STP13333-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP13333-2021  

Radicación  n°. 119576  

Acta  268  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las  partes en el proceso radicado bajo el NI. 72907.  

ANTECEDENTES  

La  Subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió  a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Para  el efecto señaló que Antonio Calderón Ibarguen  solicitó a la extinta Caja de Crédito Industrial y  Minero el reconocimiento de la pensión convencional,  contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 –  1999; prestación que le fue negada a través de la  resolución No. 636 del 15 de marzo de 2012.  

Adujo  que inconforme con dicha decisión, Calderón Ibarguen  presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 17 de  junio de 2014, negó las pretensiones; decisión que  apelada, fue confirmada el 10 de junio de 2015, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Afirmó  que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 16 de  junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que condenó al Fondo Pasivo  Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sustituido en la  actualidad por la Unidad que representa, a reconocer y pagar al allí  demandante la pensión de jubilación a partir del 25 de  noviembre de 2011, en cuantía inicial de $2.192.986, «que  por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de  vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2021 arroja un  mayor valor de $865.622».  

Además,  ordenó el pago del retroactivo pensional causado del 25 de  noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2021, la indexación y «la  mesada catorce en forma exclusiva, consecuencia de la compartibilidad  sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por  Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.00».  

Refirió  que dicho fallo cobró ejecutoria el 9 de julio de 2021 y le  corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero «aún  no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente  ilegal y contrario a derecho»,  a lo que se suma que Antonio Calderón Ibarguen se encuentra  activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.  

Sostuvo  que no era procedente el reconocimiento de la pensión  convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería  el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de  servicio, los cuales no acreditó el allí demandante.  

Agregó  que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio  al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión  reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada  catorce, a la cual no tenía derecho Calderón Ibarguen,  de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Adujo  que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión  convencional junto con la mesada catorce.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia  proferida el 16 de junio de 2021, por la autoridad demandada.  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por la Subdirectora de defensa judicial de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la Subdirectora de  defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin  efectos la sentencia emitida el 16 de junio de 2021, a través  de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió:  

PRIMERO.  REVOCAR los Ordinales Segundo y Tercero de la sentencia dictada el  diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar,  CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE  COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a favor del señor ANTONIO  CALDERÓN IBARGÜEN:  

            

a. La          pensión de jubilación a partir de 25 de noviembre de          2011 en cuantía inicial de $2.192.986, 17 mesada pensional          que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión          de vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2011 arroja          un mayor valor de $865.622,oo.

b. El          retroactivo pensional por valor $154.244.357,40 causado desde el 25          de noviembre de 2011 a 31 de mayo de 2021 y $28.974.057,83 por          concepto de indexación del citado concepto, sin perjuicio de          la que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

c. La          mesada catorce en forma exclusiva, como consecuencia de la          compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez          reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de          $3.149.442.oo  

SEGUNDO:  CONFIRMAR los ordinales restantes de la providencia apelada, en  particular el primero de ella.  

TERCERO:  DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.  

CUARTO:  La demandada deberá deducir del valor de las diferencias  pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema  general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual  esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos  143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.  

Al  respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de  la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emitió  el 16 de junio de 2021 y se acudió al amparo constitucional en  el mes de septiembre, lo cierto es que la demanda carece del  requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso  extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30  de la Ley 712 de 20011,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20032,  el cual se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que no se ha cumplido.  

De  manera que no puede pretender la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL acudir a  la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en  que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que  tiene a su alcance.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»3.  

Entonces,  siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el  respeto de las garantías constitucionales que considera  afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de  amparo.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar  lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es declarar improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

2          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.  

3          Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.      

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