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CONFESION/ FLAGRANCIA/ DEMANDA DE CASACION
Tesis:
Conforme lo puntualiza el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993 en su numeral 4o, el interés para recurrir, en tratándose del procesado o su defensor, está restringido al debate sobre la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre los bienes.
PROCESO : 9574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 82 (30-05-96)
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, dictó sentencia anticipada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro en la cual CONDENO en primera instancia a JORGE ANGEL GUIZAO GARCES a la pena principal de treinta (30) años y dos (2) meses de prisión y a la accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas, por periodo igual a la principal, como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL de armas de fuego de defensa personal. Apelada la anterior determinación por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de marzo nueve de mil novecientos noventa y cuatro, la modificó en cuanto fijó como pena principal la de veintiocho años y dos meses de prisión y como accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años. En lo demás, la confirmó.
El defensor del procesado, interpuso contra la citada providencia, recurso de casación, y presentada la demanda oportunamente, esta Corporación la declaró ajustada a las formalidades legales.
Emitido el respectivo concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se procede ahora a tomar la respectiva decisión de fondo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día veintitrés de noviembre del año de 1993 , a la altura de la calle 21 con carrera 25 de la ciudad de Manizales, le fueron propinados varios disparos de arma de fuego a la Doctora Gloria Luz Duque Estrada en momentos en que conducía su vehículo y los cuales le causaron la muerte en forma casi inmediata.
Agentes de la Policía Nacional se dispusieron a seguir al agresor, dando así captura a JORGE ANGEL GUISAO GARCES en un sitio cercano al barrio “El Nevado”, a quien si bien no se le encontró el arma en su poder, ésta posteriormente fue hallada en un lugar aledaño al de la aprehensión.
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Previa y Permanente de Manizales, la cual escuchó en indagatoria al sindicado.
Luego, el conocimiento del asunto pasó a la Fiscalía Once, adscrita a la Unidad Especializada de Fiscalías, despacho que al resolver la situación jurídica del indagado le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva .
Practicadas algunas diligencias, el procesado GUIZAO GARCES solicitó la realización de una sentencia anticipada conforme a los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993. Una vez en firme la providencia que resolvió su situación jurídica, se llevó a cabo diligencia de audiencia previa a la sentencia anticipada, al cabo de la cual se dictó el fallo de primer grado, el que por vía de apelación encontró confirmación en el Tribunal con las modificaciones ya conocidas.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo plantea el censor contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera por ser “VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL”.
Manifiesta el recurrente que el cargo enunciado consiste en no habérsele dado aplicación al artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993.
Para demostrarlo hace referencia al concepto de flagrancia y explica que en su formación concurren dos requisitos como son la actualidad y la identificación o individualización del autor.
En el caso de JORGE ANGEL GUIZAO GARCES, en ningún momento fue sorprendido cometiendo el homicidio y ningún declarante hace referencia a situaciones concomitantes con la verificación de los disparos que ocasionaron la muerte de la Doctora Duque Estrada; que los únicos que se refieren a circunstancias relacionadas con los hechos son Augusto Noreña Toro y José Acsair Toro Gómez quienes relatan particularidades subsiguientes a los disparos.
Según el libelista, conforme al contenido de sus declaraciones, no encontraron a nadie cometiendo el delito y por lo tanto no pueden servir de sustento para afirmar que el procesado fue sorprendido en situación de flagrancia; y si esto es así, tampoco puede predicarse respecto de los policiales que actuaron en el operativo, por cuanto no estuvieron en el lugar de los hechos en momentos en que ocurrieron.
La afirmación de Augusto Noreña Toro relativa a que “vió a alguien corriendo se metió por acá en la cintura algo y siguió corriendo” no sirve, a juicio del libelista, para crear estado de cuasiflagrancia ya que para que concurra la formación del concepto de flagrancia es necesario la identificación o individualización y según este declarante lo vió desde un tercer piso, y dijo que “NO LO LOGRE VER BIEN”, por lo tanto no lo individualizó con certeza.
Respecto a la declaración de José Acsair Toro que dice que “después de escuchar los disparos ví cuando un individuo de mas o menos treinta años, de bigote, de pelo lacio y negro, trigueño, mas bien bajo, contextura un poco gruesa guardaba en su cintura un arma niquelada”, no permite deducir, a juicio del demandante, en cuanto al delito de homicidio, una situación de cuasiflagrancia que implique que la confesión hecha por su representado no sea de aquellas de las que trata el artículo 299 del C de P.P., que dan lugar a una rebaja por confesión.
Explica que la cuasiflagrancia no se presenta simplemente cuando una persona es sorprendida con objetos o instrumentos, sino cuando se deduzca fundadamente que momentos antes había cometido un delito. Oír unos disparos y ver con posterioridad a ellos que se guardaba en la cintura un arma niquelada, no sirve como fundamento para decir que una persona acaba de cometer un delito, y menos cuando el mismo Toro Gómez afirma que a quien vió guardar el arma en su cintura “iba tranquilo, despacio, sin mirar a nadie”; tampoco se puede afirmar que los agentes del orden que intervinieron en la aprehensión de su representado, sabían que había sido sorprendido en situación de flagrancia.
Agrega que el hecho de presenciar circunstancias relacionadas con la comisión de un delito, sin comunicarlas a la autoridad, le resulta irrelevante en lo relacionado con la flagrancia. Entonces, si el declarante no participó en la captura del individuo, ni dió información con miras a verificarse la misma, su papel se convirtió en el de simple testigo
Mas adelante hace referencia a los argumentos en que el fallo de segundo grado se sustentó para negar la rebaja de pena por confesión, a lo que agrega que la negativa a aplicar el citado artículo, contiene el carácter de violación indirecta y fue el resultado de un error de hecho por parte del Tribunal, al distorsionar el sentido de la prueba existente en el proceso, ya que a la misma se le hizo producir efectos que no se derivan de su contenido.
Al haberse fundamentado el Tribunal en argumentos como “el capturado responde a las características dadas por quienes lo vieron ejecutar el crimen” y “cometió el hecho en situación de flagrancia, pues, se reitera, fue visto por varias personas en la comisión del hecho”, tergiversó la prueba obrante en el proceso, para con ello negar la aplicación del citado artículo.
También indica, que de ser cierto el señalamiento que se hace en la sentencia relativo a que “en ningún momento existió duda de que se acababa de ejecutar el crímen”, jamas se justificaría que al Sr. NOREÑA TORO lo hubieran amedrantado, presionado y acosado en la Sijin para la verificación del reconocimiento fotográfico y del procesado.
Para el libelista, ni el informe de la policía ni ninguna otra pieza afirman que GUIZAO GARCES fue determinado en cuanto a su identidad, por cuanto su aprehensión se fundó sólo en el porte del arma y en la confesión del implicado; por lo tanto, la certeza sobre su identidad se adquirió con su confesión la cual fue factor determinante para verificar lo sucedido y por ello no existe razón para negarle a su representado la rebaja de pena , al no poderse predicar la flagrancia del delito.
Solicita entonces se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el que ha de reemplazarlo, en el que se tase la pena relativa al homicidio con aplicación de la rebaja de que trata el artículo 299 del estatuto procesal penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL
Inicia esa representación del Ministerio Público afirmando que la demanda que se revisa carece de técnica y razón en el fundamento de la censura.
Es así como faltando a una metodología armónica del reproche, formula el libelista la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del C de P.P., para realizar un discurso propio de un alegato de instancia; luego, termina concretando que la infracción denunciada tiene el carácter de indirecta a causa del error de hecho en que se dice incurrió el ad quem, por tergiversación de la prueba, pero sin que con la fundamentación hecha logre demostrar el yerro fáctico alegado.
Después de referirse a lo que ha dicho la Corte sobre el error por falso juicio de identidad, manifiesta que para su reconocimiento es necesario que el vicio aparezca manifiesto de la simple confrontación del contenido de la prueba y lo plasmado sobre la misma en la sentencia.
Como quiera que el demandante se refiere a los testimonios de Augusto Noreña Toro y José Acsair Toro Gómez, desconoce que el sentenciador para negar la rebaja de la pena no se basó en la situación de sorprendimiento en flagrancia del procesado, sino en circunstancias relativas al tema de la cuasiflagrancia, y sin que de todas formas concrete el recurrente en qué consistió la tergiversación de la prueba alegada.
Expresa mas adelante el Ministerio Público, que las razones expuestas por el demandante encaminadas a demostrar por qué se produjo su captura, no sirven para demostrar el falso juicio de identidad enunciado; en este evento, se aparta de la realidad fáctica del proceso, al no resultar cierto que GUIZAO GARCES se hubiese capturado porque los agentes del orden lo vieran portando un arma ya que en su huida la había hecho desaparecer y solo fue encontrada por información del mismo capturado.
En cuanto al presunto falseamiento de los testimonios de Cristian Augusto Noreña Toro y José Acsair Toro Gómez, no le asiste razón al fundamento del libelista, pues el simple cotejo entre lo afirmado por el fallador y el texto reproducido de tales declaraciones refleja el contenido fáctico de medios de prueba, sin que sea dable predicar su distorsionamiento y antes bien se desvirtúa el fundamento de la acusación.
En consecuencia sugiere no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como en el evento que nos ocupa el fundamento de la censura lo constituye la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal que trata de la reducción de la pena en caso de confesión, es de considerar de manera previa, si existe interés al recurrente para interponer el recurso.
2. Ante todo se debe recordar que conforme lo puntualiza el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993 en su numeral 4o, el interés para recurrir, en tratándose del procesado o su defensor, está restringido al debate sobre la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre los bienes.
3. Siendo ello así, y presentándose el recurso de Casación únicamente en lo que tiene que ver con la pretensión de rebaja por confesión, la Sala considera que existe interés para recurrir y por ende presupuesto para decidir de fondo, ya que la rebaja a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 38, constituye un factor dosimétrico de la pena y no una circunstancia modificadora del hecho punible en sus aspectos básicos de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. Y que al margen de la naturaleza de la punibilidad, o de su función interna en la teoría del delito, es evidente que el legislador incluyó de manera expresa los factores de simple medición de pena, dentro de aquellos que podían ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada y audiencia especial, bajo la consideración de que siendo ellos de resorte exclusivo de la Judicatura, más no inherentes a la función de acusar propia de la Fiscalía, nada tenían que ver con los acuerdos o con el allanamiento a los cargos regulados en las figuras previstas por los artículos 37 A y 37 del Código de Procedimiento Penal respectivamente.
4. En lo que tiene que ver con la censura, la Fiscalía Delegada precisó en la diligencia de formulación de cargos, luego de reseñar los hechos, la captura y la actitud subsiguiente del imputado:
“La muerte de la doctora Gloria Luz Duque se encuentra plenamente demostrada con los documentos legales que obran a folios 27, 87 y 94 del expediente, como autor material de dicho ilícito siempre ha sido señalado JORGE ANGEL GUIZAO GARCES, quien como se ha dicho confesó ampliamente su participación en el delito, esto corroborado con la declaración de los agentes…”.
Asímismo, dedujo con precisión fáctica y jurídica las circunstancias agravantes que concurrían en el caso, los tipos penales infringidos de manera concursal y las disposiciones legales donde se encontraban recogidos unos y otras, además de la prueba en que hallaba acreditadas las bases de su decisión de formular cargos. Previo a ello esperó la ejecutoria de la providencia que resolvió situación jurídica al procesado y convocó a la Defensora del implicado, quien asistió al acto.
5. Remitido el proceso al Juzgado del Circuito, se produjo el fallo de primera instancia en que se dijo, en el capítulo relativo a la tasación de la pena, que no se reconocería beneficio de rebaja por confesión al condenado “porque el señor GUIZAO GARCES fué capturado en flagrancia por las unidades de la Policía Nacional minutos después de haber cometido su crimen y la norma citada es clara cuando dice `fuera de los casos de flagrancia’. ”.
Como la apelación versaba sobre pretensiones de reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz con la justicia y de rebaja por confesión libre “no desvirtuada por otras pruebas”, el Tribunal Superior al desatar la alzada y luego de referirse en extensión a los hechos y a las pruebas concluyó que no procedían tales rebajas y, en torno a la confesión, luego de precisar el alcance que la jurisprudencia de esta Sala ha dado al concepto de flagrancia concluyó así:
“En tales condiciones, esta Sala de Decisión tiene que llegar a la inevitable conclusión de que el encartado de autos (Jorge Angel Guizao Garcés), cometió el hecho en situación de flagrancia, pues, se reitera, fué visto por varias personas en la comisión del hecho, también fué perseguido minutos después de consumado el homicidio y capturado, y por los datos suministrados por el acusado, poco tiempo después fué encontrada el arma homicida, que había sido arrojada por el implicado, en su fallida escapada de los agentes perseguidores”.
“Se debe concluir, entonces, que la confesión hecha por el encartado, fué producto de la evidencia que pesaba en su contra. y no de presunto arrepentimiento, ya que fué acorralado por diferentes unidades policivas cuando pretendía eludirlas”.
6. Considera el censor, como ya se dijo, que la sentencia de segundo grado es violatoria de una norma de derecho sustancial, que consiste en no habérsele dado aplicación al artículo citado, modificado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993.
Para demostrarlo, el libelista realiza una serie de consideraciones probatorias y hace referencia a algunos apartes del fallo impugnado, luego de lo cual concluye que la negativa a la rebaja de la pena por confesión contiene acá el carácter de violación indirecta, resultado de un error de hecho por parte del Tribunal, al distorsionar la prueba existente en el proceso, ya que a la misma se le hizo producir efectos que no se derivan de su contenido. No discute el actor el entendimiento o alcance que a la norma le dió el sentenciador, sino la manera como dedujo que la prueba obrante en el proceso revelaba una situación de flagrancia que se consideró demostrada por error de hecho en su apreciación.
Este error de hecho lo hace recaer, concretamente, en las declaraciones vertidas por los testigos Augusto Noreña Toro y José Acsair Toro Gómez, porque según él, de su contenido no se desprende que hayan encontrado a nadie cometiendo un delito y por lo tanto no sirven para predicar que el procesado fue sorprendido en situación de flagrancia, porque, a su modo de ver, estos solo relatan circunstancias subsiguientes a los disparos, y en ellos tampoco se puede sustentar la cuasiflagrancia sino a lo sumo una situación de sospecha, “un juicio ligero”.
Es cierto que el concepto de flagrancia, comprende dos situaciones a saber: la actualidad relativa al momento de la realización del hecho o inmeditamente después, y la identificación o por lo menos la individualización del autor.
El Tribunal Superior de Manizales, al referirse a los citados testigos dijo:
“Cristian Augusto Noreña Toro (fl 66), afirma que escuchó los disparos. Vió a un individuo corriendo, de quien dá su descripción física y agrega que éste vestía de blue-jeans azul oscuro y camisa blanca, datos que proporcionó a los agentes que emprendieron la persecución del agresor.” (fl 142 C.Tribunal)
“El Señor José A.Toro, dice haber escuchado los disparos que acabaron con la vida de la Dra. Gloria Luz Duque, y observó al agresor a unos diez metros de distancia, dando su descripción física, pues que se trata de un individuo de unos treinta a treinta y cinco años de edad, de bigote, pelo lacio y negro, trigueño, mas bien bajo, observó cuando guardaba el arma homicida y se alejaba del lugar. Cree poder estar en capacidad de reconocerlo…” (fl 142 C. Tribunal).
Conforme a los elementos de juicio obrantes en el plenario, además de los que se acaban de destacar, el Tribunal sostuvo:
“En el evento sub examine, se tiene que el agresor fue visto por varias personas luego de haber disparado contra su víctima, con el arma en la mano o tratando de guardarla, hasta el punto de describir sus rasgos fisonómicos, la forma como vestía y el lugar por donde huyó, una vez cometido el crímen. Con los datos obtenidos, como ya se dijo, los agentes del órden, en considerable número, emprendieron la persecución del encartado, por diferentes áreas (operación envolvente). Los policiales, siempre guiados por algunas personas que les señalaban el lugar por donde se dirigía el presunto criminal, lograron darle alcance. Al intimarle rendición y ya en poder de los agentes, al ser interrogado sobre la autoría del crimen que se acababa de realizar, procedió a confesarles. Como no le encontraron el arma con la cual también le había disparado a ellos (los agentes) y frente a la pregunta de dónde la tenía, el capturado que no es otro que Jorge Angel Guizao Garcés les dijo que la había dejado cerca, precisamente por el lugar donde pretendió escapar y, efectivamente, poco tiempo después el arma fue encontrada por los agentes. Es de anotar que el capturado responde a las características dadas por quienes lo vieron ejecutar el crimen, e igualmente las ropas que vestía en ese momento. De tal suerte que en ningún momento existió la menor duda de que se trataba de la misma persona que acababa de ejecutar el crimen. Todo lo anterior, corroborado por la versión suministrada por el incriminado al aceptar la autoría del hecho delictuoso” (fóls 151 y 152 Cuaderno del Tribunal).
La sentencia que ataca el libelista tuvo como fundamento probatorio para estimar el estado de flagrancia en cabeza de JORGE ANGEL GUIZAO GARCES, no solo las declaraciones vertidas por los Señores Cristian Augusto Noreña Toro y José Acsair Toro Gómez, sino la del Agente José Reinerio Villegas, quien informó sobre la forma como se llevó a cabo la captura del implicado a quien le preguntó por el arma utilizada y éste le respondió que se le había caido por una peña.
También se tuvieron en cuenta las versiones de los Agentes William González y José David Betancourt quienes dan cuenta de la persecución y captura de JORGE ANGEL GUIZAO conforme las señas que les daba la gente acerca de la ruta seguida por éste, la ropa que vestía y demás características.
Así mismo la manifestación del Agente José Wilmer Murillo Arias, quien hace referencia a su participación en la búsqueda y posterior captura del procesado al que encontró escondido y el cual le indicó que el arma la había dejado en un matorral.
En igual sentido declaró el Agente Martín Gutiérrez Toro, quien puso de manifiesto que una vez tuvieron conocimiento del hecho procedieron a la búsqueda y captura del delincuente conforme a la información que habían obtenido acerca de sus características y la forma como vestía; que aún cuando en el momento de la aprehensión no le fue incautada el arma, esta se encontró con posterioridad.
Entendiendo entonces que se considera como estado de flagrancia, la identificación o individualización que se haga del delincuente por la circunstancia de que varias personas hayan podido presenciar la realización del hecho, que lo hayan sorprendido con objetos que determinen su participación, o que inmediatamente después de cometido el delito sea perseguido o cuando por voces de auxilio se pide su captura, no queda duda alguna que conforme a los elementos de juicio obrantes en autos el aquí sentenciado fue capturado en tal situación, lo que de entrada excluye la aplicación de la rebaja en comento.
Es que la situación de flagrancia se dedujo fundamentalmente del operativo envolvente al que se refiere el ad quem de manera constante, actividad policiva que se desarrolló en un lapso de pocos minutos ya que parte de los uniformados se encontraban apenas a dos cuadras del lugar donde sucedió el homicidio, razón por la cual la reacción oficial fué inmediata y fué por ello que distintas personas (no necesaria, ni exclusivamente los deponentes Toro y Noreña Toro) en actitud acumulada y sucesiva fueron señalando al extraño que huía hasta facilitarse su captura.
Precisamente los propios agentes narraron éste proceder y fueron dichos medios de prueba (sus testimonios) los que sirvieron para demostrar la flagrancia así no se hubieran constituído en atestaciones directas sobre el hecho del homicidio sino sobre la persecución que lo subsiguió.
Por tanto, infructuoso resulta para los fines pretendidos por el libelista, acudir a fragmentos de los testimonios cuya tergiversación no demuestra conforme a la técnica que se exige en esta sede extraordinaria, sino que hace de ellos una interpretación subjetiva de su contenido, resultando así incierto el yerro impetrado.
La falta de razón del demandante, es motivo para que la Corte desestime la censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida a nombre del procesado JORGE ANGEL GUIZAO GARCES, de fecha, origen y naturaleza conocidos a través de esta providencia.
CUMPLASE,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA EDUARDO TORRES ESCALLON
Conjuez
No firmo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria