AP5115-2021(60356)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5115-2021  

Radicación  N°  60356  

(Aprobado  Acta No. 281)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

La  Corte  define  cuál es la autoridad judicial competente para conocer la fase  de juzgamiento en la causa seguida en contra de LUIS  ERNESTO AYA VILLAREAL.  

ANTECEDENTES:  

1.  El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue  sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes  términos:  

La  señora NANCY AYA VILLARREAL… residente en la Carrera 1  43-18 Apto 12-03 Edificio Zafiro de CARTAGENA BOLIVAR… Hija y  Representante Legal de la señora ANIRA VILLARREAL1…  el día 26 DE JULIO DE 2016, instauró Denuncia en contra  del señor ERNESTO AYA VILLARREAL, por el delito de  INASISTENCIA ALIMENTARIA, al señalar que desde el mes de Junio  de 2016 éste se ha venido sustrayendo al deber Legal y Moral  que tiene con su [progenitora] de cancelarle las mesadas  alimentarias; obligación que fue impuesta por el JUZGADO  QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA HUILA, en la audiencia de fallo celebrada  el día 16 de Junio de 2016, fijándose como cuota  alimentaria la cuantía de $900.000,oo mensuales, valor que se  reajustara automáticamente en enero de cada año en el  mismo porcentaje que el salario mínimo legal.  

2.-  Luego de efectuado el traslado establecido en el artículo 536  de la Ley 906 de 2004, lo cual se llevó a cabo el 28 de  octubre de 2019, la representación del órgano acusador  presentó el escrito de acusación contra LUIS  ERNESTO AYA VILLAREAL,  por la presunta comisión de la conducta punible de  inasistencia alimentaria, el cual fue asignado al Juzgado 6º  Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva.  

3.  El pasado 4 de octubre se instaló en dicho estrado la  audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley  906 de 2004, diligencia en la que la defensa impugnó la  competencia por factor territorial, señalando para fundamento  de ello que, según los datos que reposan en la denuncia y la  acusación, la víctima directa -Anira Villareal- reside  en Cartagena, siendo allí, por tanto, donde se estaría  materializando la infracción endilgada a su asistido.  

En torno a la  aludida manifestación, la representante de la fiscalía  indicó que en el formato único de noticia criminal se  registra que el extremo pasivo de la acción, para ese momento,  «residía  en la Carrera 1ª 43-18 Apto 12-03 Edificio Zafiro de Neiva»,  y que los hechos constitutivos de la infracción acaecieron  desde el 28 de junio de 2016, siendo ese el motivo por el que se  radicó la competencia allí.  

A lo expuesto  agregó que el funcionario que conoció en un primer  momento la indagación, pudo constatar que la denunciante y su  progenitora residían en Cartagena, motivo por el que, el 19 de  agosto de la referida anualidad, remitió el asunto a ese  lugar; tal circunstancia, dijo, varió nuevamente, toda vez que  el apoderado de la victima dio a conocer que su representada «para  el 2018 se había trasladado de nuevo a la ciudad de Neiva…»,  razón por la que solicitó que el caso regresara a ese  territorio, lo cual acaeció el 14 de agosto de 2018.  

Dicho lo anterior,  señaló que se apartaba de la petición del  defensor, toda vez que el cambio de domicilio de la victima no genera  que el proceso deba seguir igual suerte, comprendiendo, entonces, que  la actuación ha de ser adelantada en Neiva.  

Por su parte el  apoderado de la víctima explicó que cuando fue  presentada la denuncia (año 2016), la perjudicada directa  residía en Cartagena, razón por la que en un comienzo  el proceso se radicó allá. No obstante, expuso, «debido  al cambio de residencia nuevamente de la señora Anira»  el expediente regresó a Neiva.  

4. Finalmente, el  director de la audiencia, luego de avizorar la existencia de  controversia frente al estrado que ha de conocer de la actuación,  dispuso la remisión de las diligencias a la Corte, para lo de  su cargo.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de  juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.  

En el presente  evento la defensa impugnó la competencia del Juzgado 6º  Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Neiva, para conocer  del proceso adelantado en contra de LUIS  ERNESTO AYA VILLAREAL,  por el delito de inasistencia alimentaria, ya que, según  comprendió, los hechos constitutivos de la infracción  habrían tenido ocurrencia en Cartagena.  

En  camino  hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar  que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la  competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el  delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en  varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.  

Ahora  bien, el reato de inasistencia alimentaria, al tratarse este de un  delito de omisión, alcanza  su consumación en el lugar donde debió tener lugar la  acción omitida. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en  el artículo 26 del Código Penal, que establece que «La  conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución  de la acción o en aquél en que debió tener lugar  la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado».  

Respecto  a esta conducta, la jurisprudencia de esta Corporación2  ha delineado, entre otras cosas, lo siguiente:  

«i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar  donde ocurrió el delito  (artículos  37 y 43 ibídem)”.  

“ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la  acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii)  Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iv)  Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

De  manera adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para  determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se  entiende por residencia del titular del derecho aquella  que tenía al momento de formular la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito” y, en  particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel  donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de  formular la querella,  conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.»  (Negrilla y subrayado de esta instancia)  

En  atención a lo expuesto, de acuerdo con la información  plasmada en el escrito de acusación y la suministrada en la  diligencia adelantada el 4 de octubre del año en curso,  durante el adelantamiento de la audiencia concentrada, la denuncia  dentro del presente evento fue presentada el 26 de julio de 2016,  ante el órgano investigador en Neiva.  

No  obstante, la dirección aportada en ese momento fue carrera 1ª  43-18 apartamento 12-03, Edificio Zafiro de Cartagena, lugar donde,  madre e hija, tenían fijada su residencia, misma en la que,  hasta la última diligencia mencionada, han permanecido.  

Lo  anterior es así, toda vez que la  señora Nancy Aya Villarreal (denunciante), al ser indagada por  el Juez 6º Penal Municipal acerca de cuál era el lugar  actual de su domicilio, respondió que lo era la ciudad de  Cartagena, sitio en el que vivía desde hacía 6 años,  indicando que su mamá tuvo que irse a ese lugar «por  cuestiones de seguridad…»,  mientras que el acriminado residía en la capital del  departamento del Huila.  

Y es que, según  reveló la representación del ente acusador en la pasada  audiencia, el fiscal encargado del caso, en aquel tiempo, pudo  constatar que la víctima  tenía fijada su residencia en Cartagena, razón por la  que, aquél, el 19 de agosto de 2016 (24 días después  de radicada la noticia criminal), remitió el asunto a esa  ciudad en aras de que fuera allí donde se adelantara la  investigación. En este orden, no es real lo aducido por la  mencionada funcionaria, quien, para defender la permanencia del  proceso en Neiva, aseveró que la aludida dirección  correspondía a ese territorio.  

Entonces,  acorde con la ley y el precedente jurisprudencial citado, si la  denunciante y la afectada tenían establecido su domicilio en  Cartagena, para el momento referenciado, le corresponde a la  autoridad judicial de esa ciudad el conocimiento del asunto, por el  factor territorial.  

Con  base en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia para conocer  de este proceso recae en los Juzgados Penales Municipales Con  Funciones de Conocimiento  (reparto) de Cartagena, a donde será remitido el expediente de  forma inmediata a fin de que continúe el curso del proceso.  

La  presente decisión se comunicará al Juzgado  6º Penal Municipal Con Funciones de  Conocimiento de Neiva.  

En  mérito  de lo expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  LUIS  ERNESTO AYA VILLAREAL,  corresponde a los Jueces Penales Municipales  Con  Funciones de Conocimiento de Cartagena (reparto), a donde se enviarán  las diligencias.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aclara la Corte que la          señora Anira Villarreal fue declarada en interdicción          y su hija Nancy Aya Villarreal nombrada como su curadora.  

2          CSJ AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en          AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9          mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357;          AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15          feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766;          AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017,          15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad.          51329. De manera más reciente en AP2270–2019, 12 jun.          2019, rad 55394 y AP2052-2021, 26 may. 2021 rad 59524.      

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