Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13880-2021
Radicación # 119170
Acta 238
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por FARIDE PÉREZ AMAYA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso seguido contra la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 8 de marzo de 2019, en la finca ubicada en la vereda «El Chorro» del municipio de Abrego (Norte de Santander) miembros de la Policía y el Ejército Nacional adelantaron un procedimiento de registro y allanamiento, encontrando tres estructuras rústicas acondicionadas como laboratorios para el procesamiento de narcóticos —las cuales estaban dotadas de múltiples insumos químicos, herramienta y maquinaria para dicho propósito—. Como consecuencia de la mencionada diligencia, FARIDE PÉREZ AMAYA fue capturada.
El 9 y 10 de marzo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas con Función de Control de Garantías se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de la accionante. Sin embargo, el 8 de julio de 2019 el Juzgado 8º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías le sustituyó la detención preventiva intramural por domiciliaria.
El 19 de junio de 2019, la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de Cúcuta —DECN— presentó escrito de acusación contra PÉREZ AMAYA como autora de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Más adelante, la Fiscalía y FARIDE PÉREZ suscribieron un preacuerdo, conforme con el cual se degradó el grado de participación a cómplice.
El asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Función de Conocimiento, autoridad que en fallo del 12 de marzo de 2021 condenó a la accionante a la pena de 54 meses de prisión. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Inconforme, el apoderado judicial de la demandante apeló esa determinación, por tanto, en sentencia del 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le impartió confirmación al fallo de primera instancia. A causa de lo anterior, el defensor promovió el recurso extraordinario de casación, por lo que la actuación se encuentra en esta Sala.
Aseguró la accionante que el Tribunal omitió examinar las condiciones y circunstancias que la habilitan para terminar de descontar la pena en el lugar de su residencia. Ello, por cuanto es la responsable del cuidado y bienestar de su hija menor de edad, dado que ostenta la condición de madre cabeza de familia. Su pretensión es que en sede constitucional se ordene la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Mediante informe del 13 de septiembre siguiente, remitido al despacho el 14 en horas de la tarde, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico —DECN— y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cúcuta, relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.
A la par, el Tribunal informó que, con oficio 3374 del 12 de agosto del presente año remitió el proceso digital ante esta Corporación judicial1 a efectos de que resuelva el recurso de casación promovido contra el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, la demandante solicita que en esta sede se le conceda la sustitución de la privación de la libertad intramural por domiciliaria. En su criterio, debido a que cumple los requisitos para ello y, además, ostenta la condición de madre cabeza de familia.
Sin embargo, advierte la Corte que la petición elevada directamente ante la jurisdicción constitucional no ha sido propuesta en ningún momento ante la autoridad ordinaria en quien recae la competencia para decidirla, tal como se advierte de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI.
En efecto, dentro del esquema procesal regulado por la Ley 906 de 2004, bajo el cual se surte aquella actuación, la facultad para resolver en primera instancia una solicitud sustitutiva como la reseñada, está asignada a los jueces de control de garantías o de conocimiento, según el momento procesal en que se instaura el pedimento.
Respecto de los primeros, establece el estatuto adjetivo en su artículo 154 numerales 8º y 9º, modificado por el canon 12 de la Ley 1142 de 2007, que deben tramitarse en audiencia preliminar «[l]as peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo» y «[l]as que resuelvan asuntos similares a los anteriores».
La interpretación contextual y sistemática de dicha normativa permite concluir que, por tratarse de una cuestión asimilable a la solicitud de libertad, la de sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria, habrá de elevarse ante el juez con función de control de garantías siempre que no haya sido proferido el sentido del fallo.
No obstante, si dicho momento procesal ya fue superado, como en el caso que nos ocupa, la interesada deberá formularla ante el juez de conocimiento, independientemente de si la sentencia ha sido o no emitida, o incluso si ésta se encuentra en trámite de impugnación o de casación, según consagra —respecto de este último evento— el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (CSJ STP849-2019, STP, 18 ene 2011, rad. 51658).
Tal comprensión, adicionalmente, salvaguarda el principio de la doble instancia, pues permite a las partes e intervinientes controvertir la decisión que se adopte mediante la impugnación horizontal y vertical. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de requerimientos radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
Así las cosas, nada le impide a la accionante que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y promueva allí su solicitud, circunstancia que torna inviable el mecanismo de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Particularmente, cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.
Sumado a ello, si dicha pretensión se promovió en la demanda de casación, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente al recurso extraordinario pendiente de resolver, a tal punto, que la obligaría a apartarse de su conocimiento.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FARIDE PÉREZ AMAYA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante reparto efectuado el 17 de agosto de 2021 el asunto correspondió al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.