STP13094-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP13094-2021  

Radicación  No. 119130  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá D.C., cinco  (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS  ENRIQUE SOSA PACHECO,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación  y las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil  2016-00172.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El convocante instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela  jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

De la situación fáctica reseñadas  por el accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se logra  extraer que Ana Teodora Núñez Madarriaga y éste,  en calidad de propietarios de un lote de terreno identificado con  matrícula inmobiliaria 040-21363, celebraron contrato de  compraventa con pacto de retroventa con Roberto Pallares Coronado,  contenido en la escritura pública número 633 de 1 de  abril de 2015 por valor de $27.013.000, cuyo fin real, alegó,  era respaldar un préstamo por la suma reseñada, por el  cual pagaron la suma de $45.000.000 el 19 de marzo de 2016 al  acreedor; no obstante, que el día 12 de abril de 2016 el  acreedor hizo efectivo el pacto de retroventa, despojándolos  del lote de terreno, cuyo valor para esa fecha ya era muy superior,  sin embargo, aquél adujo que el verdadero valor adeudado era  de $400.000.000. Que además de la venta con retroventa, el  acreedor exigió un contrato de arrendamiento sobre el mismo  inmueble, siendo él el arrendador y los arrendatarios los  deudores, contrato con fecha 31 de marzo de 2015, e igualmente les  hizo firmar un pagaré en blanco, numerado como 001 y firmado  el 31 de marzo de 2015, que fue diligenciado por valor de  $688.750.000, con el cual promovió el acreedor proceso  ejecutivo 2018-00090.  

Narró  el accionante que la situación antes descrita los condujo a  presentar denuncia penal en contra del acreedor, que correspondió  a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y  un proceso ordinario civil con el fin de que se declarara que hubo  lesión enorme en el contrato de compraventa con pacto de  retroventa, que fue  de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 5 de junio de 2018,  declaró en su favor la pretensión, disponiendo la  rescisión del negocio con base en el peritazgo de avalúo  rendido por el auxiliar designado por el despacho judicial, Ángel  Avendaño Logreira y no el presentado por la parte demandada,  ni el de la parte demandante al descorrer las excepciones, en razón  a que correspondía a la fecha del acaecimiento de los hechos,  avalúo que al ser contrastado con el valor de venta indicado  en la escritura pública, dio como resultado la existencia de  la lesión enorme, pues los $400.000.000 que adujo el demandado  les prestó no corresponden al negocio de compraventa, sino a  un mutuo celebrado entre éstos y Roger Pallares, hijo del  demandado, según se deduce de los cheques girados aportados  como prueba documental y que son objeto de ejecución en otro  proceso en el mismo juzgado bajo el radicado 2018-00090.  

Que inconforme con la decisión, la parte  demandada interpuso recurso de apelación, sobre la base de que  el avalúo no tuvo en cuenta el valor real del inmueble para la  fecha de realización del negocio, lo que descartaría la  lesión enorme concedida.  

Indicó  el accionante que en el proceso obraban tres peritazgos: (i) el  aportado por la parte demandada, elaborado por el arquitecto Eparquio  Serje Barrios, que arroja un avalúo de $115.866.512 para el  año 2014; (ii) el aportado por la parte demandante al  descorrer las excepciones, elaborado por el arquitecto Carlos Castro  Insignares, por valor de $1.013.856.500; y iii) el practicado por el  perito arquitecto Ángel Avendaño Logreira, designado  por el Juzgado, por valor de $1.283.468.038.  

Que en  audiencia de 18 de Julio de 2019 la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación,  para lo cual se ocupó del análisis de los dictámenes  periciales obrantes en el expediente, iniciando por el aportado por  la parte actora, el que calificó como inútil para los  fines del proceso, porque su valor correspondía a la fecha de  la experticia llevada a cabo el día 25 de abril de 2017,  cuando lo que se requería averiguar era el valor del predio a  abril de 2015; respecto del dictamen rendido por el auxiliar  designado por el Juzgado, Ángel Avendaño Logreira,  quien asignó al lote un valor de $700.000.000 y a la  construcción un valor de $945.000.000 para un total de  $1.645.000.000 para el año 2017, dijo que prosperaba la  objeción, «como quiera que no tuvo en cuenta el estado  del inmueble en el año 2015, cuando se efectuó el  negocio jurídico que se pretende rescindir, sino que ajustó  el precio tomando como base el valor del inmueble en el año  2017, que incorpora un estado que el predio no tenía en el año  2015, cuando se efectuó el negocio jurídico de marras»;  y en cuanto al dictamen elaborado por el perito Eparquio Serje Ramos,  afirmó que:  tampoco ofrece los elementos de juicio necesarios para establecer el  valor del bien inmueble en al año 2015, pues presenta el pecio  del año 2014 y toma como base la suma de $73.828.000,  desglosándolo por concepto de construcciones que actualiza con  base en el IPC hasta el año 2014 y teniendo en cuenta la suma  de 26.226.000 por el terreno aplicándole un incremento del 1.5  para actualizar el valor sin explicar la diferencia de tratamiento en  la valorización de las mejoras y la valorización del  terreno, cuando es lo cierto que para efectos de determinar el valor  del inmueble para el año 2015 debe tomarse como base los  valores que ciertamente estén acreditados en el proceso y con  fundamento en ellos aplicar un método de valoración  autorizado por la ley».  

Así  las cosas, el Tribunal accionado concluyó que:  

Dado que en el proceso entonces no aparece demostrado  cual era el avalúo catastral del terreno en el año  2015, tampoco cuales mejoras tenía construido en esa época  y su precio y que los avalúos periciales traídos al  plenario no ofrecen la certeza que se requiere para establecer el  valor del inmueble en el año 2015 y por ende deducir si se  incurrió en lesión enorme en la determinación  del precio de la compraventa establecida por los contratantes en la  escritura de venta, que afecte los derechos económicos de los  vendedores ahora demandantes, no resulta posible para esta Sala  entrar a determinar si en el año 2015 realmente se incurrió  en lesión enorme al establecer los contratantes el precio de  la venta en la escritura pública de venta, carga probatoria  que entonces por no haber sido atendida en debida forma por la parte  actora conforme lo exige el artículo 167 del CGP, deviene  inexorablemente en la falta de prosperidad de su pretensión  sin necesidad de entrar a analizar las excepciones de mérito  presentadas por la parte demandada y por ende en la revocatoria de la  sentencia de primer grado.»  

Aseveró el accionante que contra dicha  sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, cuya  concesión fue denegada por lo que planteó recurso de  queja ante la Sala Civil de esta Corporación, que en auto de 7  de diciembre de 2020 concluyó que estaba bien denegado, por  considerar que la parte recurrente no había probado el interés  para recurrir en casación.  

De otra parte, estando ya en curso la acción  de tutela ante la Sala Civil de esta Corporación, allegó  escrito en el que calificó ese auto de la Sala homóloga  de formalista.  

Mediante  auto de 11 de junio de 2021, la Sala Civil de esta Corporación  admitió la acción de tutela y ordenó vincular a  las partes del proceso civil 2016-00426, así como a la  Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre la misma; no  obstante, mediante auto de 24 de junio del 2021, se declaró  incompetente para conocerla y la remitió a esta Sala.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 14 de julio de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, que declaró  bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado  por el accionante dentro del proceso ordinario civil 2016-00172,  es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto la función judicial y el derecho de acceso a  la justicia material.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  CARLOS  ENRIQUE SOSA PACHECO,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación  y las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil  2016-00172.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por el señor CARLOS  ENRIQUE SOSA PACHECO, contra la  providencia de 7 de diciembre de 2020, emitida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, y con ocasión  al proceso ordinario civil 2016-00172,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura las decisiones del juez  de segunda instancia dentro del proceso  ordinario civil 2016-00172,  al proferir un fallo contrario a los intereses del señor SOSA  PACHECO.  Asimismo, la decisión de la Sala Homóloga Civil que  dentro del recuso de queja presentado por el accionante, y mediante  auto de 7 de diciembre de 2020, concluyó que el recurso  extraordinario de casación presentado por este dentro del  proceso de referencia, estaba bien denegado al no probarse el interés  para recurrir en casación.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta por  el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, las autoridades  judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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