STP14448-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14448-2021  

Radicación  No. 119790  

(Aprobado  Acta No. 280)  

Bogotá D.C.,  veintiséis  (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN  RODRÍGUEZ SILVA en calidad de Presidente del SINDICATO UNIDO  DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS Y DE LA USPEC, UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SINTRAPECUN CENTRAL,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Para respaldar su solicitud, aduce que el 8 de  noviembre de 2001 José Elkin Alvis Herrera se vinculó  como dragoneante código 4114 grado 11 del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC– y luego se afilió a  los sindicatos SINTRAPECUN CENTRAL y ASOSINCOLOMBIA, en los cuales  obró como miembro de la junta directiva.  

Refiere que con ocasión de una falta  disciplinaria que se calificó como «gravísima»,  los directivos de la entidad instauraron contra Alvis Herrera una  demanda especial de fuero sindical para obtener permiso para  finalizar su relación de trabajo con justa causa.  

Explica que el asunto se asignó al Juez  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a  través de fallo del 14 de febrero de 2020 autorizó el  levantamiento de la garantía foral y la posterior destitución  del empleado. Agrega que este último apeló dicha  decisión y a través de sentencia del 6 de mayo de 2020  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  íntegramente la providencia de primer grado.  

Asegura que el a quo vinculó a la organización  sindical ASOSINCOLOMBIA a la causa, no obstante, no hizo lo propio  con SINTRAPECUN CENTRAL, omisión que vulnera los derechos  fundamentales del sindicato.  

Por tanto, requiere que se declare la nulidad del  proceso especial que motivó la interposición de la  presente acción de tutela, a partir del auto admisorio;  además, que se ordene el reintegro inmediato de José  Elkin Alvis Herrera a su cargo y el pago de los salarios y  prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 14 de mayo  de 2020, fecha en la que se hizo efectiva su desvinculación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general  de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró  que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad  insaneable dentro del proceso de referencia, debió elevar el  respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención constitucional pese a  la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna  circunstancia que lo configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera  instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la  decisión proferida por la autoridad judicial denunciada.  

Consideró que, el  juez de primera instancia no realizó un estudio completo e  integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de  tutela, cuando es evidente la vulneración al derecho sindical  de la parte accionante.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación  interpuesto por RUBÉN  RODRÍGUEZ SILVA en calidad de Presidente del SINDICATO UNIDO  DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS Y DE LA USPEC, UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SINTRAPECUN CENTRAL,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RUBÉN  RODRÍGUEZ SILVA en su calidad de Presidente Sindical,  con ocasión al proceso especial de fueron sindical de  referencia,  cumple con los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que no existen los elementos suficientes para considerar que el  mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz.  

La  Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Siendo  así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a  omitir la presentación del respectivo incidente de nulidad;  mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de  garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de  peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su  presentación.  

Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto  de la subsidiariedad.  

En  este caso, además que la parte accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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