AP5113-2021(60144)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5113-2021  

Radicado  N°60144  

(Aprobado en acta  No.281)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa juzgamiento del proceso penal  identificado con el radicado 50001600000020210010001  adelantado contra JUAN  PABLO VALERO CASTILLO por  los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir  y daño en obras o elementos de los servicios de  comunicaciones, energía y combustibles.  

ANTECEDENTES  

1. De  la información que obra en el expediente se advierte que el 13  de marzo de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal,  se  realizaron audiencias preliminares de Legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento.  

2.  El 12 de mayo de 2021, se radicó el escrito de acusación  en contra del reseñado. En este se indica que los hechos que  dieron origen a la investigación se suscriben a la existencia  de una organización criminal que aproximadamente desde octubre  de 2018 se dedica al hurto de cables de cobre de las líneas de  electricidad y telefonía en Bogotá, Villavicencio,  Popayán y Puerto Boyacá.  

Así  las cosas, señala el ente acusador que JUAN  PABLO VALERO CASTILLO  pertenece a la nombrada organización y que en ella se le  designo la función de extraer el cable de cobre de las redes  de electricidad. Tal actuar ilícito lo habría llevado a  cabo el procesado en por lo menos cinco eventos, de los cuales tres  acaecieron en Bogotá y los otros dos en Puerto Boyacá y  Popayán.  

3.  La  actuación fue asignada al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Villavicencio.El  31 de agosto de 2021, una vez instalada la audiencia de formulación  de acusación, el representante del Ministerio Publico impugnó  la competencia de dicho despacho, por considerar que los presuntos  hechos delictivos acaecieron en Bogotá, Puerto Boyacá y  Popayán.  

Así,  observa que las conductas objeto de acusación tuvieron lugar  en tres lugares diferentes de la jurisdicción de la autoridad  judicial donde se encuentran las diligencias en la actualidad, por lo  cual este no tendría competencia por factor territorial.  

3.1.  Por su parte, la Fiscal 28 de la Unidad de Estructura de Apoyo aclaró  que el escrito de acusación fue radicado en Villavicencio por  parte de la Fiscal que le precedió en las audiencias  preliminares del presente asunto, al parecer debido a que la  investigación y proceso matriz del presente caso tuvo origen  en hechos ocurridos en dicha ciudad.  

Así,  manifestó que le asiste razón al delegado del  Ministerio Publico en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio no sería el competente por factor territorial  para conocer de la acusación presentada contra JUAN  PABLO VALERO CASTILLO.  Lo anterior debido a que los hechos atribuidos al procesado  ocurrieron en Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán.  Adicionalmente, destacó que, a través de diversos actos  de investigación se estableció que la comercialización  del cobre apropiado ilícitamente se realizaba en dos empresas  ubicadas en la ciudad capital.  

En consonancia,  solicitó que se dé trámite a la definición  de competencia. De igual forma consideró que, al versar el  conflicto entre juzgados de distintos distritos debe  ser dirimido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de  conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906  de 2004.  

3.2.  A su turno, la defensa coadyuvó la impugnación de  competencia realizada por el Ministerio Publico, ateniéndose a  los argumentos expuestos por tal delegado.  

3.3.  Finalmente, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio, Aseveró no ser competente para conocer del  presente trámite dado que los hechos por los cuales se vincula  al acusado tuvieron lugar en territorios fuera del ejercicio de su  competencia como lo son: Bogotá, Puerto Boyacá y  Popayán.  

Por eso, remitió  el expediente a esta Corporación para que fuese resuelto el  conflicto de competencia, conforme a los establecido en el numeral 4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2. Según  lo reseñado en el acápite respectivo, al procesado  JUAN PABLO VALERO CASTILLO,  se  le imputa la comisión de los delitos de hurto calificado y  agravado, concierto para delinquir y daño en obras o elementos  de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.  

3.  Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación y lo explicado por el  ente acusador en la audiencia en que se impugnó la competencia  aquel pertenecía a una organización delincuencial  dedicada a hurtar cables de cobre de las líneas de energía  en las ciudades de Bogotá, Popayán, Puerto Boyacá,  Villavicencio entre otras.  

De tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se  determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004 que regula la competencia por conexidad, más no en  atención al factor territorial contenido en el artículo  43, como afirmaron los intervinientes de la audiencia de formulación  de acusación del 31 de agosto de 2021.  

Sobre los eventos  en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles1.  

4. En  ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional  dado el concurso de conductas punibles que se atribuye al procesado.  

Así, los  delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y  daño en obras y elementos de los servicios de comunicaciones,  energía y combustibles, se encuentran asignados por  competencia residual al Juez Penal del Circuito, según el  artículo 36 de la Ley 906 de 2004. Entonces,  en el presente asunto resulta inocuo el análisis de la parte  inicial del artículo 52,  «cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la naturaleza del asunto».  

5.  De tal manera, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y a partir de  ahí ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

Por lo cual cobra  relevancia  la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales  en tanto aquélla constituye el aspecto desde el cual es  factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».2  

Entonces,  cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que  reviste mayor  gravedad el hurto calificado y agravado contemplado en el inciso 4  del artículo 240 e incisos 4 y 7 del artículo 241 de la  ley 599 de 2000, por cuanto tiene una pena entre 60 y 144 meses  aumentada de la mitad a las tres cuartas partes. Mientras que el  concierto para delinquir del artículo 340 de la nombrada ley  sanciona con privación de la libertad de 48 a 108 meses y el  daño en obras o elementos de servicios de comunicaciones,  energía y combustibles contenido en el artículo 357 de  dicha norma ostenta una sanción entre 32 a 90 meses de  prisión.  

Sin embargo,  téngase en cuenta que en el  escrito de acusación se consignó que el delito contra  el orden económico ocurrió en varias ciudades como  Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán, razón  por la cual no puede resolverse la controversia planteada con base en  el parámetro previamente señalado.  

6.  Luego, se torna imprescindible examinar la concurrencia del siguiente  factor contemplado en el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  

Para el efecto,  resulta necesario hacer alusión a la exposición  realizada por la Fiscal cuando indicó que se estructuró  una organización criminal que extraía ilícitamente  el metal cobre de las líneas de energía en las ciudades  de Villavicencio, Bogotá, Puerto Boyacá y Popayán  entre otras para luego ser comercializado en dos empresas ubicadas en  Bogotá.  

En  ese orden de ideas, el mayor número de conductas reprochadas  al acusado acaecieron en Bogotá, al ser el lugar donde más  eventos de extracción de cable se registraron en el escrito de  acusación, además este era el destino de los elementos  hurtados en otros municipios para su eventual comercialización.  De ahí que la competencia concierna a los Juzgados Penales del  Circuito de esta ciudad.  

En  consecuencia, La Sala remitirá las diligencias al Juzgado  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento (Reparto) para que se continúe con el trámite  pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión a las partes e intervinientes del citado  proceso.  

3°. INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 jun.          2013, rad. 41532.  

2          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.      

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