AP5582-2021(60336)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5582-2021  

Radicación  # 60336  

Acta 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

La Corte decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, contra  la  sentencia de julio 6 de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena impuesta  por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de lesiones  personales culposas.  

El 27 de noviembre  de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la intersección  vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de la ciudad de  Pereira, el vehículo marca Toyota, placas PFQ906, conducido  por JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, embistió la motocicleta a  bordo de la cual se desplazaban Rocío Cardona Franco y María  Ensueño Cardona Franco. A la primera, se le dictaminó  una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y  perturbación funcional del órgano de la locomoción  de carácter transitorio. A la segunda, se le prescribió  una incapacidad médico legal definitiva de 60 días con  perturbación funcional del órgano del sistema nervioso  central de carácter permanente, perturbación funcional  de la prensión de carácter permanente, perturbación  del órgano de la excreción fecal de carácter  permanente, perturbación funcional del órgano de la  digestión de carácter permanente, perturbación  funcional del órgano de la respiración de carácter  permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente.  

Las experticias  técnicas determinaron que la colisión se produjo porque  JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE no respetó la señal de  «PARE» que estaba obligado a realizar al momento de  llegar a la intersección de las mencionadas vías.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 24 de  octubre de 2018, de conformidad con el trámite establecido en  los artículos 536 del Código de Procedimiento Penal y  13 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía presentó escrito  de acusación sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones  personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º,  114 inc. 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal).  

2. La audiencia  concentrada se realizó el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado  3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Pereira. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el  22 de febrero de 2021. En esta última sesión, el  juzgado anunció que el fallo tendría carácter  condenatorio.  

3. La sentencia  que puso fin a la primera instancia se profirió el 8 de marzo  de 2021. Allí, el juzgado condenó a JORGE WILSON LÓPEZ  DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión,  multa de 8,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la  libertad, además de la privación del derecho a conducir  automotores por un periodo de 18 meses y 20 días. Le concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

4. Contra la  anterior decisión, la defensa del procesado interpuso el  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirmó.  

El mismo sujeto  procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario  de casación.  

IV. LA DEMANDA:  

Primer cargo.  «Una  indebida apreciación de la prueba».  

Aludiendo de forma  genérica a las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JORGE  WILSON LÓPEZ DUQUE acusó la sentencia condenatoria de  primera instancia y la del Tribunal que la confirmó, de no  valorar correctamente las pruebas. En especial, los testimonios del  agente de tránsito Juan Carlos López Henao y de la  perito física Luz Adriana Torres Garzón, quienes  aseguraron que no se pudo establecer la velocidad de los vehículos  por la inexistencia de una huella de frenado. Sobre el particular,  agregó el recurrente que «el  Sr. López Henao, actuaba respetando ese deber objetivo del  [sic]  cuidado,  frente a una actividad peligrosa como lo es la conducción,  pues este no se encontraba transitando a alta velocidad».  

En su criterio, se  pretendió «hacer  ver que [el  procesado] irrumpió  [sic]  presuntamente una de las normas de tránsito y fue la omisión  del PARE, la cual se codifica en el No. 112»,  lo cual, a su juicio, «resulta  inverosímil creer, pues al momento que mi defendido cruza el  vehículo y como fue dicho respetando límites de  velocidad, este trata de ver que [sic]  vehículos están próximos a cruzar, pero hay  otros automotores a su costado izquierdo que impiden obtener dicha  visibilidad, sin embargo mi defendido procuro [sic]  establecer que ningún vehículo se acercara a la  intercepción de la carrera 21 con calle 22, situación  que en el contra interrogatorio [sic]  realizado  a la perito fisca [sic]  Luz Adriana Torres Garzón, la cual confirma dicha situación  (…)».  

También  criticó la valoración que hizo el Tribunal del  testimonio de Alexander Botero Ramírez. Según el  libelista, este deponente realizó una reconstrucción de  los hechos e informó que «el  vehículo que estaba estacionado estaba muy pegado sobre la  esquina de la calle 21 Bis, sobre el lado derecho, que crea un grado  de dificultad que no permite ver bien (…)».  

Segundo cargo.  Falso juicio de identidad  

Tras explicar lo  que en su concepto son los errores de hecho por falsos juicio de  identidad, raciocinio y existencia, el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ  DUQUE denunció la configuración de un falso juicio de  existencia por omisión, ya que el Tribunal no valoró la  posición de los vehículos ni el punto de impacto de los  mismos, pues lo que las pruebas revelaron fue que el vehículo  camioneta ya se encontraba terminando de pasar la intersección,  como así lo declaró el testigo Pedro Pablo Mosquera  Monroy, con quien se demostró que «el  impacto se produjo casi al terminar de cruzar la intersección»,  desacreditando así la teoría de la fiscalía  según la cual el procesado omitió la señal de  «pare».  

Tercer cargo.  Desconocimiento del debido proceso  

Con apoyo en la  sentencia T-158 de 1993 proferida por la Corte Constitucional y tras  explicar de forma genérica lo que en su criterio conforma la  garantía del debido proceso, expuso el recurrente que «tomando  en cuenta los postulados del Juez Tercero Penal Municipal y el  Honorable Tribunal Superior Sala Penal, imputan la responsabilidad,  por la presunta violación del deber objetivo del [sic]  cuidado,  sin tener en cuenta que al tener en cuenta la partición [sic]  de todos los actores viales, y aquí la víctimas [sic],  en este caso quien conducía la motocicleta, también  debía contener un cuidado, dentro de la esfera del riesgo  permitido, para así evitar dicha colisión, dejando  atrás, y sin valoración alguna por la judicatura, al  actuar de la motocicleta que puso en riesgo a la copilota».  

Cuarto cargo.  «Imputación  objetiva y subjetiva del caso en concreto».  

Con fundamento en  el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y la  convicción de que «no  se adecuaron las controversias probatorias al caso en concreto pues  se dejó de valorar los detalles trascendentales y  determinantes del debate surgido»,  solicitó casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar,  proferir un fallo de carácter absolutorio a favor de su  representado.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De acuerdo con el art. 183 del Código de Procedimiento Penal,  la admisión de la demanda de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

Ese cometido no se  consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De ahí que  la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además, en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

2. Como a  continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita  la configuración de ninguna causal de casación,  mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por  completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son  las razones:  

2.1.  El jurista pasó por alto expresar por qué se hacía  imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer  efectivos los propósitos del medio extraordinario. La única  referencia que sobre ese tópico podría extraerse, es la  tangencial mención que se hizo en uno de los cargos propuestos  a un supuesto desconocimiento del debido proceso. No obstante, ello  se quedó en un simple enunciado, porque, más allá  de formular un reproche por la supuesta atribución de una  responsabilidad objetiva, no explicó cómo tuvo lugar la  trasgresión de la aludida garantía.  

2.2.  En los restantes enunciados, se dedicó el censor a criticar la  valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia  para llegar a la conclusión de que JORGE WILSON LÓPEZ  DUQUE vulneró el deber objetivo de cuidado que le exigía  la realización de una actividad peligrosa como lo es la  conducción de vehículos automotores, sin embargo,  olvidando por completo la técnica casacional y a la manera de  un defectuoso alegato, se sustrajo el recurrente de su obligación  de sustentar los cargos propuestos con apego a las causales que para  el efecto establece la ley y que ha desarrollado de forma prolífica  la jurisprudencia.  

La  inusual mixtura de reproches, abiertamente incomprensible, y sin que  alguno alcance siquiera la suficiencia mínima argumentativa  necesaria para entender el sentido de la violación, la  afectación que por virtud de ella sufrió el acusado y  su trascendencia, impiden dar curso a su demanda.  

2.3.  En esencia, la molestia del actor reside en que los jueces de  instancia no consideraron el hecho de que no se pudo demostrar la  velocidad a la que se desplazaba el vehículo automotor  conducido por el procesado pues, según los testigos Juan  Carlos López Henao y Luz Adriana Torres Garzón, no  existió una «huella  de frenada»,  a lo que se opone el convencimiento del recurrente de que su cliente  no irrespetó ninguna norma de tránsito y que el  accidente se produjo por la falta de visibilidad en la intersección  con la vía perpendicular por la que se desplazaban las  víctimas.  

Por  la misma línea, sugiriendo un falso juicio de existencia por  omisión, afirmó el libelista que el Tribunal no valoró  la posición final de los vehículos ni el punto de  impacto de los mismos, pues según el testigo Pedro Pablo  Mosquera Monroy, éste se produjo casi al finalizar la  intersección, lo que de entrada controvierte la tesis de la  acusación según la cual el procesado desacató la  señal de «pare» que se encontraba sobre su ruta.  

Al  respecto, la Sala debe precisar que las críticas del  recurrente carecen de todo fundamento y no reflejan nada distinto que  su particular interpretación de la forma en la que, según  él, ocurrieron los hechos, pero sin ofrecer ningún  sustento probatorio o jurídico que respalde las hipótesis  que, a manera de simples opiniones, constituyeron la base de su  reproche.  

Por  lo demás, no es cierto que el Tribunal no haya analizado las  pruebas a las que aludió en la demanda, pues en la sentencia  de segundo grado expresamente se analizó el desacuerdo de la  defensa con la narrativa que de los hechos se construyó a  partir de las pruebas. Así se lee en la decisión:  

«En  punto de la responsabilidad que en los hechos le asiste al señor  JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, y como se dejó anunciado, la  defensa se muestra en desacuerdo con el compromiso atribuido, porque  según su personal interpretación, su cliente sí  hizo el PARE en la intersección de la calle 22 con carrera 21,  pero ante la existencia de vehículos estacionados sobre la  carrera que le impedían una adecuada visibilidad, continuó  la marcha, y casi al terminar de cruzar se presentó la  colisión con la motocicleta donde se desplazaban las hermanas  CARDONA FRANCO, aunado a que no se acreditó un exceso de  velocidad según así lo indicó la perito en  física del INMLCF.  

De  la información válidamente allegada al juicio, y en  especial de lo referido por la señora ROCÍO CARDONA, se  extrae que ella transitaba en una motocicleta con su hermana por la  carrera 21 con destino al barrio Boston de esta capital, cuando a la  altura de la intersección de la calle 22, más  concretamente a la mitad de esta, sintió un impacto por la  parte trasera de la moto, lo cual generó que cayeran al suelo  con el lamentable resultado ya conocido. Así mismo, fue  enfática en señalar que siempre transitaba por esa ruta  y cuando se acercaba a la calle 22 tenía la precaución  de pitar, sin que hubiera ido recostada a ninguno de los dos carriles  ya que se movilizaba casi por la mitad de la vía, a lo cual  añade que no vio vehículos estacionados ni al lado  izquierdo ni al lado derecho dentro de la calzada por donde se  desplazaban.  

Es  claro por tanto en sentir de la Colegiatura, como lo fue para la  funcionaria a quo, que es totalmente creíble la narración  que de los hechos ofrece la testigo directa de lo sucedido, señora  ROCÍO CARDONA, quien develó las circunstancias en que  se presentó el episodio, y ello se encuentra corroborado por  los demás elementos de prueba aportados por la Fiscalía  (…).  

La  parte recurrente esgrime, que al momento del hecho había  rodantes estacionados al costado izquierdo de la carrera 21, como  situación que le impedía una adecuada visibilidad a su  cliente -así se lo expresó el aquí procesado al  perito durante la reconstrucción del hecho-, a consecuencia de  lo cual continuó su marcha para ingresar a la intersección,  y fue en ese preciso instante en el que se sobreviene el impacto.  Acerca de ese particular asunto, lo que le corresponde asegurar a la  Sala es lo siguiente: PRIMERO, una tal concurrencia de vehículos  allí estacionados no se acreditó en el plenario, y por  lo mismo se trata de una aseveración sin fundamento -salvo lo  percibido en las imágenes 2 y 4 aportadas por el agente de  tránsito y tomadas cuando acudió al sitio, donde se  aprecian algunos vehículos estacionados al lado izquierdo  sobre la calle 22, pero sobre la carrera 21, solo al costado derecho  se advierte al parecer la moto de tránsito, según la  imagen 1-. Y SEGUNDO: si en gracia de discusión se admitiera  que una circunstancia como la narrada en realidad existió,  ello per  se  no habilitaba al señor JORGE WILSON LÓPEZ para ingresar  a la carrera; antes por el contrario, esa poca o nula visibilidad que  una tal situación generaba, lo que le imponía al  conductor era NO ADELANTAR sobre la intersección hasta tanto  se percatara con total solvencia que por la carrera 21 no transitaba  ningún otro rodante, porque únicamente esa debida  constatación lo habilitaba para intentar cruzar».  

También  faltó el recurrente al principio de corrección material  cuando afirmó que el Tribunal no valoró los testimonios  de Juan Carlos López Henao y Pedro Pablo Mosquera Monroy,  pues, por el contrario, en la sentencia de segunda instancia sin  dificultad se advierte que dichas pruebas sí fueron analizadas  en su justa dimensión y, a través de ellas, el juez  colegiado obtuvo información sobre la ubicación final  de los vehículos luego de ocurrido el accidente y el punto en  el que ambos sufrieron el impacto. Así lo dijo en el texto de  la decisión:  

«Mírese  igualmente, que según lo expuesto por el señor PEDRO  PABLO MOSQUERA MONROY, quien introdujo los informes técnicos  realizados a los vehículos por parte del servidor JORGE IVÁN  GUEVARA LARGO -el cual ya no labora en el Instituto de Movilidad de  Tránsito-, se advierte que el impacto que sufrió la  camioneta lo fue en la parte frontal de su bómper, en tanto el  de la motocicleta se dio en el costado derecho, y por el conocimiento  que tiene en esta clase de hechos, fue enfático en señalar  que de acuerdo con el tipo de colisión, fue la camioneta quien  impactó a la motocicleta.  

Si  bien es cierto que esta persona no estuvo en el lugar de los  acontecimientos, de lo referido por él, aunado al resultado  del dictamen rendido por quien en su momento realizó la  revisión técnica a los automotores involucrados, se  concluye sin lugar a duda, que por el punto de impacto -zona frontal  de la camioneta- esta “envistió” [sic]-como así  incluso lo mencionó el agente de tránsito- a la  motocicleta y ello da pie a asegurar que al momento en que el señor  JORGE WILSON LÓPEZ cruzó la carrera 21, se encontró  de frente con la motocicleta y de allí el inevitable impacto  con las consecuencias ya conocidas».  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el  valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido de las  pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión de  condenar. Y aunque especificó que los medios de convicción  sobre los que recayó el error fueron los ya relacionados, no  logró demostrar la supuesta distorsión que de sus  declaraciones hizo el Tribunal, limitándose solo a imponer su  particular lectura de la prueba sobre el análisis ponderado  que sobre la misma contiene la sentencia.  

En  otras palabras, el recurrente trasladó la crítica al  proceso de ponderación probatoria, obviando que es contrario a  la técnica el que este tipo de censuras se propongan en sede  del recurso extraordinario de casación en donde resulta  imperioso demostrar la configuración de un error, bien de  identidad o raciocinio, bien de omisión o de adición en  la valoración de una prueba.  

3.  El cuestionamiento no se dirigió, en efecto, a señalar  la alteración del contenido de ninguna prueba sino a censurar  la apreciación probatoria en conjunto y la decisión de  las instancias de condenar a JORGE  WILSON LÓPEZ DUQUE,  pero no concretó ni demostró el yerro, limitándose  a plasmar su opinión sobre el valor demostrativo de los  testimonios que sirvieron de fundamento para construir el juicio de  responsabilidad penal que condujo a la condena.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este  caso, el cotejo no se elaboró de la forma en la que la técnica  de casación lo exige, pues en lugar de confrontar lo que  objetivamente  dijo  el medio de prueba con lo que concluyó el Tribunal, la  confrontación se limitó a oponer el ponderado criterio  de esa Corporación frente a lo que interpretó el  defensor respecto a lo que declararon los testigos y a su particular  convicción acerca de cómo ocurrieron los hechos y cuál  fue la intervención de su defendido en la cadena de eventos  que dieron lugar al accidente de transito y las consecuentes lesiones  a las víctimas que de allí se derivaron.  

Bajo  estas consideraciones, el cargo será inadmitido.  

Cabe advertir que  contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

4. Casación  oficiosa  

4.1. Sería  del caso que la Sala superara los defectos de la demanda para hacer  uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 con el fin de reivindicar  el principio de legalidad de la pena que fue transgredido por los  falladores de instancia si no fuera porque, de hacerlo, se estaría  desmejorando la situación del procesado, en su calidad de  apelante único.  

En efecto, al  verificar el escrito de acusación se advierte que los hechos  por los cuales la fiscalía llamó a juicio a JORGE  WILSON LÓPEZ DUQUE se contraen a que:  

«(…)  el día 27 de noviembre de 2014, siendo las 12:00 horas  aproximadamente, en la carrera 21 calle 22 esquina No. 21-07  Providencia, momentos en que el señor JORGE WILSON LÓPEZ  DUQUE conducía el vehículo marca TOYOTA línea  FORTUNER de placas PFQ-906 y violó el deber objetivo de  cuidado, al no respetar las señales de tránsito y  omitir la señal de PARE. Y como consecuencia de la maniobra  realizada, colisionó a la motocicleta de marca KAWASAKI línea  MAGIC II de placas VEO-07A conducida por la señora ROCÍO  CARDONA FRANCO y como parrillera la señora MARÍA  ENSUEÑO CARDONA FRANCO, causándoles lesiones en la  humanidad a la señora ROCÍO CARDONA FRANCO y MARÍA  ENSUEÑO CARDONA FRANCO.  

En la valoración  médico legal practicada a ROCÍO CARDONA FRANCO, se le  determinó mecanismo traumático de lesión:  contundente, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA CINCUENTA Y  SEIS (65) [sic] DÍAS. Perturbación funcional de órgano  de locomoción de carácter transitorio.  

En valoración  médico legal practicada a MARÍA ENSUEÑO CARDONA  FRANCO, se le determinó mecanismo traumático de lesión:  contundente, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA SESENTA (60)  DÍAS. Perturbación funcional de órgano de  sistema nervioso central de carácter permanente. Perturbación  de órgano de la locomoción de carácter  permanente. Perturbación funcional de la prensión de  carácter permanente. Perturbación de órgano de  la excreción urinaria de carácter permanente.  Perturbación de órgano de la excreción fecal de  carácter permanente. Perturbación funcional de órgano  de la digestión de carácter permanente. Perturbación  funcional de órgano de la respiración de carácter  permanente. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente».  

Estos hechos  fueron tipificados por la fiscalía en las siguientes conductas  punibles:  

«A través  de los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, se puede afirmar con  probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que  el señor JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, es autor  responsable. Por lo anterior, con base en lo actuado la Fiscalía  General de la Nación a través de esta delegada ACUSA al  señor JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE (…) en calidad de  autor y a título de culpa de la conducta punible de LESIONES  PERSONALES, conforme a lo establecido en el libro segundo, de los  delitos en particular, título I, delitos contra la vida y la  integridad personal, capítulo tercero, de las lesiones  personales, artículo 111- lesiones (…). Artículo  112 inciso segundo (…). Artículo 113 inciso segundo  (…). Artículo 114 inciso primero (…) Artículo  114 inciso segundo (…). Artículo 120 (…) inciso  segundo (…). Artículo 117 (…).».  

Como se puede  observar, si bien la fiscalía dentro de la imputación  fáctica relacionó que fueron dos las víctimas  del accidente de tránsito ocasionado de forma culposa por  JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, al momento de la imputación  jurídica pasó por alto dicha circunstancia, pues no  aplicó, como era su deber, la figura del concurso  de conductas punibles  y subsumió, de forma ilegal, todos los tipos penales que se  infringieron en un solo delito, cuando lo cierto es que el acusado,  con una sola conducta, infringió dos  veces el mismo tipo penal  respecto de cada una de las afectadas.  

El juzgado, por su  parte, también soslayó esta irregularidad. Pese a que  el juicio se adelantó por las lesiones que el acusado le  ocasionó a  las  dos hermanas Cardona Franco  y  así quedaron probatoriamente soportados esos hechos, en la  sentencia de primera instancia se terminó imponiendo la pena  correspondiente a un  solo delito de lesiones personales culposas.  Nuevamente y ya en el proceso de dosificación, el fallador  enlistó todas las normas infringidas e impuso, en definitiva,  la pena más grave. Así lo explicó en el fallo:  

«Para el  despacho es claro que, con las pruebas recaudadas por el Ente  Acusador, se logró demostrar la responsabilidad del señor  Jorge Wilson López Duque, en la comisión de la conducta  punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometido en contra de la  integridad personal de las señoras CARDONA FRANCO.  

DOSIFICACIÓN  DE LA PENA  

Al acusado se le  endilgaron cargos por el delito de Lesiones Personales Culposas.  Dicha conducta es regulada y sancionada por los artículos 111,  112 inciso 2º, 113 inciso 2º y 114 incisos 1º y 2º  del Código Penal. Dando aplicación al artículo  117 referente a la unidad punitiva, solo se aplicará la pena  correspondiente al de mayor gravedad, por lo que la pena a imponer  oscila entre 48 y 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora, teniendo en  cuenta que se trata de un hecho culposo, dicha pena deberá  disminuirse de conformidad con la atenuante dispuesta en el artículo  120 del C.P. de las cuatro quintas a las tres cuartas, quedando como  ámbito punitivo de movilidad, la que oscila entre 9 meses 18  días a 36 meses de prisión y para la multa la que  oscila entre 6.932 a 13.5 SMLMV. Además, teniendo en cuenta  que la conducta fue cometida utilizando un medio motorizado, dando  aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  120 C.P., se impondrá la pena de privación para  conducir vehículos automotores y motocicletas, la que quedará  de 16 a 54 meses. Ahora de acuerdo con el artículo 121  referente a las circunstancias de agravación punitiva por  lesiones personales, en concordancia con el artículo 110  inciso 3, que indica que si al momento de cometer la conducta el  agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida  por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una  sexta parte a la mitad, por lo que la pena quedará así:  11 meses 6 días a 54 meses de prisión, multa de 8.087 a  20.25 SMLMV y de la privación para conducir vehículos  automotores y motocicletas, en 18 meses 20 días a 81 meses.  

(…)  

Debe el despacho  ubicarse dentro del cuarto mínimo y aunque el hecho es  censurable porque afectó la integridad personal de una  persona, también es cierto que su modalidad no engendra la  intencionalidad de ese mal causado. De allí que este Despacho  considera viable escoger el cuarto mínimo, es decir, que el  cuarto de movilidad va de 11 meses 6 días a 21 meses 27 días  de prisión, multa de 8.087 a 11.12775 SMLMV y la privación  de conducir vehículos motorizados por un periodo de 18 meses  20 días a 34 meses 7 días. De allí, el Juzgado  considera viable dejar como sanción la de ONCE (11) MESES SEIS  (6) DÍAS DE PRISION, la PRIVACIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS  AUTOMOTORES EN DIECIOCHO (18) MESES VEINTE (20) DÍAS y MULTA  DE 8.087 SMLMV para la época de los hechos los que deberán  ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…).  

Como pena  accesoria se le impondrá la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo  igual al de la pena de prisión».  

Finalmente, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tampoco detectó el  protuberante error que se venía cometiendo desde los albores  del proceso respecto de la atribución de la consecuencia  punitiva a los hechos por los cuales se adelantó el juicio y  que se contraen, insiste la Sala, a las lesiones personales culposas  que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE le ocasionó a Rocío  Cardona Franco y María Ensueño Cardona Franco. De  hecho, en la sentencia de segunda instancia, más allá  de reiterar los argumentos del juzgado sobre la materialidad del  delito y el daño causado a las dos víctimas, ninguna  referencia se hizo respecto a la adecuación típica de  la conducta ni a la sanción que en correspondencia se le  impuso al procesado.  

En ese orden y  según se anticipó, la calificación jurídica  que le concernía a la conducta que se le atribuyó y  sobre la cual versaron las pruebas aportadas en el juicio, era la de  lesiones  personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo  pues, como así lo explica el artículo 31 el Código  Penal, «[e]l  que con una  sola acción  u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias  disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición,  quedará sometido a la que establezca la pena más grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que  fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una  de ellas»,  bajo el entendido de que el acusado atentó contra la  integridad física de dos personas o, lo que es lo mismo,  afectó el bien jurídico de la integridad personal del  que era titular cada una de las hermanas Cardona Franco.  

En  consecuencia, estaba el juzgado obligado a realizar el proceso de  dosificación punitiva con estricta observancia de las  mencionadas reglas, so pena de que alguna de las conductas delictivas  quedara en la impunidad, como en efecto ocurrió. Sin embargo,  en atención a que el procesado ostenta la calidad de apelante  único, en aplicación del principio de prohibición  de reforma en peor no  es viable que la Corte invalide y retrotraiga la actuación  para que se ajuste la adecuación típica de las  conductas a la imputación fáctica por la cual se  formuló la acusación y se profirió la condena,  pues ello necesariamente implicaría una desmejora de su  situación.  

4.2.  Por último, la Corte se ve obligada a superar los defectos de  la demanda para hacer uso de su facultad de intervención  oficiosa con el fin de garantizar los principios de congruencia y de  legalidad de la pena impuesta, en tanto se advierte que el fallador  realizó un incremento indebido de los extremos punitivos  fijados para el delito base -lo que incidió de igual manera en  la imposición de las penas accesorias-, con fundamento en el  numeral 3 del artículo 110 del Código Penal, aduciendo,  para el efecto, un hecho que no se le atribuyó al procesado en  la acusación y que se refiere a que «al  momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de  conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito  (…)».  

En  tal virtud, una vez surtido el trámite correspondiente al  mecanismo de insistencia, deberá el expediente regresar al  despacho del Magistrado Ponente, para resolver de conformidad.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de JORGE WILSON  LÓPEZ DUQUE contra la sentencia de naturaleza, fecha y origen  indicados.  

SEGUNDO.- Una  vez surtido el trámite correspondiente al mecanismo de  insistencia, regrese el expediente al despacho del Magistrado Ponente  para el ejercicio de la facultad de intervención oficiosa de  la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y por  las razones expuestas en la parte motiva de este auto.  

TERCERO.-  Contra  la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

    

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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