AP5466-2021(60504)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JÓSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5466-2021  

Radicación  No. 60504  

(Aprobado  acta número No.301)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La Sala decide el  impedimento manifestado por los Magistrados Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García,  integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer del recurso de  queja interpuesto en el marco del proceso penal  860013107001201800253.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 14 de mayo de 2015 se realizaron las audiencias preliminares  contra Gilberto  Flórez Oróstegui ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís, donde fue  imputado como autor del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos.  

2.- El  19 de junio de 2015, el delegado del ente acusador radicó, en  el municipio de Puerto Asís, el correspondiente escrito de  acusación por el delito mencionado en precedencia, actuación  que fue repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Puerto Asís.  

3. El  21 de septiembre de 2021, en el transcurso de la audiencia de juicio  oral, el titular del mencionado juzgado resolvió  desfavorablemente una solicitud elevada por el defensor de Gilberto  Flórez Oróstegui,  a través de la cual pretendía que el asunto fuera  remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Frente a esto,  dicho abogado interpuso y sustentó un recurso de queja, el  cual fue aceptado por la judicatura quien remitió las  diligencias a su superior jerárquico para que examinara la  procedencia de la apelación.  

Por estos motivos,  envió el expediente a la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

4. A  través de un auto datado al 8 de octubre de 2021, los  Magistrados Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García,  manifestaron que se declaraban impedidos para pronunciarse respecto a  la queja interpuesta, pues consideraron que podrían estar  incursos en uno de los presupuestos la causal 1° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Al respecto, estos  togados indicaron que el titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Mocoa presentó una demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho en la cual figuran como demandados, lo  cual puede devenir en una situación donde se cuestione la  imparcialidad de la administración de justicia, aunque  recalcaron la ausencia de un interés que pueda poner en tela  de juicio su criterio.  

En concreto,  argumentaron lo siguiente:  

De  conformidad con lo anterior, si bien los magistrados de la Sala  carecemos de interés en la actuación procesal  propiamente dicha, es lo cierto que desde la notificación de  la demanda administrativa formulada por el Dr. Alexander Argoti  Lagos, se ha generado una situación procesal que puede reñir  con la apariencia de imparcialidad frente a los sujetos procesales y  la sociedad misma, pudiendo ser cuestionada la administración  de justicia al existir contraposición de intereses en un  proceso judicial que actualmente se adelanta, dado que, como se  indicó en precedencia, los Magistrados del Tribunal Superior  de Mocoa, figuramos como demandados en el proceso administrativo  radicado bajo el consecutivo No. 860013333002202100082, cursante en  el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, donde funge como  demandante el Dr. William Alexander Argoti Lagos y su grupo familiar.  

Para  despejar cualquier duda sobre la existencia de impedimento en cabeza  de los suscritos magistrados y en aras de resguardar el principio de  moralidad publica, que se rige para los autores de este proveído  como imperativo categórico, se hace necesario que sea una  autoridad distinta a esta Corporación, la que imparcialmente  dilucide el tema, con lo cual se resguardará la pulcritud y  ecuanimidad que debe predicarse de los órganos de la  administración de justicia y que al máximo, ha tratado  de mantener incólumes la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

5. Debido  a que el asunto comprendió la totalidad de la Sala, se dispuso  la designación de conjueces, quienes declararon infundada la  causal invocada con una providencia proferida el 21 de octubre de  2021.  

Para arribar a tal  decisión, trajeron a colación el auto 039 de 2010 donde  la Corte Constitucional reiteró la evolución  jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le ha brindado al «interés»  que configura la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

A partir de esto  concluyeron que la acción administrativa presentada contra los  Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal  es un hecho ajeno a la actuación 860013107001201800253  y  al tema a resolver por el tribunal, por lo cual no presentan un  interés «especial»,  «personal»,  o «actual»  con  la actuación o alguno de los sujetos procesales, tal como lo  demanda el precedente citado, ni, tampoco, avizoraron la intención  de favorecer a algunos de los intervinientes del proceso.  

Por estos motivos,  remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo  58A de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La causal de impedimento establecida en el numeral 1° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece:  

Que  el funcionario judicial,  su cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  (Resalta  la Sala).  

Pues  bien, acorde  con la jurisprudencia de la Sala, el interés o la propensión  a que hace alusión la norma debe ser «trascendental  y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador  para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de  utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes  debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su  separación del conocimiento de la actuación resulta  innecesaria».1  

De  igual forma, en  lo atinente al alcance de la expresión «interés  en la actuación procesal»,  se indicó:  

[A]quella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso.2  

A  partir de estos lineamientos, y luego de examinar las  particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar  infundado el impedimento presentado, comoquiera que no se cumplen los  requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada,  como se entrará a exponer.  

2.-  Como  fue indicado en precedencia, los Magistrados que conforman la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa sustentaron que podrían configurarse los  presupuestos de la citada causal debido a que estos funcionarios  figuran como demandados de una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho presentada por el titular del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Mocoa, autoridad que, en la  actualidad, conoce del proceso 860013107001201800253.  

Sin embargo, dicho  evento no implica un interés indebido en los integrantes del  referenciado tribunal, debido a que el medio de control presentado en  su contra es un hecho ajeno al proceso 860013107001201800253  y  al recurso de queja presentado por el defensor de Gilberto  Flórez Oróstegui,  por lo tanto, las determinaciones adoptadas en esta actuación  no tienen incidencia en el trámite administrativo, o  viceversa.  

En ese orden de  ideas, la Sala no avizora como la decisión que puedan tomar  estos Magistrados en el transcurso del citado proceso penal pueda  generar un interés o menoscabo, de alguna índole, para  estos o sus familiares, por lo cual no se encuentra comprometido su  criterio o imparcialidad.  

Por estos motivos,  la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para que los  Magistrados sean separados del proceso penal 860013107001201800253,  razón por la cual se declarará infundada la causal de  impedimento invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  los  Magistrados Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad.          52597 del 9 de mayo de 2018.  

2          CSP AP, 17 jun. 1998.          Reiterado en: CSP AP, 10 ago. 2005, rad. 23968; CSP AP, 13 ago.          2005, rad. 23903; CSP AP, 29 ago. 2013, rad. 68461; y CSP AP, 27          abr. 2016, rad. 47849.      

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