AP5384-2021(57842)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5384  – 2021  

Segunda  instancia No. 57842  

Acta  No. 294  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  VISTOS  

La Sala decide  el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado el 13  de febrero de 2020 por un magistrado con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, que incluye varias decisiones,  entre ellas abstenerse  de imponer medida de aseguramiento al postulado Salvatore  Mancuso Gómez,  por  hechos atribuidos a exintegrantes del  «Frente  Mártires del Cesar»  del Bloque Norte de las AUC.  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.1.  El 14 de noviembre y el 11 de diciembre de 2019, la fiscalía  formuló imputación de cargos a Salvatore  Mancuso Gómez,  ante  un magistrado en función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, como  autor  mediato  de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento  forzado, desaparición forzada, «destrucción  de bienes protegidos»,  «constreñimiento  ilícito y amenazas»,  atribuidos  a exintegrantes del «Frente  Mártires del Cesar»  del Bloque Norte de las AUC.  

El  ente investigador demandó también la imposición  de medida de aseguramiento por estos hechos, que suman un total de  293, en los que fueron identificadas 113 víctimas por el  delito de homicidio en persona protegida, 216 por desplazamiento  forzado, 1 por desaparición forzada y 3 por «otros»  delitos («destrucción  de bienes [protegidos] y constreñimiento [ilícito y  amenazas]»)1.  

2.2.  El 13 de febrero de 2020, el magistrado decidió imponerle  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario al postulado Salvatore  Mancuso Gómez  por los hechos imputados, con excepción de los identificados  con los números 2445, 2446 y 2103 por homicidio  en persona protegida,  y los identificados con los Nos. 357, 757, 760, 498, 310, 619, 543,  552, 778, 781, 783, 512, 526, 536, 381 y uno sin número por  desplazamiento  forzado (donde  la víctima es la señora Victoria  Ramírez Molina),  respecto de las cuales se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento, en lo fundamental, por haber ocurrido con  posterioridad a su desmovilización.  

2.3.  Contra esta última decisión, la fiscalía  interpuso recurso de apelación y lo sustentó en  audiencia del 19 de febrero de 2020, que fue concedido en efecto  devolutivo ante esta Corporación.  

III. LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Como  ya se indicó, el magistrado en función de control de  garantías decidió abstenerse  de imponer medida de aseguramiento  por  los hechos que vienen de relacionarse, por haber ocurrido con  posterioridad a su desmovilización. Las razones fueron las  siguientes:  

3.1.  La fecha de desmovilización del postulado fue el 10 de  diciembre de 2004, momento a partir del cual adquirió el  compromiso de no volver a delinquir, por lo que de presentarse un  hecho delictivo posterior donde el postulado sea su autor mediato, la  consecuencia sería la pérdida de beneficios del régimen  de justicia transicional.  

3.2.  Aunque la fiscalía considera que el postulado debe responder  por hechos ocurridos luego de su desmovilización, en condición  de máximo responsable de las AUC y por haber fungido como  «facilitador»  o «miembro  representante»  durante el proceso de dejación de armas del grupo armado  ilegal (que culminó en marzo de 2006), se trata de una tesis  que implicaría evaluar la responsabilidad penal de autoría  mediata desde el destinatario (ejecutor) y no desde el emisor (hombre  de atrás), pese a que esta última condición la  perdió una vez se desmovilizó del grupo armado.  

3.3.  En la autoría mediata el juicio subjetivo debe hacerse en  forma descendente y nunca ascendente, es decir, desde  el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual implica  establecer si tuvo «el  dominio del hecho a partir del dominio de la organización».  Lo contrario sería aceptar postulados de derecho penal de  autor, de responsabilidad objetiva o la causalidad como forma de  atribución de responsabilidad, proscritos en la actualidad2.  

Adicionalmente,  siempre debe existir un factor de participación en la  organización, ya sea como ejecutor consciente, cómplice,  determinador o autor «desde  atrás»,  aspecto que no puede inferirse por la sola pertenencia a ella, sino  que se requiere del liderazgo y control «real  del aparato organizado de poder».  

3.4.  En la presente actuación, el postulado negó  que haya tenido control de las actividades delictivas del grupo  armado ilegal luego de su desmovilización, circunstancia que  no fue desvirtuada por la fiscalía. Inclusive, de ser así,  debió solicitar la exclusión del postulado de los  beneficios de Justicia y Paz y no acudir a formular imputación  de cargos por esos hechos.  

IV.  EL RECURSO DE APELACIÓN  

La  delegada de la fiscalía solicitó revocar la decisión  de abstenerse  de imponer medida de aseguramiento por  los hechos 2446 y 2103, de homicidio en persona protegida,  y 357, 498, 619, 453, 552, 781, 783 y 512, de  desplazamiento forzado, cometidos por  exintegrantes del «Frente Mártires del Cesar»  del Bloque Norte de las AUC, con posterioridad a la desmovilización  del postulado Salvatore  Mancuso Gómez. En su criterio:  

4.1.  La medida de aseguramiento es procedente por los antedichos hechos  debido a que la desmovilización del postulado no tuvo  lugar el 10 de diciembre de 2004, sino que inició en esa fecha  de «forma gradual» y culminó «hasta  la desmovilización de la última estructura que estuvo  bajo su mando», en marzo de 2006.  

4.2.  La desmovilización de las AUC se pactó para que se  ejecutara de manera gradual y progresiva, actuando el  postulado como vocero y miembro del estado mayor de la organización  en la mesa de negociación, manteniendo dominio sobre el grupo  armado, con capacidad de decir de qué manera se harían  las desmovilizaciones de los distintos frentes y bloques.  

4.3. El postulado  no solo estuvo vinculado al Bloque Catatumbo (que se desmovilizó  en el año 2004), sino que también hizo parte de otros  bloques paramilitares, tanto que en el año 2005 se anunció  que se desmovilizaría del Bloque Córdoba y acompañó  hasta culminar el proceso de desmovilización del Bloque Norte  (en marzo de 2006), como líder y comandante de la organización  armada.  

4.4.  La imputación por hechos posteriores a la desmovilización  del máximo responsable, se basa en «actos positivos o  externos que ponen en evidencia que, al margen de que otros figuraran  formalmente como comandantes de alguna de esas estructuras o bloques  de las autodefensas, Mancuso Gómez  actuaba como el real comandante, aquél que impartía  ordenes de todo tipo y era así reconocido por todos los  hombres de la organización».  

Dicha  condición de jefe y comandante se evidencia por su rol de  vocero o facilitador del proceso de paz, reconocido como tal por el  gobierno nacional, manteniendo durante todo ese tiempo el estatus y  los privilegios inherentes a la desmovilización. Además,  las tropas solo atendieron la orden de desarme cuando provino de  dicho excomandante.  

4.5.  Si el postulado fungió como líder y vocero de las  organizaciones a cuya expansión y consolidación  contribuyó, los crímenes que éstas hayan  cometido le son imputables, incluyendo los realizados durante el  proceso de desmovilización progresiva, pues seguían  ejerciendo control territorial, así como accionar  antisubversivo y dominio de las propias tropas para su sometimiento  al proceso de paz.  

4.6.  No es cierto que el postulado haya negado su responsabilidad o  control de la organización armada luego de diciembre de 2004,  pues «en algunas versiones libres e intervención en  audiencias públicas había aceptado tal  responsabilidad», como se evidencia en la sentencia del 20  de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, «pero luego cambió su  postura».  

V.  NO RECURRENTES  

5.1.  La defensa del postulado y la apoderada de víctimas  intervinieron para solicitar únicamente la confirmación  de la decisión de primera instancia, por considerarla ajustada  a derecho3.  

5.2.  El ministerio público4  refirió que le asistía razón a la judicatura en  el análisis sobre autoría mediata en esta  actuación, pues la fiscalía, al formular imputación  por los hechos cometidos con posterioridad al 10 de diciembre de  2004, no presentó la carga argumentativa que sí expuso  en el recurso de alzada, por lo que, en esas condiciones, la decisión  de primera instancia debía confirmarse.  

Recalcó  que los elementos de prueba no daban cuenta que el postulado haya  tenido control sobre el grupo armado, luego de su «primera  desmovilización», pero que se trataba de  elementos que el ente investigador estaba en capacidad de recolectar  y sistematizar, para formularlos ante la Sala de Conocimiento en la  siguiente etapa, esto es, en la audiencia concentrada de formulación  y aceptación de cargos (inc. 3º, art. 18, L. 975/05).  

En  su criterio, en la presente actuación se evidencian dos (2)  actos de desmovilización del postulado, el primero, en  diciembre de 2004 con el Bloque Catatumbo y, el segundo, en enero de  2005 con el Bloque Córdoba, por lo que, en su debido momento,  la judicatura debía valorar lo afirmado por la delegada de la  fiscalía sobre la dejación de armas y desmovilización  de Mancuso Gómez,  como actos que se llevaron a cabo de manera gradual o por etapas.  

Finalmente,  señaló que el postulado, en otros procesos, ya aceptó  responsabilidad por hechos cometidos entre los años 2005 y  2006, circunstancia que no debe conducir, necesariamente, a un  proceso de exclusión de los beneficios de Justicia y Paz, sino  a concluir que mantuvo el control y liderazgo del grupo armado hasta  la desmovilización de la última de sus estructuras, en  cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación  interpuesto contra  la decisión proferida por un magistrado en función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional, en  aplicación de lo dispuesto en el artículo  26 de la Ley 975 de 2005, modificado  por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.  

6.2.  Delimitación temática  

La  fiscalía interpuso recurso de apelación contra el  numeral segundo del auto de primera instancia, en el cual el  magistrado decidió «ABSTENERSE  de imponer medida de aseguramiento por los hechos 2445, 2446, 2103,  357, 757, 760, 498, 310, 619, 543, 522, 778, 781, 783, 512, 526, 536,  381 y el caso de desplazamiento forzado -sin número- de la  señora Victoria  Ramírez Molina,  ocurridos entre 2005 y 2006, por ser posteriores a la  desmovilización»5.  

No  obstante, en la sustentación del recurso, la delegada anunció  que su inconformidad se circunscribía a los hechos 2446, 2103,  357, 498, 619, 543, 552, 781, 783 y 5126.  Por tanto, en virtud de las limitaciones funcionales que impone el  contenido de la impugnación, la Sala se pronunciará  exclusivamente en relación con estos últimos.  

El  órgano investigador pretende que se imponga medida de  aseguramiento también por estos hechos, a partir de considerar  que la desmovilización de Salvatore  Mancuso Gómez  no se materializó el 10 de diciembre de 2004, sino que fue  gradual o progresiva, lo cual permite incorporar hechos posteriores a  esa fecha.  

6.3.  Respuesta al recurso de apelación  

La  procedencia de la imputación de cargos y de imposición  de medida de aseguramiento al  postulado Salvatore  Mancuso Gómez,  por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su  desmovilización, es una temática que ya fue abordada y  resuelta por la Sala en el auto del pasado 23 de junio de 2021  (AP2542-2021, rad. 59526).  

Los  casos son además similares. No solo se trata del mismo  postulado, sino del mismo bloque paramilitar. La diferencia radica en  que en el radicado No. 59526, la disputa cursó por hechos  perpetrados por el «Frente  José Pablo Díaz»,  mientras que en este caso se trata de hechos ejecutados por el  «Frente  Mártires del Cesar».  

Como  se relacionó párrafos atrás, de los 293 hechos  imputados en este asunto a Mancuso  Gómez,  la primera instancia se abstuvo  de imponerle medida de aseguramiento por 19 de ellos, por ser  posteriores al 10 de diciembre de 2004, de los cuales, 10 son objeto  de cuestionamiento por parte de la fiscalía, luego, sus  argumentos, serán respondidos siguiendo el criterio ya fijado  por la Sala en el citado auto del 23 de junio último.  

6.3.1.  El artículo 2º del Decreto 128 de 2003, reglamentario de  la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para  la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia),  considera desmovilizado a quien «…por  decisión individual abandone voluntariamente sus actividades  como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es,  grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las  autoridades de la República.»  

Por  su parte, el artículo 9° de la Ley 975 de 2005 define la  desmovilización como «el  acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo  armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad  competente.»  

Sobre  el particular, la Sala tiene dicho en su  jurisprudencia que:  

«Es  importante tener claro el concepto  de desmovilización,  por cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento  en que se hace dejación de armas y se abandona la actividad  delictiva,  la persona perteneciente a ese grupo armado, llámese guerrilla  o autodefensa, ha  exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere  un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones.  

Entre  las obligaciones, particularmente se destaca aquella que tiene que  ver con el abandono  total de cualquier actividad delictiva,  por cuanto no hacerlo resultaría contrario a la pretensión  del desmovilizado de vincularse a un proceso de paz, de  reincorporarse a la vida civil; y repugna a los fines del proceso de  paz, mantener en el mismo a quien persista en la actividad  delincuencial, dado que el delito es contrario a la paz.»7  Subrayas  fuera del texto.  

6.3.2.  En relación con el postulado Salvatore  Mancuso Gómez,  la  Corte en la sentencia SP16258-2015, rad. 45463, reseñó  que su desmovilización tuvo lugar al mando del Bloque  Catatumbo, el 10 de diciembre de 2004, en la finca «Brisas  de Sardinata»,  corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú – Norte de  Santander, junto con 1.435 miembros de dicho bloque, 988 armas  largas, 71 armas cortas, 55 armas de acompañamiento, 13  granadas y 287.444 municiones.  

Dicha  desmovilización colectiva no es objeto de controversia en esta  actuación, de hecho, durante el trámite de la solicitud  de imposición de medida de aseguramiento y, en el recurso de  apelación, la delegada de la fiscalía señaló  dicha fecha como aquella en la que el postulado realizó la  dejación de armas8.  

Sobre  la desmovilización colectiva, la Sala ha precisado:  

«…es  fruto del proceso de concertación de los representantes del  grupo ilegal con el Gobierno Nacional y comporta que la mayoría  de los integrantes, si no todos, hagan dejación de armas en  las condiciones pactadas».  

Y,  en cuanto a la desmovilización individual, que:  

«Por  el contrario, la desmovilización individual se produce cuando  una persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen  de la ley, situación que debe estar certificada por el Comité  Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)»  9.  

6.3.3.  En cualquier evento, ya sea en la desmovilización colectiva o  individual, la consecuencia es que el desmovilizado adquiere «un  nuevo estatus jurídico»,  originado del acto de sometimiento a la autoridad estatal, que  conlleva la separación o abandono del grupo armado ilegal y a  un tratamiento jurídico especial, condicionado al cumplimiento  de determinadas obligaciones (Cfr.  AP2542-2021, rad. 59526).  

Sobre  este tema en concreto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes  términos:  

«La  justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos  armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y  contribuir a la reconciliación nacional (art. 2° Ley 975  de 2005), lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las  obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio  obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en  comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria.  

La  desvinculación del grupo organizado al margen de la ley debe  ser real, verdadera y obedecer a una decisión voluntaria,  libremente adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejación  de armas, excluye la desmovilización y tipifica el engaño,  el cual no tiene cabida en el trámite transicional.  

Las  principales obligaciones de los desmovilizados incluyen cesar el  comportamiento delictivo desplegado antes de la dejación de  armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la  verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparación  de las víctimas y a desmantelar la organización armada  ilegal, entre otras.  

En  ese contexto, el instituto de la exclusión se funda en la  necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos  postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de  elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su  interés de permanecer en él, por ejemplo, cometiendo  nuevos delitos.»10  

6.3.4.  De modo que, en caso de incumplimiento del compromiso de abandonar  totalmente  cualquier actividad delictiva, lo que procedería no es la  imputación de tales conductas en el proceso especial de  Justicia y Paz (como en efecto cursó en la presente  actuación), sino iniciar el trámite incidental de  exclusión del postulado por reincidencia de la actividad  delictiva (art. 11 A de la Ley 975).  

Lo  anterior, porque este específico régimen de justicia  transicional solo es aplicable a las conductas cometidas por los  postulados «durante  y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren  decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la  reconciliación nacional, aplicando criterios de priorización  en la investigación y el juzgamiento de esas conductas, no de  aquellos que puedan devenir en su contra por hechos ocurridos luego  de su desmovilización, es decir, cuando ya están  vinculados de manera formal al procedimiento especial fijado en la  Ley 975 de 2005»11.  

6.3.5.  En el presente asunto, pese a haberse  acreditado que la desmovilización de Mancuso  Gómez se  cumplió el 10 de diciembre de 2004,  la fiscalía aseguró que este postulado mantuvo  comandancia durante los años 2005 y 2006 respecto a otros  frentes. Sin embargo, dicha afirmación careció por  completo de respaldado probatorio, como se advierte de los elementos  obrantes en la actuación12,  circunstancia destacada, además, por el a  quo y por el delegado del ministerio  público en el traslado como no recurrente.  

Por  el contrario, las actuaciones seguidas contra el postulado acreditan,  como lo precisó la Sala en el auto AP2542-2021, que con  ocasión de su desmovilización hubo un «traspaso  de la comandancia» del Bloque  Norte de las AUC, al señor Rodrigo  Tovar Pupo, alias «Jorge  40», sin develarse una dejación  de comandancia gradual y progresiva, o que Mancuso  Gómez haya seguido siendo  comandante de las tropas.  

Este  fenómeno de traspaso de la comandancia fue reseñado por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla en la decisión del 22  de junio de 2015 (confirmada por la Corte en el auto AP4710-2015,  rad. 46431), en los siguientes términos:  

[…]  

Cabe  señalar que, en total, el Bloque Norte estuvo integrado por 14  Frentes: “Adalvis Santana”, “Bernardo Escobar”,  “Contrainsurgencia Wayuu”, “David Hernández  Rojas”, “Guerreros de Baltasar”, “Héroes  Montes de María” (independizado en el 2001), “José  Pablo Díaz”, “Juan Andrés Álvarez”,  “Mártires del Cesar”, “Resistencia Chimila”,  “Resistencia Motilona”, “Resistencia Tayrona”,  “Tomas Guillen” o “Pivijay” y “William  Rivas”. Y con la siguiente estructura general:  

*  Comandante General de las AUC: JOSÉ VICENTE CASTAÑO  GIL, alias “El Profe”.  

*  Comandante Bloque Norte hasta 9 de diciembre de 2.004: SALVATORE  MANCUSO GÓMEZ, alias “Santander Lozada”, “El  Mono”, “Triple Cero”.  

*  Comandante Bloque Norte, del 9 de diciembre de 2.004 al 8 de marzo de  200614:  RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”».  

Entonces,  hasta este momento, no es objeto de discusión probatoria que,  entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006, el  comandante responsable del Bloque Norte fue, en exclusiva, Rodrigo  Tovar Pupo, alias «Jorge  40», y no Mancuso  Gómez,  pues para esas fechas ya se había desmovilizado del grupo  armado.  

6.3.6.  En cuanto al denominado «juicio de atribución por  autoría mediata y responsabilidad del superior»  al referido postulado, la Sala insiste en que deben presentarse los  siguientes requisitos para su aplicabilidad:  

«Tal  construcción conceptual tiene aplicación a los casos en  que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por  miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir  responsabilidad por las mismas no sólo a aquéllos -los  autores materiales-, sino también a quienes ejercen control  sobre la jerarquía organizacional, así no hayan tenido  «injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan  las acciones ilícitas en el grupo»15,  en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetración  de los ilícitos.  

[…]  

Así  pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia está  orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijurídicos  a quienes ostentan una posición de mando dentro de una  organización jerárquica respecto de hechos cometidos  por sus subordinados, cuando quiera que aquéllos materializan  un mandato delictivo transferido a lo largo del escalafón de  la estructura hasta sus ejecutores materiales.  

[…]  

Ahora  bien, la imputación de uno o más delitos a los líderes  de la estructura organizada requiere que aquéllos hayan tomado  parte o contribuido, de alguna manera, a su realización, por  lo cual sólo resulta viable cuando los superiores i) han dado  la orden, explícita o implícita, de que se realicen las  conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las  esferas de control de la organización hasta quienes la  ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del  ideario de la organización o en su plan criminal.  

En  esa lógica, no son atribuibles a los superiores aquellos  delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la  organización delictiva, no fueron ordenados por ellos y se  apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acción,  pues de lo contrario, terminaría por sancionárseles sin  que hubiesen realizado un aporte a tales conductas ilícitas.  

De  acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de  participación:  

i)  La existencia de una organización jerarquizada.  

ii)  La posición de mando o jerarquía que ostenta el agente  al interior de aquélla.  

iv)  Que el agente conozca la orden impartida o la política  criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su  realización.»16  

De  modo que, en relación con los hechos objeto del presente  trámite, también resulta «insostenible»  la atribución de responsabilidad a Mancuso  Gómez como autor mediato, tal como ocurrió  en el caso resuelto por la Corte en el auto  AP2542-2021, rad. 59526, pues se trata de hechos que  ocurrieron cuando el postulado ya había perdido «todo  dominio» sobre las conductas imputadas atribuidas  a exintegrantes del «Frente Mártires del  Cesar» del Bloque Norte de las AUC.  

6.3.7.  Finalmente, sobre la posibilidad de acudir a otras actuaciones de  Justicia y Paz para deducir así la posición  de mando del postulado sobre la tropa  con posterioridad al 10 de diciembre de 2004, se insiste que  corresponde a la fiscalía suplir la respectiva carga  argumentativa y probatoria para acreditar ese supuesto, pues no de  otra manera la magistratura estaría habilitada para valorar la  procedencia de imponer medida de aseguramiento por hechos dentro de  este régimen de justicia transicional17.  

Así  las cosas, el ente investigador debió allegar al presente  trámite los elementos de persuasión para respaldar su  particular tesis, y no solo asegurar, como lo hizo, que hubo mando  por la participación del postulado como representante de la  organización armada durante el proceso de desarme y  desmovilización, tema sobre el que la Sala ya se pronunció,  precisando que:  

«Desde  luego, en su rol de representante de las AUC y facilitador en el  proceso de paz, Salvatore  Mancuso también  suscribió el listado de 925 desmovilizados del Bloque Córdoba,  quienes abandonaron la organización y entregaron armas el 18  de enero de 2005 en el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio  de Tierra Alta (Córdoba), el cual fue aceptado por el Gobierno  Nacional el 21 de enero de 200518.  

Sin  embargo, no por ello puede sostenerse que el señor Mancuso  Gómez,  pese a su desmovilización, siguió fungiendo como  comandante militar del Bloque Norte, emitiendo órdenes y con  poder de mando sobre las tropas, debiendo por ello asumir  responsabilidad por los hechos cometidos por “todos sus bloques  y frentes hasta el día de la última desmovilización”.  Tal afirmación (…) no solo carece de soporte  probatorio, sino que es opuesta a la verdad contextual construida  jurisprudencialmente en los procesos de justicia y paz.»19  

6.4.  Entonces, descartado que los fundamentos de la apelación  tengan vocación de prosperidad, lo que prosigue es confirmar  la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el auto apelado.  

SEGUNDO.  DEVOLVER el  expediente al tribunal de origen.  

TERCERO.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Barranquilla, decisión del magistrado en función de          control de garantías del 13 de febrero de 2020, acta No. 016          de 2020, fls. 13.  

2          Para tal efecto, citó jurisprudencia extranjera, nacional, y          doctrina especializada.  

3          La defensa del postulado intervino en la audiencia del 19 de febrero          de 2020 (récord: 5:20), mientras que la representante de          víctimas lo hizo en la diligencia del 18 de febrero de 2020          (récord: 35:55).  

4          Su intervención la hizo en la audiencia del 18 de febrero de          2020 (a partir del récord: 38:27).  

5          Audiencia del 13 de febrero de 2020. Cuaderno No. 2, fl. 78.  

6          Audiencia del 18 de febrero de 2020, récord: 33:55.  

7          CSJ AP1635-2014, rad. 42288.  

8          Audiencias del 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020.  

9          Cfr. CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44653; AP 5 oct. 2016, rad. 47209 y          AP1900-2019, rad. 52233.  

10          CSJ AP6880-2014, rad. 44.653, citada en:          AP2542-2021, rad. 59526.  

11          CSJ AP6348-2015, rad. 47007, citada en: AP2542-2021,          rad. 59526.  

12          Carpeta No. 1, fls. 1 a 20; carpeta No. 2, fls. 1 a 150 y cuaderno          copia No. 2, fls. 1 a 100.  

13          Informe de policía judicial, rad. 80016.  

14          De la información contenida en el dossier del Bloque          Norte y las versiones libres rendidas por los postulados RODRIGO          TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, del período comprendido          entre el 9 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2006, el          directo responsable como comandante del Bloque Norte es únicamente          RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40, toda vez que el postulado          SALVATORE MANCUSO se desvincula de las Autodefensas al momento de          desmovilizar el Bloque Catatumbo.  

15          CSJ AP 3 ago. 2016, rad. 33.663.  

16          CSJ SP5333-2018, rad. 50236, citada en:          AP2542-2021, rad. 59526.  

17          Cfr. CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y AP968-2020,          rad. 56.715, entre otras, citadas en: AP2542-2021,          rad. 59526.  

18          Cfr. núm. 97 de la sentencia dictada el 20 de noviembre de          2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, por          crímenes atribuibles a los Bloques Catatumbo, Norte, Córdoba          y Héroes de los Montes de María de las AUC.  

19          CSJ AP2542-2021, rad. 59526.      

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