Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Radicación n.° 119345
STP13721-2021
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Roberto Enrique Vergara Martelo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, juntos de Villeta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral identificado con el n.° 20122804901.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Expone el Dr. Alejandro Bernier Vélez en representación judicial de Roberto Enrique Vergara Martelo que el 27 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta emitió sentencia condenatoria en contra de José Alberto Valencia Aristizábal por el delito de lesiones personales culposas, cuya decisión fue revocada el 5 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, al interponerse el recurso extraordinario de casación, el 3 de febrero de 2021 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar, dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia.
Agrega que el expediente retornó el 22 de abril de 2021 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, por lo que el 21 de mayo del mismo año, en su condición de apoderado de la víctima, solicitó dar inicio al incidente de reparación integral, en el que se surtieron algunas audiencias; sin embargo, el 26 de julio siguiente, el Juez de Conocimiento declaró la nulidad de lo actuado y la caducidad del incidente de reparación integral, señalando que se había excedido el término de los treinta (30) siguientes de la ejecutoria de la sentencia para interponer la demanda, verbigracia, el fenómeno ocurrió el 24 de febrero de 2021 y el incidente se presentó hasta el 21 de mayo del mismo año. Esta decisión fue confirmada el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
Para el actor, las decisiones adoptadas por las accionadas vulneran el debido proceso, toda vez que el tiempo de caducidad debía empezar a regir desde que el Juzgado de Primera Instancia reasumió el expediente, esto es, el 22 de abril de 2021, por lo que mal podría exigirse la presentación del incidente de reparación dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo, cuando el funcionario carecía de competencia para su trámite, en tanto que el proceso aún se encontraba en la Corte Suprema de justicia, y en ese raciocinio, no podía desplegar ninguna otra actuación.
En esas circunstancias, solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, para así dejar sin efecto las decisiones que declararon la caducidad del incidente de reparación integral, pues además, ante la duda suscitada sobre el inicio de los términos, debía respetarse la garantía de acceso a la justicia y reparación integral de la víctima y no privilegiar una interpretación exegética del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se ajustaron a derecho y al imperio de la ley, pues si la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal quedó ejecutoriada el 25 de ese mes y año (cuando se agotaron las notificaciones), el apoderado de la víctima, hoy accionante, debía presentar la solicitud de incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes, pero como así no sucedió, es indiscutible que ocurrió el fenómeno previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que de la lectura de dicha norma se puede concluir que el término de caducidad para promover el incidente de reparación integral comienza a correr desde que cobra firmeza el fallo y no cuando el Juzgado de primer grado reasume la actuación, tal como lo propone el accionante en una visión personal y ajena a lo dispuesto por el legislador, cuya intención era ratificar la perentoriedad de los términos para este tipo de procesos.
LA IMPUGNACIÓN
Roberto Enrique Vergara Martelo, por conducto de abogado, presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante, al declarar la caducidad de la solicitud de incidente de reparación integral.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el trámite incidental se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, juntos de Villeta, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Corte estima que los argumentos de las autoridades judiciales demandadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que había operado el término de caducidad para promover el incidente de reparación integral, dentro del proceso penal identificado con el número 25875610135520128004901. Al respecto, el Juzgado 1º Penal del Circuito, en auto del 23 de agosto de 2021, indicó:
[…] Por su parte caducidad es una institución procesal de orden público que en voces de la Corte Constitucional: “ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.”2
Así, Las características de la caducidad son: (i) Opera solo respecto del derecho de acción por tratarse de normas de orden público; (ii) por lo anterior, su declaración procede, incluso, de oficio por el juez; (iii) no admite, por regla general, la suspensión o la interrupción habida cuenta que la ley consagra en forma objetiva el lapso para ejercer la acción; y (iv) opera cuando lo señala expresamente la ley.
Conforme lo anterior, al tratarse de una institución procesal de orden público puede ser decretada a petición de parte o de manera oficiosa una vez se ha cumplido el plazo previsto legalmente para ser ejercida la acción que se ha dejado caducar, como ocurre en la especie de esta litis, pues el legislador previó en el artículo 106 del C.P.P., el terminó de 30 días luego de la firmeza de la sentencia condenatoria para que la víctima reconocida o no solicite expresamente la apertura del incidente de reparación integral.
Iniciar el trámite incidental estando eventualmente caducado el término para ello, no constituye ninguna irregularidad que deba ser corregida con el remedio extremo de la nulidad, porque al tratarse de una institución de orden público y decretable aún de oficio solo bastaba, una vez advertida, declarar su existencia con el efecto de imponer la finalización del trámite en el estado en que se encontraba.
Por tanto, la respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, ya que para declarar la caducidad del incidente de reparación integral no se hacía necesario invalidar las actuaciones adelantada conforme la petición que presentó el Señor apoderado de víctima.
Ahora bien, en orden a dar respuesta al problema jurídico asociado, el incidente de reparación integral es un trámite especial previsto en los artículos 102 a 108 del C.P.P., y en lo no regulado, en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la misma Codificación, se debe de acudir al Código General del Proceso.
Sobre el incidente de reparación integral, La sala Penal de La Corte Suprema de justicia ha sostenido que se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal con la declaratoria de responsabilidad, al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, que será abierto por iniciativa de la víctima, el fiscal o el ministerio público o de oficio en los casos excepcionalmente previstos.
Como se indicó líneas atrás, el artículo 106 del C.P.P., establece que: “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.”; significando que el término se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo sin interesar la instancia en que haya sido y no como lo aduce el recurrente que desde el momento en que se recibe el expediente en el juzgado de primera instancia.
Término perentorio que se contabiliza en días hábiles conforme el artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 Ibidem.
Ahora bien, en este asunto la ejecutoria de la sentencia se produjo en la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en el momento que resolvió el recurso extraordinario de Casación que admitió en contra de la sentencia absolutoria que profirió la sala de decisión penal del tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de junio de 2016 y que acaeció el 3 de febrero de 2021, casando la sentencia3 y en su lugar confirmó el fallo condenatorio de primera instancias proferido en contra de JOSÉ ALBERTO VALENCIA ARISTIZÁBAL, decisión que no admitía recurso alguno como se señaló expresamente en el respectivo fallo.
Según el artículo 185 del C.P.P., la sentencia de casación queda ejecutoriada una vez es adoptada la decisión y en su contra no procede ningún recurso; evento que ocurrió el 3 de febrero del presente año y si bien no hubo audiencia de lectura de fallo su publicidad se dio mediante comunicación a las partes e intervinientes el 17 y 24 de febrero de 2021, de tal manera que de esta última fecha al 21 de mayo siguiente cuando el señor apoderado de la víctima ROBERTO ENRIQUE DEL CRISTO VERGARA MARTELO, propuso su apertura estaba consumada indefectiblemente la caducidad del término previsto para que se efectuara tal solicitud frente a su caso y más frente a sus hijos y hermanos que solo hasta la primera audiencia de trámite realizada el 29 de junio pasado exteriorizaron su interés de ser reconocidos como víctimas.
La claridad y perentoriedad del término previsto en el artículo 106 del C.P.P., no deja ninguna duda de la configuración de la caducidad de la acción para que la víctima o perjudicados solicitaran expresamente la apertura del incidente de reparación integrar de daños y perjuicios en este asunto, pero podrán acudir a la vía ordinaria ante la jurisdicción civil. Además, no se advierte que alguna de las personas que solicitaron ser reconocidas como víctimas sea menor de edad para la procedencia excepcional del incidente de reparación integral.
Así las cosas, fluye positiva la respuesta al problema jurídico asociado formulado al inició de estas consideraciones, pues se configuró la caducidad del término previsto legalmente para solicitar la apertura del incidente de reparación integral, al haberse vencido los 30 días hábiles de que disponía la víctima reconocida y demás interesado para ello, procediendo la confirmación de la decisión apelada […].
Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló que las autoridades demandadas no incurrieron en causales de procedibilidad, si en cuenta se tiene que, la solicitud de incidente de reparación integral, conforme con lo señalado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, debía ser presentada dentro de los 30 días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Como en este caso la parte accionante no lo realizó dentro de ese lapso, operó la caducidad de dicho trámite incidental.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones objetadas.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2004.
3 Carpeta casación archivo 10.