AP5580-2021(59582)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP52580-2021  

Radicación  # 59582  

Acta  307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Vistos:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la demanda de casación  presentada por el defensor de  Noe Cifuentes Reyes,  contra  la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal  Superior de Ibagué, que confirmó la decisión  condenatoria por el delito de acto sexual con incapacidad de  resistir.  

Hechos:  

Así  pueden sintetizarse de acuerdo a la exposición que se hizo en  la sentencia impugnada:  

Entre  los años 2006 y 2010 y comienzos del 2011, Noe  Cifuentes  Reyes  accedió carnalmente y le tocaba sus partes íntimas a su  hija SBCC, quien sufría de retardo mental leve.  

Actuación  Procesal  

El  8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Purificación, la fiscalía le imputó a Noe  Cifuentes Reyes el  delito de acto sexual o acceso carnal con incapacidad de resistir,  agravado por el parentesco (artículos  209 y 211 numeral 5 del Código Penal).  

El  16 de septiembre de 2016 la fiscalía radicó el escrito  de acusación, llevándose a cabo la audiencia  correspondiente el 20 de octubre del mismo año.  

El  9 de noviembre de 2017 se inició el juicio, el cual concluyó  el 14 de noviembre de 2018 con la emisión del sentido  condenatorio del fallo respecto del delito de actos sexuales con  incapaz de resistir.  

El  11 de diciembre de 2018 condenó a  Noe Cifuentes Reyes a  14 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso como autor  del delito de actos  sexuales  con incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Lo  absolvió por el delito de acceso  carnal  con incapaz de resistir.  

La  sentencia fue apelada por la fiscalía y la defensa.  

El  Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 25 de  noviembre de 2020 dispuso lo siguiente:  

Confirmar  la condena por el delito de actos  sexuales  con incapacidad de resistir y revocar la absolutoria de primera  instancia para condenar  por  primera vez  al acusado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir por  el cual fue absuelto en primera instancia.  

Ateniéndose  a lo dispuesto por el tribunal, el defensor interpuso contra la  sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos  recurso de casación y contra la que lo condenó por  primera vez por el delito de acceso carnal, impugnación  especial.  

Corresponde  decidir lo atinente a la demanda de casación.  

Demanda  de Casación  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el demandante  formula un cargo por haberse fundado la sentencia en manifiestos  errores de apreciación probatoria (artículo  181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004).  

Señala  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio  de existencia, “debido  a que se tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto.” Teniendo  como punto de partida ese enunciado explica que, según la  acusación, la conducta habría ocurrido entre los años  2006 y 2010, lo cual no es posible debido a que el 27 de febrero de  2007 se inició un proceso de restablecimiento de derechos de  la menor SBCC que desembocó en la asignación de la niña  a un hogar sustituto. Por lo tanto, estuvo en ese tiempo bajo el  cuidado institucional, como lo prueba el acta de colocación  familiar 73F200501003. Eso implica, concluye el recurrente, que no  pudo ser abusada por su padre en el tiempo que refiere la acusación.  

Agrega  que durante su estadía en el hogar sustituto, la niña  fue examinada el 9 de marzo de 2007 por el médico legista  Javier Vélez Ruíz, quien dictaminó que la menor  tenía un himen normal, no elástico. Eso, dice,  significa que no presentaba señales de haber sido agredida  sexualmente y descarta la comisión del delito de actos  sexuales abusivos por parte de su padre, que equivocadamente se dio  por probado haciendo caso omiso de lo demostrado.  

Señala  que, además, a la psicóloga del Instituto de Bienestar  Familiar la menor le manifestó que no fue abusada, pero al  hacerse evidente en el año 2012 el abuso, señaló  que fue agredida sexualmente sin tener mayor claridad sobre la fecha  y la identidad de los agresores. Estima asimismo que LCC, hermana de  la víctima, tampoco fue clara al referirse a situaciones que  habría presenciado, según su decir, cuando su padre  abusó de su hermana. Critica su testimonio porque dijo que eso  pudo haber sucedido en el año 2010, siendo que en ese año  estaban bajo la protección del Instituto de Bienestar  Familiar, donde su hermana pudo ser abusada, pero en todo caso no por  su padre, y porque no dijo haberlo visto desnudo, observado sus  partes íntimas o realizando actos libidinosos.  

Insiste  en que SBCC dijo en su declaración que los abusos iniciaron en  el año 2006, sin determinar el lugar, las fechas, el número  de veces y la modalidad de la agresión, e incluso mencionó  que la última vez fue en el año 2014. Esto, en su  opinión, contradice lo manifestado en otras versiones en las  que aseguró que los abusos duraron hasta el año 2012 y  no hasta el 2014.  

Señala  que la psicóloga Angela Estrada conceptuó que SBCC no  tenía un desarrollo cognitivo acorde con su edad, y la  psicóloga Sonia Esperanza Ruíz dictaminó que  presentaba problemas de memoria. Se vale de esas conclusiones para  sostener que por esas condiciones, SBCC no pudo precisar cuándo  ocurrieron los abusos y que haya confundido una caricia con una  agresión sexual.  

De  otra parte, sostiene el recurrente, no se consideró que la  niña no presentara infecciones o enfermedades de transmisión  sexual, rastros que habrían quedado si se asume que su papá  era propietario de un burdel, lo cual además le facilitaba  tener relaciones sexuales con distintas mujeres, sin necesidad de  abusar de su hija.  

Destaca  que ante la psicóloga Angela María Estrada, en  valoración del 10 de mayo de 2012, la menor admitió que  fue violada por otro sujeto a quien identificó como Diego,  novio de Patricia, quien le acariciaba los senos y la accedía  carnalmente, suceso de la mayor gravedad que la fiscalía no  investigó. En ese contexto, explica que el médico John  Gaitán introdujo el concepto médico realizado por otro  galeno el 6 de junio de 2012, en el que se describió  evidencias de actividad sexual de la menor (desgarros antiguos). En  su parecer, este resultado contrasta con el que le fue realizado en  el año 2006, de manera que es evidente que el acceso ocurrió  cuando la menor no estaba bajo la tutela de su padre.  

Como  si eso no fuera suficiente, agrega que ante la psicóloga  Liliana del Pilar Lozano, en entrevista realizada el 11 de noviembre  de 2011, la niña dijo que no había sido agredida  sexualmente por su padre.  

Al  referirse a la “acreditación  del vicio de garantía”,  con base en esa exposición, concluye que el Tribunal  desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al dar  por probados hechos que no fueron demostrados.  

En  su parecer,  

“Si  el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración  la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo las  condiciones de la menor víctima y las circunstancias en que  actuó, no habría concluido en la falsa conclusión  de hallar penalmente responsable al progenitor y haber violado  directamente el artículo 29 de la Constitución  Nacional.  

Agregando  que el fallo de segunda instancia carece de una debida motivación,  pues el juez colegiado se dedicó más a argumentar la  responsabilidad del acceso carnal abusivo agravado y omitió  mencionar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta  su fallo que confirma el de primera instancia.”  

Cita  jurisprudencias atinentes a la falta de motivación de la  sentencia y aduce que en cuanto a la apreciación probatoria no  le está permitido al juez incurrir en errores de hecho o de  derecho en su valoración. Todo ello para decir que no se probó  más allá de toda duda la responsabilidad del acusado.  

Consideraciones  de la Corte:  

Según  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  como medio de control constitucional y legal de la sentencia de  segunda instancia, procede (i)  por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  (ii)  por desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, y (iii)  por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  valoración de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.  

El  demandante sustentó la demanda en la causal tercera, pero no  lo hizo siguiendo la técnica que se debe emplear cuando se  enfrenta este tipo de problemas, y además se inmiscuyó  en debates que no corresponden al lenguaje de la causal seleccionada,  incurriendo de esa manera en confusiones inaceptables en esta sede.  En efecto, si bien anunció que el asunto a tratar consistía  en mostrar la equivocación del Tribunal en la apreciación  de las pruebas, terminó cuestionando la falta de motivación  de la sentencia, asunto que se debe debatir siguiendo las pautas de  la causal segunda de casación.  

Eso  por supuesto no significa privilegiar la forma, sino su significado  en perspectiva de lograr los fines materiales del recurso. En este  sentido, escogida la causal tercera, le correspondía, dado que  anunció posibles infracciones por errores de hecho y  específicamente de existencia, indicar cuál prueba se  dejó de apreciar o cual fue supuesta por el tribunal para, a  partir de ese enunciado, destacar el peso específico de dicho  error en la construcción de la sentencia y como esa equivocada  apreciación distorsiona la valoración de la prueba en  conjunto, propiciando una indebida aproximación a la verdad.  

El  demandante, con el fin de cumplir esas premisas, detalló los  diferentes medios de prueba que en su concepto permiten probar, de  haberse analizado correctamente, que el acusado Noe  Cifuentes Reyes  no abusó de su hija (actos sexuales). Indicó su  contenido, pero contrariando el principio de crítica  vinculante, omitió indicar las razones expresadas por el  tribunal para sostener que Noe  Cifuentes Reyes  si fue el autor de la conducta por la cual fue juzgado.  

En  términos concretos, el demandante sostiene que Noe  Cifuentes Reyes no  pudo haber abusado de su hija SBCC, por cuanto la menor estuvo desde  el año 2007 al cuidado del Instituto de Bienestar Familiar. Es  decir, que le era imposible abusar de quien no estaba bajo su  cuidado. En criterio del censor, esa conclusión fue ignorada  como consecuencia de los errores probatorios en que el tribunal  incurrió. Ese podría ser un argumento bastante  ilustrativo para generar dudas si efectivamente correspondiera a la  realidad. Pero no es así. El Tribunal con buen juicio estudio  ese tema y lo dilucidó de la siguiente manera:  

Según  LCC, hermana de SBCC, en el año 2012 vivían con su  padre. Eso ya pone en tela de juicio la crítica del  recurrente. Y si esa afirmación, como lo hizo el tribunal, se  concatena con la declaración que rindió la doctora  Wendy del Pilar Navarro, el argumento queda en total entredicho. Al  respecto, el tribunal expuso:  

“Manifestación  (la de LCC) que encuentra respaldo probatorio en el testimonio de la  doctora Wendy del Pilar Navarro Rey, quien narró que para el  2012 laboraba en el centro Zonal de Purificación del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se presentaron las menores  SBCC y LCC en compañía de un docente, por lo que luego  de atenderlas inició el proceso de verificación de  hechos.  

… Al  ser interrogada si tuvo conocimiento si alguna de las menores fue  víctima de hechos de connotación sexual, señaló,  “si señor”, SBCC, por lo que inmediatamente  procedió a estabilizarlas e inició el proceso de  restablecimiento de derechos y se definió el ingreso de la  niña a un hogar sustituto remunerado y como “debido  a que constaba en el sistema misional del ICBF múltiples  ingresos al sistema de protección por parte de las niñas,  en donde se había presentado también múltiples  reintegros al grupo familiar,  pues se decidió que lo mejor era ubicarlas fuera del  municipio, precisamente para evitar la presión del padre  frente a los hechos denunciados.” (Resaltado en el texto)  

De  manera que el error que denuncia el demandante no refleja lo  expresado en la sentencia y lo discutido en el curso del juicio, por  lo cual el manifiesto error que denuncia es improbable que se  presente. Es de ver, en este sentido, que el recurrente pretendió  construir su argumento sobre un falso juicio de existencia, pero  quien termina incurriendo en ese tipo de desaciertos es él, al  no respetar el contenido de la sentencia y la materialidad de la  prueba que obra en el juicio.  

Este  dato que es sustancial para mostrar el equivocado planteamiento del  demandante sirve a la vez para destacar que la crítica contra  los testimonios de SBCC y LCC carecen de sustento, pues las niñas  dieron cuenta del tiempo en que se produjeron los abusos, versiones  que no se pueden poner en tela de juicio con el argumento de que  estaban fuera del cuidado de su padre, pues este hecho, según  lo indicado, no es cierto.  

Eso  en lo sustancial. Los demás son giros alrededor de  suposiciones que no corresponden a la elaboración de  argumentos plausibles, sino a suposiciones que ni siquiera reflejan  reglas de experiencia admisibles. En este sentido es paradigmática  la alusión a la actividad del acusado y a la posibilidad de  tener relaciones con otras mujeres por ser dueño de un burdel,  situación que no puede ser considerada un hecho probado del  cual se pueda inferir necesariamente una conclusión que sirva  para cuestionar los razonamientos del tribunal.  

Por  último, la argumentación de la sentencia es acorde a  los estándares señalados sen el numeral 4 del artículo  162 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se indican los fundamentos  fácticos,  probatorios y jurídicos, los motivos de estimación y  desestimación de las pruebas válidamente admitidas en  el juicio oral,  de  modo que no se puede decir que la sentencia sea inmotivada y lesiva  del derecho que tienen las partes a conocer los argumentos y las  razones de la decisión.  

Por  las razones anteriores y porque la Sala no encuentra razones para  intervenir en defensa de derechos o garantías fundamentales,  se inadmitirá la demanda.  

Contra  esta determinación procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  Noe Cifuentes Reyes,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el  25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión  condenatoria de primera instancia por el delito de acto sexual con  incapacidad de resistir.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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