STP16818-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16818 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119812  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por DOMINGO  RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 4,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Esta actuación  se extendió a  las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El escrito de  tutela y sus anexos informan que DOMINGO  RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA  demandó a Colpensiones y a Cerro Matoso S.A.,  en procura que se que  se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión  especial de vejez por haber desarrollado actividades de alto riesgo,  con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la  indexación. Y a la segunda, al pago de las respectivas  cotizaciones con los incrementos adicionales por su exposición  a alto riesgo.  

2. El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Montería,  en sentencia dictada el 19  de abril de 2017, declaró probada la excepción de  inexistencia de la obligación propuesta por Cerro Matoso S.A.,  la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y  condenó al demandante a pagar las costas.  

3. Por apelación  de la parte demandante, conoció del asunto la Sala  Cuarta Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería  que, mediante sentencia del 30  de mayo de 2018,  confirmó la decisión de primera instancia.  

4. Inconforme con  lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario presentó  recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación  Laboral, en decisión SL1150-2021  del  23 de marzo de 2021, no casó la providencia del ad  quem.  

5. Agotado el  trámite ordinario, DOMINGO  RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA  promueve acción de tutela en procura de protección de  los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y  seguridad social que refiere conculcados, por haberse incurrido en  una vía de hecho en la sentencia de casación proferida  dentro del citado proceso.  

5.1. En primer  lugar, alega que la Sala accionada no  profundizó en la interpretación de las normas que rigen  la pensión reclamada, en particular, se refiere: i) al  Reglamento 049/90 del Instituto de Seguros Sociales -hoy  Colpensiones,  donde se establece la visita de inspección (art. 15 parágrafo  1º), y ii) a los Decretos 1281/94 y  2090/03, en virtud de los  cuales, la carga de la prueba que corresponde al trabajador  únicamente se debe dirigir a comprobar a lo que estuvo  expuesto, pero ni Colpensiones ni Cerro Matoso pudieron demostrar  que, en su caso, no se le expuso a sustancias cancerígenas.  

5.2. Un segundo  reclamo lo edifica por la vía de la indebida  motivación de la sentencia,  tras afirmar que la accionada  no analizó las pruebas aportadas, mientras que las demandadas  Colpensiones y Cerro Matoso S.A. no aportaron pruebas relevantes para  contradecir los argumentos expuestos en la demanda de casación.  

En esa misma  dirección, manifiesta que la empresa Cerro  Matoso S.A  ha ocultado información relevante donde se demuestra que el  proceso de ferroníquel es la reducción de óxidos  de níquel, hierro, manganeso, que ha generado un gran daño  a la salud tanto de los trabajadores como las personas alrededor de  la mina, como lo pudo demostrar y comprobar la Corte Constitucional  en su sentencia T-733 de 2017, frente a lo cual, la sociedad  demandada no aportó una prueba relevante que indicara que  estas sustancias no son cancerígenas.  

6. De acuerdo con  lo expuesto, pide ordenar a la Sala accionada «solicitarle  a COLPENSIONES  si ésta realizó la investigación administrativa  en mi sitio de trabajo, si no es así como se me sea concedido  mi pensión de alto riesgo de acuerdo con lo establecido en el  decreto 2090 del 2003».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 5 de octubre  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las  autoridades judiciales accionadas. Se integró el  contradictorio  con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil-Familia-Laboral, la sociedad Cerro Matoso S.A., Colpensiones y  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  laboral ordinario que da origen a la queja.  

1. El magistrado  ponente de la sentencia CSJ SL1150-2021, proferida por Sala  Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  el 23 de marzo de 2021, acudió al trámite para  manifestar que el análisis del recurso interpuesto llevó  a la Sala a concluir que no se acreditaron los errores de hecho  ostensibles, alegados por el censor, concretamente, la exposición  continua y permanente del actor a sustancias cancerígenas,  supuesto imprescindible para la causación de la pensión  especial pretendida.  

Advirtió  que estaba a su cargo del actor probar que prestaba sus servicios en  lugares donde estaba expuesto a las referidas sustancias, de  conformidad con el art. 167 del CGP (aplicable por integración  normativa al CPTSS – art. 145 CPTSS); asimismo, que no era  obligatorio por parte del ISS realizar la mencionada inspección  técnica, pues la exposición por parte del trabajador a  factores de alto riesgo que abre la puerta a la concesión de  una pensión especial, puede demostrarse con cualquiera de los  medios probatorios autorizados por la ley, pues no hay tarifa legal.  

Incluso, siendo  aquello un aspecto que entraña una discusión de índole  jurídica, no fue discutido por el censor, pues se repite, el  único cargo propuesto, lo fue por la senda fáctica, por  ende, al no encontrarse configurados los errores de hecho pregonados,  no había razón para proceder a casar la decisión  del Tribunal, dada su doble presunción de acierto y legalidad.  

2. El apoderado de  Cerro  Matoso S.A.  se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por no cumplirse en el  presente caso el requisito de inmediatez, dado que la sentencia  reprobada fue proferida el 23 de marzo de 2021, esto es, hace más  de 6 meses, y el accionante no presentó, ni mucho menos  acreditó razones válidas para su tardanza en incoar la  acción constitucional. Además, tampoco demostró  la existencia de cada una de las causales genéricas que  habiliten su cuestionamiento a través de la acción de  tutela.  

En cuanto a las  causales especiales de procedibilidad, apuntó que el  accionante simplemente transcribió jurisprudencia no aplicable  al caso, sin que se advierta defecto fáctico en la valoración  probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, porque la Corte  no hizo nada diferente a explicar la acertada hermenéutica del  Tribunal, al considerar que no estaba probada la exposición  del señor DOMINGO  RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA  a sustancias cancerígenas.  

Con base en estos  argumentos, peticionó negar la acción de tutela y dejar  incólume la providencia proferida por la Sala accionada.  

3. El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Montería,  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional, toda vez que no conoció del proceso que lo  originó.  

4. Los demás  vinculados no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º, artículo  1º del Decreto 333 de 2021 y el  artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es  competente para resolver la presente acción de tutela, por  dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la sentencia de casación  SL1150-2021,  proferida el 23 de marzo de  2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la  cual resolvió el recurso extraordinario de casación  promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el  accionante contra Colpensiones y Cerro Matoso S.A., se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, además, si se  estructura algún defecto que imponga la intervención  del juez constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

También  tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es  en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, siempre y cuando se satisfagan las condiciones  generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

En cuanto a las  condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de tutela.  

En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustantivo, de  procedimiento, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

2. En  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y  verificar si la decisión que dictó la autoridad  accionada adolece de los defectos que el demandante describe en el  libelo de tutela.  

3. Sobre el  defecto sustantivo.  

Sostiene el  demandante que la Sala accionada omitió dar plena aplicación  a las normas que rigen la pensión especial de alto riesgo,  como son, el Reglamento  049/90 del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones  y los Decretos  1281/94 y 2090/03.  

De   esta argumentación  se  desprende  que lo planteado por el  accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v)  la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos  jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución  del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la  providencia  (CC SU-635-15).  

Pues  bien, lo primero que se impone advertir es que, al estudiar el  recurso de casación interpuesto por DOMINGO  RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  abordó el problema jurídico a partir de lo planteado en  el único cargo propuesto por la senda  fáctica, lo que de suyo imponía sustraerse de  pronunciarse sobre discusiones de índole jurídica, como  ahora lo propone en sede del amparo excepcional el actor.  

De manera que,  contrario a lo alegado por el accionante, la Sala accionada no pudo  desconocer la normatividad que a su juicio, regula la prestación  cuyo reconocimiento solicitó, por la potísima razón  que la sentencia de casación reprobada contiene  argumentaciones de orden probatorio en punto de determinar si se  logró demostrar que el actor hubiere estado expuesto a  sustancias cancerígenas en el desarrollo de sus labores y, por  tanto, si le asiste derecho a la pensión especial de vejez por  la realización de actividades de alto riesgo.  

En ese entendido,  surge evidente la improcedencia de la acción de tutela frente  a este específico aspecto, pues en los términos que fue  propuesto el recurso  de casación, el demandante dejó pasar la oportunidad  para que el máximo órgano de la justicia ordinaria  laboral  estudiara la controversia jurídica, erigiéndose así,  como el mecanismo que le habría permitido subsanar los  posibles errores que atribuye al fallador dentro del proceso  ordinario laboral.  

4. Sobre el  defecto fáctico.  

En criterio de la  parte actora, la sentencia emitida por la Sala Especializada  demandada está incursa en el referido defecto porque no  analizó las pruebas aportadas para tomar una decisión  en derecho, frente a la pensión  especial de vejez por haber desarrollado actividades de alto riesgo,  que reclamó.  

El defecto fáctico  ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia  constitucional como aquel «que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión porque dejó de valorar una prueba o no la  valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica  de alguna sin justificación»  (T-459/17 y T-582/16, entre muchas otras).  

Dicho vicio suele  presentar dos dimensiones: una negativa,  en la que el juez omite «la  valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar  la veracidad de los hechos»,  y otra positiva,  que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y  determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por  ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una  valoración  «por  completo equivocada».  

En el caso objeto  de examen, se tiene que DOMINGO  RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA  formuló recurso extraordinario de casación contra la  decisión de segundo grado y que, en ese propósito, le  atribuyó errores fácticos y jurídicos por  indebida valoración de diferentes elementos de prueba, pues,  en su criterio, el juzgador de alzada se equivocó al  considerar que no se encontraba expuesto a sustancias cancerígenas  como níquel, sílice y radiaciones ionizantes.  

Lo anterior,  porque en reiterados medios probatorios la misma empresa acepta y  enuncia que su actividad económica consiste, entre otras  cosas, en la producción de níquel, el cual es  considerado como susceptible de causar cáncer, y porque el  cargo desempeñado se encuentra expuesto a sustancias como  níquel, sílice y radiaciones ionizantes. Por tanto,  debió el  ad quem tener  por demostrada la exposición y el desarrollo de actividades de  alto riesgo para el reconocimiento de la prestación.  

Con el fin de dar  respuesta al censor, la Sala orientó su estudio a  determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el  demandante no acreditó haber estado expuesto a sustancias  cancerígenas en el desarrollo de sus actividades labores.  

Empezó  por precisar que la definición sobre el ejercicio de  actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que  logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose  del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico  donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de  permanencia en cada área, las materias primas utilizadas,  entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias  cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador.  

Seguidamente,  abordó el estudio de las pruebas que se dice, fueron  indebidamente valoradas por el Tribunal, respecto de las cuales  concluyó lo siguiente:  

            

ii) Panorama de  Riesgos Ocupacionales de Cerro Matoso S.A., anexo 4 (acusado como no  apreciado). Se trata de un documento apócrifo, del cual no  existe certeza sobre la fecha de su elaboración, lo que no  permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la  autenticidad requerida.  

iii) El libelo  introductorio. En el presente asunto, no se da ninguno de los  supuestos para otorgarle valor, en razón a que la demanda no  es prueba de su contenido.  

iv) Informe  técnico del Ministerio del Trabajo presentado a Cerro Matoso  S.A. el 26 de abril de 1999. No  es concluyente de que el demandante hubiera estado expuesto a  sustancias cancerígenas durante el tiempo que prestó  sus servicios a Cerro Matoso SA, puesto que dicho informe data de  fecha anterior al 26 de abril de 1999 y la relación laboral  del actor aún subsiste, por lo que no podría generar  certeza de su exposición durante al menos un tiempo razonable  de su vigencia. Además, porque si bien se afirma la presencia  de material particulado en toda la empresa, también se señala  que aquel se encuentra en concentraciones diferentes según el  área y las condiciones ambientales.  

v) Concepto de la  Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo del 26 de octubre de  2016. La conclusión a la que arribó el juez colegiado,  guarda cabal relación con su contenido, según el cual,  el níquel no es una sustancia comprobadamente cancerígena,  se encuentra clasificado en la categoría 2B (Posiblemente  cancerígeno para humanos. Hay algunas pruebas de que puede  causar cáncer a los humanos, pero de momento está lejos  de ser concluyentes);  el adjetivo «posible»,  significa que puede suceder, mas no conlleva a la certeza de que en  efecto sea así.  

En cuanto a las  pruebas no valoradas, estos fueron los argumentos:  

i) La observación  puesta en el etiquetado producido por la empresa al sellar los  productos remitidos al finalizar el proceso de producción,  según la cual, «se  sospecha provocar cáncer», no  prueba la exposición permanente del señor Hernández  García a sustancias comprobadamente cancerígenas.  

ii) El concepto  emitido por Jairo Ernesto Luna, profesor asociado de la Universidad  Nacional y el denominado «ESTUDIO  PERICIAL DE EXPOSICIÓN A NÍQUEL EN LAS COMUNIDADES  INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS DE LOS MUNICIPIOS DE MONTELÍBANO,  SAN JOSÉ DE URÉ Y PUERTO LIBERTADOR; DEPARTAMENTO DE  CÓRDOBA, COLOMBIA. AÑO 2016». No  son prueba hábil en casación, de conformidad con lo  previsto en el art. 7  de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.  

iii) Estudio  descriptivo de la exposición ocupacional en trabajadores de la  empresa, realizado por la ARL Colmena. Data de enero de 1997, por  tanto, no tiene  la contundencia suficiente para derruir la conclusión fáctica  del ad  quem,  en la medida en que no da cuenta que el actor hubiese estado expuesto  directamente y en forma habitual, a elementos cancerígenos por  el desempeño de sus funciones o en la zona de trabajo.  

iv) Cuestionario  de evaluación – inducción en salud ocupacional, en el  que se relaciona el níquel con el «cáncer  de Pulmón, dermatitis». Carece  de valor probatorio, en razón de que se trata de un formato  vacío y sin firma.  

Destacó,  asimismo, que el  hecho que Cerro Matoso S.A. tenga como actividad comercial la  explotación de níquel para la producción de  ferroníquel, y ello implique su clasificación como de  alto riesgo, no supone que todos sus trabajadores desempeñen  labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá  acreditarse la exposición y valorarse la situación  particular del trabajador (CSJ  SL11248-2015, mencionada posteriormente en la decisión CSJ  SL7861-2016).  

En consecuencia,  concluyó que: “de  las pruebas antes analizadas, no se puede deducir la exposición  continua y permanente del actor a sustancias cancerígenas, que  es el supuesto imprescindible para la causación de la pensión  especial deprecada; por ende, no se dio la pregonada aplicación  indebida por parte del Tribunal, y el cargo no tiene vocación  de prosperidad”.  

Frente  a este análisis, la Corte no observa estructurado el defecto  fáctico. La Sala de Casación Laboral llevó a  cabo una  valoración probatoria razonable, debidamente fundamentada, que  consulta las directrices de apreciación y valoración  fijadas por el artículo 61 del CPTSS, sin  que la parte actora haya demostrado que tal apreciación  contraría la legalidad o la sana crítica, en tanto se  limitó  a expresar su desacuerdo con la argumentación de la demandada,  exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en  el caso.  

Siendo así,  se descarta el vicio alegado por el accionante, porque la decisión  descansa en  argumentos razonables, que excluyen que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte  actora.  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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