Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP5582-2021
Radicación # 60336
Acta 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, contra la sentencia de julio 6 de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de lesiones personales culposas.
El 27 de noviembre de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la intersección vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de la ciudad de Pereira, el vehículo marca Toyota, placas PFQ906, conducido por JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, embistió la motocicleta a bordo de la cual se desplazaban Rocío Cardona Franco y María Ensueño Cardona Franco. A la primera, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. A la segunda, se le prescribió una incapacidad médico legal definitiva de 60 días con perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de la prensión de carácter permanente, perturbación del órgano de la excreción fecal de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Las experticias técnicas determinaron que la colisión se produjo porque JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE no respetó la señal de «PARE» que estaba obligado a realizar al momento de llegar a la intersección de las mencionadas vías.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 24 de octubre de 2018, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 536 del Código de Procedimiento Penal y 13 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal).
2. La audiencia concentrada se realizó el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el 22 de febrero de 2021. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio.
3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 8 de marzo de 2021. Allí, el juzgado condenó a JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión, multa de 8,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la privación del derecho a conducir automotores por un periodo de 18 meses y 20 días. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirmó.
El mismo sujeto procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA:
Primer cargo. «Una indebida apreciación de la prueba».
Aludiendo de forma genérica a las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE acusó la sentencia condenatoria de primera instancia y la del Tribunal que la confirmó, de no valorar correctamente las pruebas. En especial, los testimonios del agente de tránsito Juan Carlos López Henao y de la perito física Luz Adriana Torres Garzón, quienes aseguraron que no se pudo establecer la velocidad de los vehículos por la inexistencia de una huella de frenado. Sobre el particular, agregó el recurrente que «el Sr. López Henao, actuaba respetando ese deber objetivo del [sic] cuidado, frente a una actividad peligrosa como lo es la conducción, pues este no se encontraba transitando a alta velocidad».
En su criterio, se pretendió «hacer ver que [el procesado] irrumpió [sic] presuntamente una de las normas de tránsito y fue la omisión del PARE, la cual se codifica en el No. 112», lo cual, a su juicio, «resulta inverosímil creer, pues al momento que mi defendido cruza el vehículo y como fue dicho respetando límites de velocidad, este trata de ver que [sic] vehículos están próximos a cruzar, pero hay otros automotores a su costado izquierdo que impiden obtener dicha visibilidad, sin embargo mi defendido procuro [sic] establecer que ningún vehículo se acercara a la intercepción de la carrera 21 con calle 22, situación que en el contra interrogatorio [sic] realizado a la perito fisca [sic] Luz Adriana Torres Garzón, la cual confirma dicha situación (…)».
También criticó la valoración que hizo el Tribunal del testimonio de Alexander Botero Ramírez. Según el libelista, este deponente realizó una reconstrucción de los hechos e informó que «el vehículo que estaba estacionado estaba muy pegado sobre la esquina de la calle 21 Bis, sobre el lado derecho, que crea un grado de dificultad que no permite ver bien (…)».
Segundo cargo. Falso juicio de identidad
Tras explicar lo que en su concepto son los errores de hecho por falsos juicio de identidad, raciocinio y existencia, el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE denunció la configuración de un falso juicio de existencia por omisión, ya que el Tribunal no valoró la posición de los vehículos ni el punto de impacto de los mismos, pues lo que las pruebas revelaron fue que el vehículo camioneta ya se encontraba terminando de pasar la intersección, como así lo declaró el testigo Pedro Pablo Mosquera Monroy, con quien se demostró que «el impacto se produjo casi al terminar de cruzar la intersección», desacreditando así la teoría de la fiscalía según la cual el procesado omitió la señal de «pare».
Tercer cargo. Desconocimiento del debido proceso
Con apoyo en la sentencia T-158 de 1993 proferida por la Corte Constitucional y tras explicar de forma genérica lo que en su criterio conforma la garantía del debido proceso, expuso el recurrente que «tomando en cuenta los postulados del Juez Tercero Penal Municipal y el Honorable Tribunal Superior Sala Penal, imputan la responsabilidad, por la presunta violación del deber objetivo del [sic] cuidado, sin tener en cuenta que al tener en cuenta la partición [sic] de todos los actores viales, y aquí la víctimas [sic], en este caso quien conducía la motocicleta, también debía contener un cuidado, dentro de la esfera del riesgo permitido, para así evitar dicha colisión, dejando atrás, y sin valoración alguna por la judicatura, al actuar de la motocicleta que puso en riesgo a la copilota».
Cuarto cargo. «Imputación objetiva y subjetiva del caso en concreto».
Con fundamento en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y la convicción de que «no se adecuaron las controversias probatorias al caso en concreto pues se dejó de valorar los detalles trascendentales y determinantes del debate surgido», solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, proferir un fallo de carácter absolutorio a favor de su representado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con el art. 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son las razones:
2.1. El jurista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los propósitos del medio extraordinario. La única referencia que sobre ese tópico podría extraerse, es la tangencial mención que se hizo en uno de los cargos propuestos a un supuesto desconocimiento del debido proceso. No obstante, ello se quedó en un simple enunciado, porque, más allá de formular un reproche por la supuesta atribución de una responsabilidad objetiva, no explicó cómo tuvo lugar la trasgresión de la aludida garantía.
2.2. En los restantes enunciados, se dedicó el censor a criticar la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia para llegar a la conclusión de que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE vulneró el deber objetivo de cuidado que le exigía la realización de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, sin embargo, olvidando por completo la técnica casacional y a la manera de un defectuoso alegato, se sustrajo el recurrente de su obligación de sustentar los cargos propuestos con apego a las causales que para el efecto establece la ley y que ha desarrollado de forma prolífica la jurisprudencia.
La inusual mixtura de reproches, abiertamente incomprensible, y sin que alguno alcance siquiera la suficiencia mínima argumentativa necesaria para entender el sentido de la violación, la afectación que por virtud de ella sufrió el acusado y su trascendencia, impiden dar curso a su demanda.
2.3. En esencia, la molestia del actor reside en que los jueces de instancia no consideraron el hecho de que no se pudo demostrar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo automotor conducido por el procesado pues, según los testigos Juan Carlos López Henao y Luz Adriana Torres Garzón, no existió una «huella de frenada», a lo que se opone el convencimiento del recurrente de que su cliente no irrespetó ninguna norma de tránsito y que el accidente se produjo por la falta de visibilidad en la intersección con la vía perpendicular por la que se desplazaban las víctimas.
Por la misma línea, sugiriendo un falso juicio de existencia por omisión, afirmó el libelista que el Tribunal no valoró la posición final de los vehículos ni el punto de impacto de los mismos, pues según el testigo Pedro Pablo Mosquera Monroy, éste se produjo casi al finalizar la intersección, lo que de entrada controvierte la tesis de la acusación según la cual el procesado desacató la señal de «pare» que se encontraba sobre su ruta.
Al respecto, la Sala debe precisar que las críticas del recurrente carecen de todo fundamento y no reflejan nada distinto que su particular interpretación de la forma en la que, según él, ocurrieron los hechos, pero sin ofrecer ningún sustento probatorio o jurídico que respalde las hipótesis que, a manera de simples opiniones, constituyeron la base de su reproche.
Por lo demás, no es cierto que el Tribunal no haya analizado las pruebas a las que aludió en la demanda, pues en la sentencia de segundo grado expresamente se analizó el desacuerdo de la defensa con la narrativa que de los hechos se construyó a partir de las pruebas. Así se lee en la decisión:
«En punto de la responsabilidad que en los hechos le asiste al señor JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, y como se dejó anunciado, la defensa se muestra en desacuerdo con el compromiso atribuido, porque según su personal interpretación, su cliente sí hizo el PARE en la intersección de la calle 22 con carrera 21, pero ante la existencia de vehículos estacionados sobre la carrera que le impedían una adecuada visibilidad, continuó la marcha, y casi al terminar de cruzar se presentó la colisión con la motocicleta donde se desplazaban las hermanas CARDONA FRANCO, aunado a que no se acreditó un exceso de velocidad según así lo indicó la perito en física del INMLCF.
De la información válidamente allegada al juicio, y en especial de lo referido por la señora ROCÍO CARDONA, se extrae que ella transitaba en una motocicleta con su hermana por la carrera 21 con destino al barrio Boston de esta capital, cuando a la altura de la intersección de la calle 22, más concretamente a la mitad de esta, sintió un impacto por la parte trasera de la moto, lo cual generó que cayeran al suelo con el lamentable resultado ya conocido. Así mismo, fue enfática en señalar que siempre transitaba por esa ruta y cuando se acercaba a la calle 22 tenía la precaución de pitar, sin que hubiera ido recostada a ninguno de los dos carriles ya que se movilizaba casi por la mitad de la vía, a lo cual añade que no vio vehículos estacionados ni al lado izquierdo ni al lado derecho dentro de la calzada por donde se desplazaban.
Es claro por tanto en sentir de la Colegiatura, como lo fue para la funcionaria a quo, que es totalmente creíble la narración que de los hechos ofrece la testigo directa de lo sucedido, señora ROCÍO CARDONA, quien develó las circunstancias en que se presentó el episodio, y ello se encuentra corroborado por los demás elementos de prueba aportados por la Fiscalía (…).
La parte recurrente esgrime, que al momento del hecho había rodantes estacionados al costado izquierdo de la carrera 21, como situación que le impedía una adecuada visibilidad a su cliente -así se lo expresó el aquí procesado al perito durante la reconstrucción del hecho-, a consecuencia de lo cual continuó su marcha para ingresar a la intersección, y fue en ese preciso instante en el que se sobreviene el impacto. Acerca de ese particular asunto, lo que le corresponde asegurar a la Sala es lo siguiente: PRIMERO, una tal concurrencia de vehículos allí estacionados no se acreditó en el plenario, y por lo mismo se trata de una aseveración sin fundamento -salvo lo percibido en las imágenes 2 y 4 aportadas por el agente de tránsito y tomadas cuando acudió al sitio, donde se aprecian algunos vehículos estacionados al lado izquierdo sobre la calle 22, pero sobre la carrera 21, solo al costado derecho se advierte al parecer la moto de tránsito, según la imagen 1-. Y SEGUNDO: si en gracia de discusión se admitiera que una circunstancia como la narrada en realidad existió, ello per se no habilitaba al señor JORGE WILSON LÓPEZ para ingresar a la carrera; antes por el contrario, esa poca o nula visibilidad que una tal situación generaba, lo que le imponía al conductor era NO ADELANTAR sobre la intersección hasta tanto se percatara con total solvencia que por la carrera 21 no transitaba ningún otro rodante, porque únicamente esa debida constatación lo habilitaba para intentar cruzar».
También faltó el recurrente al principio de corrección material cuando afirmó que el Tribunal no valoró los testimonios de Juan Carlos López Henao y Pedro Pablo Mosquera Monroy, pues, por el contrario, en la sentencia de segunda instancia sin dificultad se advierte que dichas pruebas sí fueron analizadas en su justa dimensión y, a través de ellas, el juez colegiado obtuvo información sobre la ubicación final de los vehículos luego de ocurrido el accidente y el punto en el que ambos sufrieron el impacto. Así lo dijo en el texto de la decisión:
«Mírese igualmente, que según lo expuesto por el señor PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY, quien introdujo los informes técnicos realizados a los vehículos por parte del servidor JORGE IVÁN GUEVARA LARGO -el cual ya no labora en el Instituto de Movilidad de Tránsito-, se advierte que el impacto que sufrió la camioneta lo fue en la parte frontal de su bómper, en tanto el de la motocicleta se dio en el costado derecho, y por el conocimiento que tiene en esta clase de hechos, fue enfático en señalar que de acuerdo con el tipo de colisión, fue la camioneta quien impactó a la motocicleta.
Si bien es cierto que esta persona no estuvo en el lugar de los acontecimientos, de lo referido por él, aunado al resultado del dictamen rendido por quien en su momento realizó la revisión técnica a los automotores involucrados, se concluye sin lugar a duda, que por el punto de impacto -zona frontal de la camioneta- esta “envistió” [sic]-como así incluso lo mencionó el agente de tránsito- a la motocicleta y ello da pie a asegurar que al momento en que el señor JORGE WILSON LÓPEZ cruzó la carrera 21, se encontró de frente con la motocicleta y de allí el inevitable impacto con las consecuencias ya conocidas».
Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido de las pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión de condenar. Y aunque especificó que los medios de convicción sobre los que recayó el error fueron los ya relacionados, no logró demostrar la supuesta distorsión que de sus declaraciones hizo el Tribunal, limitándose solo a imponer su particular lectura de la prueba sobre el análisis ponderado que sobre la misma contiene la sentencia.
En otras palabras, el recurrente trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que es contrario a la técnica el que este tipo de censuras se propongan en sede del recurso extraordinario de casación en donde resulta imperioso demostrar la configuración de un error, bien de identidad o raciocinio, bien de omisión o de adición en la valoración de una prueba.
3. El cuestionamiento no se dirigió, en efecto, a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba sino a censurar la apreciación probatoria en conjunto y la decisión de las instancias de condenar a JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, pero no concretó ni demostró el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre el valor demostrativo de los testimonios que sirvieron de fundamento para construir el juicio de responsabilidad penal que condujo a la condena.
Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este caso, el cotejo no se elaboró de la forma en la que la técnica de casación lo exige, pues en lugar de confrontar lo que objetivamente dijo el medio de prueba con lo que concluyó el Tribunal, la confrontación se limitó a oponer el ponderado criterio de esa Corporación frente a lo que interpretó el defensor respecto a lo que declararon los testigos y a su particular convicción acerca de cómo ocurrieron los hechos y cuál fue la intervención de su defendido en la cadena de eventos que dieron lugar al accidente de transito y las consecuentes lesiones a las víctimas que de allí se derivaron.
Bajo estas consideraciones, el cargo será inadmitido.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
4. Casación oficiosa
4.1. Sería del caso que la Sala superara los defectos de la demanda para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 con el fin de reivindicar el principio de legalidad de la pena que fue transgredido por los falladores de instancia si no fuera porque, de hacerlo, se estaría desmejorando la situación del procesado, en su calidad de apelante único.
En efecto, al verificar el escrito de acusación se advierte que los hechos por los cuales la fiscalía llamó a juicio a JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE se contraen a que:
«(…) el día 27 de noviembre de 2014, siendo las 12:00 horas aproximadamente, en la carrera 21 calle 22 esquina No. 21-07 Providencia, momentos en que el señor JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE conducía el vehículo marca TOYOTA línea FORTUNER de placas PFQ-906 y violó el deber objetivo de cuidado, al no respetar las señales de tránsito y omitir la señal de PARE. Y como consecuencia de la maniobra realizada, colisionó a la motocicleta de marca KAWASAKI línea MAGIC II de placas VEO-07A conducida por la señora ROCÍO CARDONA FRANCO y como parrillera la señora MARÍA ENSUEÑO CARDONA FRANCO, causándoles lesiones en la humanidad a la señora ROCÍO CARDONA FRANCO y MARÍA ENSUEÑO CARDONA FRANCO.
En la valoración médico legal practicada a ROCÍO CARDONA FRANCO, se le determinó mecanismo traumático de lesión: contundente, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA CINCUENTA Y SEIS (65) [sic] DÍAS. Perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio.
En valoración médico legal practicada a MARÍA ENSUEÑO CARDONA FRANCO, se le determinó mecanismo traumático de lesión: contundente, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS. Perturbación funcional de órgano de sistema nervioso central de carácter permanente. Perturbación de órgano de la locomoción de carácter permanente. Perturbación funcional de la prensión de carácter permanente. Perturbación de órgano de la excreción urinaria de carácter permanente. Perturbación de órgano de la excreción fecal de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la digestión de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter permanente. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente».
Estos hechos fueron tipificados por la fiscalía en las siguientes conductas punibles:
«A través de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el señor JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, es autor responsable. Por lo anterior, con base en lo actuado la Fiscalía General de la Nación a través de esta delegada ACUSA al señor JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE (…) en calidad de autor y a título de culpa de la conducta punible de LESIONES PERSONALES, conforme a lo establecido en el libro segundo, de los delitos en particular, título I, delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo tercero, de las lesiones personales, artículo 111- lesiones (…). Artículo 112 inciso segundo (…). Artículo 113 inciso segundo (…). Artículo 114 inciso primero (…) Artículo 114 inciso segundo (…). Artículo 120 (…) inciso segundo (…). Artículo 117 (…).».
Como se puede observar, si bien la fiscalía dentro de la imputación fáctica relacionó que fueron dos las víctimas del accidente de tránsito ocasionado de forma culposa por JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, al momento de la imputación jurídica pasó por alto dicha circunstancia, pues no aplicó, como era su deber, la figura del concurso de conductas punibles y subsumió, de forma ilegal, todos los tipos penales que se infringieron en un solo delito, cuando lo cierto es que el acusado, con una sola conducta, infringió dos veces el mismo tipo penal respecto de cada una de las afectadas.
El juzgado, por su parte, también soslayó esta irregularidad. Pese a que el juicio se adelantó por las lesiones que el acusado le ocasionó a las dos hermanas Cardona Franco y así quedaron probatoriamente soportados esos hechos, en la sentencia de primera instancia se terminó imponiendo la pena correspondiente a un solo delito de lesiones personales culposas. Nuevamente y ya en el proceso de dosificación, el fallador enlistó todas las normas infringidas e impuso, en definitiva, la pena más grave. Así lo explicó en el fallo:
«Para el despacho es claro que, con las pruebas recaudadas por el Ente Acusador, se logró demostrar la responsabilidad del señor Jorge Wilson López Duque, en la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometido en contra de la integridad personal de las señoras CARDONA FRANCO.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Al acusado se le endilgaron cargos por el delito de Lesiones Personales Culposas. Dicha conducta es regulada y sancionada por los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 incisos 1º y 2º del Código Penal. Dando aplicación al artículo 117 referente a la unidad punitiva, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad, por lo que la pena a imponer oscila entre 48 y 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, teniendo en cuenta que se trata de un hecho culposo, dicha pena deberá disminuirse de conformidad con la atenuante dispuesta en el artículo 120 del C.P. de las cuatro quintas a las tres cuartas, quedando como ámbito punitivo de movilidad, la que oscila entre 9 meses 18 días a 36 meses de prisión y para la multa la que oscila entre 6.932 a 13.5 SMLMV. Además, teniendo en cuenta que la conducta fue cometida utilizando un medio motorizado, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 120 C.P., se impondrá la pena de privación para conducir vehículos automotores y motocicletas, la que quedará de 16 a 54 meses. Ahora de acuerdo con el artículo 121 referente a las circunstancias de agravación punitiva por lesiones personales, en concordancia con el artículo 110 inciso 3, que indica que si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad, por lo que la pena quedará así: 11 meses 6 días a 54 meses de prisión, multa de 8.087 a 20.25 SMLMV y de la privación para conducir vehículos automotores y motocicletas, en 18 meses 20 días a 81 meses.
(…)
Debe el despacho ubicarse dentro del cuarto mínimo y aunque el hecho es censurable porque afectó la integridad personal de una persona, también es cierto que su modalidad no engendra la intencionalidad de ese mal causado. De allí que este Despacho considera viable escoger el cuarto mínimo, es decir, que el cuarto de movilidad va de 11 meses 6 días a 21 meses 27 días de prisión, multa de 8.087 a 11.12775 SMLMV y la privación de conducir vehículos motorizados por un periodo de 18 meses 20 días a 34 meses 7 días. De allí, el Juzgado considera viable dejar como sanción la de ONCE (11) MESES SEIS (6) DÍAS DE PRISION, la PRIVACIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN DIECIOCHO (18) MESES VEINTE (20) DÍAS y MULTA DE 8.087 SMLMV para la época de los hechos los que deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…).
Como pena accesoria se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena de prisión».
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tampoco detectó el protuberante error que se venía cometiendo desde los albores del proceso respecto de la atribución de la consecuencia punitiva a los hechos por los cuales se adelantó el juicio y que se contraen, insiste la Sala, a las lesiones personales culposas que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE le ocasionó a Rocío Cardona Franco y María Ensueño Cardona Franco. De hecho, en la sentencia de segunda instancia, más allá de reiterar los argumentos del juzgado sobre la materialidad del delito y el daño causado a las dos víctimas, ninguna referencia se hizo respecto a la adecuación típica de la conducta ni a la sanción que en correspondencia se le impuso al procesado.
En ese orden y según se anticipó, la calificación jurídica que le concernía a la conducta que se le atribuyó y sobre la cual versaron las pruebas aportadas en el juicio, era la de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo pues, como así lo explica el artículo 31 el Código Penal, «[e]l que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», bajo el entendido de que el acusado atentó contra la integridad física de dos personas o, lo que es lo mismo, afectó el bien jurídico de la integridad personal del que era titular cada una de las hermanas Cardona Franco.
En consecuencia, estaba el juzgado obligado a realizar el proceso de dosificación punitiva con estricta observancia de las mencionadas reglas, so pena de que alguna de las conductas delictivas quedara en la impunidad, como en efecto ocurrió. Sin embargo, en atención a que el procesado ostenta la calidad de apelante único, en aplicación del principio de prohibición de reforma en peor no es viable que la Corte invalide y retrotraiga la actuación para que se ajuste la adecuación típica de las conductas a la imputación fáctica por la cual se formuló la acusación y se profirió la condena, pues ello necesariamente implicaría una desmejora de su situación.
4.2. Por último, la Corte se ve obligada a superar los defectos de la demanda para hacer uso de su facultad de intervención oficiosa con el fin de garantizar los principios de congruencia y de legalidad de la pena impuesta, en tanto se advierte que el fallador realizó un incremento indebido de los extremos punitivos fijados para el delito base -lo que incidió de igual manera en la imposición de las penas accesorias-, con fundamento en el numeral 3 del artículo 110 del Código Penal, aduciendo, para el efecto, un hecho que no se le atribuyó al procesado en la acusación y que se refiere a que «al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito (…)».
En tal virtud, una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, deberá el expediente regresar al despacho del Magistrado Ponente, para resolver de conformidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE contra la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados.
SEGUNDO.- Una vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, regrese el expediente al despacho del Magistrado Ponente para el ejercicio de la facultad de intervención oficiosa de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
TERCERO.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria