STP13739-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13739-2021  

(Aprobado  Acta n° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Israel  Camelo Cifuentes contra  las  Fiscalías 16 Especializada de la Unidad contra el Narcotráfico  y la 36 de Apoyo y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de  Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del  actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme a los elementos de juicio allegados a este  

trámite  se conoce que el 18 de junio de 2010, el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Cali absolvió a Israel  Camelo Cifuentes   y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes.  

La  Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de  apelación y el 23 de noviembre de 2011, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó, en consecuencia,  condenó al actor y otros, a 232 meses de prisión y  multa de 2.500 salarios mínimos.  

1.2.  La defensa de tres de los coprocesados [Perea  Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gaitán  y  Osorio  Rodríguez],  interpusieron recurso extraordinario de casación y esta Sala  en fallo CSJ, 5 sep. 2012, rad. 39179, inadmitió las demandas.  

1.3.  El 18 de febrero de 2020, Camelo  Cifuentes   interpuso denuncia penal, por las presuntas irregularidades al  interior del proceso n.o  760013107004200600063, la cual está a cargo de la Fiscalía  16 adscrita a la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico de Cali.  

1.4.  Israel  Camelo Cifuentes  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados con: i) la emisión  de la condena en su contra, pues estima que es inocente y existió  indebida valoración probatoria  y, ii) la mora en la que ha  incurrido la Fiscalía accionada, en adelantar la investigación  y,  la omisión en otorgar respuesta al requerimiento que  impetró [no aporta el escrito, ni esgrime la fecha de  presentación].  

2.  Trámite  

2.1. Una vez  asignada la acción constitucional auto de 2 de septiembre de  2021 esta Sala dispuso remitir la acción a la Sala de Casación  Civil de esta Corte, al estimar que estaba llamada a integrar el  contradictorio por pasiva toda vez que mediante  auto  CSJ  AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 inadmitió las demandas de casación  formuladas por José  Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz Gaitán, Bibián  Eliécer Osorio Rodríguez y  Lorena  Perea Patarroyo, al  interior del proceso n.o  760013107004200600063, en el cual también fue condenado el  actor.  

2.3.  Luego de que las diligencias fueron asignadas a esta Sala, se dispuso  avocar el conocimiento del amparo.  

3.  La respuesta  

3.1.  El Fiscal  16 adscrito a la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico de Cali, refirió que en el mes de febrero  de la presente anualidad, le fue asignada la indagación n.o  760013107004200600063.  

Adujo  que si bien, en los últimos 8 meses no ha adelantado labores  investigativas, la Fiscalía 36 Seccional de esa Dirección  a la cual, inicialmente, le correspondió el asunto, libró  ordenes a policía judicial. Seguidamente, hizo un recuento de  aquellas, sosteniendo que la última respuesta allegada el 15  de diciembre de 2020, se encuentra para valoración e impulso.  

Igualmente,  adujo que en la denuncia interpuesta por el actor está  involucrada la Fiscal 2ª de UNAIM y un funcionario de Policía  Judicial, por lo que debe remitir el asunto a una delegada ante el  Tribunal.  

3.2.  La Magistrada Socorro  Mora Insuasty  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  dio cuenta que, en  anterior oportunidad el actor interpuso acción de tutela para  cuestionar la condena en su contra.  

3.3.  Fiscal 36 Seccional de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali  refirió que asumió la indagación en virtud de la  denuncia presentada por el actor en virtud de las presuntas  inconsistencias dentro del proceso en el cual resultó  sentenciado, resaltó que a partir del mes de febrero de 2021,  remitió el asunto a su homólogo 16.  

3.4.  El Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de  hacer un breve recuento al diligenciamiento seguido en adversidad el  accionante, señaló que no ha lesionado sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulnerados los derechos del actor, por ello, la Sala  analizará: i) la presunta actuación temeraria con  respecto a las presuntas irregularidades al interior del proceso n.o  760013107004200600063,  y, ii) la mora de la Fiscalía General de la Nación al  interior de la indagación n.o  760013107004200600063 y la supuesta emisión de respuesta a un  requerimiento impetrado por el actor.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. En este  evento, de la información proporcionada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y de la revisión del sistema de  consulta de la página web de la Rama Judicial se pudo  determinar que Israel  Camelo Cifuentes en  anterior  ocasión acudió al amparo para cuestionar la  sentencia en su contra.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia CSJ, STP5565-2021, 18 may. 2021, rad. 114468, Magistrado  Ponente Eugenio  Fernández Carlier:  

[…] Del  escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL  CAMELO CIFUENTES considera  lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia  condenatoria de segunda instancia.  

A  juicio del censor, el proceso penal que se siguió en su contra  adolece de crasos errores en la valoración probatoria en tanto  que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de  estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a imponer  una pena más alta de la que realmente le correspondía  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes agravado.  

Expuso  que si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de  1.300 gramos de heroína incautada, resultaba desacertado que  en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trató  de 3.500 gramos, y consecuente con ello aplicara la circunstancia de  agravación punitiva prevista en el artículo 384 del  Código Penal2.  

2.  Que por los anteriores hechos formuló denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, pues estima que las  autoridades judiciales que intervinieron en su caso erraron en la  valoración de los elementos de prueba o extraviaron, en su  defecto, ocultaron y extraviaron los 2.200 gramos de estupefaciente  restante. Sin embargo, a la fecha la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico no ha adelantado la investigación  correspondiente ni resuelto las solicitudes que al interior de la  misma ha presentado.  

3.  En consecuencia solicitó conceder el amparo a los derechos  fundamentales invocados y ordenar la redosificación de su  sanción en el sentido de retirar el agravante antes  mencionado.  

En esa ocasión  se negó el amparo por improcedente con los siguientes  fundamentos:  

En  el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese  presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión  del tribunal, como el recurso extraordinario de casación.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras a través de una demanda de casación, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo su carácter residual y  subsidiario, como se indicó anteriormente.  

De  esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra  la determinación adoptada en primera o segunda instancia en  cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuación  típica de la conducta y posterior dosificación de la  sanción, debió hacer uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar  los derechos que considera le fueron afectados.  

Nótese  que incluso algunos de los procesados en la misma causa sí  ejercieron el recurso que contra la sentencia de segundo grado  procedía.  

En  el auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 se indicó […]  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.3  

Por  lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer escenario de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Así  las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada», esta será  declarada improcedente.  

5.  En  lo que respecta a la solicitud de amparo del derecho de petición  por la solicitud formulada ante la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación para conocer el estado de la  investigación No. 10016099144202050016  y propiciar su adelantamiento de manera diligente, encuentra esta  Sala que no se dan los supuestos jurisprudenciales para tener por  vulnerado el derecho fundamental.  

Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

Mediante  dicho oficio el ente acusador le informó que se encontraba  adelantando la investigación pertinente en los hechos  denunciados por aquél en el radicado 110016099144202050016;  que había elaborado programa metodológico y librado  órdenes a policía judicial; decretado inspección  al proceso penal, y que una vez recolectados los elementos de juicio  necesarios procedería a evaluar y/o estudiar la posibilidad de  emitir nuevas órdenes o tomar una decisión frente al  proceso.  

Dicha  respuesta, en los términos indicados, resuelve de fondo la  solicitud del accionante y demuestra celeridad por parte del ente  acusador para adelantar la investigación pese a las  circunstancias adversas generadas por el virus Covid-19 y la  dificultad que ello implica para practicar inspección judicial  a los procesos en los despachos judiciales. Recuérdese que el  artículo 23 constitucional demanda un deber de las autoridades  de resolver las peticiones elevadas ante ellas, no obstante ello no  implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante  es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo frente a  la inquietud que plantea.  

6.  Así  las cosas, en atención a que se acreditó un  pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y no advierta esta Sala  vulneración alguna a las garantías fundamentales de  ISRAEL  CAMELO CIFUENTES frente  a su derecho de petición, lo procedente será negar el  amparo constitucional reclamado.  

Resulta relevante  precisar que en la decisión citada fue impugnada y confirmada  por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2021,  encontrándose pendiente de ser remitida a la Corte  Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente  o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal  como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914.  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  citado,  frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio,  se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades cometidas por dicha autoridad al revocar la  absolución y, en su lugar, condenarlo.  

Así  las cosas, no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Por tanto, lo  tanto se acredita la actuación temeraria del accionante.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”5.  

2.1 Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular6.  

2.2.  En este evento el actor acude al amparo, entre otros, para cuestionar   la mora en la que ha incurrido de la Fiscalía General de la  Nación al interior de la indagación n.o  760013107004200600063.  

De  los elementos de juicio allegados se conoce que el  18 de febrero de 2020, Camelo  Cifuentes   interpuso denuncia penal, por las presuntas irregularidades al  interior del proceso n.o  760013107004200600063, la cual, inicialmente, estuvo a cargo de la  Fiscalía 36 adscrita a la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico de Cali, quien estuvo a cargo de la  misma hasta el mes de febrero de 2021, luego, asignada, a la Fiscalía  16 de la misma especialidad, quien actualmente adelanta la  indagación.  

Igualmente,  se conoce que se efectuó el programa metodológico y se  han librado varias órdenes a policía judicial,  recibiéndose las últimas respuestas a aquellas el 15 de  diciembre de 2020, las cuales están pendientes de ser  valoradas, para adoptar las medidas de impulso, según lo  informaron las Fiscalías demandadas.  

Lo  expuesto, evidencia que no ha existido la pasividad que alega el  accionante y, si bien, en lo que va corrido del presente año,  la Fiscalía 16 no ha dado impulso a la misma, ello ha  obedecido a la gran congestión laboral que afronta la misma,  como se puede observar del cuadro de estadístico enviado con  la respuesta al escrito de tutela.  

Adicionalmente,  a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal, el término con que cuenta la Fiscalía General de  la Nación para formular imputación o proceder al  archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la  recepción de la noticia criminis, lapso que no ha fenecido,  pues la denuncia fue interpuesta el 18  de febrero de 2020.  

   

Al  advertirse que la lesión a invocada por el demandante no ha  operado, se negará el amparo.  

4.  Debe  recordarse que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Para  el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar  cómo las Fiscalías  vulneraron su derecho al debido  proceso en su componente de postulación.  

Si  bien esgrime la demandante que incoó una solicitud no  especifica en qué fecha, a dónde la dirigió, en  qué consistía la misma, además, no  allegó elemento de juicio que acredite esa situación.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a las accionadas y, por ende, no se observa  acción u omisión trasgresora del derecho invocado por  el accionante.  

En suma, se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la temeridad de  la  tutela instaurada por Isaerl  Camelo Cifuentes contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo expuesto  en precedencia.  

Segundo.  Negar el  amparo interpuesto en contra de las Fiscalías  36 y 16 Especializadas de la Unidad contra el Narcotráfico de  Cali.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          «Artículo          384.Circunstancias de          agravación punitiva. El          mínimo de las penas previstas en los artículos          anteriores se duplicará en los siguientes casos:                     

[…]          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a […] dos (2) kilos          si se trata de sustancia derivada de la amapola.»  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.  

4          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

5          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

6          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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