AP5262-2021(60393)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5262  – 2021  

Impedimento No.  60393  

Acta No. 287  

Bogotá, D.  C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado  por el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel, Magistrado de  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la actuación penal que  cursa contra GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por  la presunta comisión de la conducta punible de concusión.  

HECHOS  

Del escrito de  acusación se extrae que en el mes de septiembre de 2017, el  Juez 4º Civil Municipal de Duitama, GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  le habría  solicitado  a la familia de Luis Zorro Vargas $ 7.000.000.000, a través de  la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, a cambio de “salvarle  la casa”,  la cual ya había sido rematada y adjudicada por el citado  funcionario judicial en el proceso ejecutivo 152384003004  2013-00400-00, a lo cual accedió la referida familia,  entregándole la suma de dinero a BRIJALDO  VARGAS.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El 14 de enero de 2020, ante          el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de          garantías de Duitama, la fiscalía formuló          imputación contra GERMÁN          EDUARDO BRIJALDO VARGAS,          en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por          la presunta comisión del delito de concusión.  

            

2. El 28 de abril de 2020, la          fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa          Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación contra el          precitado juez por el comportamiento punible imputado.  

            

3. El asunto correspondió          por reparto al despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal          Garavito, perteneciente a la Sala única del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

            

4. El 21 de julio de 2020, se          llevó a cabo la audiencia respectiva por el cargo reseñado          y se reconoció como víctima a Óscar Olmedo          Zorro Páez. Inconforme con esta última decisión,          la defensa formuló recurso de apelación, el cual se          concedió por la Sala en el efecto devolutivo.  

            

5. Entre tanto, el 29 de julio          posterior, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado 4º          Penal Municipal con función de control de garantías de          Duitama impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en          detención preventiva en su lugar de residencia.  

            

6. El 24 de noviembre de 2020, la          Sala instaló audiencia preparatoria, pero se suspendió          a petición de la defensa, para efecto de recolectar elementos          materiales probatorios, pues esa actividad se suspendió por          cuanto fue incapacitado por covid-19.  

            

7. Mediante providencia CSJ          AP218-2021, de 3 de febrero de 2021, la Corte declaró la          nulidad de la audiencia de formulación de acusación y          ordenó convocar a una nueva con la asistencia de todos los          interesados, con el fin que se permita a quienes se postulan como          víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud –          con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se          conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se          opongan a esta pretensión.  

8. Luego de varios aplazamientos          y resolverse sobre unas recusaciones e impedimentos, el 24 de          septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de          Santa Rosa de Viterbo señaló como fecha y hora para la          audiencia de formulación de acusación, el 12 de otubre          de 2021, a las 8 y 30 de la mañana.  

            

9. Sin embargo, el 4 de octubre          de 2021, el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel,          integrante de la Sala de Decisión se declaró impedido,          con invocación de las causales 6a y 11 del artículo 56          del Código de Procedimiento Penal.  

Indicó que  el 20 de septiembre del año que avanza, rindió  “interrogatorio  como indiciado”  ante  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en  virtud de la denuncia instaurada por el señor Óscar  Olmedo Zorro, por  presuntas irregularidades dentro del recurso de queja interpuesto por  aquel, por  tanto, “ya  está vinculado a  la actuación penal que originó el precitado”.  

Agregó que  se siente afectado con las aseveraciones que le atribuye el señor  Óscar Olmedo Zorro en su denuncia, y si ese es el  convencimiento del citado ciudadano, el buen nombre de la  administración de justicia que protegen los impedimentos se  puede ver menguado, a pesar que considera que no, “porque  mis decisiones siempre se han acercado a la justicia y a la equidad,  sin injerencia de factor extraño alguno”.  

Además,  esta supuesta víctima ha elevado innumerables memoriales  desobligantes para que se “declare  impedido”,  pues considera que tiene una amistad con el imputado, “aseveración  absolutamente falsa, por cuanto, expedí una providencia en  segunda instancia dentro de una acción de tutela impetrada por  Oscar Olmedo Zorro contra el Juzgado 4º Civil Municipal de  Duitama y se decidió confirmarla junto con los Magistrados  Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides Montoya  Sepúlveda, en el sentido de que no prosperaban las  pretensiones del accionante. Adicionalmente, porque resolví  recurso extraordinario de queja, el cual fue rechazado por  extemporáneo”.  

            

10. El 8 de octubre de 2021, las          Magistradas Gloria Inés Linares Villalba y Luz Patricia          Aristizábal Garavito, pertenecientes a la Sala          Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,          declararon infundados estos impedimentos.  

            

* Consideraron que su compañero          de Sala no probó su intervención en la actuación          que se adelanta, por tanto, no se configura la primera causal          invocada (6ª).  

Si bien, el funcionario señaló  que conoció de una acción de tutela en segunda  instancia, impetrada por el aquí denunciante Óscar  Olmedo Zorro, contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama,  regentado por el imputado, “ninguna  alusión se conoce en relación con el objeto”.  

En todo caso, no  es la decisión del juez de tutela en segunda instancia la que  originó la presente actuación penal sino un delito de  concusión dentro de un proceso ejecutivo, sin que se vislumbre  o se indique un hilo conductor entre una y otra.  

El Magistrado  Gómez  Ángel tampoco probó que “rechazara”  un recurso de queja al señor Óscar Olmedo Zorro, por  extemporáneo. De cualquier forma, “no  indica, ni acompaña argumentación alguna que facilite  un tal entendimiento en cuanto a su separación del  conocimiento de este asunto penal”, por  el hecho de haber participado en el proceso.  

            

* De otro lado, el doctor Jorge          Enrique Gómez Ángel no está inmerso en la          causal descrita en el numeral 11 del artículo 56 del Código          de Procedimiento Penal, por cuanto, el          interrogatorio a indiciado que rindió ante la fiscalía          delegada ante la Corte no implica su vinculación jurídica          al proceso penal que activó en su contra Óscar          Olmedo Zorro.  

En consecuencia,  ordenaron remitir el expediente a esta Sala, para que resuelva de  plano frente a estas dos causales de impedimento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de          2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,          corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver          sobre los impedimentos manifestados por el doctor Jorge Enrique          Gómez Ángel, perteneciente a la Sala única del          Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, rechazados por los          demás magistrados que conforman su Sala de Decisión.  

            

2. El instituto de          los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el          derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un          juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo          5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la          Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,          14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos          de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos          Humanos de 1968.  

            

            

4. La doctrina de la          Sala exige para          la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el          funcionario judicial i)          invoque alguna de las causales consagradas en la ley (taxatividad),          y, ii) que presente una argumentación razonada mediante la          cual acredite la correspondencia entre el hecho invocado y el          supuesto fáctico descrito en la norma que plantea la causal          (pertinencia)1.  

            

5. Como se reseñó,          el Magistrado Jorge          Enrique Gómez Ángel          invoca en primer lugar la          causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, que señala          textualmente:  

“6. Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.”  

5.1.   Aunque el funcionario judicial no concretó a cuál de  estos supuestos acude, de su exposición se infiere que se  alude a la hipótesis de haber participado en el proceso.  

5.2.  Esta Corporación  ha sostenido pacíficamente que este motivo de impedimento no  se consolida por la mera circunstancia de haber actuado de alguna  forma en el proceso, sino que su intervención o participación  debe ser esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule  con la actuación puesta en consideración, de tal manera  que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad,  imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.  

Por tanto, para  efectos de determinar su configuración, es necesario analizar  en cada caso concreto, cuál fue la intervención que el  funcionario tuvo en el transcurso del trámite y examinar si  con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió  o emitió concepto que pueda poner en tela de juicio su  imparcialidad2.  

5.3.  El Magistrado  Jorge  Enrique Gómez Ángel no explicitó los motivos que  estructurarían la causal bajo examen, pero es fácil  entender que concurrió a ella, i) porque expidió “una  providencia en segunda instancia dentro de una acción de  tutela impetrada por Óscar Olmedo Zorro, contra el Juzgado 4º  Civil Municipal de Duitama y se decidió confirmarla junto con  los Magistrados Gloria Inés Linares Villalba y Eurípides  Montoya Sepúlveda, en el sentido de que no prosperaban las  pretensiones del accionante”,  y ii)  porque  resolvió un “recurso  extraordinario de queja, el cual fue rechazado por extemporáneo”.  

Sin embargo, no expresa de qué  manera, la emisión de las aludidas decisiones constituye  impedimento en los términos del artículo 56.6 del  estatuto procesal penal y la jurisprudencia de la Corte, pues no  explica cómo la adopción de esas providencias puede  llegar a afectar su imparcialidad para definir la acusación  contra GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por  la presunta comisión del delito de concusión.  

Adicionalmente, no se aportaron  al expediente digital las dos decisiones que refirió,  lo que impide determinar si la supuesta expedición de estos  pronunciamientos configura la causal impeditiva alegada.  

5.4. Así las cosas, no  se aceptará el impedimento declarado por el Magistrado Jorge  Enrique Gómez Ángel,  por la emisión de las providencias judiciales a las que se ha  hecho alusión.  

6.  Revisada la actuación, solo se aprecia la sentencia del 23 de  octubre de 2018, radicado 2018-00029, dictada por una Sala de  Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero,  integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda  como ponente, Luz Patricia Aristizábal Garavito y Jorge  Enrique Gómez Ángel, confirmatoria del fallo de 12 de  septiembre de 2018, mediante el cual, el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Duitama “negó  por improcedente”  la demanda de tutela formulada por Luis Zorro, coadyuvada por Óscar  Olmedo Zorro, contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama,  en la que se pretendía la suspensión del desalojo del  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  095-44100, ordenada al interior del proceso ejecutivo  15-238-400304-2013-040, tramitado en el despacho accionado.  

En esa sentencia de segunda  instancia, el Tribunal resumió los hechos y pretensiones de la  demanda, la actuación procesal adelantada en primera  instancia, incluyendo las intervenciones de las partes y el fallo, de  igual forma, los motivos del disenso con la decisión de primer  grado.  

Luego, al identificar el  problema jurídico, precisó que se trataba de establecer  si el despacho accionado “ha  vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del señor LUIS ZORRO PÁEZ,  al haberse decretado el embargo, secuestro y posterior remate del  bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No 095-44100, dentro del proceso ejecutivo adelantado  ante el Juzgado accionado (sic)”.  

En el análisis de la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, el Tribunal consideró que en el caso que estaba  examinando no concurría el requisito de subsidiariedad, pues  estaba pendiente “por  resolver por parte del juzgado accionado un incidente de nulidad al  interior del proceso ejecutivo, el cual versa sobre las mismas  circunstancias fácticas que se ponen en entredicho a través  de la presente acción …”  

Destacó que la  afectación de los derechos fundamentales invocados “surge  por las decisiones que se han tomado al interior del proceso  ejecutivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No 095-44100 que, como se dijo, fue embargado,  secuestrado y rematado al interior del proceso, siendo la última  actuación, la diligencia de entrega del bien inmueble a quien  se le adjudicó la titularidad en el respectivo remate. Los  reparos esenciales que se efectúan a las actuaciones del  despacho, se dan bajo dos argumentos, el primero, referente a la  propiedad del inmueble el cual, aseguran, se encuentra en cabeza del  aquí recurrente; y la segunda, sobre la falta de  identificación plena del predio, pues, precisan, existen dos  escrituraciones sobre el bien”.  

Agregó que el accionante  no había ejercido al interior del proceso todos y cada uno de  los medios de defensa que tenía a su disposición,  puesto que no se opuso en la diligencia de secuestro realizada el 10  de marzo de 2014, siendo improcedente acudir a la acción de  tutela para revivir términos procesales fenecidos.  

Además, el 30 de agosto  de 2018, fecha de radicación de la tutela, Óscar Olmedo  Zorro, mediante apoderada, presentó ante el Juzgado 4 Civil  Municipal de Duitama incidente de nulidad al interior del proceso  ejecutivo 2013-0400, en el que, explica, se exponen los mismos  reparos aducidos en el trámite constitucional, incidente que  estaba en curso.  

Insistió, por tanto, que  el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso ejecutivo, por lo que, hasta tanto el respectivo  funcionario judicial no resolviera sobre las pretensiones del  incidente de nulidad, ningún pronunciamiento podía  emitir el juez constitucional, lo cual determinaba la confirmación  del fallo de primera instancia.  

Este resumen muestra que la  decisión examinada se tomó  en una acción de tutela, por vía de impugnación,  sin incidencia  en esta actuación, puesto que, este proceso se originó  con fundamento en la denuncia formulada por el señor Luis  Zorro Páez, porque, según se afirma, en  el mes de septiembre de 2017, el Juez 4º Civil Municipal de  Duitama, GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, lo  indujo a él y su familia a entregarle $ 7.000.000.000, a  cambio de “salvarle  la casa”,  la cual ya había sido rematada y adjudicada por el funcionario  judicial en el proceso ejecutivo No. 15-23-84-003004- 2013-00400-00.  

También enseña  que con las labores  adelantadas y la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018,  en el radicado de 2018-00029, el Magistrado  Jorge  Enrique Gómez Ángel  no comprometió o emitió concepto que afecte su  imparcialidad en este asunto, como quiera que, en  aquel fallo, la  Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ni  siquiera aludió al objeto de la imputación, por tanto,  es imposible afirmar que los integrantes que suscribieron esa  providencia tuvieron una intervención esencial,  de fondo, sustancial, trascendente, que los vincule de  antemano frente a la responsabilidad penal de GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en  la presunta comisión del delito de concusión.  

Por tanto, el  conocimiento que tuvo el  Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de  la única  acción de tutela aportada al expediente, no configura la  causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, de ahí que no se acepte.  

7.  El  Magistrado Jorge  Enrique Gómez Ángel  también invoca la  causal de impedimento descrita en el numeral 11° del artículo  56 del Código de Procedimiento penal así:  

“11. Que  antes de formular la imputación el funcionario judicial haya  estado vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o  la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación  de la imputación, procederá el impedimento cuando se  vincule jurídicamente al funcionario judicial”.  

El funcionario expone que el  20 de septiembre de 2021 rindió “interrogatorio  como indiciado”  ante la Fiscalía  delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la  denuncia instaurada por el señor Óscar Olmedo Zorro,  por presuntas  irregularidades dentro del recurso de queja interpuesto por aquel,  por lo que, en su  criterio, está vinculado a  esa actuación.  

Esto, sin embargo, no  estructura la causal invocada, toda vez que  el doctor Jorge  Enrique Gómez Ángel no ha sido vinculado jurídicamente  al proceso penal que se activó con la denuncia interpuesta por  el señor Zorro,  pues ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado.  

En el procedimiento penal  regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica  al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación,  o desde la captura, si esta ocurriere primero (Art. 126), y en el  trámite de la Ley 600 de 2000, una vez el imputado sea  escuchado en indagatoria o declarada persona ausente (Art. 332),  actuaciones procesales de cuyo acaecimiento no informa el doctor  Jorge Enrique Gómez  Ángel.  

El funcionario  agrega que se siente afectado con las aseveraciones que le atribuye  el señor Óscar Olmedo Zorro en su denuncia, pero esta  situación no configura esta causal de impedimento, ni alguna  otra.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

            

1. NO ACEPTAR el          impedimento expresado por el Magistrado Jorge          Enrique Gómez Ángel          para conocer de la actuación penal que cursa contra GERMÁN          EDUARDO BRIJALDO VARGAS,          en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por          la presunta comisión de la conducta punible de concusión,          con sustento en las          causales previstas en los numerales 6° y 11° del artículo          56 de la Ley 906 de 2004.  

            

2. DEVOLVER          las diligencias al          tribunal.  

            

3. Contra esta          decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004,          Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.  

2          CSJ          AP, 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007, CSJ AP, 2 dic.          2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014,          rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad.          50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, CSJ          AP3368-2019, rad. 54384, entre otras.      

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