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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP4488-2021
Radicación 58097
Acta nº 262
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación especial formulada por el defensor de Luis Alberto Torres Figueroa, contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de San Gil, por los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo, y heterogéneo con lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente.
I. HECHOS
De acuerdo con el relato de la víctima, aproximadamente en el mes de mayo de 2008, cuando J.L.S. tenía 15 años de edad, se fue de su casa en compañía del procesado, quien le ofreció trabajo en el restaurante «Mecha Brava», del señor Vicente Rodríguez Roa, donde aquel laboraba como celador, ubicado en la vereda Irapire del municipio de Curití-Santander, y dos meses más tarde, Torres Figueroa ingresó a su habitación y lo accedió carnalmente, amenazándolo con una carabina calibre 16, aduciendo que si no consentía a sus pretensiones sexuales lo mataría; lo cual se repitió, bajo coacción, en otras ocho oportunidades.
Cuando el propietario del restaurante Rodríguez Roa comenzó a sospechar que algo sucedía, en vista del extraño comportamiento del ofendido, el acusado decidió abandonar el lugar, obligando a la víctima a irse con él, por lo que pasaron la noche siguiente en un hotel de San Gil, donde también se perpetró el abuso sexual, por lo que J.L.S. huyó del sitio, aprovechando que el agresor se bañaba, trasladándose hasta la residencia de sus padres en la vereda La Caldera del municipio de Cofines-Santander, y a partir de allí recibió el asedio con mensajes enviados a su celular.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Curití, el 19 de julio de 2013, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Torres Figueroa, por el delito de acceso carnal violento (art. 205 del Código Penal), en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso heterogéneo, con el ilícito de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente (arts. 111 y 115 inc. 2º ibidem), los cuales no fueron aceptados por el imputado1.
2.2. El 13 de septiembre de 2013 se presentó el escrito de acusación que fue verbalizado el 8 de octubre siguiente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con funciones de conocimiento, por los mismos delitos imputados, aclarándose que la perturbación psíquica fue consecuencia del acceso carnal violento; se reconoció como víctima a J.L.S. y se otorgó personería a su apoderada2.
2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de 20143, y el juicio oral se llevó a cabo los días 20 y 21 de agosto de 2015, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio, el cual se profirió y leyó el 9 de octubre siguiente4, siendo apelado por la apoderada de víctimas.
2.5. El defensor del procesado hizo uso de la impugnación especial contra esta decisión el 5 de mayo de 2020, la cual sustentó oportunamente6. Los no recurrentes no se pronunciaron en el término de traslado otorgado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Una vez advertido por el Ad quem que la sentencia condenatoria requiere del conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal -art. 381 de la Ley 906 de 2004-, con fundamento en la prueba legalmente allegada al juicio, centrando la discusión, según la alzada, en la credibilidad que podía brindarse al testimonio de la víctima en lo referente a la acusación formulada contra Torres Figueroa, señaló revocar el fallo absolutorio con base en que este se fundamentó en una desacertada valoración de la prueba por cuanto:
i) El testimonio de la víctima le ofrece credibilidad dada su persistencia, uniformidad y coherencia en las diferentes versiones que rindió respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los vejámenes a que fue sometido para ser accedido carnalmente, cuando tenía 15 años de edad, inclusive, teniendo como prueba de referencia las declaraciones que este efectuó antes del juicio, acorde con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP, 5 dic. 2018, rad: 44564), puesto que si bien en este caso no se cumplieron por la fiscalía, en forma estricta, los presupuestos para su incorporación (CSJ SP, 11 jul. 2010, rad: 50637), consideró que no deben excluirse porque:
a) J.L.S. testificó en el juicio y, por ende, la inculpación que realizó pudo ser controvertida y confrontada directamente por la defensa;
b) la sentencia condenatoria no se fundamenta exclusivamente en prueba de referencia;
c) los medios de convicción a través de los cuales se incorporaron las declaraciones anteriores de la víctima, fueron descubiertos, enunciados, solicitados y decretados oportunamente;
d) la defensa no se opuso al decreto y práctica de los mismos, y pudo contrainterrogar a los testigos con los cuales se incorporaron las declaraciones; y,
e) al momento en que se hizo el descubrimiento probatorio, la audiencia preparatoria y el juicio oral, no se habían fijado jurisprudencialmente los aludidos requisitos, que se consolidaron a partir de octubre de 2015 (rad: 44056).
ii) De esta forma, justipreció la declaración que la víctima rindió el 12 de diciembre de 2010, ante la doctora María Leonor Tarazona Celi -psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación-, a quien se le encomendó realizar una valoración psicológica del ofendido, la cual fue incorporada al juicio oral con el testimonio de la profesional; el testimonio que le dio al psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, doctor Edmundo José Gómez Durán, el 16 de mayo de 2011, quien efectuó experticia psiquiátrica que, igualmente, incorporó en el juicio oral con su declaración; y, por supuesto, el relato que hizo en la misma diligencia J.L.S., encontrándolas coincidentes, concordantes, precisas y claras en torno a las agresiones sexuales de que fue objeto reiteradamente, con el uso de violencia por parte del acusado.
iii) En cuanto a las inconsistencias señaladas al respecto en la sentencia de primer grado -acerca del sitio en que sucedieron los hechos-, estimó el Tribunal que no comprometen en lo esencial la versión dada por la víctima, pues en relación con el núcleo básico de la inculpación contra el procesado, en todo momento hubo concordancia y, por ende, no resta credibilidad a su testimonio.
iv) Lo mismo acontece en relación con la presencia del ofendido en junio de 2008 en el corregimiento de Pitiguao del municipio de Mogotes, en compañía del incriminado, negada por aquel y afirmada por los testigos de la defensa siete años después de su aparente ocurrencia, quienes dijeron haberlos visto allí departiendo como amigos; pues, advierte el Ad quem que los deponentes adujeron recordar la escena dado que para entonces se realizaban misas de sanación en dicho corregimiento, sin embargo, uno de ellos -Roberto Tavera Vargas- adujo que tales misas se celebraron durante el 2008 y el 2009, lo que permite entender que han podido verlos en cualquier mes de 2008, inclusive antes de mayo cuando se produjo el primer acceso carnal violento, lo cual permitía establecer que quizás los testigos fueron aleccionados para dar a entender que las relaciones de aquellos eran consensuadas, como el procesado lo afirmó.
Además que los deponentes no pudieron recordar el nombre de algunos obreros oriundos y habitantes del corregimiento, con los cuales también dijeron haber visto al Torres Figueroa, pero sí el de la víctima no obstante ser un extraño, lo cual resulta contrario a la lógica, por lo que demeritó su credibilidad.
v) En relación con los mensajes de texto extraídos del celular de la víctima, señaló que contrario a lo referido en el fallo absolutorio, en los enviados por el enjuiciado, si bien se aprecia el cariño y afecto del que pudiera inferirse una relación sentimental -como lo adujo el Ministerio Público-, ello no descarta los accesos carnales violentos denunciados, menos cuando esos mensajes también dan cuenta de amenazas y del rechazo del ofendido; a lo que agrega que para entonces, este contaba con apenas 15 años mientras el agresor tenía 37, lo cual facilitaba que pudiera someterlo a su voluntad en el contexto de la mencionada relación.
vi) Respecto al arma utilizada para intimidar al menor, cuando por primera vez fue accedido, según su denuncia, le brinda credibilidad dada su coherencia y ratificación al respecto en cada una de sus versiones ya analizadas, en contraposición a la prueba testimonial que lo controvierte.
vii) Sobre la tardía denuncia de los hechos que la víctima dio a conocer dos años después de ocurridos, lo cual permitió al A quo dudar de su dicho, consideró el Tribunal que en este tipo de casos es lógico y entendible que la vergüenza y el miedo hayan repercutido de tal forma en el agredido, por lo que tan solo después de regresar a laborar, luego de dicho lapso, contara lo sucedido a su jefe y a sus padres, quienes lo alentaron para que denunciara, conforme lo refirió en sus declaraciones y acorde con las valoraciones psicológica y psiquiátrica practicadas, así como con sustento en el análisis de las demás pruebas allegadas al juicio oral.
viii) En cuanto a las afectaciones psicológicas sufridas por la víctima, que según la primera instancia bien pudieron ser causadas en sus esferas cognoscitiva y volitiva por las relaciones homosexuales consentidas que más tarde rechazó, al percatarse que esas no eran sus inclinaciones sexuales, se opone el Ad quem al advertir que tal concepto no debe ser emitido por el fallador, quien debe limitarse a valorar los dictámenes periciales incorporados al juicio, conforme las reglas de la sana crítica, las cuales dan cuenta que aquellas se originaron por los abusos de que fue objeto el ofendido, por lo que las afirmaciones de la primera instancia son meras especulaciones o conjeturas.
IV. IMPUGNACION ESPECIAL
Manifestó el defensor su inconformidad con el fallo al otorgarle plena credibilidad al testimonio de J.L.S., pues señaló que su narración no es persistente, uniforme y coherente, como se asegura, y que los hechos pudieron estar determinados por tratarse de un adolescente de 15 años que apenas comenzaba su vida sexual, lo cual pudo ser aprovechado por el victimario, pero que ello no permite colegir la violencia como el origen de los mismos, menos cuando el ofendido ha podido argumentar el uso del arma y el temor como exculpación de lo acontecido.
En tal sentido, señala que incurrió en inconsistencias al aducir el sitio donde acontecieron los hechos, puesto que en el juicio expresó que fue en la misma habitación que compartía con el procesado, contrario a lo que sostuvo ante la psicóloga, a quien le manifestó que cada uno tenía cuartos separados, y a lo informado por el dueño de la finca, en cuanto que todos los obreros dormían en el mismo lugar; aspecto sustancial que involucra el núcleo fáctico por tratarse del escenario donde pudieron ocurrir los hechos, resultando contrario a las reglas de la experiencia que se elija un recinto cerrado y compartido para intimidar con armas y violentar sexualmente a una persona, por lo que estima que solamente puedan ser de recibo las situaciones sexuales planteadas por el ofendido en la medida que hayan sido consentidas y bajo el silencio que resguardara llamar la atención de las demás personas que pernoctaban en la residencia.
Igual acontece con la contrariedad en la que incurrió en torno al momento en que decidió huir, según lo que dijo al respecto en el juicio, ante la psicóloga y el psiquiatra, situación que no considera de menor entidad, toda vez que marcó el desenlace de la relación que tenía con Luis Alberto, pues quien se halla sometido por la violencia aprovecha cualquier oportunidad para liberarse del oprobio -en lugar de señalar que estaba amañado en la finca-, como ha podido hacerlo la víctima en atención a que nada le impedía abandonar el lugar donde laboraba junto a su agresor, por tratarse de un paraje a la orilla de una carretera por donde transitaban todo tipo de vehículos, además que conforme a las labores que allí desempeñaba, salía cada 15 días al pueblo.
A lo anterior se adiciona, que le haya dicho al forense que una vez huyó enteró a su padre de lo acontecido, mientras en el juicio adujo que lo hizo luego de pasado un tiempo, en el que recibió varias llamadas y mensajes de Luis Alberto -al punto que tuvo que cambiar de celular-, y de la llamada que éste le hizo a su progenitor.
Por ello, concluye que el Tribunal desconoció las reglas de la lógica y de la experiencia «indicativas de que, de haber estado regida las relaciones entre TORRES FIGUEROA y J.L.S. por la intimidación, el actuar de este último habría sido diverso».
De otro lado, refiere que yerra el Ad quem al evaluar el contenido de los mensajes extraídos del celular del ofendido, correspondientes al mes de noviembre de 2010, provenientes al parecer del abonado del procesado, pues lo que reflejan es la existencia de una relación sentimental y una comunicación fluida entre ellos, pese a la ausencia de los remitidos por la víctima -que pudieron ser borrados-, dadas las manifestaciones de consideración y afecto expresadas, antes que amenazantes o de violencia, cuya ausencia de demostración no le compete demostrarla.
La otra crítica en que se funda la censura, se hace radicar en que no existe correlación inexorable de causa-efecto entre los traumas diagnosticados y la violencia en que supuestamente se desarrollaron las relaciones sexuales, dados los parámetros de valoración de la prueba pericial previstos por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal -grado de aceptación de los principios científicos en que se apoya el perito y la consistencia del conjunto de respuestas-, en tanto la fuerte experiencia del inicio sexual del ofendido constituye un «evento traumático» que debió dejar secuelas, una vez maduró y se percató que lo ocurrido no correspondía a su orientación sexual, en tanto el perito dio cuenta de los síntomas depresivos que advirtió, conforme una «reacción transitoria”, que mal puede configurar una perturbación psíquica de carácter permanente, lo cual, si bien no descarta la violencia, sí la pone en duda.
Igualmente, advierte el recurrente que a la entrevista practicada por la psicóloga se le dio un alcance que no tiene, al ser calificada como una valoración psicológica a la víctima, cuando lo cierto es que dicha pieza procesal apenas es un insumo instructivo de la fiscalía para orientar su programa metodológico, acorde con lo determinado por la jurisprudencia y la doctrina, por tanto, no le corresponde a ese investigador hacer valoraciones del relato del entrevistado sino recaudar la información relevante que posea el mismo.
Por último, reiteró que la fiscalía ni siquiera logró demostrar la existencia del arma que el ofendido dice fue utilizada en su contra; que no resulta de menor entidad que la denuncia se haya formulado dos años después de ocurridos los hechos y que después de instaurada la misma persistiera la víctima en comunicarse con el incriminado o aceptar recibir las mismas, pese argumentar que había cambiado su número telefónico, y, finalmente, destaca la probabilidad de que ambos hayan sido vistos en el corregimiento de Pitiguao, como lo afirman los testigos, dado que J.L.S. nunca mencionó cuáles eran sus actividades en el tiempo libre y que sus padres no sabían dónde trabajaba.
Con todo ello, adujo que no se configuró el acceso carnal violento atribuido a su defendido y, por tanto, solicitó la revocatoria de la condena, y dejar vigente el fallo absolutorio emitido por la primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Competencia
En concordancia con lo establecido en el artículo 235-7 de la Constitución Nacional -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018- y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, en contra de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia por los Tribunales procede la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia.
Por consiguiente, la Sala es competente para examinar la impugnación elevada por el defensor de Luis Alberto Torres Figueroa en contra de la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, y en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo sucesivo (art. 205 C. Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), y en concurso heterogéneo con el ilícito de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente (arts. 111 y 115 del C. Penal, modificados por la Ley 890 de 2004); respetando, desde luego, el principio de limitación, y de no reformatio in pejus, en atención a que la defensa es única recurrente.
5.2. Del caso concreto
5.2.1. En principio se resolverá el tema central de la censura, que conforme al escrito impugnatorio, se relaciona con la atipicidad del punible de acceso carnal violento, dado que, en criterio de la defensa, no se demostró la violencia ejercida en contra de la víctima.
5.2.2. En sustento de ello, advierte el recurrente que no era dable brindar credibilidad al testimonio del agredido para dar por acreditada la violencia, fundamentada en el uso del arma que dijo haber utilizado el procesado cuando por primera vez lo accedió, pues acorde con la evaluación que hace de su versión, la misma, contrario a lo sostenido por el Ad quem, no emerge uniforme, coherente y persistente; además que, con la declaración rendida por Consuelo Ortiz Álvarez se estableció que Torres Figueroa no usaba armas mientras estuvo cumpliendo sus labores en el restaurante donde ocurrieron la mayoría de accesos denunciados, ni el propietario del lugar se refirió a ello en la entrevista rendida ante el CTI, incorporada como prueba de referencia.
5.2.3. Pues bien, necesario resulta señalar al respecto que, de acuerdo con la acusación formulada, el fundamento fáctico jurídico para atribuir el delito en cuestión fue que los accesos se perpetraron con violencia porque la víctima era sometida «AMENAZANDOLO CON UNA CARABINA CALIBRE 16 Y CON MATARLO SI NO ACCEDÍA … Y SIGUIERON PRESENTÁNDOSE MEDIANTE COACCIÓN», por parte del acusado, cuya identidad e individualización fue objeto de estipulación probatoria, al igual que la minoría de edad del ofendido, para la época de ocurrencia de los hechos8.
5.2.4. En congruencia con lo anterior, el Tribunal dio por establecida la materialidad del reato con base en la valoración que hizo de las manifestaciones de la víctima, las cuales le resultaron «concordantes, coincidentes, precisas, claras y sin contradicciones sustanciales que le resten verosimilitud», en cuanto este reveló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones sexuales de las que fue objeto, mediante el uso de violencia por parte del acusado, quien, inicialmente, provisto de una escopeta lo intimidó y lo amenazaba con matarlo si no accedía a sus pretensiones sexuales o si se apartaba de su lado.
5.2.5. Aunque ninguna controversia se presentó en relación con la admisibilidad de las versiones rendidas por la víctima por fuera del juicio oral, que el Tribunal atendió como prueba de referencia conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala (sentencias CC T-078/2010, T-117/ 2013 y C-177/2014; y CSJ SP, 5 dic. 2018, rad: 44564; CSJ SP, 11 jul. 2010, rad: 50637;, CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras), en razón de la protección superior que ameritan los derechos de los niños víctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras conductas graves, también es cierto que respecto a la valoración de las anamnesis o declaraciones vertidas en reportes médicos o psicológicos, la Sala ha señalado -CSJ SP791-2019, rad. 47140- que:
«Esta conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas, no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona no pueda concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).
Así, en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado 50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba compuesto, además de hechos que el perito percibe directamente, por información fáctica suministrada por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es utilizarlas como tal.
Esto señaló la Corte:
“… Pero si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban sobre la ocurrencia de los hechos investigados, como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales, psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente relevantes, no bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los trámites legalmente previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de referencia…”
Esto por cuanto:
“… (i) los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia.”
De manera que el tribunal incurrió en un error de legalidad al incorporar las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la declaración que la menor rindió en el juicio. Claro, porque no se trata como se podría suponer, de una errada apreciación de la prueba pericial demandable por la vía del falso raciocinio (artículo 420 de la Ley 906 de 2004), sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento autónomo para contrastar la declaración ofrecida en el juicio.
De ello se sigue que, si la o el menor concurre al juicio, como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos del numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como prueba de referencia.
En tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema al puntualizar lo siguiente:
“(i) por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación, concentración, contradicción y confrontación, tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de la Ley 906 de 2004; (ii) ese tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii) cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir la incorporación de la declaración anterior para que sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem); y (iv) tal y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas puedan ser desestimadas».
5.2.6. Ahora, así el testigo concurra a juicio es dable la admisión de las declaraciones previas como prueba de referencia, siempre y cuando sean solicitadas y decretadas como tales en la oportunidad legal (audiencia preparatoria), en tanto:
« (ii) Cuenta también con la opción de llevar la versión de la víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si aquélla es convocada como testigo al juicio:
Tal y como se acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015, Rad. 44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por presentarlo como testigo en el juicio oral.
En esa oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, dejó sentado que la incorporación de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya sido presentado en juicio, toda vez que
Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014 atrás referida.
A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones:
En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia.
Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una situación desventajosa frente a otras víctimas que, en atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente victimizados.
Por lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario»9.
5.2.7. Sin embargo, al revisar la actuación procesal se encuentra que las referidas declaraciones previas de la víctima no fueron solicitadas ni admitidas como pruebas de referencia, por tanto, deviene desacertado el juicio de valor que de las mismas hizo el Tribunal para construir su decisión, en parte, con fundamento en ellas, pues el alcance dado por la fiscalía a los testimonios de la psicóloga -doctora María Leonor Tarazona Celi- y psiquiatra forense -doctor Edmundo José Gómez Durán- fue el de testigos peritos -conforme lo solicitado y admitido en la audiencia preparatoria-, para que, por su intermedio, se incorporaran el informe pericial psicológico y el examen mental o psiquiátrico que efectuaron, condición que no se mutó en el juicio, aun cuando dieron lectura y se refirieron a la versión que la víctima les ofreció; razón por la cual, no procedía romper tales pruebas para escoger el relato que sirvió de insumo a las experticias, porque de ser esa la finalidad, era indispensable aducir tal cometido y consentir su admisión como prueba de referencia (Cfr. CSJ SP, 9 sep. 2020, rad: 52268).
5.2.8. Es por ello que yerra el Ad quem al servirse de las manifestaciones anteriores del ofendido, rendidas ante los peritos señalados al realizar sus valoraciones, para contrastar su fiabilidad con lo que testificó en juicio, por no corresponder a la dinámica probatoria que se fijó en la actuación.
5.2.9. Bajo tales presupuestos, en procura de resolver la impugnación planteada, se atenderán las pruebas legalmente allegadas al juicio, cuya valoración realizada por el Tribunal ha sido cuestionada por el recurrente, a fin de establecer si la misma acredita el estándar legalmente exigido para condenar.
5.2.10. De esta manera, la única declaración de la víctima que legalmente deviene valorable es la que rindió en el juicio oral el 20 de agosto de 2015, donde dijo que se conoció con el acusado cuando ambos laboraron algunos días en una finca de la misma vereda de Cofines, donde vivía con sus padres, quien le ofreció ir a trabajar a un predio del señor Vicente Rodríguez Roa, ubicado en una vereda del municipio de Curití, donde funcionaba el restaurante «Mecha brava», ya que era un trabajo más estable, y que los hechos acontecieron en la habitación que compartía con el aquel en ese lugar, puesto que inicialmente su victimario, amparado con una carabina que portaba para el desempeño de su oficio de celador, lo hizo desvestirse para penetrarlo por el ano, que en otro evento lo golpeó y que en todos ellos (10) lo amenazaba con matarlo si no accedía a sus pretensiones, e inclusive, si lo abandonaba.
5.2.11. Contó, además, que después de estar laborando en el lugar casi un año (2008) -cogiendo café-, el dueño del restaurante se percató de que Luis Alberto no cumplía su labor como vigilante nocturno del lugar en forma eficiente, porque en algunas oportunidades lo sorprendió durmiendo, razón por la cual lo despidió y, éste lo obligó a irse con él hacía San Gil, donde pasaron una noche en un hotel, lugar en el que, también bajo amenazas lo accedió, y a la mañana siguiente, aprovechando que aquel se bañaba y cansado de la situación, se fugó con dirección a la vivienda de sus padres.
5.2.12. Aseguró que allí fue asediado, vía celular mediante llamadas y mensajes amenazantes que le remitió su agresor hasta dos meses después, por lo que ante la explicación solicitada por su padre, sobre quién le llamaba tanto, procedió a contarle lo ocurrido y este le señaló que eso no podía quedarse así y que denunciara, lo cual le reiteró su ex patrono tiempo después, cuando le comentó lo acontecido al volver a laborar allí, por lo que finalmente lo hizo, dos años luego de ocurridos los hechos.
5.2.13. No obstante, lo afirmado por el agredido fue controvertido por el dueño de la finca-restaurante donde laboraban y la señora Consuelo Ortiz Álvarez -quien cumplía labores de aseo en ese lugar en la época de los hechos-, en tanto éstos señalaron que víctima y victimario tenían asignadas habitaciones independientes, y la última negó, rotundamente, que a Torres Figueroa se le hubiera entregado escopeta alguna -o arma diferente- para cumplir sus labores, como también lo señaló el último en el testimonio que rindió en el juicio oral.
5.2.14. Y si bien es cierto, como lo sostuvo el Ad quem, las mencionadas circunstancias no constituyen el núcleo básico de la acusación, que como se dijo, se hizo consistir en que los accesos carnales se perpetraron con violencia, dado que la víctima fue sometida con el uso de una carabina calibre 16, bajo las amenazas de muerte proferidas en su contra y porque fue golpeada en alguno de los eventos, lo cual armoniza con el relato que hizo J.L.S., en el sentido que:
«él como yo no hacía lo que él quería, entonces él ya me amenazaba con una carabina ahí, una carabina calibre 16 […] me intimidaba con la carabina […] él llegaba allá a molestarme por las madrugadas […] él llegaba a la pieza allá y me decía que me desnudara, me quitaba la ropa y él también se desnudaba y entonces tenía que yo botarme boca abajo en la cama y empezaba a penetrarme […] por la cola […] eso fue como ocho ocasiones […] la primera vez fue, yo estaba ahí en el parqueadero con él, y me dijo váyase a dormir […] eran como las nueve de la noche […] yo me fui a acostar allá y cuando después él llegó como a la hora, eran como las diez ya, llegó con la carabina ya todo bravo, que me quitara la ropa […] él me decía que tenía que hacer lo que él me dijera a mí, o sea que me desnudara […] él me decía que si no me dejaba me iba a matar […] que me iba a echar por allá a una alcantarilla […] yo tenía mucho miedo […] yo no me iba porque él me decía que si me iba de una me iba a buscar a la casa y que si me encontraba me mataba, él me tenía muy asustado […] una vez […] yo estaba durmiendo tipo más o menos tres de la mañana […] y él llegó y me quitó la ropa a juro, me pegó unas cachetadas por la cara, me hizo llorar ese día y me cogió a la fuerza ahí»10.
5.2.15. Ello acreditaría la violencia física y/o moral a través de la cual se habrían consumado los accesos carnales delatados, como quiera que la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática al señalar que por violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta»11, y que dicha violencia no «está perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes»12.
5.2.16. Sin embargo, la Sala no puede pasar desapercibido que las mencionadas inconsistencias no son las únicas que emergen del contexto de los hechos puestos de presente, pues, insólito deviene que el menor se haya evadido de su casa paterna -ya que su padre declaró que tan solo dos meses después de irse fue que comunicó donde estaba13-, porque el procesado, al cual había conocido trabajando en labores agrícolas y quien tenía más del doble de su edad -37 años-, le ofreciera una oferta laboral más estable, como se asegura.
5.2.17. Además, si los hechos investigados acontecieron a partir de mayo de 2008, cuando dijo el joven que se presentó el primero de los accesos carnales violentos, y se repitieron mínimo hasta julio de esa anualidad -que es cuando víctima y victimario se retiran del lugar, según el último-, época en la cual se repitieron en nueve ocasiones más, resulta cuestionable que durante ese lapso no haya habido reacción alguna de su parte, pese a que sostuviera en la declaración que rindió, que él laboraba en el día -mientras el acusado dormía todas las mañanas, ya que trabajaba en la noche-, y que a veces viajaba a la casa de sus padres los fines de semana; circunstancia que también puso de presente la señora Consuelo Ortiz Álvarez14, lo cual destaca que nada le impedía haber abandonado el sitio -luego de ser violentado por primera vez-, dado que estaba ubicado, según se ha dicho, al borde de una carretera central, no obstante el miedo que lo afectaba por las amenazas proferidas en su contra, como en últimas lo hizo desde el hotel de San Gil, a pesar de ello.
5.2.18. De otro lado, la relación homosexual consentida -en medio de la cual se dieron múltiples accesos carnales-, que Torres Figueroa esgrimió como tesis defensiva en su declaración15, podría acomodarse a lo que señaló en la entrevista Vicente Rodríguez Roa, la cual fue incorporada al juicio como prueba de referencia, dado su fallecimiento con antelación -estipulado entre las partes16-, cuando advierte que aquel «LE PROHIBÍA QUE TRABAJARA CON ALGUIEN […] ERA CELOSO DE ÉL» (J.L.S), al igual que a lo registrado en los mensajes encontrados en el celular que el joven suministró al CTI, y que fueron incorporados al juicio con el testimonio rendido por la investigadora Alba Luz Moreno Niño -al igual que la entrevista anteriormente citada-17, conforme al lenguaje cariñoso que utilizaba el remitente, propio del que fluye entre una pareja, con todo y las dificultades que atraviesa, pero, por completo diverso de quien somete a otra persona para obligarla a proceder contra su voluntad, como se advierte en los siguientes -del 24 de noviembre y 2, 9, 11, 12, 16 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente18-:
« Yo boy air a llebarle ago que le compre de oro papi mándeme un mensaje y me dise que a pensado o timbrame para yo llamarlo y decirle algo mas que me dij
No piense en mal pero si boy air y asisi ablamos caraacara como usted me dice pero le llebo una sorpresa pero no sebaya a poner triste por eso porque s
…
s RICAS pero muy pronto bas a ser mio porque usted si siente algo por mi y no lo niegue TE AMO MUCHO PAPI
…
Hola papi no dijo que ya estaba cansado y que me iba a echar plomo pues arriésguese que el trabajo no es soltar la boca por tirarselas de muy macho
…
Bea mijo mejor deje tanta rabia con migo y ablemo por ultima bez y olbidemos el pasado porque asemos ambos amenasandonos como dos bobos si quiere ablemos ahora que nadie nos ba A escuchar LISTO SI O NO DIGA ABER Y SE ACABA TODO QUE DISE
…
E LO REPITO BARIAS BESES TU Y YO BAMOS ASER MUY FELICES PAPI YO NO TE BOY A OLBIDAR ASI NOS AGAN TODO IMPOCIBLE TE AMO Y TE SEGUIRE AMANDO POR MAS QUE N
…
BEA PAPITO SACASE ESO DE LA CABEZA PORQUE ASI COMO USTED NO ME QUIERE ASER DANO YO MENOS PORQUE SI USTED SUPIERA TODO LO QUE LO AMO NO ME ARIA SUFRIR» (sic).
5.2.19. A lo que se suma que el progenitor del ofendido, al referirse a las comunicaciones sospechosas que éste recibía, luego de regresar a casa y antes de comentarle los hechos, «cuando le llegaba la llamada salía corriendo, él no contestaba ahí en la casa, salía allá a una lomita que hay a contestar, yo no le escuchaba que era lo que decía». También genera duda frente a la sindicación hecha por el adolescente, que J.L.S. no haya dado a conocer de inmediato lo ocurrido a sus padres, pese a haberse liberado de su agresor por estar cansado de la situación que este le imponía, y demoró dos años más para efectos de formular la denuncia, según lo dijo.
5.2.20. De otro lado, con la declaración rendida por la psicóloga del CTI, María Leonor Tarazona Celi, se allegó el informe pericial que realizó el 12 de diciembre de 2010, conforme la valoración que hiciera de J.L.S., solicitada por el ente investigador -que no es un simple insumo instructivo de la Fiscalía, como lo adujo el recurrente, ya que fue debidamente introducido al juicio, sin objeciones por parte de la defensa-, en la cual concluyó que19:
«Al momento de la entrevista se encuentra un tono de afecto modulada. Al indicar los hechos, se percibe temor, incomodidad, impotencia, rabia.
De otra parte, se encuentra en el funcionamiento cognitivo, que no existe ninguna clase de interferencia a este nivel.
En cuanto a lo narrado por el joven, se evidencia en primera instancia las capacidades a nivel psicológico para narrar un evento particular, al igual que no se evidencia alguna clase de motivo para realizar unas aseveraciones discordantes en contra del indiciado. Así mismo, es coherente con lo narrado anteriormente y su relato posee un buen principio de realidad.
Igualmente, se ubica el desarrollo del suceso de manera contextual, temporal, refiriendo las diferentes interacciones llevadas a cabo, suministrada esta información con su lenguaje sencillo, de manera coherente en su lenguaje verbal y no verbal».
5.2.21. Además de advertir en su declaración que, cuando señaló que el relato corresponde a un «buen principio de realidad, se refiere a la ubicación contextual, a la ubicación temporal, a las capacidades que tiene la persona para hacer esa narración y que perfectamente puede percibir las circunstancias a través de los sentidos», y aclarar que su función no es hacer una evaluación sobre verdades y/o mentiras, y que desde el punto de vista psicológico, el ofendido «no es una persona amplia a nivel de relaciones sociales, una persona muy espontanea, tiene su reticencia, realmente no le es fácil interactuar, por ejemplo, el referir los hechos también […] le causa pena, le causa malestar […] a ese momento [de la valoración] él tiene mucho temor que se vuelvan a repetir, es lo que él refiere […] el que se vuelvan a presentar estas situaciones de llamadas, habla él, eso le hace sentir bastante incómodo y bastante impotente, con rabia, hace manifestaciones por ejemplo que no sabe qué pasaría si se lo volviera a encontrar […]».
5.2.22. Por su parte, el perito siquiatra forense, doctor Edmundo José Gómez Durán, dictaminó -el 16 de mayo de 2011- de la siguiente manera la afectación padecida la víctima:
«Como consecuencia del hecho que nos ocupa se ve afectada en sus esferas cognitivo-afectiva y volitivo-conativa, hay sensación de haber sido “utilizado”, presentó síntomas depresivos, siente que lo sucedido no fue por su culpa, que se aprovechó de su inocencia bajo amenazas y por el miedo a contarle a su padre quien le dice que si le hubiera contado antes él había matado al agresor, lo anterior configura desde el punto de vista clínico una REACCIÓN SITUACIONAL TRANSITORIA ANTE GRAN TENSIÓN, el cual analizado desde el punto de vista CLÍNICO-FORENSE configura una PERTURBACIÓN PSÍQUICA, es evidente que se afectó en su INTEGRIDAD, LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUALES de manera significativa, de trascendencia en su vida de relación y afectiva al futuro, por lo anterior: la magnitud del daño causado, la trascendencia de los síntomas y el tiempo transcurrido, se conceptúa dicha perturbación es de carácter PERMANENTE».
5.2.23. Reiteró el mencionado perito, en el testimonio rendido en el juicio oral, que:
«él tiene su cabeza siempre pensando en los hechos, generalmente el tiempo que se espera para que estos elementos desaparezcan de la mente de la persona sin generar perturbaciones es de menos de 6 meses y en este caso, se consideró de una vez de carácter permanente porque ya han transcurrido 3 años del evento traumático. Igualmente, hay alteraciones significativas en sus esferas afecto emotivas como están descritas en el examen mental donde hay alteraciones a nivel del estado de ánimo, específicamente en las áreas de afecto hay una relación ideoafectiva con contenido de tipo trasfondo depresivos y la prospección se encuentra dentro de los parámetros normales, es decir, que a pesar de que la sintomatología está presente, la persona medianamente funciona, cabe resaltar en el examen mental, su señoría, que como consecuencia del evento traumático presentó síntomas de trasfondo ansioso depresivo, llora durante la entrevista y no se le ha dado la asistencia terapéutica que se requiere para el caso»
5.2.24. Indicó, igualmente, que de acuerdo con los estudios realizados en el caso -revisión de información allegada por la autoridad, entrevista psiquiátrica, historia clínica, examen mental y análisis clínico-, llegó a la conclusión que existe un alto grado credibilidad -75%- de que los hechos hayan podido ocurrir, que hoy día se valoraría en términos de probabilidad, o de coherencia, consistencia y congruencia del testimonio del ofendido.
5.2.25. Al respecto, cabe mencionar, que la pericia tan solo puede ser valorada en lo que se refiere a la opinión profesional del siquiatra sobre el estado mental del examinado para el momento en que lo entrevistó, pues lo concerniente a la entrevista, debe ser desechado, por tratarse de contenidos de referencia que no fueron solicitados ni decretados como tales, además que sobre la conclusión acerca de la probabilidad de la materialidad de los hechos se arrogó una competencia que no tenía, al radicar exclusiva y excluyentemente en el Juez, en expresa violación del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor «La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados».
5.2.26. Por otra parte, esta Sala ha precisado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez de manera racional, conforme a los parámetros de la sana crítica, razón por la cual, su aceptación no puede provenir de un proceder irreflexivo o mecánico de la autoridad judicial, puesto que:
«[…] como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos que obren en el proceso.
Por ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito»20.
5.2.27. Sin que se olvide, que de acuerdo con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, que rige la actuación: «Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto».
5.2.28. Implica lo anterior, que a pesar de que el ofendido advierte la ocurrencia de los ilícitos en la versión que rindió en el juicio, ello ha sido puesto en entredicho, desde la perspectiva contextual de los hechos, con los testimonios del acusado, Consuelo Ortiz Álvarez, Luis Eduardo León Ríos, Vicente Rodríguez Roa -q.e.p.d-, y los mensajes de texto que se hallaron en el celular de la víctima, según lo evaluado al respecto con antelación, e inclusive con los de Roberto Tavera Vargas, Luis Carlos Durán Díaz y Pedro Libardo Rueda, quienes mencionaron que como habitantes de la vereda Pitiguao de Mogotes, seno familiar del procesado, recuerdan haberlo visto allí en junio de 2008, acompañando por el ofendido, sin explicar, razonadamente, cómo es que guardaron en su memoria durante 7 años, esa única oportunidad en que vieron a un extraño de la región.
5.2.29. Por lo tanto, persiste la duda de que los accesos carnales investigados no hayan ocurrido con ocasión de una relación homosexual consentida, en la cual ha podido participar J.L.S., como quiera que para el momento de los hechos contaba con 15 años -conforme lo estipularon las partes21-, por lo que legalmente podía disponer de su sexualidad, en virtud del reconocimiento que el legislador hizo de la autonomía e intimidad sexual, en favor de quienes superan la barrera de los 14 años, así como de sus derechos de autodeterminación, dignidad humana y libre desarrollo de su personalidad.
5.2.30. Relación consentida, más tarde rechazada por el mismo, que explicaría, al igual que el temor deducido por la psicóloga, (i) la razón por la cual J.L.S. nunca se quejó durante el lapso en que dijo que acontecieron los accesos carnales, pese a que, como se vio, pudo hacerlo ante su patrono Vicente Rodríguez, o huir mucho previo a que se repitieran, porque contó con la oportunidad para proceder en tal sentido; (ii) la perturbación dictaminada al denunciante, pues para cuando fue examinado, ya había regresado donde sus progenitores a fin de proseguir con su vida dejando atrás esa experiencia, no obstante la insistencia del incriminado de continuar con la relación y las exigencias de una explicación por parte de su padre, ante las comunicaciones sospechosas que recibía, y (iii) la tardanza en formular la denuncia por causa del traumatismo interior que padecía.
5.2.31. Ante el aludido panorama de posibilidades evidenciados con la prueba, se colige que el ente investigativo no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, contrario a lo discernido por el Tribunal, con fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, dejará en firme la absolutoria de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por primera vez el 17 de abril de 2020, por el Tribunal Superior de San Gil, contra Luis Alberto Torres Figueroa, y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo absolutorio del 9 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
SALVA VOTO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
SALVA VOTO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
SALVA VOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 9 -10 carpeta de Garantías.
2 Fls. 2-7 y 11 carpeta de Conocimiento.
3 Fls. 21-23 ibidem.
4 Fls. 40, 94 y 95 ib.
5 Fls. 42-94 c. o. Tribunal.
6 Fls. 98 y 102 c. o. Tribunal.
7 CC. SU-373 de 2019; CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, entre otros.
8 Estipulaciones Nos. 1 y 2 (fls. 40, 42 y 44 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil).
10 Sesión del 20 de agosto de 2015 (Fl. 40 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, CD).
11 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad: 25743.
12 CSJ SP, 11 jul. 2017, rad: 48529.
13 Declaración de Luis Eduardo León Ríos rendida en sesión de juicio oral del 20/08/15 (fl.40 c. o. Juzgado).
14 Quien cumplía labores de limpieza en el lugar en la época de los hechos, según su declaración rendida en sesión de juicio oral del 21/08/15 (fl. 94 c. o. Juzgado CD).
15 Vertida en la misma sesión de juicio citada con antelación.
16 Estipulación No. 3 incorporada en sesión de juicio oral de 20/08/15 (fls. 40 y 49 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil)
17 Rendida en sesión del juicio oral de 20 /08/15 (fls. 40 y 54 ib).
18 Evidencia No. 2 Fiscalía (Fl. 72 c. o. Juzgado).
19 Evidencia Nº 3 Fiscalía (fl. 87 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil).
20 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795, reiterada en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047 y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.
21 Estipulación No.2 incorporada en sesión del juicio oral de 20/08/15 (fl. 40 y46 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil).