STP15002-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP15002-2021  

Radicación  n° 119475  

Acta  No 271  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Evert  Hostaciano López Gil,  respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a  través del cual, tuteló los derechos fundamentales a la  libertad y el debido proceso del actor Omar  Bohórquez Rojas  en la acción de tutela promovida por este en contra de los  Juzgados Once Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de  Cartagena.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los hechos y las  pretensiones de la tutela, así como el trámite  impartido por el cuerpo colegiado de primer grado, fueron  citados por el fallador de primer grado como siguen:  

«2.1  Manifiesta el accionante1  que, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019), la Inspección  de Policía de San Pablo, Bolívar profirió  fallo en audiencia pública, del proceso verbal abreviado, por  medio del cual se ordenó el desalojo de personas que son  víctimas del conflicto armado y de especial protección  constitucional.  

2.2  Posteriormente, al Juzgado  Once Penal Municipal de esta  ciudad le correspondió tramitar una demanda de tutela  instaurada por Ever Hostaciano  López Gil contra la  Alcaldía Municipal de  San Pablo, la Inspección  de Policía, la  Electrificadora de Santander  ESSA y el comandante de la  Estación de Policía  de San Pablo.  

2.3 A  través de sentencia de tutela de fecha seis (6) de noviembre  de dos mil veinte (2020), el Juzgado  Once Penal Municipal decidió  tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia,  profirió una serie de órdenes para materializar [el]  amparo concedido. Ese fallo, dice, fue confirmado en segunda  instancia por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito el  veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

2.4  Continúa manifestando que él, el día once (11)  de diciembre de dos mil veinte (2020), Ever  Hostaciano López Gil presentó  un incidente de desacato que fue archivado por el Juzgado  Once Penal Municipal.  Después, el diecinueve (19) de mayo de este año, allegó  una nueva solicitud de incidente de desacato. Por ello, el primero  (1°) de junio rindió informe, pero, el día nueve  (9) de ese mismo mes, fue sancionado por desacato.  

2.5 Indica  que, el once (11) de junio presentó escrito donde solicitaba  la suspensión del desacato. No obstante, el veintiuno (21) de  junio, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito confirmó  la sanción impuesta en su contra. Más tarde, dice,  allegó varios memoriales, a través de los cuales pedía  la suspensión de la sanción sin que fueran atendidos.  Solo hasta el diecinueve (19) de julio el Juzgado  Once Penal Municipal negó  la solicitud de levantamiento de los efectos sancionatorios  establecidos en el auto del nueve (9) de junio.  

.  

2.6  Finalmente expresa que el Juzgado  Once Penal Municipal no tuvo  en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta del cumplimiento del  fallo, así como las conductas de buena fe y las diligencias  que se han adelantado por parte de distintas autoridades para cumplir  la orden de tutela, lo cual conllevó a un desconocimiento del  precedente jurisprudencial del incidente de desacato.”  

2.7. Por  lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, entre otros.  En consecuencia, se ordene a los Juzgados  Once Penal Municipal y  Tercero  Penal del Circuito que  suspendan la sanción impuesta y que se deje sin efectos el  fallo de tutela proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinte  (2020) por el Juzgado  Once Penal Municipal.  

(…)  

3.2.  El  Juzgado  Once Penal Municipal indicó  que, el día seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020),  tuteló los derechos fundamentales de Ever  Hostaciano López Gil, y  ordenó a la Alcaldía Municipal de San Pablo que  realizara un censo a efectos de identificar la situación de  vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio colorados de ese  municipio y un comité para buscar una solución pacífica  a la problemática que afecta tanto a la población  invasora como al propietario.  

3.2.1.  También  manifestó que se concedió el término de seis (6)  meses para esa labor. No obstante, por no haberse acreditado el  cumplimiento se sancionó a Omar  Bohórquez Rojas por  desacato. Decisión que fue confirmada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito al  surtirse el grado jurisdiccional de consulta.  

3.2.2.  Expresó  que el despacho se ha pronunciado sobre todas las solicitudes  presentadas por el accionante, pero fueron resueltas  desfavorablemente, pues no se señaló nada que le impida  cumplir la orden que se dio en el fallo.  

3.3.  Por  su parte, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito manifestó  que, mediante fallo de segunda instancia de fecha veinte (20) de mayo  hogaño, confirmó la decisión proferida por el  Juzgado  Once Penal Municipal dentro  de la acción de tutela instaurada por Ever  Hostaciano López Gil contra  la Alcaldía  Municipal de San Pablo,  la Inspección  de Policía,  la Electrificadora  de Santander ESSA y  el comandante de la Estación  de Policía de San Pablo.  

3.3.1.  Que,  el veintiuno (21) de junio, también confirmó la sanción  que por desacato se impuso contra Omar  Bohórquez Rojas como  alcalde  del Municipio de San Pablo Bolívar.  

3.4.  Ever Hostaciano López Gil,  después de realizar un recuento de los hechos que dieron  origen a la demanda de tutela, expresó que es el propietario  del bien inmueble ocupado de manera irregular y violenta por algunas  personas, por esa razón instauró la acción de  tutela.  

3.4.1.  Indica  que, a la fecha, el alcalde  del Municipio de San Pablo no  ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado  Once Penal Municipal.  Que siempre estuvo al tanto de las diligencias adelantadas, pero por  su actuar negligente se hizo merecedor de la sanción por  desacato.  

3.5.  La  Electrificadora  de Santander S.A. indicó  que recibió varias solicitudes de Ever  Hostaciano López Gil,  a través de las cuales pedía la desconexión de  las redes eléctricas instaladas de manera irregular en el  predio de su propiedad, pero cuando llegaban al lugar los  funcionarios recibían amenazas contra su integridad. Por ello,  consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.6.  Por  su parte, el Comandante  de la Estación de Policía de San Pablo,  luego de indicar lo que le constaba de los hechos narrados por el  accionante, manifestó que son viables las pretensiones, pues  ha participado de los comités y presenciado la búsqueda  de mecanismos necesarios para que las personas víctimas de  desplazamiento no se les vulneren sus derechos fundamentales.  

3.8.  A  su turno, la Personería  Municipal de San Pablo manifestó  que es cierto que se realizó un comité en el cual se  trabajó en la búsqueda de soluciones con el fin de  solventar la situación del predio, pues no es dable  transgredir los derechos de las personas que son víctimas del  conflicto armado que actualmente se encuentran allí. Dijo, que  las posibles soluciones requieren tiempo y de una planeación  consciente con disposición de recursos por parte de la  administración municipal.  

3.8.1.  Considera  que la problemática ventilada dentro de esta acción de  tutela requiere de un abordaje cuidadoso, pues no se trata de un  simple desalojo de un predio ni de un sencillo censo, sino de una  problemática que es imposible abordar en cuestión de  días o unos pocos meses. En consecuencia, solicita que las  pretensiones sean evaluadas y atendidas.  

3.9.  La  UARIV  considera  que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que  no tiene competencia para intervenir en lo que pretende el accionante  a través de esta acción constitucional.  

3.10.  Por  último, Lina  Marcela Esteves Pinzón, Jhon Anderson Gómez Hoyos y  Paula  Yurley González García,  en su calidad de terceros con interés dentro de la acción  de tutela, indicaron que viven en la comunidad objeto de la orden de  desalojo. Para ellos, el Juzgado  Once Penal Municipal desconoce  las labores que ha adelantado el alcalde de ese Municipio para  cumplir en seis (6) meses la orden de tutela, lo cual resulta  imposible, pues se deben adelantar medidas a corto, mediano y largo  plazo con su comunidad que en un ochenta por ciento (80%) son  víctimas del conflicto armado.»  (Negrilla  original).  

            

2. EL          FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  decidió tutelar los derechos fundamentales alegados por el  actor y, a su vez, negar una de las pretensiones del libelo. Al  respecto resolvió:  

«PRIMERO:  TUTELAR los  derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de Omar  Bohórquez Rojas.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS el  auto de fecha diecinueve (19) de julio, mediante el cual el Juzgado  Once Penal Municipal negó  la suspensión de los efectos sancionatorios impuestos en la  decisión de fecha nueve (9) de junio hogaño.  

TERCERO:  LEVANTAR LA SANCIÓN por  desacato impuesta a Omar  Bohórquez Rojas,  en su condición de alcalde  municipal de San Pablo, Bolívar por  el Juzgado  Once Penal Municipal el  nueve (9) de junio que fue confirmada el día veintiuno (21) de  ese mismo mes por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito.  

CUARTO:  ORDENAR al  Juzgado  Once Penal Municipal que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, oficie a todas las  autoridades a las que encargó ejecutar las sanciones impuestas  a Omar  Bohórquez Rojas.  

QUINTO:  Como  consecuencia de la tutela definitiva, LEVANTAR  la  medida provisional decretada mediante auto de fecha treinta (30) de  julio hogaño.  

SEXTO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  pretensión orientada a dejar sin efectos el fallo de tutela  proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el  Juzgado  Once Penal Municipal.»  (Negrillas  del texto)  

Partió  el Tribunal por analizar lo concerniente a las causales generales y  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, para indicar que, si bien, por regla  general, no puede demandarse en tutela sentencias de la misma  especie, la Corte Constitucional ha indicado que es posible acudir a  la petición de amparo en contra de decisiones sancionatorias  proferidas en los incidentes de desacato cuando estas ya se  encuentran debidamente ejecutoriadas, es decir, cuando ya se ha  colmado el trámite de la consulta ante el superior jerárquico  (CC T-766 de 1998 y CC T-254 de 2014), así como que es viable  proteger el debido proceso en aquellos eventos en donde se patentice  la afectación de dicha garantía, cuando, por ejemplo el  juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones,  vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción  arbitraria  (CC  T-533 de 2003 y CC T-1113 de 2005).  

Luego  analizó el A  quo  que se colman dichos requisitos, porque, i)  además  de encontrarse satisfechos los de índole general, ii)  la decisión que impuso arresto y multa al actor de 9 de junio  de 2021 fue confirmada el 21 del mismo mes y año en consulta,  e, inclusive, el 19 de julio siguiente el juzgado demandado de primer  grado negó la inaplicación de la sanción para el  actor;  iii) adicionalmente,  se puso en consideración del juez de tutela los argumentos que  utiliza en la actual acción para justificar la imposibilidad  de cumplir con el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020; y, iii)  no enerva pruebas nuevas.  

Así,  encontró el A  quo  que la providencia de 19 de julio 2021 emanada del Juzgado Once Penal  Municipal de Cartagena, y por medio de la cual negó la  inaplicación de la sanción impuesta al actor  previamente -en  decisiones de 9 y 21 de junio de este año-  adolece de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente  judicial que trata la finalidad del incidente de desacato.  

Discernió  el Tribunal que, frente a la orden del fallo de tutela de 6 de  noviembre de 2020, cuya orden al alcalde consistió en la  elaboración de un censo para identificar la situación  de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el barrio Colorados de  San Pablo Bolívar, ubicados en el predio del otrora actor y,  otra, sobre la constitución de un comité para hallar  una solución pacífica a la problemática que  afecta tanto a la población invasora como al propietario del  inmueble, se concedió, para la  primera un término de  cinco días para su cumplimiento y, para la segunda, de seis  meses.  

De  dichas órdenes, aun cuando se encontró satisfecha la  primera (de acuerdo con auto de 11 de diciembre del juzgado  demandado), la autoridad judicial dedujo que no se cumplió con  la segunda, y en auto posterior -de  9 de junio-,  cumplido el trámite de desacato, determinó sancionar al  actor sin efectuar una adecuada valoración de los argumentos  del actor, contenidos en el informe de 1 de junio de 2021 y aquellos  posteriores a la decisión que lo sancionó, de los  cuales resaltó el memorial de 7 de julio de 2021, para luego  negar injustificadamente la inaplicación de la sanción  de arresto y multa.  

En  síntesis, para el Tribunal, el juzgado atacado soslayó  analizar las pruebas presentadas por el accionante Omar Bohórquez  Rojas, e inclusive, el informe del Defensor Regional del Magdalena  que coadyuvaba la solicitud del actor para que se prorrogara el  término de la orden de amparo, y conforme con las cuales,  aquel demostró  que efectuó las gestiones necesarias para darle cumplimiento a  la orden de tutela, de las cuales, resaltó lo contenido en el  acta  No. 005 – 21 atinente a la reunión sostenida entre el  incidentado y distintas autoridades con el objeto de encontrar una  solución a la problemática. El A  quo  arguyó:  

«Como  se acaba de ver, Omar  Bohórquez Rojas realizó  una reunión con las personas que tenían interés  en el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado  Once Penal Municipal.  De allí adquirió el compromiso de presentar en el mes  de agosto un proyecto al Concejo Municipal para la compra de un  predio que permitiera la reubicación de las personas objeto de  la orden de desalojo que, no debe olvidarse, en su mayoría son  víctimas del conflicto interno.  

Tal  línea de proceder, en criterio de esta Sala, demuestra el  compromiso y voluntad del accionante “a efectos de buscar una  solución pacífica a la problemática que afecta  tanto a la población invasora como al propietario del  inmueble” como se lo ordenó el Juzgado Once Penal  Municipal. No obstante, el despacho accionado se arraigó en su  opinión de que Omar Bohórquez Rojas no demostró  obediencia a la orden judicial impartida, pues, a pesar de haber  transcurrido siete (7) meses no había cumplido.  

A  juicio de esta Sala, el despacho accionado, antes de asumir esa  inflexible postura, debió analizar las pruebas aportadas y si  existía o no responsabilidad  subjetiva del  compelido a cumplir, de conformidad con la reiterada jurisprudencia  constitucional sobre la naturaleza y finalidad del incidente de  desacato.  

Una  lectura ponderada del contexto no habría sido indiferente al  hecho de que, para poder cumplir la orden de tutela, era necesario  tener en cuenta los derechos fundamentales de personas víctimas  de desplazamiento, a las cuales se les debía buscar un nuevo  terreno para no forzar un desalojo que los revictimizara. Tampoco  podía desconocer, sin detenimiento alguno, que era necesaria  la implementación de actividades y gestiones que requerían  un tiempo más amplio para cumplir.  

De  hecho, si al momento de resolver las solicitudes de levantamiento de  las sanciones el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la  responsabilidad subjetiva en el marco de la problemática  global, habría arribado a una conclusión muy distinta,  pues a partir de los informes allegados habría constatado que  Omar  Bohórquez Rojas sí  había emprendido labores para darle cabal cumplimiento a lo  que se le ordenó. Con ello se desconoció la doctrina  desarrollada de forma pacífica por la Corte Constitucional en  cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es  conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del  derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.»  (Negrillas originales)  

Por  consiguiente, el Tribunal consideró que el juzgado no evaluó  la responsabilidad subjetiva del actor al momento de resolver el  levantamiento de la sanción y las acciones positivas que este  desplegó para cumplir el fallo de tutela, de las cuales podía  inferirse que no actuó con negligencia o indolencia frente a  la orden y que desplegó las acciones tendientes a  materializarla dentro del plazo razonable independiente de la  imposibilidad para hacerlo en el término concedido de seis  meses; desconociendo con ello el juzgado constitucional, el  precedente jurisprudencial constitucional que rige esa materia (CC SU  034 de 2018).  

Por cuanto, se  detecta en el trámite del incidente de desacato que no era  dable endilgar a Omar Bohórquez Rojas una actitud negligente,  y que en este asunto, la sanción no operaba como un mecanismo  que asegurara la efectividad de los derechos amparados al no  consistir en un medio eficaz de forzar el cumplimiento de lo  ordenado, por lo que, al juez de tutela le correspondía  inaplicar las sanciones de arresto y multa impuestas al promotor, en  atención al precedente constitucional sobre la naturaleza y  finalidad del incidente de desacato.  

Finalmente,  argumentó que la acción de tutela no es procedente  contra la sentencia de amparo de 6 de noviembre de 2020 del Juzgado  Once Penal Municipal de Cartagena por ser una providencia la atacada  de igual naturaleza a la presente acción y su queja es  generalizada y no concreta causal especifica alguna de procedencia.  

            

3. LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Evert  Hostasiano López Gil, impugna la decisión de protección  tuitiva y expone los siguientes argumentos:  

El Tribunal  desconoce sus derechos fundamentales a la propiedad privada, dignidad  y debido proceso, los cuales ya habían sido reconocidos y  tutelados con anterioridad. En su criterio, la Alcaldía  Municipal de San Pablo continúa vulnerando los mismos, pues ya  han pasado 23 meses sin que se resuelva de manera parcial o  definitiva la problemática relacionada con los invasores que  han llegado al predio del cual es propietario.  

Es por lo anterior  que se ha visto compelido a acudir a las instancias judiciales, para  que se haga un llamado de atención y se logre que el ente  territorial en cabeza del alcalde de San Pablo, Omar Bohórquez,  atienda lo ordenado en los fallos judiciales y se obtenga una  solución de fondo a corto plazo.  

Luego de  pormenorizar los antecedentes fácticos del asunto, alega que,  contrario a lo sostenido por el actor e incidentado en su libelo  introductorio, sí ha sido omisivo y de acuerdo con las  consideraciones de los jueces de tutela, ha tenido un actuar  negligente vulnerando sus derechos y revictimizando a las personas  que se encuentran asentadas ilegalmente en su fundo, ya que los  mantiene en una situación de zozobra sin garantizar un lugar  donde seguro para su habitación se puedan sentir seguros sin  temor a ser desalojados.  

Al respecto,  ejemplificó que iniciado el incidente de desacato el 19 de  mayo de 2021 al estimarse incumplida la segunda de las ordenes de  tutela, ello coincidió con la citación a la reunión  del comité con el fin de constituirlo y buscar soluciones a la  problemática, cuestionando, entonces, que de no promoverse el  incidente de desacato en esa fecha el alcalde no habría  convocado el comité para cumplir la orden judicial.  

Además,  resaltó que, pese al tiempo transcurrido de 6 meses para  resolverse la sentencia de segunda instancia en la anterior acción  de tutela, no acató el fallo.  

Asimismo,  manifestó que «desde  el 18 de septiembre de 2019 y mucho antes, la Alcaldía  Municipal de San Pablo ya tenía conocimiento de las acciones  desplegadas por los invasores en el predio (…) y fue solo  hasta el 19 de mayo de 2021 (20 meses después), que se llevó  a cabo la primera reunión que surge con ocasión a un  mandato judicial, y como tantas veces se ha dicho, qué hizo  antes para atender esta situación urgente y prioritaria, que  no solo afecta los derechos a la propiedad de un ciudadano de bien  del municipio, sino que trae consigo las consecuencias de un  desplazamiento. Así las cosas, se puede afirmar que el alcalde  Municipal de San Pablo ha demostrado su poca voluntad política  e institucional en atender esta situación, teniendo a su mano,  como ya lo dije, las herramientas jurídicas para dar una  solución de fondo.»  

Adicionalmente,  resalta que en sede de consulta de la decisión que impuso la  sanción, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena  también encontró que el actor fue reiterativo en  incumplir el mandato judicial, pues tuvo 6 meses para acatar el fallo  de 9 de noviembre de 2020 y solo hasta junio de 2021 invitó a  las distintas autoridades para conformar el comité y cuya  reunión sucedió el 4 de ese mes y año, además,  por cuanto, «el  acta fue más de conciliación mas no de solución»,  además no se convocó al defensor del pueblo, el cual  debía concurrir por orden del juez de tutela, aunado a que el  predio que se consiguió para la reubicación de los  habitantes también se encuentra en situación de  invasión.  

Por tales razones,  arguye que el juzgado demandado efectuó un análisis  cuidadoso y detallado del caso al negar la solicitud de inaplicación  de la sanción de desacato, «cuya  finalidad se enfoca en el cumplimiento de la orden de tutela y la  imposición de una sanción, al encontrar que, para el  momento del incidente, no se había cumplido en su totalidad.»  

Conforme  con lo anterior, indica que el incidente busca que el actor cumpliera  la orden de tutela, siendo que, tras verificarse su incumplimiento,  el juzgado encontró que la sanción procedía con  fundamento en ese hecho objetivo y en que su desconocimiento devino  de la responsabilidad subjetiva del accionante, al evidenciarse su  clara desidia  y abandono  de su obligación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala y conforme al disenso  planteado, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el fallador de primer nivel acertó al acceder al  amparo tras considerar que fueron vulneradas las garantías de  Omar Bohórquez Rojas al interior del incidente de desacato  2020-00128, promovido por Ever Hostaciano López Gil en su  contra, ante el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, en la  medida que, al resolverse el trámite incidental imponiéndosele  sanción de multa de 12 salarios mínimos y arresto de 5  días en contra de aquel, la que fuera confirmada en sede de  consulta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad, así como al negarse la inaplicación de la  sanción, aquella célula judicial desconoció el  precedente  jurisprudencial que rige esa materia (CC SU 034 de 2018).  

4. Ante lo cual,  la Sala precisa, se procederá a confirmar el fallo pues las  razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria  suficiente en orden a derruirle. Estas las razones:  

En  reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

En  similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven  desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su  naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113-2008).  

      

Igualmente,  su estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte: “En  suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se  encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el  juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.”  

En  ese sentido, el  juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un  trámite incidental en materia constitucional, deberá  verificar, además de lo anterior, (i)  si la decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii)  si los argumentos del promotor de la acción de tutela son  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

5. En este caso se  observa que el  asunto objeto de estudio tiene relevancia  constitucional, toda vez que el demandante alega la lesión al  derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su  criterio, en una sanción ilegítima. Contra aquella  determinación no procede recurso alguno; de forma oportuna se  acude al amparo, y la providencia recurrida no se trata de una  sentencia de tutela.  

6. Verificados los  presupuestos generales para la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, se analizará si la  decisión que impuso arresto y multa al actor de 9 de junio de  2021 y fue confirmada el 21 del mismo mes y año en grado de  consulta, determinaciones de los Juzgados Once Penal Municipal y  Tercero Penal del Circuito de Cartagena, así como aquella de  19 de julio siguiente del primer juzgado por virtud de la cual negó  la inaplicación de la sanción a favor del actor,  y si estas incurrieron  en causales de procedibilidad al imponer sanción  de 5 días de arresto y multa de 12 salarios mínimos al  accionante Omar Bohórquez Rojas en su calidad de alcalde  municipal de San Pablo Bolívar, en virtud del presunto  incumplimiento  al fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2020, a favor del  ciudadano y aquí impugnante, Evert  Hostaciano López Gil, dentro de la acción de tutela con  radicado 20200012800.  

Con ese objeto se  analizará la causal específica denominada defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente,  relativa a la  concurrencia de factores  objetivos y subjetivos,  determinantes  para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su  destinatario (CC SU-034 de 2018).  

7.  Entre los factores  objetivos,  pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica  o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la  ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un  estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes,  (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano  obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la  competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes  de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.  

Por  otro lado, entre los factores  subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad  subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió  allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento.2  

8.  En ese orden de ideas, la Sala anticipa que las providencias  objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento  del precedente, particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de  2018, providencia  en la cual, la guardiana de la Constitución estableció  acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela,  lo siguiente:  

«Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que  de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por  el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados.  

(…)  

Al  evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la  consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha  establecido que en esta etapa del trámite la autoridad  competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si  hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en  ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del  incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado  para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe  incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta  en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se  corrobora que no haya una violación de la Constitución  o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia.».  

9.  Para constatar ello, se recapitula la actuación para una mejor  comprensión del asunto, así:  

9.1.  Al Juzgado Once Penal Municipal le correspondió tramitar la  acción de tutela con radicado 20200012800, promovida por Ever  Hostaciano López Gil contra la Inspección de Policía  y la Alcaldía Municipal de San Pablo, Bolívar, en la  cual, emitió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que  amparó los derechos fundamentales de aquél y ordenó  lo siguiente:  

«“(…)  en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación  de esta sentencia, realice un censo para efectos de identificar: la  situación de vulnerabilidad de cada hogar asentado en el  barrio colorados, jurisdicción del municipio de San Pablo  bolívar, cuya matrícula inmobiliaria es N 068-12501 de  propiedad del actor; al censo deberá concurrir la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la cual deberá ser citada por la alcaldía municipal,  deberán contribuir a la identificación de los hogares  que cuentan con personas desplazadas y reportar los resultados de  caracterización de sus carencias en materia de alojamiento,  así mismo se les conmina a que constituyan un comité a  efectos de buscar una solución pacífica a la  problemática que afecta tanto a la población invasora  como al propietario del inmueble, en dicho comité deberá  estar presente la personería municipal, el defensor del pueblo  o su delegado de la regional del magdalena medio y los organismos que  sean necesarios para garantizar los derechos de las victimas ya sean  del orden municipal, departamental o nacional, así como el  señor Ever Hostaciano López Gil o quien este delegue,  esto a efectos de definir la situación de las personas que  moran de manera ilegítima en la propiedad de este último.  Así mismo se dispone que la solución que resuelva de  fondo esta problemática y sea adoptada dentro del respectivo  comité, no podrá superar el termino de 6 meses, excepto  que otra autoridad disponga lo contrario”.»  

9.2.  Es decir, el proveído protector ordenó: i)  la  elaboración, en cinco días, de un censo para  identificar la situación de vulnerabilidad de las familias  ubicadas en el predio de López Gil en el barrio Colorados de  San Pablo Bolívar; y, ii)  la constitución, en máximo seis meses, de un comité  para hallar una solución pacífica a la problemática  que afecta tanto a la población invasora como al propietario  del inmueble.  

9.3.  Frente a la primera orden, no existió controversia que  ameritara la iniciación del trámite de desacato, y así  lo reconoció el Juzgado Once Penal Municipal en auto de 11 de  diciembre de 2020, al cumplirse la misma. Empero, frente a la segunda  imposición de la providencia, al estimarse que esta se había  incumplido, el 19 de mayo de 2021 dicha autoridad dio apertura al  incidente de desacato en contra del aquí actor.  

El  trámite culminó, como se sabe, con la emisión de  las tres determinaciones controvertidas: i) aquella de 9 de junio de  2021 que impuso de arresto y multa al actor; ii) la que confirmó  ésta, de 21 del mismo mes y año en el grado de  consulta; y, iii) la de 19 de julio siguiente del juzgado de primera  instancia, en que negó la inaplicación de la sanción  para el actor.  

9.4.  Frente al inicio del incidente de desacato y posterior sanción  impuesta al actor, debe decirse que el actor presentó informes  tendientes a indicar que había efectuado las tareas necesarias  para darle cumplimiento cabal al fallo y así evitar le fuera  impuesta sanción alguna en razón a las gestiones  efectuadas.  

9.5.  Se tiene que el actor presentó informe de 1 de junio de 2021,  una vez iniciado el incidente, en el cual puso en consideración  del juzgado lo siguiente:  

«Seguidamente  para el día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil  Veintiuno (2021), se realizó reunión de Comité,  con el fin de constituirlo y además de buscar estas soluciones  de problemáticas, al cual se anexa al presente informe.  

Dentro  de este comité se solicitó citar al Ministerio público  (Personería Municipal), Inspector central de Policía, a  la Defensoría del Pueblo, al comandante de Estación de  Policía de San Pablo (Sur de Bolívar), al Comisario de  Familia de San Pablo, al secretario de Planeación Municipal, a  los representantes de las víctimas, al Enlace de Victimas,  secretaría de Asuntos Jurídicos y Administrativos y al  Señor EVER HOSTACIANO LOPEZ GIL, como querellante del proceso  en Mención, al cual no se presentó y donde el Dr.  FRANCISCO JAVIER OSPINA, presenta una solicitud de aplazamiento, por  no encontrarse en el Municipio de San Pablo.  

Se  realizaron las respectivas citaciones y se dio lugar a la reunión  de comité de seguimiento a trazabilidad del proceso verbal  abreviado de comportamientos contrarios a la posesión o mera  tenencia de bienes inmuebles, en el cual se manifestó que la  administración debía solucionar esta problemática  y al ver que el señor Ever Hostaciano no se presentó,  requeríamos adelantar esta reunión de la cual se dejó  un acta con sus nombres y firmas respectivas, a lo se propuso  realizar nuevamente la reunión el día cuatro del mes de  Junio del presente año. Acta No. 002 de la cual se adjunta a  la presente contestación.  

En  relación a estas citaciones ya fueron enviadas con el fin de  que se surta dicha reunión ya que estas personas invasoras  quieren y están dispuestas a negociar dicho bien inmueble si  el señor EVER HOSTACIANO, les vende el predio objeto del  litigio»3.  

9.6.          No  obstante lo informado, con fundamento en lo conocido hasta ese  momento en el incidente, el Juzgado Once Municipal profirió el  auto de 9 de junio de 2021 en el que impuso la sanción de  marras al aquí libelista, esgrimiendo los argumentos que así  se transcriben:  

«Por  otro lado, observa entonces esta Célula Judicial que, (…)  el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO, BOLÍVAR, Dr. OMAR  BOHÓRQUEZ ROJAS ha sido reiterativo en incumplir el mandato  judicial,  tanto  así que, la entidad accionada contó con un término  de 6 meses para demostrar el cumplimiento de lo ordenado por este  Despacho en sentencia de tutela de fecha 06 de noviembre de 2020; sin  embargo, lo que ha demostrado es la falta de voluntad para hacer  efectiva la orden impartida, dado que, solo hasta el mes de junio de  2021 procedió a enviar las invitaciones para reunir al comité  aludido en la orden de tutela, reunión que fue llevada a cabo  el día 04 junio y que por lo que se vislumbra en el acta fue  más de conciliación mas no de solución y a la  que además no fue invitado el defensor del pueblo, funcionario  que debe hacer parte del comité según lo ordenado por  este Juzgado, así como tampoco, logró conseguir un  predio donde realizar la reubicación de los habitantes  vulnerables, como quiera que, el inmueble descrito en la contestación  para realizar la reubicación también se encuentra  invadido, lo que según da cuenta, ha imposibilitado el  traslado de los habitantes de un predio a otro.  

Sumado  a lo precedente, el accionado solicita una prórroga por el  mismo término para poder cumplir con lo ordenado, lo cual,  para este Despacho no es procedente, puesto que, con anterioridad a  que el accionante interpusiera la acción de tutela que dio  origen al presente incidente de desacato, había transcurrido  poco más de un año desde que se evidenció la  perturbación a la propiedad privada que aunado a los 7 meses  que han transcurrido después del fallo de tutela da un total  de 19 meses de espera y vulneración de derechos en contra del  señor EVER HOSTACIANO LÓPEZ GIL, por lo que, no existe  ninguna garantía de que una prórroga sea lo necesario  para cumplir con la orden emitida por este Despacho, por tanto, se  justifica sancionar al Alcalde del Municipio de San Pablo, Bolívar,  quien ha demostrado su poca voluntad e intención de cumplir”4.  

9.8.  La indicada determinación, fue sometida a conocimiento del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena el cual la confirmó  el 21 de junio de 2021, en el grado de consulta.  

9.9.  Después de que quedara en firme la referida sanción, el  actor Bohórquez Rojas radicó ante el Juzgado Once Penal  Municipal de Cartagena varios memoriales que buscaban la inaplicación  de la sanción por el cumplimiento del proveído de  amparo, dentro de los cuales, se destaca el de 7 de julio del año  que avanza, en el que arguyó:  

«“(…)  informo a usted (…) que se formalizó reunión de  comité la cual estaba programada para el día seis (6)  de julio (…).  

(…)  dicho comité se realizó con la presencia del Dr. Didier  Augusto Rodríguez, Defensor del Pueblo Magdalena Medio, con la  presencia de la Representante Legal de la Corporación CREDHOS,  Luz Enith Quintero, además nos acompañó la  Doctora Amparo Chicua, Representante de la Unidad de Víctimas  del Magdalena Medio. Es por ello que se llegaron a unos compromisos  por parte de la Administración para allí poder reubicar  las personas víctimas del desplazamiento. (…)  

Por  último y como se le ha reiterado en diferentes oficios (…)  Es mi oportunidad para manifestarle y demostrarle que además  que se ha cumplido anteriormente con estos oficios parcialmente a lo  decidido por el despacho que usted dirime, con esta Acta de reunión  de comité No. 005, enviado el día de hoy se cumple a  cabalidad con lo ordenado por su Despacho en la Acción de  Tutela de fecha 6 de noviembre de 2020 (…)”.»5  

9.10.  El acta No 005-21 de la reunión de Comité de 6 de julio  de 2021 aludida en el memorial por el actor, contiene la siguiente  información:  

«“(…)  Toma la palabra el señor DEFENSOR DEL PUEBLO, Doctor DIDIER  RODRIGUEZ: voy articular con el señor procurador, yo le  aplaudo esa actitud alcalde por su buena voluntad, pero también  les digo en últimas no va a depender también de él  porque es una decisión de un juez.  

El  alcalde en el mes de agosto va a presentar un proyecto en el concejo  para comprar un predio.  

Ese  es un primer punto que queda claro en esta reunión.  

PRIMERO:  El alcalde en el mes de agosto va a presentar un proyecto ante el  concejo para comprar un predio.  

SEGUNDO:  vamos a solicitar al juez para ampliar el plazo del desalojo por la  Imposibilidad Material de realizar con el cumplimiento de ese fallo  de Tutela de fecha 6 de noviembre de 2020.  

TERCERO:  vamos a convocar una reunión interinstitucional con la  Gobernación y la Unidad de Víctimas y demás  entidades.  

Toma  la palabra el señor alcalde OMAR BOHÓRQUEZ ROJAS. Ellos  tienen una propuesta, lo más importante es que ellos hoy en  día tienen otra posición porque antes decían que  ni muertos salían de ahí, pero ya hoy están con  otra actitud.  

(…)  

COMPROMISOS  

PRIMERO:  por parte nuestra como Defensoría de Derechos Humanos, vamos a  estar ahí y vamos a oficiar al juez que tomó [la]  decisión al fallo para coadyuvar en la suspensión de  términos del incidente de desacato, por la imposibilidad  objetiva material de cumplirlo. En ese mismo sentido que ustedes  están haciendo con las tutelas que están presentando  como víctimas.  

SEGUNDO:  enviar el fallo al señor procurador, también debemos  ser garantes al derecho de la propiedad, el cual se está  enviando en este instante.  

TERCERO:  el tema del proyecto que se va a presentar ante el Concejo en el mes  de agosto y la reunión interinstitucional y la propuesta de la  Unidad Para las Víctimas”.»6  

“El  Comité de seguimiento del 06 de Julio de 2021, se realizó  de manera presencial en la alcaldía municipal de San Pablo  Bolívar (…)  

Durante  el desarrollo del comité se presentaron varias propuesta por  parte de las partes, en dicho espacio, realizamos un ejercicio de  mediación entre las partes, como Defensoría del Pueblo,  donde la comunidad y el ente territorial municipal de San Pablo-  Bolívar, llegaron a varios acuerdos, siendo el principal de  ellos, solicitar de manera respetuosa y conforme al acuerdo  presentado entre las partes, proponer ante al presente despacho de la  referencia, una prórroga de tiempo, con el objetivo de poder  culminar con el proceso y gestión por parte de la Alcaldía  Municipal de San Pablo – Bolívar, para encontrar un  predio con acceso de servicios públicos, a fin realizar la  reubicación de la comunidad (…)  

Culminado  el comité, el suscrito Defensor Regional Magdalena Medio,  realicé visita de verificación en el predio donde se  encuentra la comunidad víctima que trata en la tutela de la  referencia, hasta el momento, la comunidad aún permanece en el  predio y no se ha realizado de desalojo, puesto que se está en  espera de realizar la reubicación de la comunidad desplazada  conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011 junto con sus  decretos reglamentarios. (Se anexa registro fotográfico de la  visita de verificación realizada el 6 de Julio de 2021).  

En  ese sentido, la Defensoría del Pueblo entiende la Prevención  de manera respetuosa y con el ánimo de garantizar los derechos  de la población vulnerable y víctima del conflicto  armado por el delito de desplazamiento forzado, de manera respetuosa,  coadyuvamos la solicitud presentada por el Alcalde Municipal de San  Pablo, en donde de manera respetuosa se solicita una prórroga  de tiempo, a fin de que el Alcalde Municipal de San Pablo junto con  su equipo, presenten el respectivo proyecto ante el consejo municipal  y poder culminar todos los trámites legales para, la  consecución de un predio con acceso a los servicios públicos,  para que posteriormente, se puede realizar la respectiva reubicación  colectiva, conforme a lo contemplado en la ley 1448 de 2011.»  

9.12. La solicitud  del accionante Bohórquez Rojas, que adjuntaba la transcrita  acta No 005, fue resuelta por el Juzgado Once Penal Municipal de  forma desfavorable al actor en auto de 19 de julio de 2021, y en  dicha determinación adujo:  

«Vista  la nota secretarial que antecede, se tiene una solicitud donde se  exije (sic)  la  suspensión de forma provisional de la sanción decretada  el pasado 09 de junio de 2021 en contra del el Alcalde del municipio  de San Pablo, Bolívar, bajo el argumento de que el 90% de las  personas que deben ser reubicadas son víctimas del conflicto  armado, mujeres en estado de embarazo, niños y padres cabeza  de familia y lo que se busca es una no revictimización, por lo  que, se requiere un tiempo prudente para poder realizar todos los  trámites pertinentes y lograr un efectivo traslado y/o  reubicación de las personas que se encuentran invadiendo el  predio del accionante sin vulnerar sus derechos fundamentales.  

En  atención a la solicitud presentada por la parte incidentada,  se hace preciso advertir que, desde el día 06 de noviembre de  2020 fecha en la que este despacho proferió (sic)  sentencia  de tutela concediendo la salvaguarda de los derechos invocados por el  señor Ever Hostaciano López Gil, hasta el 21 de junio  de 2021 fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito en  grado de consulta confirmó la sanción emitida por este  Despacho en contra del señor Omar Bohórquez Rojas, en  su calidad de Alcalde Municipal de San Pablo, Bolívar,  transcurrieron más de 7 meses sin que se cumpliera la orden  emitida por esta Célula Judicial, y que además, a día  de hoy tampoco se ve cumplimiento de la misma, puesto que a pesar de  llevar a cabo reuniones con todas las personas que se puede ver  afectadas dentro del presente trámite, lo cierto es que no se  ha buscado una pronta solución a la problemática, tanto  así, que en informe anteriormente presentado por la parte  accionada, se manifestó que se había encontrado un  predio con las características necesarias para realizar la  reubicación, pero que la misma, no se había realizado  porque ese predio también se encontrada invadido por otro  grupo de personas.  

Luego  entonces, lo que realmente se aprecia es el poco esfuerzo que ha  realizado la Alcadía del Municipio de San Pablo, Bolívar  por cumplir la orden de tutela, como quiera que, no se concibe  posible que la solución propuesta por la incidentada sea un  posible problema aún más grave que el que se vive en el  presente caso.  

Aunado  a lo anterior, para este Despacho no son admisibles los argumentos  esgrimidos en cuanto a la salvaguarda de derechos de las personas de  especial protección que deben ser reubicadas, dado que, la  accionada se está resguardando en sus propias falencias, pues  es la misma Alcaldía de San Pablo la que con su actuar  negligente vulnera los derechos y revictimiza a las personas que se  encuentran asentadas de forma ilegal en un predio privado, debido a  que, los mantiene en una situación de zozobra sin  garantizarles un lugar donde se puedan sentir seguros y sin temor a  ser desalojados en cualquier momento”.»  

10. En unidad de  criterio con el análisis efectuado por el Tribunal de  Cartagena, se encuentra que, en efecto:  

10.1.  El juzgado  accionado no efectuó un análisis completo tanto de los  argumentos puestos de presente por el incidentado y el Defensor  Regional de Magdalena, durante el trámite previo a la emisión  de la sanción, ni las pruebas aportadas con posterioridad  dentro de lo que debe destacarse el contenido del acta No 005-21 del  Comité de 6 de julio de 2021, que se efectuó con el fin  de encontrar una solución a la problemática objeto del  amparo constitucional.  

10.2. Omitió,  por consiguiente, valorar que, si bien dicha reunión fue  realizada de forma tardía frente al término otorgado  por el fallo de tutela de seis meses, esta finalmente se realizó  el 6 de julio de 2021 y se adquirieron por parte de la Alcaldía  de San Pablo Bolívar, compromisos para la solución de  la coyuntura social que afecta los derechos de López Gil,  tales como la elaboración y presentación en agosto  hogaño de un proyecto ante el Concejo Municipal con el fin de  comprar un predio que tenga como fin la reubicación de las  personas objeto de la orden de desalojo del bien inmueble del otrora  actor; población que, como lo indicó el A  quo,  no puede obviarse, consiste en una comunidad de distintas edades y  condiciones que, se sabe del expediente, en su mayoría, son  personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del  conflicto armado interno, para quienes, como sostuvo el Tribunal:  

De hecho, si al  momento de resolver las solicitudes de levantamiento de las sanciones  el juzgado hubiese tomado en cuenta el aspecto de la responsabilidad  subjetiva en el marco de la problemática global, habría  arribado a una conclusión muy distinta, pues a partir de los  informes allegados habría constatado que Omar Bohórquez  Rojas sí había emprendido labores para darle cabal  cumplimiento a lo que se le ordenó. Con ello se desconoció  la doctrina desarrollada de forma pacífica por la Corte  Constitucional en cuanto a que el propósito perseguido por la  sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el  goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no  sancionar por sancionar.»  

10.3. Coincide la  Sala, asimismo, en considerar que aun cuando se observa demorada la  gestión del promotor en relación con la fecha del fallo  de tutela, el término impuesto en este y la iniciación  del trámite de desacato, no obstante, se considera que las  acciones ejecutadas por Bohórquez Rojas se alejan de un  comportamiento descuidado, negligente o de abandono, como sugiere el  impugnante, pues, al contrario, reflejan voluntad del demandante para  darle cumplimiento al fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020.  

10.4. Con todo,  desconocer las labores desplegadas por el burgomaestre para emitir la  sanción con sustento objetivo en el incumplimiento al fallo  durante siete meses, conduce a ignorar las gestiones empleadas por  aquel para encontrar solución a los hechos que dieron lugar a  la acción fundamental, al paso que desconoce verter el debido  análisis sobre la responsabilidad subjetiva de Omar Bohórquez  Rojas, como elemento necesario para imponer sanción en el  marco del incidente de desacato.  

10.5. De manera  que, atinó el Tribunal al concluir que para resolver las  solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Once  Penal Municipal debía tener en cuenta la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (CC SU 034 de 2018) que se ha emitido en materia  de incidente de desacato aplicar el mandato de prevalencia de lo  sustancial sobre lo formal, es decir, constatar y valorar las  acciones positivas dirigidas a cumplir la orden del juez  constitucional, para a partir de tales premisas, concluir si en  realidad resultaba necesario imponer medidas sancionatorias.  

11.  Adicionalmente, observa la Sala que, en efecto, como lo indicó  el Tribunal, el juzgado accionado estaba en posibilidad de modular la  orden de tutela, en aras de garantizar su efectividad, así  como de los derechos fundamentales protegidos, para proseguir con el  trámite incidental y verificar posteriormente el cumplimiento  cabal de la sentencia de amparo.  

12. En suma, se  impone la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Se trata del ciudadano Omar Bohórquez Rojas, quien ostenta la          calidad de alcalde municipal de San Pablo, Bolívar.  

2          Vale anotar que los          factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de          la función de verificación del cumplimiento, el juez          puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la          conducta del obligado en relación con las medidas protectoras          dispuestas en el fallo de tutela.  

3          Folio 137 del anexo 3 allegado por el demandante en tutela.  

4          Folio 101, ídem.  

5          Folio 7, ídem.  

6          Folio 9 del anexo 1 de la demanda de tutela.      

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