STP15008-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI 66001220400020210014601          

N.I. 119724          

Impugnación tutela          

A/ Carlos          David García González          

          

    

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15008-2021  

Radicación  n.° 119724  

Acta n.° 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Carlos  David García González a  través de su apoderado,  interpuesta  contra a  la  sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  al debido proceso.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los hechos y  pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos  por el Tribunal A  quo  como a continuación se destaca:  

«De  lo consignado por el apoderado judicial del señor CARLOS DAVID  GARCÍA GONZÁLEZ, se extrae como relevante que él,  por su intermedio, impetró ante el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira una  solicitud de libertad condicional, al considerar que cumple con todos  los requisitos de ley. El Juzgado de marras negó su pedimento  en las calendas del 21 de mayo de 2021.  

Inconforme  con esa decisión, el abogado ahora accionante promovió  oportunamente recurso de apelación, que fue dirimido por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, Despacho  que ratificó la postura del A Quo mediante auto del 22 de  julio de 2021, el que ahora es reprochado por él, pues  considera que ambas instancias incurrieron en “vías de  hecho” al desatender el precedente jurisprudencial que se ha  edificado en materia de libertad condicional y sobre el fin  resocializador de la pena y defecto sustantivo, pues ambos se  fundamentaron en el presunto incumplimiento del presupuesto  sustancial ligado a la valoración de la gravedad del delito.  

Sostuvo que  la pena cumple una función resocializadora, y en esa medida,  en el caso de su representado, luego de contar con certificación  por parte del INPEC que dan cuenta del comportamiento “BUENO”  y “EJEMPLAR”, la decisión congruente con el marco  Constitucional impone a que sea ese presupuesto el que priorice el  estudio del subrogado penal y no, la denominada “gravedad de la  conducta punible”.  

Según  el libelista, ambas instancias elevaron juicios argumentativos  genéricos relacionados con la lesividad social de las  conductas de concierto para delinquir agravado y de tráfico de  estupefacientes, pero el criterio orientador y preferente para  efectos de estudiar el otorgamiento de la libertad condicional no es  la gravedad del delito, sino el marco de la resocialización  

(…)  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la parte accionante pidió  que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el 21 de mayo de  2021 y 22 de julio de 2021 por los despachos accionados, y como  consecuencia de ello se ordene efectuar el estudio de lo solicitado  conforme al precedente Constitucional en la materia, reconocido por  la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sede de  tutela.»  

2.  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que  las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido  en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad  condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que  contempla dicha norma.  

Aseguró que  del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede  evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad,  sino que están debidamente argumentadas conforme con lo  señalado en la normatividad vigente, razón por la que  no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de  procedibilidad.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos David  García González  por  intermedio de su apoderado,  insistió  en los fundamentos de la tutela, los cuales están encaminados  a señalar que se debe estudiar nuevamente  el mecanismo  sustitutivo de la pena, pues se trata de una persona que ha cumplido  a cabalidad con los parámetros de resocialización  durante el tiempo en que ha estado privado de la libertad y las  determinaciones de los jueces ordinarios adolecen de defecto  sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial vigente en la  materia, sentado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema  de Justicia, que establece que el estudio del juez, para negarse la  libertad condicional, no puede fundarse exclusivamente en la gravedad  de la conducta punible (CC-C-194-2005, CC-C-757-2014, CC-T-019-2017,  CC-T-640-2017, CSJ Rad. 107.644, CSJ Rad. 44195-2014, CSJ. Rad. 1176  de 30 de junio de 2020, CSJ Rad. 113803 de 24 de noviembre de 2020 y  CSJ Rad. 114718-2021).  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. En el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar  si el A  quo  acertó al negar la solicitud de amparo solicitada contra los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 1º Penal del Circuito Especializado, los dos de Pereira, al  analizar la  alegada vulneración de derechos al debido proceso y a la  libertad del interesado, por  haberle negado la libertad condicional en determinaciones de 21 de  mayo y 22 de julio de 2021, pese a que, en el sentir del actor,  cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el  precedente jurisprudencial fijado en la materia.  

3. Se  tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1. En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de  una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de  sentencias de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4. Requisitos que,  verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se  encuentran satisfechos. En efecto, se trata de un asunto de  relevancia constitucional en atención a los derechos  fundamentales que se reclaman y se constata cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que la parte accionante agotó los recursos de ley contra  la decisión mediante la cual le negaron la libertad  condicional a Carlos David García González.  

Del mismo modo, la  demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde  que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado,  22  de julio de 2021,  hasta cuando se presenta la acción de tutela, 3 de agosto del  presente año, trascurrió menos de 1 mes, razón  por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.  

Aunado a que el  accionante identificó de forma comprensible los hechos de la  demanda y los atacados son autos interlocutorios emitidos en sede de  ejecución de la pena, no sentencias de tutela.  

5. Por lo tanto,  es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales del accionante.  

5.1.  En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las  determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la  libertad condicional. Al respecto, se tiene que el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su  artículo 30, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…] El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada,  se señaló que: «(…)  Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Negrillas  de la Corte).  

Posteriormente, en  fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1° de  la Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…]  Tal como lo ha indicado esta Corporación2,  la concesión de la libertad  condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos  enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no  puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el  legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar.  

En efecto, al examinar la  exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia  C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta  debe ser analizada como «un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende,  «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que  debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues  en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las  circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia  de condena.  

Postura reiterada en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y  T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó  que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis  desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad  constitucional de resocialización.  

En línea  con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido  que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

Así, es claro que  para la concesión de la libertad condicional, resulta  imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió  la condena, no obstante, se insiste, tal  examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción  ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313, CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 y STP13723-2021, 30 sep.  2021, rad. 119389, determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

5.2. En el  presente asunto, se tiene que el 6 de febrero de 2020, dentro del  proceso penal con radicación 6600160000002019000113 el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, seguido en  contra de Carlos David García González y otros  encartados5,  se emitió sentencia anticipada6  en la que se le impuso al actor pena de 48 meses de prisión,  por la comisión del delito de concierto para delinquir  agravado (Art. 340 inciso 2° del C.P.). Asimismo, le asignó  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación la parte actora ni ningún otro sujeto  procesal presentó recurso de apelación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que la  providencia cobró ejecutoria.  

Frente a la  gravedad de la conducta, la referida autoridad señaló  de manera genérica que la conducta punible realizada por el  sentenciado y los demás procesados, afecta la convivencia  social, quebranta la certeza de la sociedad de gozar de un ambiente  pacífico y tranquilo, y afecta la economía y valores  sociales por el delito para cuyo fin se concertaron aquellos, este  es, el de tráfico de sustancias estupefacientes.  

Posteriormente,  determinó que la pena imponible debía ser la de 48  meses por haber sido esta la pactada por virtud de preacuerdo al  haberse eliminado la causal de agravación con fines punitivos,  celebrado con la Fiscalía General de la Nación.  

5.3. Luego, Carlos  David García González, solicitó la concesión  de la libertad condicional y el 6 de mayo de 2021 el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó  sus pretensiones con base en el incumplimiento del factor objetivo,  sobre lo que adujo lo siguiente:  

«Es  preciso establecer si el condenado CARLOS DAVID GARCÍA  GONZÁLEZ, en cuanto a la libertad condicional impetrada,  cumple con los requisitos contenidos en el artículo 64.1 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, norma aplicable al presente caso por virtud del  principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de  nuestra Carta Política.  

En cuanto a las  exigencias contempladas para la obtención de dicha gracia  liberatoria tenemos: (…)  

A más de  estos requisitos previamente se debe valorar la conducta punible.  

Así las  cosas, dando inicio a la tarea propuesta, a continuación hará  el Despacho un estudio en relación con el primer requisito  objetivo, esto es, haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  condena.  

Se tiene que la  pena de prisión impuesta a CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ  es de 48 meses, por lo que las 3/5 partes de ella equivalen a 33  meses 18 días, tiempo que este aún no superado por el  condenado si se tiene en cuenta que viene privado de su libertad  desde el 29 de marzo de 2019 (…)».  

Es decir, como se  ve, en el auto de 6 de mayo de 2021 no se hizo valoración de  la conducta punible. Empero, como esa decisión fue impugnada  por el accionante por medio de los recursos de reposición y de  apelación, de los cuales, se decidió el primero por el  juzgado vigía en auto de 21 de mayo de 2021, ratificando su  determinación, y en él indicó que, aun cuando  tenía razón el apoderado en sostener que se satisfacía  el aspecto objetivo, por cuanto se pudo establecer que el actor ya  había superado las tres quintas partes de la pena impuesta de  48 meses –por  corresponder a 28 meses 24 días y al estar  privado de  su libertad desde el 29 de marzo de 2019-,  descartó la concesión con sustento en el aspecto  subjetivo. Sobre dicho tema así discurrió el juzgado de  ejecución:  

«(…)  En  lo que respecta a la segunda exigencia, esto es, su comportamiento  durante su cautiverio, al expediente proveniente de la dirección  del establecimiento carcelario, se han allegado certificaciones de  conducta del señor CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ,  calificándola en los grados de buena y ejemplar durante su  permanencia, permitiendo de esta manera que se dé por superado  el requisito en mención.  

Y respecto del  arraigo familiar y social, igual suerte corre el sentenciado con el  cumplimiento de ello, pues la misma está demostrada dentro del  expediente.  

Resta por  estudiar lo relacionado a la conducta punible, el cual hará el  despacho a continuación realizando la valoración y  ponderación correspondiente [en] torno al tema.  

Resulta de sumo  interés valorar las particularidades del punible como  característica demostrativa de la manera de ser y de actuar de  un individuo, la misma que, por su poder de daño, debe ser  desechada de su interior para obtener así su final  rehabilitación, garantizándole a la sociedad que una  vez puesto en libertad no iniciará de nuevo el camino hacia la  delincuencia.  

Atendiendo a  ello, como bien lo dejó consignado el juzgado fallador, “no  es posible pasar por alto la gravedad de las conductas por las cuales  se juzga a los aquí condenados, en la medida que, con el  acuerdo permanente de voluntades con fines ilícitos, se atenta  contra la convivencia social armónica y se quebrante la  certeza que se convive en un ambiente de comunes expectativas de no  agresión, de tranquilidad y provocando incertidumbre a la  comunidad que, además, se ve afectada con los ilícitos  perpetrados por el grupo criminal, para el caso bajo estudio, el  tráfico de estupefacientes, lo cual denota lo poco o nada que  les importan las graves y nefastas consecuencias que el flagelo de  los estupefacientes representa para la sociedad, menos cabo que se  agudiza con el desequilibrio económico que implica el  enriquecimiento ilícito”. Negrillas del despacho.  

Así las  cosas se permite, obviamente, inferir su insensibilidad social, razón  por la que debe sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario,  esto es, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.  

Es que no puede  pasarse por alto que el tráfico de estupefacientes es un hecho  criminoso que genera no sólo detrimento a la población  en general, siendo de ella la más vulnerable la juventud, sino  que demuestra en quien es hallado responsable una capacidad  destructiva frente a sus semejantes, pues conocedor del deterioro  físico y mental que la ingestión de sustancias  sicotrópicas causa a sus dependientes en su desmedido afán  de lucro fácil no se detiene, se insiste, a costa del daño  irreparable e irreversible que causa a la sociedad.  

Todo lo  anterior constituye la valoración de la gravedad de la  conducta punible por la cual fue condenado CARLOS DAVID GARCÍA  GONZÁLEZ, la misma no se degrada con el paso del tiempo ni con  la purga efectivamente aflictiva de la libertad, por corresponder a  aspectos inherentes al comportamiento delictual en sí mismo  considerado (naturaleza, modalidad y gravedad) y no al carácter  progresivo de nuestro sistema penitenciario, cuyo objetivo es  preparar al condenado mediante su resocialización para la vida  en libertad y cuya verificación está dada a través  de la educación, la instrucción, el trabajo, la  actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la  familia.  

Así las  cosas, la gravedad de la conducta punible por la cual se condenó  a CARLOS DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, en nada lo favorece  para los efectos de acceder a la libertad condicional, aun cuando  haya cumplido el requisito subjetivo de la buena conducta en el sitio  de reclusión, el arraigo familiar y el objetivo de superar las  tres quintas partes de la pena porque, recuérdese, que los  requisitos contenidos en la norma que se viene examinando, son  concurrentes y no excluyentes, es decir, se requiere que se  satisfagan en su totalidad.»  

Concedido el  recurso de apelación, mediante proveído del 22 de julio  de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Pereira, la confirmó y, en punto del tema aquí  analizado, expuso los siguientes fundamentos:  

«De  otra parte, tal y como lo señaló el a quo, los demás  requerimientos legales para la concesión del subrogado se  cumplen por parte del sentenciado, dado que acorde con la información  que reposa en el expediente durante el tratamiento penitenciario la  conducta del condenado ha sido positiva y no presenta sanciones  disciplinarias, igualmente, y aunque no se allegó  documentación al respecto, el a quo ha señalado que  también se encuentra demostrado el arraigo familiar y social  del sentenciado, con lo cual se dan por superados los requisitos en  mención y, finalmente, por la clase de delito por el cual ha  sido condenado no se impuso la obligación de indemnizar  víctimas.  

Ahora bien,  conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos mencionados  anteriormente, la norma en cita incluye como exigencia para la  procedencia del sustituto penal de la libertad condicional la  valoración positiva de la conducta ilícita, condición  sobre la cual se hace mayor reparo en el recurso y que consideró  el despacho de primera instancia no favorece al ciudadano Carlos  David García González, quien fue condenado por  pertenecer a una organización delincuencial con fuerte  operación en buena parte del territorio nacional, dedicada a  la elaboración, comercialización, distribución y  tráfico de sustancias estupefacientes, la cual era liderada  por su progenitora Lucelly González Parrado, modalidad que  transciende la órbita de lo personal para afectar severamente  la colectividad y la salud pública, con la estimulación  de la adicción a las drogas y con ello el deterioro social.  Además, es un delito que denota que para la persona que lo  realiza priman sus intereses particulares, sin importar las causas  nocivas que esta acción pueda causar a sus congéneres,  por lo que se comparte el criterio del señor Juez que vigila  la pena, en el sentido que debe el condenado continuar con el  tratamiento penitenciario, con el fin que entienda que el delito no  es una forma correcta de vida.  

Además,  en lo que tiene que ver con la valoración de la conducta  punible, tema que fue objeto de análisis en la decisión  que se revisa, cabe anotar que, si bien es cierto, con la  modificación introducida por la Ley 1.709 al artículo  64 del Código Penal, se eliminó el término  “gravedad” de la valoración de la conducta  punible, esa circunstancia per se no conlleva que haya desaparecido  el requerimiento de hacer el análisis subjetivo para efectos  de determinar la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio.  Es más, puede decirse que la norma hizo más exigente su  estudio, pues ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo  que debe entonces analizarse desde un aspecto más amplio, como  la modalidad en que se realizó, las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que rodearon la comisión de esta y el grado de  participación del infractor que reclama la libertad.  

Es así,  como contrario a lo sostenido por el togado recurrente cuando afirma  que el juez A quo se apartó de las consideraciones del fallo,  se evidencia que el análisis efectuado en la decisión  cuestionada, versó sobre las consideraciones efectuadas en  sede de sentencia, donde claramente quedó establecido cual fue  el comportamiento delictual desarrollado por el penado al interior de  la organización criminal a la cual pertenecía, dedicada  al tráfico de estupefacientes a través de la obtención  clandestina de medicamentos controlados por el Estado, el ingreso  ilegal de estos al territorio nacional, el almacenamiento y  distribución de los mismos para preparar la droga y  comercializarla, donde el rol que cumplía Carlos David García  González era el de distribuidor por encargo de la droga  sintética, siendo este un aporte importante dentro de la  estructura dedicada al negocio del narcotráfico, oficio  ilícito que es responsable de la mayor parte de la violencia  que afecta a nuestra región y al país.  

De acuerdo con  el estudio realizado en el fallo de condena, Carlos David tuvo pleno  conocimiento y voluntad en realizar la conducta ilícita  desplegada, como quiera que no solo se concertó para traficar  estupefacientes, sino que además participó activamente  en la materialización de dicho fin, causando con ello daño  y zozobra en la sociedad por las situaciones de inseguridad y  violencia que generan esta clase de actividades ilícitas. Así,  se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por el réprobo  es de aquellos que causan mucho daño, no sólo por las  grandes tragedias, a nivel nacional e internacional, que ha generado  el tráfico de estupefacientes, sino también por las  huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran parte de  nuestra sociedad, debido al constante proceder de muchos ciudadanos  que por conseguir dinero fácil se dedican a realizar tan  deplorable conducta.  

No obstante,  acogemos lo argumentado por el togado impugnante y respetuosamente no  las afirmaciones hechas por el A quo, respecto al juicio anticipado  que hizo, al determinar que el sentenciado “debe sufrir con  mayor rigor el tratamiento penitenciario, esto es, cumpliendo la  totalidad de la pena impuesta”, dado que tal aseveración  constituye una afirmación apresurada o juicio a priori, que  desconoce de tajo el proceso de resocialización de la persona  condenada, el cual se surte durante el transcurso de la privación  de la libertad, a través de la participación en las  diversas actividades planificadas por el centro carcelario, como son,  entre otros, los programas de estudio, educación y/o  enseñanza, así como también el comportamiento  del sentenciado durante el cautiverio y que a su vez, es objeto de  calificación por parte de las entidades penitenciarias y que  debe ser tenido en cuenta, entre otros, al momento de estudiar la  procedencia de la gracia liberatoria, que para el caso del aquí  sentenciado Carlos David García González, vemos cómo  ha venido cumpliendo de manera positiva en pro de alcanzar ese  proceso de resocialización, lo que a futuro puede llegar a  permitirle una decisión favorable.  

Como lo hemos  sostenido en similares pronunciamientos, respecto a la necesidad de  la valoración de la conducta para el otorgamiento de la  libertad condicional, la Corte Constitucional, en la sentencia C-194  de 2005, por medio de la cual declaró la exequibilidad del  artículo 64 del Código Penal, estableció  claramente que la gravedad y modalidad del ilícito deben  analizarse por el juez de ejecución de penas al momento de  establecer la viabilidad de la concesión del beneficio. Si  bien la jurisprudencia fue anterior a la Ley 1709 de 2014, que  modificó la referida norma represora, se conserva la exigencia  de la valoración de la conducta, aspecto al que el Alto  Tribunal se refirió en los siguientes términos: (…)».  

Es más,  dicha Corporación en un pronunciamiento más reciente,  sentencia C-757 de 2014, enfatizó en los argumentos expuestos  en la sentencia antes citada, y precisó que el juez de  ejecución de penas debe valorar la conducta punible para  establecer la viabilidad de la concesión del beneficio de  libertad condicional, así: (…)  

En ese  entendido y sin que pueda predicarse una presunta vulneración  al principio de non bis in ídem como en ocasiones se ha  asegurado, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena  emitió su pronunciamiento a partir del comportamiento punible,  calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el  juzgado de Conocimiento, con el único fin de establecer la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como es su  función, de ahí que resulte equivocada la apreciación  del señor abogado recurrente, al afirmar que en este caso, el  juez que vigila la pena se apartó del análisis  propuesto en sede de sentencia y valoró a mutuo propio, la  conducta punible por la que fue condenado su representado.  

Por ello, y  continuando con la respuesta a los planteamientos del recurso,  creemos que el buen comportamiento en prisión y el proceso de  resocialización alcanzado hasta ahora, los cuales también  fueron analizados conjuntamente por el a quo, si bien son aspectos  favorables en la vida del sentenciado, no desdibujan el ingrediente  normativo que exige la valoración de la conducta punible para  la concesión del beneficio liberatorio, sin que constituya un  desestímulo para el penado demostrar su buen comportamiento en  prisión como afirma el togado recurrente, pues por el  contrario, contribuye de manera positiva al proceso de  resocialización el cual se torna relevante al momento de ser  reintegrado a la sociedad.  

En otras  palabras, bien vale la pena precisar que cuando el juez de ejecución  de penas analiza la gravedad del delito cometido para efectos de  conceder o no la libertad, no califica nuevamente la infracción,  ni mucho menos hace un nuevo juicio de valor frente a la conducta  punible cometida como aquí lo ha entendido el recurrente, pues  como bien lo indicara la Corte Constitucional en la sentencia que  hemos citado, las valoraciones que se hacen en torno al aspecto  subjetivo tienen una finalidad específica, cual es la de  establecer la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. De manera específica, precisó la alta  Corporación: (…)  

Lo anterior  para significar que, el análisis que previamente hizo el  Juzgado de ejecución de penas sobre la conducta por la que fue  condenado el ciudadano Carlos David García González, a  partir del acontecer fáctico descrito en sede de sentencia,  así como las características de su actuar delictivo,  constituye un factor determinante para estimar en la concesión  del subrogado solicitado, juicio de ponderación que dicho sea  de paso le permite dar cumplimiento a los fines de prevención  general, prevención especial y retribución justa, con  el único fin, se insiste, de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario como es su función.  

Es así  como, al ser uno de los fines de la pena la prevención  general, es decir servir de medio ejemplarizante para que los  asociados no incurran en la comisión de delitos, dada la  gravedad de la conducta punible ejecutada por el condenado, en este  caso concreto, la pena impuesta debe cumplir precisamente el fin de  prevención general, porque la flexibilidad en la ejecución  de las condenas deja un mensaje negativo, donde sin importar lo que  se haga no hay consecuencias adversas o si las hay son flexibles.  

Colorario de lo  anterior, se puede afirmar que razón le asistió al Juez  de Ejecución de Penas para negar la concesión del  sustituto de la pena privativa de la libertad, ya que para que  proceda debe concurrir el cumplimiento del total de las exigencias  establecidas en la norma relativa a la libertad condicional, en este  caso en particular no se satisface el requisito de la valoración  positiva de la conducta, sustento suficiente para despachar  desfavorablemente la petición.  

En conclusión,  la solución al problema jurídico planteado tiene  respuesta negativa, por cuanto no se encuentran cumplidas la  totalidad de las exigencias enlistadas en el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, para el otorgamiento de la libertad condicional  invocada.»  

5.4. Conforme con  lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver  sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron  en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque:  

i)  Al valorar la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la  sentencia condenatoria en torno a su gravedad frente a los bienes  jurídicos afectados, pero no consideraron lo expuesto en ese  proveído sobre a) sus condiciones personales, al tratarse de  un estudiante universitario de ingeniería mecatrónica,  b) la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, c) la  imposición de la pena mínima para el delito de  concierto para delinquir;  d) el contexto fáctico mismo, el cual, de acuerdo con el fallo  condenatorio, se resume en que «los  aquí juzgados se concertaron para la comisión de  delitos de tráfico de estupefacientes y la introducción  al país de medicinas provenientes de otros países sin  los requisitos de ley, concierto que tuvo lugar en los departamentos  de Risaralda, Quindío, Valle del Cauca y Nariño,  teniendo como objetivo la consecución de medicamentos de  manera ilegal para la elaboración de drogas sintéticas,  su conservación, suministro, distribución y  comercialización»,  como  Clonazepam  y Ketamina,  en tanto que, respecto del actor, también se dice que «tenía  una participación activa por encargo de la droga sintética»  en la banda, la cual era liderada por su progenitora, Lucelly  González; e) la cantidad de delitos atribuidos a los  coprocesados, a diferencia del actor que fue solo uno; y, f) la  ausencia de antecedentes penales, aspectos que sumados al  comportamiento intramural del actor y su proceso de resocialización  en su tratamiento penitenciario, pueden ser favorable o desfavorables  para el procesado, siendo que dicho análisis es exigido  puntualmente en la sentencia CC C-757 de 2014.  

ii)  No se hizo referencia a la pena hasta ese momento descontada y,  aunque sí se aludió al comportamiento del condenada  intramuros, la misma se analizó superficialmente y sin  sopesarla debidamente con respecto a otros aspectos, para establecer  la función resocializadora del tratamiento penitenciario, lo  cual es fundamental, pues, como se citó en la sentencia C-757  de 2014,  “el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”.  (Negrillas de la Sala).  

Por el contrario,  los juzgados fueron enfáticos en analizar las afectaciones que  sobre los bienes jurídicos causan las conductas enrostradas al  actor y a los demás miembros de la banda a la que se le  endilga pertenecer aquel, sin reparar en los demás aspectos  que debieron analizarse y que también comprenden el concepto  de conducta punible en todas sus dimensiones.  

5.5.  Desde esa perspectiva, fácil se observa que los jueces  accionados incurrieron en un defecto  sustantivo,  que  se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

En  el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial  sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron  considerar. En  consecuencia, se revocará la decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo  propuesto por Carlos David García González y, en su  lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del  accionante.  

Así mismo,  se dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º  Penal del Circuito Especializado, ambos de  Pereira, del 21 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Carlos  David García González.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  las decisiones de los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º  Penal del Circuito Especializado, los dos de Pereira,  del 21 de mayo y 22 de julio de 2021, respectivamente.  

En consecuencia,  ordenar  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira que resuelva, en el término de dos (2)  días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  la petición de  Carlos  David García González, teniendo en las consideraciones  anotadas en esta providencia sobre la forma en que se debe resolver  ese tipo de solicitudes.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ AHP5065-2021  

5          Estos          son, Lucelly González Parrado, Miguel Ángel Ferro          Caro, Carlos David García González, Yair Mateo Moreno          Guerrero y Juan Felipe López Gallón.  

6          Allegada          por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Pereira en el          trámite de segunda instancia por requerimiento efectuado por          el despacho del magistrado sustanciador, en documento PDF en 18          folios.      

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