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Proceso No 16710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No.15
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO en contra del auto que negó la práctica de pruebas..
E L R E C U R S O
Pretende que se reponga la decisión de no ordenar la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar la identidad del solicitado. La recurrente estima que a su defendido se le están vulnerando los derechos que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Corte no acepta probar aspectos relacionados con la responsabilidad del requerido y el Gobierno Nacional tampoco. Para demostrarlo cita la resolución No. 38 del 17 de abril de 2001 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, donde se consignó que no hay periodo probatorio. A la defensa le resuelven sus peticiones en la misma providencia que ordena la extradición, lo que impíde recurrir por la petición de pruebas, lo que conduce a la violación de ese derecho, de lo que responsabiliza a la Corte por reducir su intervención a un mínimo en el que lo que hace es violar los derechos fundamentales del requerido en extradición.
Estima equivocado que la Corte no acepte discutir probatoriamente la responsabilidad del solicitado, pero que no puede usarse esa posición para negar las pruebas encaminadas a la “demostración plena de la identidad del solicitado”, pues objetiva e imparcialmente toda prueba que se refiera a ese aspecto es, solo por eso, conducente y a la Corte le corresponde despejar cualquier duda “respecto de la identidad del requerido en extradición, con el sujeto activo del delito que se investiga en el país requirente”.
Advierte que toda duda sobre ese tema, necesariamente afectara la responsabilidad del requerido en extradición, pues resulta axiomático “que si la persona no es la requerida en extradición, pues no puede ser responsable penalmente, en ese preciso caso”. De allí concluye que la argumentación de la Sala es una falacia pues siempre permitirá negar la prueba que sobre la identidad se presente. Pero la Corte si viene aceptando, respecto de la identificación del requerido, pruebas que son suministradas por las autoridades colombianas a las autoridades de policía norteamericanas, que a su vez las entregan a los Fiscales de ese país y que en realidad no obran dentro del proceso penal en los Estados Unidos. Así mismo se acepta como prueba la declaración de un Fiscal de los Estados Unidos para respaldar el pedido de extradición, pasando por alto que se trata de una parte interesada y no de una imparcial que solo es el Juez.
Por ello es que insiste en que se practiquen las pruebas encaminadas a “considerar que mi representado no es la misma persona que está siendo juzgada en los Estados Unidos” y las que conducen a demostrar que NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO no pudo ser la persona que estuvo en la oficina de Alejandro Bernal, pues para la misma fecha se hallaba en la ciudad de Santa Marta. Entiende que ese hecho incide necesariamente en la responsabilidad pero simultáneamente hace pensar que puede no ser la persona que está siendo juzgada en los Estados Unidos, es decir que no está plenamente probada su identidad. Insiste en que con el argumento de que esa circunstancia afecta la responsabilidad no puede negarse la práctica de la prueba, pues de sostenerse la tesis de la Corte se afectan las garantías de defensa contempladas en el artículo 29 de la Constitución.
También insiste en que se traigan las pruebas que obran en el proceso penal en los Estados Unidos de América, pues su objeto no es controvertirlas, sino para conocerlas en cuanto tales y que partir de ellas pueda concluir la Sala sobre el lugar de comisión del delito, pues solo pueden extraditarse colombianos si delinquieron en el exterior.
C O N S I D E R A C I O N E S
El recurso de reposición se fundamenta exclusivamente en la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política en que, afirma la impugnante, incurre la Corte al no aceptar que se discuta probatoriamente sobre la responsabilidad del requerido en extradición o sobre la fundamentación probatoria del proceso penal que se le adelanta en el país requirente.
El derecho a solicitar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra que la Constitución le reconoce a todo el que sea sindicado, no es, como parece entenderlo la impugnante, un derecho absoluto que otorga patente para solicitar o aportar cualquier prueba, sin limitación alguna.
Ello no es así, ese aspecto del derecho de defensa está limitado por la racionalidad de los medios probatorios solicitados, cuya medida es que “conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso” (artículo 234 del Código de Procedimiento Penal). Es entonces a partir de la identificación del objeto procesal de la actuación que puede calificarse la conducencia o no de una prueba. Ello precisamente es lo que ha hecho la Corte en el caso concreto que es objeto de este recurso de reposición.
La Corte ha rechazado la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, porque tal como lo afirma la recurrente, están encaminadas a “considerar que mi representado no es la misma persona que está siendo juzgada en los Estados Unidos”. Esa razón que es en la que la defensa funda la práctica de las pruebas es ajena al objeto procesal de la actuación de extradición en la Corte Suprema de Justicia.
El trámite en esta Corporación es única y exclusivamente para que la Corte determine si se reúnen o no todos los requisitos del artículos 520 del Código de Procedimiento Penal y rinda un Concepto que se corresponda objetivamente con lo demostrado. Si falta alguno de los requisitos o hay alguna razón constitucional que impida la extradición, el Concepto será negativo; en caso contrario será positivo, pero en este evento no obliga al Gobierno Nacional.
En este orden de ideas, debe mantenerse la decisión objeto del recurso, pues la defensa no ha demostrado que alguna de las pruebas rechazadas en aquella ocasión, conduzca a infirmar alguno de los requisitos de la norma señalada. Para lograr la revocatoria del auto no bastan los correctos ejercicios lógicos que trae la impugnante, sino que es necesario demostrar materialmente la incidencia del material probatorio en el objeto procesal: emisión del Concepto de extradición.
La defensora no intenta demostrar que el ciudadano colombiano NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO sea ajeno al trámite de extradición, esto es que no sea la misma persona a la que alude la Nota Verbal mediante la cual se formalizó su pedido. Lo que intenta demostrar es que él puede no ser, ni siquiera que no sea, el sujeto del Indictment No. 99-6153 CR-RYSKAMP [s] [s] [s] [s], dictado el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale. O, igualmente, busca demostrar que aunque sea el sujeto de ese Indictment, no es responsable de los hechos a que alude esa acusación. Es decir que busca comprobar dentro del trámite de extradición que él no es responsable de lo que se le acusa por parte de las autoridades estadounidenses o, como ha dicho la Corte en el antecedente citado en el auto que es objeto de este recurso, que en el país requirente hay un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado
Ese tema escapa a la competencia que la ley le marca a la Corte en materia del Concepto de extradición que debe rendir y por tanto no repondrá el auto recurrido.
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
NO REPONER el auto por medio del cual se rechazó tener como pruebas y practicar las solicitadas por el defensor y el requerido en extradición NELSON ALBERTO GIRALDO PALACIO.
Por la Secretaría de la Sala cúmplase la orden de exclusión, devolución y remisión de documentos a que alude el auto recurrido. A costa de la defensora, expídansele las copias solicitadas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria