Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP13333-2021
Radicación n°. 119576
Acta 268
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el NI. 72907.
ANTECEDENTES
La Subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto señaló que Antonio Calderón Ibarguen solicitó a la extinta Caja de Crédito Industrial y Minero el reconocimiento de la pensión convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; prestación que le fue negada a través de la resolución No. 636 del 15 de marzo de 2012.
Adujo que inconforme con dicha decisión, Calderón Ibarguen presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 17 de junio de 2014, negó las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 10 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Afirmó que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 16 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que condenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sustituido en la actualidad por la Unidad que representa, a reconocer y pagar al allí demandante la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $2.192.986, «que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2021 arroja un mayor valor de $865.622».
Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado del 25 de noviembre de 2011 al 31 de mayo de 2021, la indexación y «la mesada catorce en forma exclusiva, consecuencia de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.00».
Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el 9 de julio de 2021 y le corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero «aún no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho», a lo que se suma que Antonio Calderón Ibarguen se encuentra activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.
Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó el allí demandante.
Agregó que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho Calderón Ibarguen, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la mesada catorce.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por la autoridad demandada.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la Subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, la Subdirectora de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de junio de 2021, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
PRIMERO. REVOCAR los Ordinales Segundo y Tercero de la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a favor del señor ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN:
a. La pensión de jubilación a partir de 25 de noviembre de 2011 en cuantía inicial de $2.192.986, 17 mesada pensional que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2011 arroja un mayor valor de $865.622,oo.
b. El retroactivo pensional por valor $154.244.357,40 causado desde el 25 de noviembre de 2011 a 31 de mayo de 2021 y $28.974.057,83 por concepto de indexación del citado concepto, sin perjuicio de la que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
c. La mesada catorce en forma exclusiva, como consecuencia de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.oo
SEGUNDO: CONFIRMAR los ordinales restantes de la providencia apelada, en particular el primero de ella.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: La demandada deberá deducir del valor de las diferencias pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.
Al respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emitió el 16 de junio de 2021 y se acudió al amparo constitucional en el mes de septiembre, lo cierto es que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 20011, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 20032, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.
De manera que no puede pretender la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»3.
Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente:
«… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.
2 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.
3 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.