AHP5049-2021(60483)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AHP5049 –  2021  

Habeas Corpus  No. 60483  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

El  despacho resuelve la impugnación interpuesta por Enrique  González Gutiérrez  contra la providencia del 20 de octubre del año en curso, por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de  habeas  corpus  que interpuso contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1  El actor manifiesta que acude a la acción de habeas  corpus  para  obtener respuesta del despacho accionado,  «quien  debe decidir si le otorga el beneficio de libertad prisión  domiciliaria padre cabeza de familia»  (sic).  

2.2  Avocado  el conocimiento del asunto, el magistrado de primera instancia  vinculó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Director de la  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Apartadó.  

2.2.1  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia informó que le fue asignada la vigilancia de la  pena impuesta al sentenciado Enrique  González Gutiérrez,  bajo  el radicado interno nº. 2018-3275 (sin indicar el delito ni la  pena impuesta).  

Expuso  que el 2 de septiembre de 2021 recibió solicitud «de  domiciliaria»  del privado de la libertad, la que despachó negativamente ese  mismo día. Adicionalmente, el 27 de septiembre siguiente, fue  enterado del recurso de apelación que interpuso el accionante,  por lo que ordenó remitir la actuación al Centro de  Servicios para surtir el respectivo traslado, con comunicación  al procesado por intermedio del Centro Penitenciario de Apartadó.  

Precisó  que «[s]e  está a la espera del trámite del recurso, a hoy no ha  llegado surtiendo ese trámite (sic). Igualmente, no hay  petición pendiente del interno».  Igualmente, que el demandante se encuentra privado de la libertad por  sentencia ejecutoriada proferida por autoridad competente, por lo que  debía declararse improcedente la acción constitucional.  

2.2.2  El Secretario del Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia informó que al accionante le fue  negado el beneficio de prisión domiciliaria por padre cabeza  de familia, decisión contra la cual interpuso recurso de  apelación. Además, que «comenzaron  a correr los términos a partir del día viernes  8/10/2021 para el recurrente y a partir del día jueves  14/10/2021 para los demás sujetos procesales, debiendo pasar  al despacho para lo pertinente el día 20/10/2021».  

2.2.3  El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad de Apartadó expuso que el procesado fue capturado el  9 de septiembre de 2018 e ingresó al centro penitenciario el  19 de septiembre siguiente, en cumplimiento de la pena de 12 años  de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Apartadó, por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

            

III. LA          PROVIDENCIA RECURRIDA  

Mediante decisión  del 20 de octubre pasado, el a  quo  aseguró que en el amparo  resultaba improcedente debido a que la privación de la  libertad de Enrique  González Gutiérrez  obedecía al cumplimiento de una sentencia condenatoria  ejecutoriada, que le negó los sustitutos penales, «mandato  legítimo de la autoridad judicial que constitucional y  legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera».  

Expuso,  además,  que el accionante solicitó ante el juez de ejecución de  penas la sustitución de la pena en establecimiento carcelario  por domiciliaria, quien la negó, decisión contra la  cual el sentenciado interpuso recurso de apelación, que  actualmente se encuentra en trámite, lo que evidencia que  cuenta con otro mecanismo legal para reclamar la supuesta afectación  a sus derechos.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Enrique  González Gutiérrez  manifiesta que le «están  vulnerando algunos derechos»  (sin precisar cuáles), debido a que la decisión del 2  de septiembre de 2021, que le negó la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, «se  saltó»  ordenar el requisito de la «visita  socio familiar y económica del condenado»,  en aplicación de los artículos 461 y 314.5 de la Ley  906 de 2004.  

Considera  que, si la autoridad accionada no tuvo en cuenta este requisito,  «mucho  menos va a revisar la demás documentación aportada»,  como las historias clínicas de su padre y madre, además,  que vela por las necesidades de su hija y de sus hermanas.  

Asegura  que la víctima en el proceso en el que fue condenado quiso  retirar la denuncia que interpuso en su contra, por haberla formulado  en un «acto  de rabia»,  pero que no pudo hacerlo porque le manifestaron «que  si la retira[ba], la arrestan a ella».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1 Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 20061,  este Despacho es competente para conocer  de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de  octubre de 2021,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia negó el mecanismo de amparo promovido  por Enrique  González Gutiérrez.  

5.2 Naturaleza  del habeas  corpus  

La acción  de habeas  corpus  tiene por objeto la protección del derecho a la libertad,  cuando, (i)  se priva de ella con violación de las garantías  constitucionales o legales, o (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º  de la Ley  1095 de 2006).  

Es  importante precisar que esta acción no está concebida  para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento  penal, que propenden por la protección de la vigencia del  derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia,  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido,  al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

La Corte en  reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun.  2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, aunque  el habeas  corpus  no necesariamente es residual y subsidiario, no puede ser utilizado  para las siguientes finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  

(ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

(iv)  obtener una opinión diversa  –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada  a resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

Esto significa  que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso  judicial en trámite, por orden de autoridad competente,  cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio,  ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además,  que contra la decisión desfavorable deben interponerse los  recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del habeas  corpus.  

Esta herramienta  constitucional, no es un mecanismo de control paralelo a los  previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una  instancia permanente, que reemplace los órganos encargados de  cumplir igual función en el organigrama jerárquico de  la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas  corpus  no está facultado para incursionar  en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría  sustituir al juez natural.  

5.3  Caso  concreto  

A  partir de  la  información  allegada  por las entidades vinculadas a la actuación, se concluye que  la reclusión de Enrique  González Gutiérrez  responde al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada el  11 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Apartadó (Antioquia), autoridad que lo halló  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Por  ende, la privación de su libertad deriva de una decisión  legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que  ver con las causas de la privación de la libertad, la  improcedencia del amparo reclamado.  

Sobre  la solicitud que elevó de prisión domiciliaria por la  condición de padre cabeza de familia, dicho mecanismo no  comporta la libertad del sentenciado, solo el cambio del lugar de  reclusión, como se deduce del artículo 38 del Código  Penal, de acuerdo con el cual, «[l]a  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  consistirá en la privación de la libertad en el lugar  de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez  determine».  

Esto  conduce igualmente a la improcedencia de la acción de habeas  corpus,  por no estructurarse ninguna de las hipótesis previstas  normativamente para su procedencia (art. 1º, L. 1095/06). De  todas formas, es de señalar que el estudio de la procedencia  de la prisión domiciliaria es de competencia exclusiva del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de  vigilar el cumplimiento de la sentencia, según se desprende  del artículo 461 de la Ley 906 de 2004.  

En  este caso, según se vio, el sentenciado elevó la  solicitud ante la autoridad competente, la cual fue despachada  desfavorablemente, por lo que interpuso recurso de apelación,  el cual se encuentra en trámite, según se consignó  en auto del 27 de septiembre de 2021:  

Se  recibe en el Despacho escrito mediante el cual el sentenciado ENRIQUE  GONZALEZ GUTIERREZ interpone  recurso de apelación en contra de una decisión  proferida por este Despacho,  por lo anterior se remite el referido escrito al Centro de Servicios  Administrativos de estos Juzgados para que corran los traslados al  recurso interpuesto, y  una vez cumplido lo anterior sea pasado a Despacho para lo  pertinente.  Al PPL entéresele del presente auto por intermedio de la  oficina jurídica del CPC DE APARTADO. Subrayas  fuera del texto.  

En cuanto al  cumplimiento de los términos del recurso, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, precisó:  

Del  mentado trámite, se tiene que comenzaron a correr los  traslados pertinentes a partir del día 8/10/2021 para el  recurrente y a partir del día jueves 14/10/2021 para los demás  sujetos procesales, debiendo  pasar al despacho para lo pertinente el día 20/10/2021.  Subraya  fuera del texto.  

Es decir, González  Gutiérrez activó  el mecanismo idóneo para acceder a la prisión  domiciliaria, cuya discusión al interior del trámite  ordinario se encuentra en curso, escenario natural donde debe  ventilarse la procedencia de dicho subrogado, en modo alguno  acudiendo a la acción constitucional, porque ello implicaría  sustituir al  juez natural.  

Al  margen de que concurran  o no los supuestos fácticos y jurídicos del sustituto  que se pretende, es claro que al juez de habeas  corpus  no le concierne pronunciarse sobre el particular, por disponerse  dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para  obtener su reconocimiento.  

Finalmente, las  alegaciones del accionante, orientadas a cuestionar el contenido del  testimonio que rindió la víctima en el proceso por el  delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, tampoco son tema de la  acción de habeas  corpus,  a lo sumo, podría serlo de la acción de revisión,  de acreditarse la actualización de alguna de sus causales  (art. 192, L. 906/04).  

Como se observa,  las peticiones que el accionante presenta no son demandables por la  vía de la acción del hábeas  corpus,  por lo que se confirmará la decisión impugnada.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, negó por improcedente la acción de habeas  corpus  impetrada por Enrique  González Gutiérrez.  

Segundo.  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de  origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.      

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