Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP15002-2021
Radicación n° 119475
Acta No 271
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Evert Hostaciano López Gil, respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual, tuteló los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso del actor Omar Bohórquez Rojas en la acción de tutela promovida por este en contra de los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartagena.
1. ANTECEDENTES
Los hechos y las pretensiones de la tutela, así como el trámite impartido por el cuerpo colegiado de primer grado, fueron citados por el fallador de primer grado como siguen:
«2.1 Manifiesta el accionante1 que, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Inspección de Policía de San Pablo, Bolívar profirió fallo en audiencia pública, del proceso verbal abreviado, por medio del cual se ordenó el desalojo de personas que son víctimas del conflicto armado y de especial protección constitucional.
2.2 Posteriormente, al Juzgado Once Penal Municipal de esta ciudad le correspondió tramitar una demanda de tutela instaurada por Ever Hostaciano López Gil contra la Alcaldía Municipal de San Pablo, la Inspección de Policía, la Electrificadora de Santander ESSA y el comandante de la Estación de Policía de San Pablo.
2.3 A través de sentencia de tutela de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Once Penal Municipal decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, profirió una serie de órdenes para materializar [el] amparo concedido. Ese fallo, dice, fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
2.4 Continúa manifestando que él, el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), Ever Hostaciano López Gil presentó un incidente de desacato que fue archivado por el Juzgado Once Penal Municipal. Después, el diecinueve (19) de mayo de este año, allegó una nueva solicitud de incidente de desacato. Por ello, el primero (1°) de junio rindió informe, pero, el día nueve (9) de ese mismo mes, fue sancionado por desacato.
2.5 Indica que, el once (11) de junio presentó escrito donde solicitaba la suspensión del desacato. No obstante, el veintiuno (21) de junio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirmó la sanción impuesta en su contra. Más tarde, dice, allegó varios memoriales, a través de los cuales pedía la suspensión de la sanción sin que fueran atendidos. Solo hasta el diecinueve (19) de julio el Juzgado Once Penal Municipal negó la solicitud de levantamiento de los efectos sancionatorios establecidos en el auto del nueve (9) de junio.
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2.6 Finalmente expresa que el Juzgado Once Penal Municipal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta del cumplimiento del fallo, así como las conductas de buena fe y las diligencias que se han adelantado por parte de distintas autoridades para cumplir la orden de tutela, lo cual conllevó a un desconocimiento del precedente jurisprudencial del incidente de desacato.”
2.7. Por lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, entre otros. En consecuencia, se ordene a los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito que suspendan la sanción impuesta y que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Penal Municipal.
(…)
3.2. El Juzgado Once Penal Municipal indicó que, el día seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), tuteló los derechos fundamentales de Ever Hostaciano López Gil, y ordenó a la Alcaldía Municipal de San Pablo que realizara un censo a efectos de identificar la situación de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio colorados de ese municipio y un comité para buscar una solución pacífica a la problemática que afecta tanto a la población invasora como al propietario.
3.2.1. También manifestó que se concedió el término de seis (6) meses para esa labor. No obstante, por no haberse acreditado el cumplimiento se sancionó a Omar Bohórquez Rojas por desacato. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
3.2.2. Expresó que el despacho se ha pronunciado sobre todas las solicitudes presentadas por el accionante, pero fueron resueltas desfavorablemente, pues no se señaló nada que le impida cumplir la orden que se dio en el fallo.
3.3. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito manifestó que, mediante fallo de segunda instancia de fecha veinte (20) de mayo hogaño, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Penal Municipal dentro de la acción de tutela instaurada por Ever Hostaciano López Gil contra la Alcaldía Municipal de San Pablo, la Inspección de Policía, la Electrificadora de Santander ESSA y el comandante de la Estación de Policía de San Pablo.
3.3.1. Que, el veintiuno (21) de junio, también confirmó la sanción que por desacato se impuso contra Omar Bohórquez Rojas como alcalde del Municipio de San Pablo Bolívar.
3.4. Ever Hostaciano López Gil, después de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, expresó que es el propietario del bien inmueble ocupado de manera irregular y violenta por algunas personas, por esa razón instauró la acción de tutela.
3.4.1. Indica que, a la fecha, el alcalde del Municipio de San Pablo no ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Once Penal Municipal. Que siempre estuvo al tanto de las diligencias adelantadas, pero por su actuar negligente se hizo merecedor de la sanción por desacato.
3.5. La Electrificadora de Santander S.A. indicó que recibió varias solicitudes de Ever Hostaciano López Gil, a través de las cuales pedía la desconexión de las redes eléctricas instaladas de manera irregular en el predio de su propiedad, pero cuando llegaban al lugar los funcionarios recibían amenazas contra su integridad. Por ello, consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno.
3.6. Por su parte, el Comandante de la Estación de Policía de San Pablo, luego de indicar lo que le constaba de los hechos narrados por el accionante, manifestó que son viables las pretensiones, pues ha participado de los comités y presenciado la búsqueda de mecanismos necesarios para que las personas víctimas de desplazamiento no se les vulneren sus derechos fundamentales.
3.8. A su turno, la Personería Municipal de San Pablo manifestó que es cierto que se realizó un comité en el cual se trabajó en la búsqueda de soluciones con el fin de solventar la situación del predio, pues no es dable transgredir los derechos de las personas que son víctimas del conflicto armado que actualmente se encuentran allí. Dijo, que las posibles soluciones requieren tiempo y de una planeación consciente con disposición de recursos por parte de la administración municipal.
3.8.1. Considera que la problemática ventilada dentro de esta acción de tutela requiere de un abordaje cuidadoso, pues no se trata de un simple desalojo de un predio ni de un sencillo censo, sino de una problemática que es imposible abordar en cuestión de días o unos pocos meses. En consecuencia, solicita que las pretensiones sean evaluadas y atendidas.
3.9. La UARIV considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tiene competencia para intervenir en lo que pretende el accionante a través de esta acción constitucional.
3.10. Por último, Lina Marcela Esteves Pinzón, Jhon Anderson Gómez Hoyos y Paula Yurley González García, en su calidad de terceros con interés dentro de la acción de tutela, indicaron que viven en la comunidad objeto de la orden de desalojo. Para ellos, el Juzgado Once Penal Municipal desconoce las labores que ha adelantado el alcalde de ese Municipio para cumplir en seis (6) meses la orden de tutela, lo cual resulta imposible, pues se deben adelantar medidas a corto, mediano y largo plazo con su comunidad que en un ochenta por ciento (80%) son víctimas del conflicto armado.» (Negrilla original).
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor y, a su vez, negar una de las pretensiones del libelo. Al respecto resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de Omar Bohórquez Rojas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha diecinueve (19) de julio, mediante el cual el Juzgado Once Penal Municipal negó la suspensión de los efectos sancionatorios impuestos en la decisión de fecha nueve (9) de junio hogaño.
TERCERO: LEVANTAR LA SANCIÓN por desacato impuesta a Omar Bohórquez Rojas, en su condición de alcalde municipal de San Pablo, Bolívar por el Juzgado Once Penal Municipal el nueve (9) de junio que fue confirmada el día veintiuno (21) de ese mismo mes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Once Penal Municipal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, oficie a todas las autoridades a las que encargó ejecutar las sanciones impuestas a Omar Bohórquez Rojas.
QUINTO: Como consecuencia de la tutela definitiva, LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de fecha treinta (30) de julio hogaño.
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión orientada a dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Penal Municipal.» (Negrillas del texto)
Partió el Tribunal por analizar lo concerniente a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para indicar que, si bien, por regla general, no puede demandarse en tutela sentencias de la misma especie, la Corte Constitucional ha indicado que es posible acudir a la petición de amparo en contra de decisiones sancionatorias proferidas en los incidentes de desacato cuando estas ya se encuentran debidamente ejecutoriadas, es decir, cuando ya se ha colmado el trámite de la consulta ante el superior jerárquico (CC T-766 de 1998 y CC T-254 de 2014), así como que es viable proteger el debido proceso en aquellos eventos en donde se patentice la afectación de dicha garantía, cuando, por ejemplo el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria (CC T-533 de 2003 y CC T-1113 de 2005).
Luego analizó el A quo que se colman dichos requisitos, porque, i) además de encontrarse satisfechos los de índole general, ii) la decisión que impuso arresto y multa al actor de 9 de junio de 2021 fue confirmada el 21 del mismo mes y año en consulta, e, inclusive, el 19 de julio siguiente el juzgado demandado de primer grado negó la inaplicación de la sanción para el actor; iii) adicionalmente, se puso en consideración del juez de tutela los argumentos que utiliza en la actual acción para justificar la imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020; y, iii) no enerva pruebas nuevas.
Así, encontró el A quo que la providencia de 19 de julio 2021 emanada del Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, y por medio de la cual negó la inaplicación de la sanción impuesta al actor previamente -en decisiones de 9 y 21 de junio de este año- adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que trata la finalidad del incidente de desacato.
Discernió el Tribunal que, frente a la orden del fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020, cuya orden al alcalde consistió en la elaboración de un censo para identificar la situación de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio Colorados de San Pablo Bolívar, ubicados en el predio del otrora actor y, otra, sobre la constitución de un comité para hallar una solución pacífica a la problemática que afecta tanto a la población invasora como al propietario del inmueble, se concedió, para la primera un término de cinco días para su cumplimiento y, para la segunda, de seis meses.
De dichas órdenes, aun cuando se encontró satisfecha la primera (de acuerdo con auto de 11 de diciembre del juzgado demandado), la autoridad judicial dedujo que no se cumplió con la segunda, y en auto posterior -de 9 de junio-, cumplido el trámite de desacato, determinó sancionar al actor sin efectuar una adecuada valoración de los argumentos del actor, contenidos en el informe de 1 de junio de 2021 y aquellos posteriores a la decisión que lo sancionó, de los cuales resaltó el memorial de 7 de julio de 2021, para luego negar injustificadamente la inaplicación de la sanción de arresto y multa.
En síntesis, para el Tribunal, el juzgado atacado soslayó analizar las pruebas presentadas por el accionante Omar Bohórquez Rojas, e inclusive, el informe del Defensor Regional del Magdalena que coadyuvaba la solicitud del actor para que se prorrogara el término de la orden de amparo, y conforme con las cuales, aquel demostró que efectuó las gestiones necesarias para darle cumplimiento a la orden de tutela, de las cuales, resaltó lo contenido en el acta No. 005 – 21 atinente a la reunión sostenida entre el incidentado y distintas autoridades con el objeto de encontrar una solución a la problemática. El A quo arguyó:
«Como se acaba de ver, Omar Bohórquez Rojas realizó una reunión con las personas que tenían interés en el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Once Penal Municipal. De allí adquirió el compromiso de presentar en el mes de agosto un proyecto al Concejo Municipal para la compra de un predio que permitiera la reubicación de las personas objeto de la orden de desalojo que, no debe olvidarse, en su mayoría son víctimas del conflicto interno.
Tal línea de proceder, en criterio de esta Sala, demuestra el compromiso y voluntad del accionante “a efectos de buscar una solución pacífica a la problemática que afecta tanto a la población invasora como al propietario del inmueble” como se lo ordenó el Juzgado Once Penal Municipal. No obstante, el despacho accionado se arraigó en su opinión de que Omar Bohórquez Rojas no demostró obediencia a la orden judicial impartida, pues, a pesar de haber transcurrido siete (7) meses no había cumplido.
A juicio de esta Sala, el despacho accionado, antes de asumir esa inflexible postura, debió analizar las pruebas aportadas y si existía o no responsabilidad subjetiva del compelido a cumplir, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
Una lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al hecho de que, para poder cumplir la orden de tutela, era necesario tener en cuenta los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento, a las cuales se les debía buscar un nuevo terreno para no forzar un desalojo que los revictimizara. Tampoco podía desconocer, sin detenimiento alguno, que era necesaria la implementación de actividades y gestiones que requerían un tiempo más amplio para cumplir.
De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una conclusión muy distinta, pues a partir de los informes allegados habría constatado que Omar Bohórquez Rojas sí había emprendido labores para darle cabal cumplimiento a lo que se le ordenó. Con ello se desconoció la doctrina desarrollada de forma pacífica por la Corte Constitucional en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.» (Negrillas originales)
Por consiguiente, el Tribunal consideró que el juzgado no evaluó la responsabilidad subjetiva del actor al momento de resolver el levantamiento de la sanción y las acciones positivas que este desplegó para cumplir el fallo de tutela, de las cuales podía inferirse que no actuó con negligencia o indolencia frente a la orden y que desplegó las acciones tendientes a materializarla dentro del plazo razonable independiente de la imposibilidad para hacerlo en el término concedido de seis meses; desconociendo con ello el juzgado constitucional, el precedente jurisprudencial constitucional que rige esa materia (CC SU 034 de 2018).
Por cuanto, se detecta en el trámite del incidente de desacato que no era dable endilgar a Omar Bohórquez Rojas una actitud negligente, y que en este asunto, la sanción no operaba como un mecanismo que asegurara la efectividad de los derechos amparados al no consistir en un medio eficaz de forzar el cumplimiento de lo ordenado, por lo que, al juez de tutela le correspondía inaplicar las sanciones de arresto y multa impuestas al promotor, en atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de desacato.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es procedente contra la sentencia de amparo de 6 de noviembre de 2020 del Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena por ser una providencia la atacada de igual naturaleza a la presente acción y su queja es generalizada y no concreta causal especifica alguna de procedencia.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Evert Hostasiano López Gil, impugna la decisión de protección tuitiva y expone los siguientes argumentos:
El Tribunal desconoce sus derechos fundamentales a la propiedad privada, dignidad y debido proceso, los cuales ya habían sido reconocidos y tutelados con anterioridad. En su criterio, la Alcaldía Municipal de San Pablo continúa vulnerando los mismos, pues ya han pasado 23 meses sin que se resuelva de manera parcial o definitiva la problemática relacionada con los invasores que han llegado al predio del cual es propietario.
Es por lo anterior que se ha visto compelido a acudir a las instancias judiciales, para que se haga un llamado de atención y se logre que el ente territorial en cabeza del alcalde de San Pablo, Omar Bohórquez, atienda lo ordenado en los fallos judiciales y se obtenga una solución de fondo a corto plazo.
Luego de pormenorizar los antecedentes fácticos del asunto, alega que, contrario a lo sostenido por el actor e incidentado en su libelo introductorio, sí ha sido omisivo y de acuerdo con las consideraciones de los jueces de tutela, ha tenido un actuar negligente vulnerando sus derechos y revictimizando a las personas que se encuentran asentadas ilegalmente en su fundo, ya que los mantiene en una situación de zozobra sin garantizar un lugar donde seguro para su habitación se puedan sentir seguros sin temor a ser desalojados.
Al respecto, ejemplificó que iniciado el incidente de desacato el 19 de mayo de 2021 al estimarse incumplida la segunda de las ordenes de tutela, ello coincidió con la citación a la reunión del comité con el fin de constituirlo y buscar soluciones a la problemática, cuestionando, entonces, que de no promoverse el incidente de desacato en esa fecha el alcalde no habría convocado el comité para cumplir la orden judicial.
Además, resaltó que, pese al tiempo transcurrido de 6 meses para resolverse la sentencia de segunda instancia en la anterior acción de tutela, no acató el fallo.
Asimismo, manifestó que «desde el 18 de septiembre de 2019 y mucho antes, la Alcaldía Municipal de San Pablo ya tenía conocimiento de las acciones desplegadas por los invasores en el predio (…) y fue solo hasta el 19 de mayo de 2021 (20 meses después), que se llevó a cabo la primera reunión que surge con ocasión a un mandato judicial, y como tantas veces se ha dicho, qué hizo antes para atender esta situación urgente y prioritaria, que no solo afecta los derechos a la propiedad de un ciudadano de bien del municipio, sino que trae consigo las consecuencias de un desplazamiento. Así las cosas, se puede afirmar que el alcalde Municipal de San Pablo ha demostrado su poca voluntad política e institucional en atender esta situación, teniendo a su mano, como ya lo dije, las herramientas jurídicas para dar una solución de fondo.»
Adicionalmente, resalta que en sede de consulta de la decisión que impuso la sanción, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena también encontró que el actor fue reiterativo en incumplir el mandato judicial, pues tuvo 6 meses para acatar el fallo de 9 de noviembre de 2020 y solo hasta junio de 2021 invitó a las distintas autoridades para conformar el comité y cuya reunión sucedió el 4 de ese mes y año, además, por cuanto, «el acta fue más de conciliación mas no de solución», además no se convocó al defensor del pueblo, el cual debía concurrir por orden del juez de tutela, aunado a que el predio que se consiguió para la reubicación de los habitantes también se encuentra en situación de invasión.
Por tales razones, arguye que el juzgado demandado efectuó un análisis cuidadoso y detallado del caso al negar la solicitud de inaplicación de la sanción de desacato, «cuya finalidad se enfoca en el cumplimiento de la orden de tutela y la imposición de una sanción, al encontrar que, para el momento del incidente, no se había cumplido en su totalidad.»
Conforme con lo anterior, indica que el incidente busca que el actor cumpliera la orden de tutela, siendo que, tras verificarse su incumplimiento, el juzgado encontró que la sanción procedía con fundamento en ese hecho objetivo y en que su desconocimiento devino de la responsabilidad subjetiva del accionante, al evidenciarse su clara desidia y abandono de su obligación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y conforme al disenso planteado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el fallador de primer nivel acertó al acceder al amparo tras considerar que fueron vulneradas las garantías de Omar Bohórquez Rojas al interior del incidente de desacato 2020-00128, promovido por Ever Hostaciano López Gil en su contra, ante el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, en la medida que, al resolverse el trámite incidental imponiéndosele sanción de multa de 12 salarios mínimos y arresto de 5 días en contra de aquel, la que fuera confirmada en sede de consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, así como al negarse la inaplicación de la sanción, aquella célula judicial desconoció el precedente jurisprudencial que rige esa materia (CC SU 034 de 2018).
4. Ante lo cual, la Sala precisa, se procederá a confirmar el fallo pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria suficiente en orden a derruirle. Estas las razones:
En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113-2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
5. En este caso se observa que el asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
6. Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará si la decisión que impuso arresto y multa al actor de 9 de junio de 2021 y fue confirmada el 21 del mismo mes y año en grado de consulta, determinaciones de los Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Cartagena, así como aquella de 19 de julio siguiente del primer juzgado por virtud de la cual negó la inaplicación de la sanción a favor del actor, y si estas incurrieron en causales de procedibilidad al imponer sanción de 5 días de arresto y multa de 12 salarios mínimos al accionante Omar Bohórquez Rojas en su calidad de alcalde municipal de San Pablo Bolívar, en virtud del presunto incumplimiento al fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2020, a favor del ciudadano y aquí impugnante, Evert Hostaciano López Gil, dentro de la acción de tutela con radicado 20200012800.
Con ese objeto se analizará la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relativa a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018).
7. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.2
8. En ese orden de ideas, la Sala anticipa que las providencias objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente:
«Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
(…)
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.».
9. Para constatar ello, se recapitula la actuación para una mejor comprensión del asunto, así:
9.1. Al Juzgado Once Penal Municipal le correspondió tramitar la acción de tutela con radicado 20200012800, promovida por Ever Hostaciano López Gil contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de San Pablo, Bolívar, en la cual, emitió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales de aquél y ordenó lo siguiente:
«“(…) en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un censo para efectos de identificar: la situación de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio colorados, jurisdicción del municipio de San Pablo bolívar, cuya matrícula inmobiliaria es N 068-12501 de propiedad del actor; al censo deberá concurrir la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual deberá ser citada por la alcaldía municipal, deberán contribuir a la identificación de los hogares que cuentan con personas desplazadas y reportar los resultados de caracterización de sus carencias en materia de alojamiento, así mismo se les conmina a que constituyan un comité a efectos de buscar una solución pacífica a la problemática que afecta tanto a la población invasora como al propietario del inmueble, en dicho comité deberá estar presente la personería municipal, el defensor del pueblo o su delegado de la regional del magdalena medio y los organismos que sean necesarios para garantizar los derechos de las victimas ya sean del orden municipal, departamental o nacional, así como el señor Ever Hostaciano López Gil o quien este delegue, esto a efectos de definir la situación de las personas que moran de manera ilegítima en la propiedad de este último. Así mismo se dispone que la solución que resuelva de fondo esta problemática y sea adoptada dentro del respectivo comité, no podrá superar el termino de 6 meses, excepto que otra autoridad disponga lo contrario”.»
9.2. Es decir, el proveído protector ordenó: i) la elaboración, en cinco días, de un censo para identificar la situación de vulnerabilidad de las familias ubicadas en el predio de López Gil en el barrio Colorados de San Pablo Bolívar; y, ii) la constitución, en máximo seis meses, de un comité para hallar una solución pacífica a la problemática que afecta tanto a la población invasora como al propietario del inmueble.
9.3. Frente a la primera orden, no existió controversia que ameritara la iniciación del trámite de desacato, y así lo reconoció el Juzgado Once Penal Municipal en auto de 11 de diciembre de 2020, al cumplirse la misma. Empero, frente a la segunda imposición de la providencia, al estimarse que esta se había incumplido, el 19 de mayo de 2021 dicha autoridad dio apertura al incidente de desacato en contra del aquí actor.
El trámite culminó, como se sabe, con la emisión de las tres determinaciones controvertidas: i) aquella de 9 de junio de 2021 que impuso de arresto y multa al actor; ii) la que confirmó ésta, de 21 del mismo mes y año en el grado de consulta; y, iii) la de 19 de julio siguiente del juzgado de primera instancia, en que negó la inaplicación de la sanción para el actor.
9.4. Frente al inicio del incidente de desacato y posterior sanción impuesta al actor, debe decirse que el actor presentó informes tendientes a indicar que había efectuado las tareas necesarias para darle cumplimiento cabal al fallo y así evitar le fuera impuesta sanción alguna en razón a las gestiones efectuadas.
9.5. Se tiene que el actor presentó informe de 1 de junio de 2021, una vez iniciado el incidente, en el cual puso en consideración del juzgado lo siguiente:
«Seguidamente para el día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se realizó reunión de Comité, con el fin de constituirlo y además de buscar estas soluciones de problemáticas, al cual se anexa al presente informe.
Dentro de este comité se solicitó citar al Ministerio público (Personería Municipal), Inspector central de Policía, a la Defensoría del Pueblo, al comandante de Estación de Policía de San Pablo (Sur de Bolívar), al Comisario de Familia de San Pablo, al secretario de Planeación Municipal, a los representantes de las víctimas, al Enlace de Victimas, secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos y al Señor EVER HOSTACIANO LOPEZ GIL, como querellante del proceso en Mención, al cual no se presentó y donde el Dr. FRANCISCO JAVIER OSPINA, presenta una solicitud de aplazamiento, por no encontrarse en el Municipio de San Pablo.
Se realizaron las respectivas citaciones y se dio lugar a la reunión de comité de seguimiento a trazabilidad del proceso verbal abreviado de comportamientos contrarios a la posesión o mera tenencia de bienes inmuebles, en el cual se manifestó que la administración debía solucionar esta problemática y al ver que el señor Ever Hostaciano no se presentó, requeríamos adelantar esta reunión de la cual se dejó un acta con sus nombres y firmas respectivas, a lo se propuso realizar nuevamente la reunión el día cuatro del mes de Junio del presente año. Acta No. 002 de la cual se adjunta a la presente contestación.
En relación a estas citaciones ya fueron enviadas con el fin de que se surta dicha reunión ya que estas personas invasoras quieren y están dispuestas a negociar dicho bien inmueble si el señor EVER HOSTACIANO, les vende el predio objeto del litigio»3.
9.6. No obstante lo informado, con fundamento en lo conocido hasta ese momento en el incidente, el Juzgado Once Municipal profirió el auto de 9 de junio de 2021 en el que impuso la sanción de marras al aquí libelista, esgrimiendo los argumentos que así se transcriben:
«Por otro lado, observa entonces esta Célula Judicial que, (…) el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO, BOLÍVAR, Dr. OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS ha sido reiterativo en incumplir el mandato judicial, tanto así que, la entidad accionada contó con un término de 6 meses para demostrar el cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en sentencia de tutela de fecha 06 de noviembre de 2020; sin embargo, lo que ha demostrado es la falta de voluntad para hacer efectiva la orden impartida, dado que, solo hasta el mes de junio de 2021 procedió a enviar las invitaciones para reunir al comité aludido en la orden de tutela, reunión que fue llevada a cabo el día 04 junio y que por lo que se vislumbra en el acta fue más de conciliación mas no de solución y a la que además no fue invitado el defensor del pueblo, funcionario que debe hacer parte del comité según lo ordenado por este Juzgado, así como tampoco, logró conseguir un predio donde realizar la reubicación de los habitantes vulnerables, como quiera que, el inmueble descrito en la contestación para realizar la reubicación también se encuentra invadido, lo que según da cuenta, ha imposibilitado el traslado de los habitantes de un predio a otro.
Sumado a lo precedente, el accionado solicita una prórroga por el mismo término para poder cumplir con lo ordenado, lo cual, para este Despacho no es procedente, puesto que, con anterioridad a que el accionante interpusiera la acción de tutela que dio origen al presente incidente de desacato, había transcurrido poco más de un año desde que se evidenció la perturbación a la propiedad privada que aunado a los 7 meses que han transcurrido después del fallo de tutela da un total de 19 meses de espera y vulneración de derechos en contra del señor EVER HOSTACIANO LÓPEZ GIL, por lo que, no existe ninguna garantía de que una prórroga sea lo necesario para cumplir con la orden emitida por este Despacho, por tanto, se justifica sancionar al Alcalde del Municipio de San Pablo, Bolívar, quien ha demostrado su poca voluntad e intención de cumplir”4.
9.8. La indicada determinación, fue sometida a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el cual la confirmó el 21 de junio de 2021, en el grado de consulta.
9.9. Después de que quedara en firme la referida sanción, el actor Bohórquez Rojas radicó ante el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena varios memoriales que buscaban la inaplicación de la sanción por el cumplimiento del proveído de amparo, dentro de los cuales, se destaca el de 7 de julio del año que avanza, en el que arguyó:
«“(…) informo a usted (…) que se formalizó reunión de comité la cual estaba programada para el día seis (6) de julio (…).
(…) dicho comité se realizó con la presencia del Dr. Didier Augusto Rodríguez, Defensor del Pueblo Magdalena Medio, con la presencia de la Representante Legal de la Corporación CREDHOS, Luz Enith Quintero, además nos acompañó la Doctora Amparo Chicua, Representante de la Unidad de Víctimas del Magdalena Medio. Es por ello que se llegaron a unos compromisos por parte de la Administración para allí poder reubicar las personas víctimas del desplazamiento. (…)
Por último y como se le ha reiterado en diferentes oficios (…) Es mi oportunidad para manifestarle y demostrarle que además que se ha cumplido anteriormente con estos oficios parcialmente a lo decidido por el despacho que usted dirime, con esta Acta de reunión de comité No. 005, enviado el día de hoy se cumple a cabalidad con lo ordenado por su Despacho en la Acción de Tutela de fecha 6 de noviembre de 2020 (…)”.»5
9.10. El acta No 005-21 de la reunión de Comité de 6 de julio de 2021 aludida en el memorial por el actor, contiene la siguiente información:
«“(…) Toma la palabra el señor DEFENSOR DEL PUEBLO, Doctor DIDIER RODRIGUEZ: voy articular con el señor procurador, yo le aplaudo esa actitud alcalde por su buena voluntad, pero también les digo en últimas no va a depender también de él porque es una decisión de un juez.
El alcalde en el mes de agosto va a presentar un proyecto en el concejo para comprar un predio.
Ese es un primer punto que queda claro en esta reunión.
PRIMERO: El alcalde en el mes de agosto va a presentar un proyecto ante el concejo para comprar un predio.
SEGUNDO: vamos a solicitar al juez para ampliar el plazo del desalojo por la Imposibilidad Material de realizar con el cumplimiento de ese fallo de Tutela de fecha 6 de noviembre de 2020.
TERCERO: vamos a convocar una reunión interinstitucional con la Gobernación y la Unidad de Víctimas y demás entidades.
Toma la palabra el señor alcalde OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS. Ellos tienen una propuesta, lo más importante es que ellos hoy en día tienen otra posición porque antes decían que ni muertos salían de ahí, pero ya hoy están con otra actitud.
(…)
COMPROMISOS
PRIMERO: por parte nuestra como Defensoría de Derechos Humanos, vamos a estar ahí y vamos a oficiar al juez que tomó [la] decisión al fallo para coadyuvar en la suspensión de términos del incidente de desacato, por la imposibilidad objetiva material de cumplirlo. En ese mismo sentido que ustedes están haciendo con las tutelas que están presentando como víctimas.
SEGUNDO: enviar el fallo al señor procurador, también debemos ser garantes al derecho de la propiedad, el cual se está enviando en este instante.
TERCERO: el tema del proyecto que se va a presentar ante el Concejo en el mes de agosto y la reunión interinstitucional y la propuesta de la Unidad Para las Víctimas”.»6
“El Comité de seguimiento del 06 de Julio de 2021, se realizó de manera presencial en la alcaldía municipal de San Pablo Bolívar (…)
Durante el desarrollo del comité se presentaron varias propuesta por parte de las partes, en dicho espacio, realizamos un ejercicio de mediación entre las partes, como Defensoría del Pueblo, donde la comunidad y el ente territorial municipal de San Pablo- Bolívar, llegaron a varios acuerdos, siendo el principal de ellos, solicitar de manera respetuosa y conforme al acuerdo presentado entre las partes, proponer ante al presente despacho de la referencia, una prórroga de tiempo, con el objetivo de poder culminar con el proceso y gestión por parte de la Alcaldía Municipal de San Pablo – Bolívar, para encontrar un predio con acceso de servicios públicos, a fin realizar la reubicación de la comunidad (…)
Culminado el comité, el suscrito Defensor Regional Magdalena Medio, realicé visita de verificación en el predio donde se encuentra la comunidad víctima que trata en la tutela de la referencia, hasta el momento, la comunidad aún permanece en el predio y no se ha realizado de desalojo, puesto que se está en espera de realizar la reubicación de la comunidad desplazada conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011 junto con sus decretos reglamentarios. (Se anexa registro fotográfico de la visita de verificación realizada el 6 de Julio de 2021).
En ese sentido, la Defensoría del Pueblo entiende la Prevención de manera respetuosa y con el ánimo de garantizar los derechos de la población vulnerable y víctima del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado, de manera respetuosa, coadyuvamos la solicitud presentada por el Alcalde Municipal de San Pablo, en donde de manera respetuosa se solicita una prórroga de tiempo, a fin de que el Alcalde Municipal de San Pablo junto con su equipo, presenten el respectivo proyecto ante el consejo municipal y poder culminar todos los trámites legales para, la consecución de un predio con acceso a los servicios públicos, para que posteriormente, se puede realizar la respectiva reubicación colectiva, conforme a lo contemplado en la ley 1448 de 2011.»
9.12. La solicitud del accionante Bohórquez Rojas, que adjuntaba la transcrita acta No 005, fue resuelta por el Juzgado Once Penal Municipal de forma desfavorable al actor en auto de 19 de julio de 2021, y en dicha determinación adujo:
«Vista la nota secretarial que antecede, se tiene una solicitud donde se exije (sic) la suspensión de forma provisional de la sanción decretada el pasado 09 de junio de 2021 en contra del el Alcalde del municipio de San Pablo, Bolívar, bajo el argumento de que el 90% de las personas que deben ser reubicadas son víctimas del conflicto armado, mujeres en estado de embarazo, niños y padres cabeza de familia y lo que se busca es una no revictimización, por lo que, se requiere un tiempo prudente para poder realizar todos los trámites pertinentes y lograr un efectivo traslado y/o reubicación de las personas que se encuentran invadiendo el predio del accionante sin vulnerar sus derechos fundamentales.
En atención a la solicitud presentada por la parte incidentada, se hace preciso advertir que, desde el día 06 de noviembre de 2020 fecha en la que este despacho proferió (sic) sentencia de tutela concediendo la salvaguarda de los derechos invocados por el señor Ever Hostaciano López Gil, hasta el 21 de junio de 2021 fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito en grado de consulta confirmó la sanción emitida por este Despacho en contra del señor Omar Bohórquez Rojas, en su calidad de Alcalde Municipal de San Pablo, Bolívar, transcurrieron más de 7 meses sin que se cumpliera la orden emitida por esta Célula Judicial, y que además, a día de hoy tampoco se ve cumplimiento de la misma, puesto que a pesar de llevar a cabo reuniones con todas las personas que se puede ver afectadas dentro del presente trámite, lo cierto es que no se ha buscado una pronta solución a la problemática, tanto así, que en informe anteriormente presentado por la parte accionada, se manifestó que se había encontrado un predio con las características necesarias para realizar la reubicación, pero que la misma, no se había realizado porque ese predio también se encontrada invadido por otro grupo de personas.
Luego entonces, lo que realmente se aprecia es el poco esfuerzo que ha realizado la Alcadía del Municipio de San Pablo, Bolívar por cumplir la orden de tutela, como quiera que, no se concibe posible que la solución propuesta por la incidentada sea un posible problema aún más grave que el que se vive en el presente caso.
Aunado a lo anterior, para este Despacho no son admisibles los argumentos esgrimidos en cuanto a la salvaguarda de derechos de las personas de especial protección que deben ser reubicadas, dado que, la accionada se está resguardando en sus propias falencias, pues es la misma Alcaldía de San Pablo la que con su actuar negligente vulnera los derechos y revictimiza a las personas que se encuentran asentadas de forma ilegal en un predio privado, debido a que, los mantiene en una situación de zozobra sin garantizarles un lugar donde se puedan sentir seguros y sin temor a ser desalojados en cualquier momento”.»
10. En unidad de criterio con el análisis efectuado por el Tribunal de Cartagena, se encuentra que, en efecto:
10.1. El juzgado accionado no efectuó un análisis completo tanto de los argumentos puestos de presente por el incidentado y el Defensor Regional de Magdalena, durante el trámite previo a la emisión de la sanción, ni las pruebas aportadas con posterioridad dentro de lo que debe destacarse el contenido del acta No 005-21 del Comité de 6 de julio de 2021, que se efectuó con el fin de encontrar una solución a la problemática objeto del amparo constitucional.
10.2. Omitió, por consiguiente, valorar que, si bien dicha reunión fue realizada de forma tardía frente al término otorgado por el fallo de tutela de seis meses, esta finalmente se realizó el 6 de julio de 2021 y se adquirieron por parte de la Alcaldía de San Pablo Bolívar, compromisos para la solución de la coyuntura social que afecta los derechos de López Gil, tales como la elaboración y presentación en agosto hogaño de un proyecto ante el Concejo Municipal con el fin de comprar un predio que tenga como fin la reubicación de las personas objeto de la orden de desalojo del bien inmueble del otrora actor; población que, como lo indicó el A quo, no puede obviarse, consiste en una comunidad de distintas edades y condiciones que, se sabe del expediente, en su mayoría, son personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, para quienes, como sostuvo el Tribunal:
De hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática global, habría arribado a una conclusión muy distinta, pues a partir de los informes allegados habría constatado que Omar Bohórquez Rojas sí había emprendido labores para darle cabal cumplimiento a lo que se le ordenó. Con ello se desconoció la doctrina desarrollada de forma pacífica por la Corte Constitucional en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.»
10.3. Coincide la Sala, asimismo, en considerar que aun cuando se observa demorada la gestión del promotor en relación con la fecha del fallo de tutela, el término impuesto en este y la iniciación del trámite de desacato, no obstante, se considera que las acciones ejecutadas por Bohórquez Rojas se alejan de un comportamiento descuidado, negligente o de abandono, como sugiere el impugnante, pues, al contrario, reflejan voluntad del demandante para darle cumplimiento al fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020.
10.4. Con todo, desconocer las labores desplegadas por el burgomaestre para emitir la sanción con sustento objetivo en el incumplimiento al fallo durante siete meses, conduce a ignorar las gestiones empleadas por aquel para encontrar solución a los hechos que dieron lugar a la acción fundamental, al paso que desconoce verter el debido análisis sobre la responsabilidad subjetiva de Omar Bohórquez Rojas, como elemento necesario para imponer sanción en el marco del incidente de desacato.
10.5. De manera que, atinó el Tribunal al concluir que para resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Once Penal Municipal debía tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia de incidente de desacato aplicar el mandato de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es decir, constatar y valorar las acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez constitucional, para a partir de tales premisas, concluir si en realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias.
11. Adicionalmente, observa la Sala que, en efecto, como lo indicó el Tribunal, el juzgado accionado estaba en posibilidad de modular la orden de tutela, en aras de garantizar su efectividad, así como de los derechos fundamentales protegidos, para proseguir con el trámite incidental y verificar posteriormente el cumplimiento cabal de la sentencia de amparo.
12. En suma, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se trata del ciudadano Omar Bohórquez Rojas, quien ostenta la calidad de alcalde municipal de San Pablo, Bolívar.
2 Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
3 Folio 137 del anexo 3 allegado por el demandante en tutela.
4 Folio 101, ídem.
5 Folio 7, ídem.
6 Folio 9 del anexo 1 de la demanda de tutela.