SP4488-2021(58097)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP4488-2021  

Radicación  58097  

Acta nº  262  

Bogotá, D.  C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).      VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación especial formulada por el defensor de Luis  Alberto Torres Figueroa,  contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior de San Gil, por los delitos de acceso carnal violento, en  concurso homogéneo, y heterogéneo con lesiones  personales con perturbación psíquica de carácter  permanente.  

I.  HECHOS  

De acuerdo con el relato de la  víctima, aproximadamente en el mes de mayo de 2008, cuando  J.L.S. tenía 15 años de edad, se fue de su casa en  compañía del procesado, quien le ofreció trabajo  en el restaurante «Mecha  Brava»,  del señor Vicente  Rodríguez Roa,  donde aquel laboraba como celador, ubicado en la vereda Irapire del  municipio de Curití-Santander, y dos meses más tarde,  Torres Figueroa  ingresó a su habitación y lo accedió  carnalmente, amenazándolo con una carabina calibre 16,  aduciendo que si no consentía a sus pretensiones sexuales lo  mataría; lo cual se repitió, bajo coacción, en  otras ocho oportunidades.  

Cuando el propietario del restaurante  Rodríguez Roa  comenzó a  sospechar que algo sucedía, en vista del extraño  comportamiento del ofendido, el acusado decidió abandonar el  lugar, obligando a la víctima a irse con él, por lo que  pasaron la noche siguiente en un hotel de San Gil, donde también  se perpetró el abuso sexual, por lo que J.L.S. huyó del  sitio, aprovechando que el agresor se bañaba, trasladándose  hasta la residencia de sus padres en la vereda La Caldera del  municipio de Cofines-Santander, y a partir de allí recibió  el asedio con mensajes enviados a su celular.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.1.  El Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Curití, el 19 de julio de 2013, celebró  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en contra de Torres  Figueroa,  por el delito de acceso carnal violento (art. 205 del Código  Penal), en concurso homogéneo sucesivo, y en concurso  heterogéneo, con el ilícito de lesiones personales con  perturbación psíquica de carácter permanente  (arts. 111 y 115 inc. 2º ibidem),  los cuales no fueron aceptados por el imputado1.  

2.2.  El 13 de septiembre de 2013 se presentó el escrito de  acusación que fue verbalizado el 8 de octubre siguiente ante  el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil con funciones de  conocimiento, por los mismos delitos imputados, aclarándose  que la perturbación psíquica fue consecuencia del  acceso carnal violento; se reconoció como víctima a  J.L.S. y se otorgó personería a su apoderada2.  

2.3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de 20143,  y el juicio oral se llevó a cabo los días 20 y 21 de  agosto de 2015, cuando se anunció sentido de fallo  absolutorio, el cual se profirió y leyó el 9 de octubre  siguiente4,  siendo apelado por la apoderada de víctimas.  

2.5.  El defensor del procesado hizo uso de la impugnación especial  contra esta decisión el 5 de mayo de 2020, la cual sustentó  oportunamente6.  Los no recurrentes no se pronunciaron en el término de  traslado otorgado.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

Una  vez advertido por el Ad  quem  que la sentencia condenatoria requiere del conocimiento más  allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal  -art.  381 de la Ley 906 de 2004-,  con fundamento en la prueba legalmente allegada al juicio, centrando  la discusión, según la alzada, en la credibilidad que  podía brindarse al testimonio de la víctima en lo  referente a la acusación formulada contra Torres  Figueroa,  señaló revocar el fallo absolutorio con base en que  este se fundamentó en una desacertada valoración de la  prueba por cuanto:  

i) El  testimonio de la víctima le ofrece credibilidad dada su  persistencia, uniformidad y coherencia en las diferentes versiones  que rindió respecto a las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que sucedieron los vejámenes a que fue sometido para  ser accedido carnalmente, cuando tenía 15 años de edad,  inclusive, teniendo como prueba de referencia las declaraciones que  este efectuó antes del juicio, acorde con la jurisprudencia de  esta Sala (CSJ SP, 5 dic. 2018, rad: 44564), puesto que si bien en  este caso no se cumplieron por la fiscalía,  en forma  estricta, los presupuestos para su incorporación (CSJ SP, 11  jul. 2010, rad: 50637), consideró que no deben excluirse  porque:  

a) J.L.S.  testificó en el juicio y, por ende, la inculpación que  realizó pudo ser controvertida y confrontada directamente por  la defensa;  

b) la  sentencia condenatoria no se fundamenta exclusivamente en prueba de  referencia;  

c) los medios  de convicción a través de los cuales se incorporaron  las declaraciones anteriores de la víctima, fueron  descubiertos, enunciados, solicitados y decretados oportunamente;  

d) la defensa  no se opuso al decreto y práctica de los mismos, y pudo  contrainterrogar a los testigos con los cuales se incorporaron las  declaraciones; y,  

e) al momento  en que se hizo el descubrimiento probatorio, la audiencia  preparatoria y el juicio oral, no se habían fijado  jurisprudencialmente los aludidos requisitos, que se consolidaron a  partir de octubre de 2015 (rad: 44056).  

ii) De esta  forma, justipreció la declaración que la víctima  rindió el 12 de diciembre de 2010, ante la doctora María  Leonor Tarazona Celi  -psicóloga  adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación-,  a quien se le encomendó realizar una valoración  psicológica del ofendido, la cual fue incorporada al juicio  oral con el testimonio de la profesional; el testimonio que le dio al  psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, doctor Edmundo  José Gómez Durán,  el 16 de mayo de 2011, quien efectuó experticia psiquiátrica  que, igualmente, incorporó en el juicio oral con su  declaración; y, por supuesto, el relato que hizo en la misma  diligencia J.L.S., encontrándolas coincidentes, concordantes,  precisas y claras en torno a las agresiones sexuales de que fue  objeto reiteradamente, con el uso de violencia por parte del acusado.  

iii) En cuanto  a las inconsistencias señaladas al respecto en la sentencia de  primer grado -acerca  del sitio en que sucedieron los hechos-,  estimó el Tribunal que no comprometen en lo esencial la  versión dada por la víctima, pues en relación  con el núcleo básico de la inculpación contra el  procesado, en todo momento hubo concordancia y, por ende, no resta  credibilidad a su testimonio.  

iv) Lo mismo  acontece en relación con la presencia del ofendido en junio de  2008 en el corregimiento de Pitiguao del municipio de Mogotes, en  compañía del incriminado, negada por aquel y afirmada  por los testigos de la defensa siete años después de su  aparente ocurrencia, quienes dijeron haberlos visto allí  departiendo como amigos; pues, advierte el Ad  quem  que los deponentes adujeron recordar la escena dado que para entonces  se realizaban misas de sanación en dicho corregimiento, sin  embargo, uno de ellos -Roberto  Tavera Vargas-  adujo que tales misas se celebraron durante el 2008 y el 2009, lo que  permite entender que han podido verlos en cualquier mes de 2008,  inclusive antes de mayo cuando se produjo el primer acceso carnal  violento, lo cual permitía establecer que quizás los  testigos fueron aleccionados para dar a entender que las relaciones  de aquellos eran consensuadas, como el procesado lo afirmó.  

Además  que los deponentes no pudieron recordar el nombre de algunos obreros  oriundos y habitantes del corregimiento, con los cuales también  dijeron haber visto al Torres  Figueroa,  pero sí el de la víctima no obstante ser un extraño,  lo cual resulta contrario a la lógica, por lo que demeritó  su credibilidad.  

v) En relación  con los mensajes de texto extraídos del celular de la víctima,  señaló que contrario a lo referido en el fallo  absolutorio, en los enviados por el enjuiciado, si bien se aprecia el  cariño y afecto del que pudiera inferirse una relación  sentimental -como  lo adujo el Ministerio Público-,  ello no descarta los accesos carnales violentos denunciados, menos  cuando esos mensajes también dan cuenta de amenazas y del  rechazo del ofendido; a lo que agrega que para entonces, este contaba  con apenas 15 años mientras el agresor tenía 37, lo  cual facilitaba que pudiera someterlo a su voluntad en el contexto de  la mencionada relación.  

vi) Respecto  al arma utilizada para intimidar al menor, cuando por primera vez fue  accedido, según su denuncia, le brinda credibilidad dada su  coherencia y ratificación al respecto en cada una de sus  versiones ya analizadas, en contraposición a la prueba  testimonial que lo controvierte.  

vii)  Sobre la  tardía denuncia de los hechos que la víctima dio a  conocer dos años después de ocurridos, lo cual permitió  al A  quo  dudar de su dicho, consideró el Tribunal que en este tipo de  casos es lógico y entendible que la vergüenza y el miedo  hayan repercutido de tal forma en el agredido, por lo que tan solo  después de regresar a laborar, luego de dicho lapso, contara  lo sucedido a su jefe y a sus padres, quienes lo alentaron para que  denunciara, conforme lo refirió en sus declaraciones y acorde  con las valoraciones psicológica y psiquiátrica  practicadas, así como con sustento en el análisis de  las demás pruebas allegadas al juicio oral.  

viii) En  cuanto a las afectaciones psicológicas sufridas por la  víctima, que según la primera instancia bien pudieron  ser causadas en sus esferas cognoscitiva y volitiva por las  relaciones homosexuales consentidas que más tarde rechazó,  al percatarse que esas no eran sus inclinaciones sexuales, se opone  el Ad  quem  al advertir que tal concepto no debe ser emitido por el fallador,  quien debe limitarse a valorar los dictámenes periciales  incorporados al juicio, conforme las reglas de la sana crítica,  las cuales dan cuenta que aquellas se originaron por los abusos de  que fue objeto el ofendido, por lo que las afirmaciones de la primera  instancia son meras especulaciones o conjeturas.  

IV. IMPUGNACION  ESPECIAL  

Manifestó  el defensor su inconformidad con el fallo al otorgarle plena  credibilidad al testimonio de J.L.S.,  pues señaló que su narración no es persistente,  uniforme y coherente, como se asegura, y que los hechos pudieron  estar determinados por tratarse de un adolescente de 15 años  que apenas comenzaba su vida sexual, lo cual pudo ser aprovechado por  el victimario, pero que ello no permite colegir la violencia como el  origen de los mismos, menos cuando el ofendido ha podido argumentar  el uso del arma y el temor como exculpación de lo acontecido.  

En tal sentido, señala que  incurrió en inconsistencias al aducir el sitio donde  acontecieron los hechos, puesto que en el juicio expresó que  fue en la misma habitación que compartía con el  procesado, contrario a lo que sostuvo ante la psicóloga, a  quien le manifestó que cada uno tenía cuartos  separados, y a lo informado por el dueño de la finca, en  cuanto que todos los obreros dormían en el mismo lugar;  aspecto sustancial que involucra el núcleo fáctico por  tratarse del escenario donde pudieron ocurrir los hechos, resultando  contrario a las reglas de la experiencia que se elija un recinto  cerrado y compartido para intimidar con armas y violentar sexualmente  a una persona, por lo que estima que solamente puedan ser de recibo  las situaciones sexuales planteadas por el ofendido en la medida que  hayan sido consentidas y bajo el silencio que resguardara llamar la  atención de las demás personas que pernoctaban en la  residencia.  

Igual acontece con la  contrariedad en la que incurrió en torno al momento en que  decidió huir, según lo que dijo al respecto en el  juicio, ante la psicóloga y el psiquiatra, situación  que no considera de menor entidad, toda vez que marcó el  desenlace de la relación que tenía con Luis  Alberto, pues quien  se halla sometido por la violencia aprovecha cualquier oportunidad  para liberarse del oprobio -en  lugar de señalar que estaba amañado en la finca-,  como ha podido hacerlo la víctima en atención a que  nada le impedía abandonar el lugar donde laboraba junto a su  agresor, por tratarse de un paraje a la orilla de una carretera por  donde transitaban todo tipo de vehículos, además que  conforme a las labores que allí desempeñaba, salía  cada 15 días al pueblo.  

A lo anterior se adiciona, que le  haya dicho al forense que una vez huyó enteró a su  padre de lo acontecido, mientras en el juicio adujo que lo hizo luego  de pasado un tiempo, en el que recibió varias llamadas y  mensajes de Luis  Alberto -al  punto que tuvo que cambiar de celular-,  y de la llamada que éste le hizo a su progenitor.  

Por ello, concluye que el  Tribunal desconoció las reglas de la lógica y de la  experiencia «indicativas  de que, de haber estado regida las relaciones entre TORRES FIGUEROA y  J.L.S. por la intimidación, el actuar de este último  habría sido diverso».  

De otro lado,  refiere que yerra  el Ad quem  al evaluar el contenido de los mensajes extraídos del celular  del ofendido, correspondientes al mes de noviembre de 2010,  provenientes al parecer del abonado del procesado, pues lo que  reflejan es la existencia de una relación sentimental y una  comunicación fluida entre ellos, pese a la ausencia de los  remitidos por la víctima -que  pudieron ser borrados-,  dadas las manifestaciones de consideración y afecto  expresadas, antes que amenazantes o de violencia, cuya ausencia de  demostración no le compete demostrarla.  

La otra crítica en que se  funda la censura, se hace radicar en que no existe correlación  inexorable de causa-efecto entre los traumas diagnosticados y la  violencia en que supuestamente se desarrollaron las relaciones  sexuales, dados los parámetros de valoración de la  prueba pericial previstos por el art. 420 del Código de  Procedimiento Penal -grado  de aceptación de los principios científicos en que se  apoya el perito y la consistencia del conjunto de respuestas-,  en tanto la fuerte experiencia del inicio sexual del ofendido  constituye un «evento  traumático»  que debió dejar secuelas, una vez maduró y se percató  que lo ocurrido no correspondía a su orientación  sexual, en tanto el perito dio cuenta de los síntomas  depresivos que advirtió, conforme una «reacción  transitoria”,  que mal puede configurar una perturbación psíquica de  carácter permanente, lo cual,  si bien no descarta la  violencia, sí la pone en duda.  

Igualmente, advierte el  recurrente que a la entrevista practicada por la psicóloga se  le dio un alcance que no tiene, al ser calificada como una valoración  psicológica a la víctima, cuando lo cierto es que dicha  pieza procesal apenas es un insumo instructivo de la fiscalía  para orientar su programa metodológico, acorde con lo  determinado por la jurisprudencia y la doctrina, por  tanto, no le  corresponde a ese investigador hacer valoraciones del relato del  entrevistado sino recaudar la información relevante que posea  el mismo.  

Por último, reiteró  que la fiscalía ni siquiera logró demostrar la  existencia del arma que el ofendido dice fue utilizada en su contra;  que no resulta de menor entidad que la denuncia se haya formulado dos  años después de ocurridos los hechos y que después  de instaurada la misma persistiera la víctima en comunicarse  con el incriminado o aceptar recibir las mismas, pese argumentar que  había cambiado su número telefónico, y,  finalmente, destaca la probabilidad de que ambos hayan sido vistos en  el corregimiento de Pitiguao, como lo afirman los testigos, dado que  J.L.S. nunca mencionó cuáles eran sus actividades en el  tiempo libre y que sus padres no sabían dónde  trabajaba.  

Con todo ello, adujo que no se  configuró el acceso carnal violento atribuido a su defendido  y, por tanto, solicitó la revocatoria de la condena, y dejar  vigente el fallo absolutorio emitido por la primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.1.  Competencia  

En concordancia  con lo establecido en el artículo 235-7 de la Constitución  Nacional -modificado  por el Acto Legislativo 01 de 2018-  y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7,  en contra de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en  segunda instancia por los Tribunales procede la impugnación  ante la Corte Suprema de Justicia.  

Por consiguiente,  la Sala es competente para examinar la impugnación elevada por  el defensor de  Luis Alberto Torres Figueroa  en contra de la sentencia del Tribunal Superior de San Gil, mediante  la cual revocó la absolución dispuesta por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Gil, y en su lugar, lo condenó  como autor responsable del  delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo  sucesivo (art. 205 C. Penal, modificado por la Ley 890 de 2004), y en  concurso heterogéneo con el ilícito de lesiones  personales con perturbación psíquica de carácter  permanente (arts. 111 y 115 del C. Penal, modificados por la Ley 890  de 2004); respetando, desde luego, el principio de limitación,  y de no reformatio  in pejus,  en atención a que la defensa es única recurrente.  

5.2. Del caso  concreto  

5.2.1. En  principio se resolverá el tema central de la censura, que  conforme al escrito impugnatorio, se relaciona con la atipicidad del  punible de acceso carnal violento, dado que, en criterio de la  defensa, no se demostró la violencia ejercida en contra de la  víctima.  

5.2.2. En  sustento de ello, advierte el recurrente que no era dable brindar  credibilidad al testimonio del agredido para dar por acreditada la  violencia, fundamentada en el uso del arma que dijo haber utilizado  el procesado cuando por primera vez lo accedió, pues acorde  con la evaluación que hace de su versión, la misma,  contrario a lo sostenido por el Ad  quem,  no emerge uniforme, coherente y persistente; además que, con  la declaración rendida por Consuelo  Ortiz Álvarez  se estableció que Torres  Figueroa  no usaba armas mientras estuvo cumpliendo sus labores en el  restaurante donde ocurrieron la mayoría de accesos  denunciados, ni el propietario del lugar se refirió a ello en  la entrevista rendida ante el CTI, incorporada como prueba de  referencia.  

5.2.3. Pues  bien, necesario resulta señalar al respecto que, de acuerdo  con la acusación formulada, el fundamento fáctico  jurídico para atribuir el delito en cuestión fue que  los accesos se perpetraron con violencia porque la víctima era  sometida «AMENAZANDOLO  CON UNA CARABINA CALIBRE 16 Y CON MATARLO SI NO ACCEDÍA …  Y SIGUIERON PRESENTÁNDOSE MEDIANTE COACCIÓN»,  por parte del acusado, cuya identidad e individualización fue  objeto de estipulación probatoria, al igual que la minoría  de edad del ofendido, para la época de ocurrencia de los  hechos8.  

5.2.4. En  congruencia con lo anterior, el Tribunal dio por establecida la  materialidad del reato con base en la valoración que hizo de  las manifestaciones de la víctima, las cuales le resultaron  «concordantes,  coincidentes, precisas, claras y sin contradicciones sustanciales que  le resten verosimilitud»,  en cuanto este reveló las circunstancias de tiempo, modo y  lugar de las agresiones sexuales de las que fue objeto, mediante el  uso de violencia por parte del acusado, quien, inicialmente, provisto  de una escopeta lo intimidó y lo amenazaba con matarlo si no  accedía a sus pretensiones sexuales o si se apartaba de su  lado.  

5.2.5.  Aunque ninguna controversia se presentó en relación con  la admisibilidad de las versiones rendidas por la víctima por  fuera del juicio oral, que el Tribunal atendió como prueba de  referencia conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y de esta Sala (sentencias  CC T-078/2010, T-117/ 2013 y C-177/2014; y CSJ  SP, 5 dic. 2018, rad: 44564; CSJ SP, 11 jul. 2010, rad: 50637;, CSJ  SP, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras), en razón de la  protección superior que ameritan los derechos de los niños  víctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras  conductas graves, también es cierto que respecto a la  valoración de las anamnesis o declaraciones vertidas en  reportes médicos o psicológicos, la Sala ha señalado  -CSJ  SP791-2019, rad. 47140-  que:  

«Esta  conclusión, en la que los relatos de la persona examinada se  integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la  Sala, según la cual los relatos sobre la conducta investigada  que los menores  suministran a los peritos en las valoraciones médicas o  psicológicas, no son hechos que el experto perciba  directamente, razón por la cual estas versiones se han de  llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona  no  pueda  concurrir al juicio oral (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).  

Así,  en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetizó  lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado  50637, la Sala definió que cuando el peritaje estaba  compuesto, además de hechos que el perito percibe  directamente, por información fáctica suministrada por  otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario  incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a  la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es  utilizarlas como tal.  

Esto  señaló la Corte:  

“… Pero  si la base fáctica estaba conformada en todo o en parte por  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban  sobre la ocurrencia de los hechos investigados,  como acontecía con la anamnesis en las pericias sexuales,  psicológicas o psiquiátricas, y la parte pretendía  utilizar su contenido para probar los hechos jurídicamente  relevantes, no  bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los  trámites legalmente previstos para la incorporación de  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,  si lo buscado era utilizarlas a título de prueba de  referencia…”  

Esto  por cuanto:  

“… (i)  los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores  de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico  o psiquiátrico, tienen la condición de declaraciones  rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)… si la parte  pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho  investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporación  y valoración al trámite y reglas establecidas para la  prueba de referencia.”  

De  manera que el tribunal incurrió en un error de legalidad al  incorporar  las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba  pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la  declaración que la menor rindió en el juicio. Claro,  porque no se trata como se podría suponer, de una errada  apreciación de la prueba pericial demandable por la vía  del falso raciocinio (artículo 420 de la Ley 906 de 2004),  sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito  recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento autónomo  para contrastar la declaración ofrecida en el juicio.  

De  ello se sigue que, si  la o el menor concurre al juicio,  como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas  y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos  del numeral 4 del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para  impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como  prueba de referencia.  

En  tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la  Corte sintetizó la línea jurisprudencial sobre el tema  al puntualizar lo siguiente:  

“(i)  por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados  en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediación,  concentración, contradicción y confrontación,  tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 8 y 16 de  la Ley 906 de 2004; (ii)  ese  tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria  de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se  agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad.  46153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii)  cuando el testigo está disponible para declarar en el juicio  oral y se retracta o cambia su versión, la parte puede pedir  la incorporación de la declaración anterior para que  sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten  los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (ídem);  y (iv)  tal  y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe  suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cuál  de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas  puedan ser desestimadas».  

5.2.6. Ahora, así  el testigo concurra a juicio es dable la admisión de las  declaraciones previas como prueba de referencia, siempre y cuando  sean solicitadas y decretadas como tales en la oportunidad legal  (audiencia preparatoria), en tanto:  

«  (ii)  Cuenta también con la opción de llevar la versión  de la víctima al juicio como prueba de referencia, incluso si  aquélla es convocada como testigo al juicio:  

Tal y como se  acaba de indicar, en la decisión CSJSP, 28 oct 2015, Rad.  44056 la Sala analizó la posibilidad de incorporar  declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de  referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la  prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble  victimización del menor y, en consecuencia, haya optado por  presentarlo como testigo en el juicio oral.  

En esa  oportunidad, la Sala analizó el caso de una niña de  cuatro años que fue víctima de abuso sexual. Luego de  analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Corporación, dejó sentado que la incorporación  de ese tipo de declaraciones es posible, así el testigo haya  sido presentado en juicio, toda vez que  

Así, es  claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace  varios años  existe consenso frente a la necesidad de evitar  que en los casos de abuso sexual  los niños  sean nuevamente  victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos  y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo  que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario  hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de  España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177  de 2014 atrás referida.  

A pesar de la  tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En primer  término, por la vigencia del principio pro infans, de especial  aplicación en atención a la corta edad de la víctima  y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en  la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto  de la aplicación de este principio es que el niño no  sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial  relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario,  porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que  sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los  funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios  para evitarlo.  

Lo anterior por  cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño  no esté en capacidad de entregar un relato completo de los  hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su  disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más  para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son  admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de  referencia.  

Lo contrario  sería aceptar que el niño víctima de abuso  sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía  de la tendencia proteccionista ya referida), esté en una  situación desventajosa frente a otras víctimas que, en  atención a su edad y a la naturaleza del delito, fueron  interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo después de  ocurridos los hechos, y su declaración fue presentada como  prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente  victimizados.  

Por lo tanto,  la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral por un niño víctima de abuso sexual, son  admisibles como prueba, así el menor sea presentado como  testigo en este escenario»9.  

5.2.7. Sin  embargo, al revisar la actuación procesal se encuentra que las  referidas declaraciones previas de la víctima no fueron  solicitadas ni admitidas como pruebas de referencia, por tanto,  deviene desacertado el juicio de valor que de las mismas hizo el  Tribunal para construir su decisión, en parte, con fundamento  en ellas, pues el alcance dado por la fiscalía  a los  testimonios de la psicóloga -doctora  María  Leonor Tarazona Celi-  y  psiquiatra forense -doctor  Edmundo  José Gómez Durán-  fue el de testigos peritos -conforme  lo solicitado y admitido en la audiencia preparatoria-,  para que, por su intermedio, se incorporaran el informe pericial  psicológico y el examen mental o psiquiátrico que  efectuaron, condición que no se mutó en el juicio, aun  cuando dieron lectura y se refirieron a la versión que la  víctima les ofreció; razón por la cual, no  procedía romper tales pruebas para escoger el relato que  sirvió de insumo a las experticias, porque de ser esa la  finalidad, era indispensable aducir tal cometido y consentir su  admisión como prueba de referencia (Cfr. CSJ SP, 9 sep. 2020,  rad: 52268).  

5.2.8. Es por ello  que yerra el Ad  quem  al servirse de las manifestaciones anteriores del ofendido, rendidas  ante los peritos señalados al realizar sus valoraciones, para  contrastar su fiabilidad con lo que testificó en juicio, por  no corresponder a la dinámica probatoria que se fijó en  la actuación.  

5.2.9. Bajo tales  presupuestos, en procura de resolver la impugnación planteada,  se atenderán las pruebas legalmente allegadas al juicio, cuya  valoración realizada por el Tribunal ha sido cuestionada por  el recurrente, a fin de establecer si la misma acredita el estándar  legalmente exigido para condenar.  

5.2.10. De  esta manera, la única declaración de la víctima  que legalmente deviene valorable es la que rindió en el juicio  oral el 20 de agosto de 2015, donde dijo que se conoció con el  acusado cuando ambos laboraron algunos días en una finca de la  misma vereda de Cofines, donde vivía con sus padres, quien le  ofreció ir a trabajar a un predio del señor Vicente  Rodríguez Roa, ubicado  en una vereda del municipio de Curití, donde funcionaba el  restaurante «Mecha  brava»,  ya que era un trabajo más estable, y que los hechos  acontecieron en la habitación que compartía con el  aquel en ese lugar, puesto que inicialmente su victimario, amparado  con una carabina que portaba para el desempeño de su oficio de  celador, lo hizo desvestirse para penetrarlo por el ano, que en otro  evento lo golpeó y que en todos ellos (10) lo amenazaba con  matarlo si no accedía a sus pretensiones, e inclusive, si lo  abandonaba.  

5.2.11. Contó,  además, que después de estar laborando en el lugar casi  un año (2008) -cogiendo  café-,  el dueño del restaurante se percató de que Luis  Alberto  no cumplía su labor como vigilante nocturno del lugar en forma  eficiente, porque en algunas oportunidades lo sorprendió  durmiendo, razón por la cual lo despidió y, éste  lo obligó a irse con él hacía San Gil, donde  pasaron una noche en un hotel, lugar en el que, también bajo  amenazas lo accedió, y a la mañana siguiente,  aprovechando que aquel se bañaba y cansado de la situación,  se fugó con dirección a la vivienda de sus padres.  

5.2.12. Aseguró  que allí fue asediado, vía celular mediante llamadas y  mensajes amenazantes que le remitió su agresor hasta dos meses  después, por lo que ante la explicación solicitada por  su padre, sobre quién le llamaba tanto, procedió a  contarle lo ocurrido y este le señaló que eso no podía  quedarse así y que denunciara, lo cual le reiteró su ex  patrono tiempo después, cuando le comentó lo acontecido  al volver a laborar allí, por lo que finalmente lo hizo, dos  años luego de ocurridos los hechos.  

5.2.13. No  obstante, lo afirmado por el agredido fue controvertido por el dueño  de la finca-restaurante donde laboraban y la señora Consuelo  Ortiz Álvarez  -quien  cumplía labores de aseo en ese lugar en la época de los  hechos-, en  tanto éstos señalaron que víctima y victimario  tenían asignadas habitaciones independientes, y la última  negó, rotundamente, que a Torres  Figueroa  se le hubiera entregado escopeta alguna -o  arma diferente-  para cumplir sus labores, como también lo señaló  el último en el testimonio que rindió en el juicio  oral.  

5.2.14. Y si bien  es cierto, como lo sostuvo el  Ad quem,  las mencionadas circunstancias no constituyen el núcleo básico  de la acusación, que como se dijo, se hizo consistir en que  los accesos carnales se perpetraron  con violencia, dado que la víctima fue sometida con el uso de  una carabina calibre 16, bajo las amenazas de muerte proferidas en su  contra y porque fue golpeada en alguno de los eventos, lo cual  armoniza con el relato que hizo J.L.S., en el sentido que:  

«él  como yo no hacía lo que él quería, entonces él  ya me amenazaba con una carabina ahí, una carabina calibre 16  […] me intimidaba con la carabina […] él llegaba  allá a molestarme por las madrugadas […] él  llegaba a la pieza allá y me decía que me desnudara, me  quitaba la ropa y él también se desnudaba y entonces  tenía que yo botarme boca abajo en la cama y empezaba a  penetrarme […] por la cola […] eso fue como ocho  ocasiones […] la primera vez fue, yo estaba ahí en el  parqueadero con él, y me dijo váyase a dormir […]  eran como las nueve de la noche […]  yo  me fui a acostar allá y cuando después él llegó  como a la hora, eran como las diez ya, llegó con la carabina  ya todo bravo, que me quitara la ropa […] él me decía  que tenía que hacer lo que él me dijera a mí, o  sea que me desnudara […] él me decía que si no  me dejaba me iba a matar […] que me iba a echar por allá  a una alcantarilla […] yo tenía mucho miedo […]  yo no me iba porque él me decía que si me iba de una me  iba a buscar a la casa y que si me encontraba me mataba, él me  tenía muy asustado […] una vez […] yo estaba  durmiendo tipo más o menos tres de la mañana […]  y él llegó y me quitó la ropa a juro, me pegó  unas cachetadas por la cara, me hizo llorar ese día y me cogió  a la fuerza ahí»10.  

5.2.15. Ello  acreditaría la violencia física y/o moral a través  de la cual se habrían consumado los accesos carnales  delatados, como quiera que la jurisprudencia de la Sala ha sido  enfática al señalar que  por violencia «se  entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión  física o psíquica –intimidación o amenaza-  que el agente despliega sobre la víctima  para hacer  desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o  resistencia a la agresión que ejecuta»11,  y que dicha violencia no «está  perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca  tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre  autodeterminación de su sexualidad, así no medien  golpes»12.  

5.2.16. Sin  embargo, la Sala no puede pasar desapercibido que las mencionadas  inconsistencias no son las únicas que emergen del contexto de  los hechos puestos de presente, pues, insólito deviene que el  menor se haya evadido de su casa paterna -ya  que su padre declaró que tan solo dos meses después de  irse fue que comunicó donde estaba13-,  porque el procesado, al cual había conocido trabajando en  labores agrícolas y quien tenía más del doble de  su edad -37  años-,  le ofreciera una oferta laboral más estable, como se asegura.  

5.2.17. Además,  si los hechos investigados acontecieron a partir de mayo de 2008,  cuando dijo el joven que se presentó el primero de los accesos  carnales violentos, y se repitieron mínimo hasta julio de esa  anualidad -que  es cuando víctima y victimario se retiran del lugar, según  el último-,  época en la cual se repitieron en nueve ocasiones más,  resulta cuestionable que durante ese lapso no haya habido reacción  alguna de su parte, pese a que sostuviera en la declaración  que rindió, que él laboraba en el día -mientras  el acusado dormía todas las mañanas, ya que trabajaba  en la noche-,  y que a veces viajaba a la casa de sus padres los fines de semana;  circunstancia que también puso de presente la señora   Consuelo  Ortiz Álvarez14,  lo cual destaca que nada le impedía haber abandonado el sitio  -luego  de ser violentado por primera vez-,  dado que estaba ubicado, según se ha dicho, al borde de una  carretera central, no obstante el miedo que lo afectaba por las  amenazas proferidas en su contra, como en últimas lo hizo  desde el hotel de San Gil, a pesar de ello.  

5.2.18. De otro  lado, la relación homosexual consentida -en  medio de la cual se dieron múltiples accesos carnales-,  que Torres  Figueroa  esgrimió como tesis defensiva en su declaración15,  podría acomodarse a lo que señaló en la  entrevista Vicente  Rodríguez Roa,  la cual fue incorporada al juicio como prueba de referencia, dado su  fallecimiento con antelación -estipulado  entre las partes16-,  cuando advierte que aquel «LE  PROHIBÍA QUE TRABAJARA CON ALGUIEN  […] ERA CELOSO DE ÉL»  (J.L.S), al igual que a lo registrado en los mensajes encontrados en  el celular que el joven suministró al CTI, y que fueron  incorporados al juicio con el testimonio rendido por la investigadora  Alba  Luz Moreno Niño -al  igual que la entrevista anteriormente citada-17,  conforme al lenguaje cariñoso que utilizaba el remitente,  propio del que fluye entre una pareja, con todo y las dificultades  que atraviesa, pero, por completo diverso de quien somete a otra  persona para obligarla a proceder contra su voluntad, como se  advierte en los siguientes -del  24 de noviembre y 2, 9, 11, 12, 16 y 20 de diciembre de 2010,  respectivamente18-:  

«  Yo boy air a llebarle ago que le compre de oro papi mándeme un  mensaje y me dise que a pensado o timbrame para yo llamarlo y decirle  algo mas que me dij  

No  piense en mal pero si boy air y asisi ablamos caraacara como usted me  dice pero le llebo una sorpresa pero no sebaya a poner triste por eso  porque s  

…  

s  RICAS pero muy pronto bas a ser mio porque usted si siente algo por  mi y no lo niegue TE AMO MUCHO PAPI  

…  

Hola papi no  dijo que ya estaba cansado y que me iba a echar plomo pues  arriésguese que el trabajo no es soltar la boca por tirarselas  de muy macho  

…  

Bea  mijo mejor deje tanta rabia con migo y ablemo por ultima bez y  olbidemos el pasado porque asemos ambos amenasandonos como dos bobos  si quiere ablemos ahora que nadie nos ba A escuchar LISTO SI O NO  DIGA ABER Y SE ACABA TODO QUE DISE  

…  

E  LO REPITO BARIAS BESES TU Y YO BAMOS ASER MUY FELICES PAPI YO NO TE  BOY A OLBIDAR ASI NOS AGAN TODO IMPOCIBLE TE AMO Y TE SEGUIRE AMANDO  POR MAS QUE N  

…  

BEA PAPITO  SACASE ESO DE LA CABEZA PORQUE ASI COMO USTED NO ME QUIERE ASER DANO  YO MENOS PORQUE SI USTED SUPIERA TODO LO QUE LO AMO NO ME ARIA  SUFRIR»  (sic).  

5.2.19.  A lo que se suma que el progenitor del ofendido, al referirse a las  comunicaciones sospechosas que éste recibía, luego de  regresar a casa y antes de comentarle los hechos, «cuando  le llegaba la llamada salía corriendo, él no contestaba  ahí en la casa, salía allá a una lomita que hay  a contestar, yo no le escuchaba que era lo que decía».  También genera duda frente a la sindicación hecha por  el adolescente, que J.L.S. no haya dado a conocer de inmediato lo  ocurrido a sus padres, pese a haberse liberado de su agresor por  estar cansado de la situación que este le imponía, y  demoró dos años más para efectos de formular la  denuncia, según lo dijo.  

5.2.20. De otro  lado, con la declaración rendida por la psicóloga del  CTI, María  Leonor Tarazona Celi, se  allegó el informe pericial que realizó el 12 de  diciembre de 2010, conforme la valoración que hiciera de  J.L.S., solicitada por el ente investigador -que  no es un simple insumo  instructivo de la Fiscalía, como lo adujo el recurrente, ya  que fue debidamente introducido al juicio, sin objeciones por parte  de la defensa-, en la  cual concluyó que19:  

«Al  momento de la entrevista se encuentra un tono de afecto modulada. Al  indicar los hechos, se percibe temor, incomodidad, impotencia, rabia.  

De otra parte, se encuentra en el  funcionamiento cognitivo, que no existe ninguna clase de  interferencia a este nivel.  

En cuanto a lo narrado por el  joven, se evidencia en primera instancia las capacidades a nivel  psicológico para narrar un evento particular, al igual que no  se evidencia alguna clase de motivo para realizar unas aseveraciones  discordantes en contra del indiciado. Así mismo, es coherente  con lo narrado anteriormente y su relato posee un buen principio de  realidad.  

Igualmente, se ubica el desarrollo  del suceso de manera contextual, temporal, refiriendo las diferentes  interacciones llevadas a cabo, suministrada esta información  con su lenguaje sencillo, de manera coherente en su lenguaje verbal y  no verbal».  

5.2.21. Además de advertir en  su declaración que, cuando señaló que el relato  corresponde a un «buen  principio de realidad,  se refiere a la  ubicación contextual, a la ubicación temporal, a las  capacidades que tiene la persona para hacer esa narración y  que perfectamente puede percibir las circunstancias a través  de los sentidos»,  y aclarar que su función no es hacer una evaluación  sobre verdades y/o mentiras, y que desde el punto de vista  psicológico, el ofendido «no  es una persona amplia a nivel de relaciones sociales, una persona muy  espontanea, tiene su reticencia, realmente no le es fácil  interactuar, por ejemplo, el referir los hechos también […]  le causa pena, le causa malestar […] a ese momento [de  la valoración]  él tiene  mucho temor que se vuelvan a repetir, es lo que él refiere […]  el que se vuelvan a presentar estas situaciones de llamadas, habla  él, eso le hace sentir bastante incómodo y bastante  impotente, con rabia, hace manifestaciones por ejemplo que no sabe  qué pasaría si se lo volviera a encontrar […]».  

5.2.22. Por su  parte, el perito siquiatra forense, doctor Edmundo  José Gómez Durán,  dictaminó -el  16 de mayo de 2011-  de la siguiente manera la afectación padecida la víctima:  

«Como  consecuencia del hecho que nos ocupa se ve afectada en sus esferas  cognitivo-afectiva y volitivo-conativa, hay sensación de haber  sido “utilizado”, presentó síntomas  depresivos, siente que lo sucedido no fue por su culpa, que se  aprovechó de su inocencia bajo amenazas y por el miedo a  contarle a su padre quien le dice que si le hubiera contado antes él  había matado al agresor,  lo anterior configura desde el punto de vista clínico una  REACCIÓN SITUACIONAL TRANSITORIA ANTE GRAN TENSIÓN, el  cual analizado desde el punto de vista CLÍNICO-FORENSE  configura una PERTURBACIÓN PSÍQUICA, es evidente que se  afectó en su INTEGRIDAD, LIBERTAD Y FORMACIÓN SEXUALES  de manera significativa, de trascendencia en su vida de relación  y afectiva al futuro, por lo anterior: la magnitud del daño  causado, la trascendencia de los síntomas y el tiempo  transcurrido, se conceptúa dicha perturbación es de  carácter PERMANENTE».  

5.2.23. Reiteró el mencionado  perito, en el testimonio rendido en el juicio oral, que:  

«él  tiene su cabeza siempre pensando en los hechos, generalmente el  tiempo que se espera para que estos elementos desaparezcan de la  mente de la persona sin generar perturbaciones es de menos de 6 meses  y en este caso, se consideró de una vez de carácter  permanente porque ya han transcurrido 3 años del evento  traumático. Igualmente, hay alteraciones significativas en sus  esferas afecto emotivas como están descritas en el examen  mental donde hay alteraciones a nivel del estado de ánimo,  específicamente en las áreas de afecto hay una relación  ideoafectiva con contenido de tipo trasfondo depresivos y la  prospección se encuentra dentro de los parámetros  normales, es decir, que a pesar de que la sintomatología está  presente, la persona medianamente funciona, cabe resaltar en el  examen mental, su señoría, que como consecuencia del  evento traumático presentó síntomas de trasfondo  ansioso depresivo, llora durante la entrevista y no se le ha dado la  asistencia terapéutica que se requiere para el caso»  

5.2.24. Indicó, igualmente,  que de acuerdo con los estudios realizados en el caso -revisión  de información allegada por la autoridad, entrevista  psiquiátrica, historia clínica, examen mental y  análisis clínico-,  llegó a la conclusión que existe un alto grado  credibilidad -75%-  de que los hechos hayan podido ocurrir, que hoy día se  valoraría en términos de probabilidad, o de coherencia,  consistencia y congruencia del testimonio del ofendido.  

5.2.25. Al  respecto, cabe mencionar, que la pericia tan solo puede ser valorada  en lo que se refiere a la opinión profesional del siquiatra  sobre  el estado mental del examinado para el momento en que lo entrevistó,  pues lo concerniente a la entrevista, debe ser desechado, por  tratarse de contenidos de referencia que no fueron solicitados ni  decretados como tales, además que sobre la conclusión  acerca de la probabilidad de la materialidad de los hechos se arrogó  una competencia que no tenía, al radicar exclusiva y  excluyentemente en el Juez, en expresa violación del artículo  405 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor «La  prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar  valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados».  

5.2.26. Por otra  parte, esta Sala ha precisado que la  prueba pericial debe ser valorada por el juez de manera racional,  conforme a los parámetros de la sana crítica, razón  por la cual, su aceptación no puede provenir de un proceder  irreflexivo o mecánico de la autoridad judicial, puesto que:  

«[…]  como  ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser  considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación  del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el  aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia  registrado y los demás elementos que obren en el proceso.  

Por  ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha  entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica,  profesional o humanística son de recibo por la innegable  realidad de la división del trabajo y las cada vez más  urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la  sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o  conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de  irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues  fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que  como humano puede cometer el perito»20.  

5.2.27.  Sin que se olvide, que de acuerdo con el artículo 380 de la  Ley 906 de 2004, que rige la actuación: «Los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia  física, se apreciarán en conjunto».  

5.2.28.  Implica lo anterior, que a pesar de que el ofendido advierte la  ocurrencia de los ilícitos en la versión que rindió  en el juicio, ello ha sido puesto en entredicho, desde la perspectiva  contextual de los hechos, con los testimonios del acusado, Consuelo  Ortiz  Álvarez, Luis Eduardo León Ríos, Vicente  Rodríguez Roa  -q.e.p.d-, y los mensajes de texto que se hallaron en el celular de  la víctima, según lo evaluado al respecto con  antelación, e inclusive con los de Roberto  Tavera Vargas, Luis Carlos Durán Díaz y  Pedro Libardo Rueda, quienes  mencionaron que como habitantes de la vereda Pitiguao de Mogotes,  seno familiar del procesado, recuerdan haberlo visto allí en  junio de 2008, acompañando por el ofendido, sin explicar,  razonadamente, cómo es que guardaron en su memoria durante 7  años, esa única oportunidad en que vieron a un extraño  de la región.  

5.2.29.  Por lo tanto, persiste la duda de que los  accesos carnales investigados no hayan ocurrido con ocasión de  una relación homosexual consentida, en la cual ha podido  participar J.L.S., como quiera que para el momento de los hechos  contaba con 15 años -conforme  lo estipularon las partes21-,  por lo que legalmente podía disponer de su sexualidad,  en  virtud del reconocimiento que el legislador hizo de la autonomía  e intimidad sexual, en favor de quienes superan  la barrera de los 14 años,  así como de sus derechos de  autodeterminación, dignidad humana y libre desarrollo de su  personalidad.  

5.2.30. Relación  consentida, más tarde rechazada por el mismo, que explicaría,  al igual que el temor deducido por la psicóloga, (i) la razón  por la cual J.L.S. nunca se quejó durante el lapso en que dijo  que acontecieron los accesos carnales, pese a que, como se vio, pudo  hacerlo ante su patrono Vicente  Rodríguez,  o huir mucho previo a que se repitieran, porque contó con la  oportunidad para proceder en tal sentido; (ii) la perturbación  dictaminada al denunciante, pues para cuando fue examinado, ya había  regresado donde sus progenitores a fin de proseguir con su vida  dejando atrás esa experiencia, no obstante la insistencia del  incriminado de continuar con la relación y las exigencias de  una explicación por parte de su padre, ante las comunicaciones  sospechosas que recibía, y (iii) la tardanza en formular la  denuncia por causa del traumatismo interior que padecía.  

5.2.31. Ante el  aludido panorama de posibilidades evidenciados con la prueba, se  colige que el  ente investigativo no logró desvirtuar la presunción de  inocencia del enjuiciado, contrario a lo discernido por el Tribunal,  con fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los  artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, motivo por el  cual la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y,  en su lugar, dejará en firme la absolutoria de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  sentencia condenatoria proferida por primera vez el  17 de abril de 2020, por el Tribunal Superior de San Gil, contra  Luis Alberto Torres Figueroa,  y,  en su lugar, CONFIRMAR  el fallo absolutorio del 9 de octubre de 2015 proferido por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.  

2.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

3.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

SALVA VOTO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

SALVA VOTO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

SALVA VOTO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          9 -10 carpeta de Garantías.  

2          Fls.          2-7 y 11 carpeta de Conocimiento.  

3          Fls.          21-23 ibidem.  

4          Fls.          40, 94 y 95 ib.  

5          Fls.          42-94 c. o. Tribunal.  

6          Fls.          98 y 102 c. o. Tribunal.  

7          CC.          SU-373 de 2019;          CSJ AP,          3          sep.          2020, rad. 34017, entre          otros.  

8          Estipulaciones Nos.          1 y 2 (fls. 40, 42 y 44 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de          San Gil).  

10          Sesión          del 20 de agosto de 2015 (Fl. 40 c. o. Juzgado 1º Penal del          Circuito de San Gil, CD).  

11          CSJ SP, 26 oct. 2006,          rad: 25743.  

12          CSJ SP, 11 jul. 2017, rad: 48529.  

13          Declaración          de Luis          Eduardo León Ríos          rendida en sesión de juicio oral del 20/08/15 (fl.40 c. o.          Juzgado).  

14          Quien cumplía labores de limpieza en el lugar en la época          de los hechos, según su declaración          rendida en sesión de juicio oral del 21/08/15 (fl. 94 c. o.          Juzgado CD).  

15          Vertida en la misma sesión de juicio citada con antelación.  

16          Estipulación          No. 3 incorporada en sesión de juicio oral de 20/08/15 (fls.          40 y 49 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil)  

17          Rendida          en sesión del juicio oral de 20 /08/15 (fls. 40 y 54 ib).  

18          Evidencia No. 2 Fiscalía (Fl.          72 c. o. Juzgado).  

19          Evidencia          Nº 3 Fiscalía (fl. 87 c. o. Juzgado 1º Penal del          Circuito de San Gil).  

20          CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795, reiterada          en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047          y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.  

21          Estipulación          No.2 incorporada en sesión del juicio oral de 20/08/15 (fl.          40 y46 c. o. Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *