Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12904-2021
Acta No. 242
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELÍAS VÍA SANICETO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y al establecimiento carcelario de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
LA DEMANDA
Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que actualmente se halla privado de la libertad en el centro carcelario de Popayán en cumplimiento de la pena de 132 meses de prisión impuesta en sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, decisión que no tuvo la oportunidad de apelar.
2. Por lo anterior, aduce que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Popayán, Corporación que en providencia del 30 de junio de 2021 negó el amparo deprecado, providencia que impugnó, pero el recurso fue declarado extemporáneo en razón a que el respectivo libelo llegó al Tribunal tardíamente por estar privado de la libertad.
3. Aduce el actor que al interior del penal se tienen horarios establecidos para la recepción de la correspondencia externa únicamente los días lunes, lo cual impide el ejercicio del acceso a la administración de justicia, de ahí que constituye una ilegalidad la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso interpuesto contra el fallo de tutela, que resulta “de vital importancia de un privado de la libertad y al debido proceso su derecho fundamental a la defensa a la impugnación y al debido proceso…”.
4. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior de Popayán “conceda prórroga para interponer el recurso de apelación contra la acción de tutela de primera instancia fallada el día 30/06/2021 en mi disfavor…”.
RESPUESTAS
1. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia informa que el 22 de junio fue notificada del auto admisorio de la tutela promovida por Elías Vía Saniceto y, el 30 de ese mismo mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán emitió fallo declarándola improcedente, decisión notificada en esa misma fecha a través de correo electrónico. Señala que el 13 de julio siguiente, se comunicó el auto que no concedió la impugnación interpuesta por el demandante, por extemporánea.
Con base en lo narrado, estima que ese Despacho es ajeno a los hechos objeto de la presente acción de tutela, dado que no tuvo nada que ver en el trámite de notificación, contabilización de términos y decisión sobre la impugnación promovida por el actor, razón por la cual solicita la desvinculación del presente asunto.
2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y ponente de la decisión objeto de censura, en su respuesta se remite a los fundamentos del auto del 13 de julio de 2021 que declaró extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 30 de junio de 2021.
Resalta que la notificación del aludido fallo se efectuó personalmente el 6 de julio de 2021, de manera que, el término para recurrirla se extendía hasta el 9 de ese mismo mes, pero el escrito de impugnación se allegó el día 12 de julio, manifestación que resultaba extemporánea, de ahí entonces la decisión adoptada y ahora censurada por el petente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el accionante demanda la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 13 de julio de 2021, mediante la cual no concedió, por extemporánea, la impugnación presentada frente al fallo de tutela dictado el 30 de junio anterior.
4. Vista así la situación, acorde con la información que obra en autos no se advierte compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del accionante y por lo tanto la intervención del juez de tutela se torna innecesaria Veamos:
4.1. Un recuento de las diversas actuaciones adelantadas dentro del trámite de la tutela aludida por el actor es el siguiente:
i) Elías Vía Saniceto interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la Fiscalía 1ª Seccional de ese municipio por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estimó comprometidos dentro del proceso que se siguió en su contra que culminó con sentencia que lo condenó por el delito de acceso carnal violento, decisión que no pudo impugnar en razón a que nunca fue notificado respecto de esa actuación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.
ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que tramitó en primera instancia la acción constitucional, mediante fallo del 30 de junio de 2021, resolvió declararla improcedente al presentarse una actuación temeraria.
iii) Con oficios del 30 de junio de 2021 fueron notificados las partes de la aludida decisión, los cuales fueron remitidos a sus respectivos correos electrónicos, mientras que el actor, lo fue con oficio de esa misma fecha, quien lo recibió el 6 de julio, como así consta en la copia del oficio 3770T dirigido a Elías Vía Saniceto por la Secretaría Penal del Tribunal, donde, escrito a mano, se lee: “Recivido (sic) Julio 06 2021, se estampa una firma, TD:16886”.1
iv) En escrito del 12 de julio de 2021, allegado vía correo electrónico a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, el libelista interpuso y sustentó impugnación frente a la mencionada decisión2.
v) La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 13 de julio resolvió no conceder la impugnación propuesta por Vía Saniceto, por extemporánea.
Dicha determinación se sustentó en el hecho que el fallo de tutela fue notificado al actor el 6 de julio, aspecto que ya quedó claramente dilucidado en precedencia, por tanto, el término para interponer la alzada se extendió hasta el 9 de julio; sin embargo, la manifestación de impugnarlo se recibió solo hasta el 12 de ese mismo mes, de ahí la extemporaneidad del recurso.
4.2. Bajo ese panorama, no observa la Sala irregularidad alguna en el trámite adoptada por el a quo luego de emitido el fallo de tutela.
En efecto, señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá se impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente (…)
Así las cosas, atendiendo lo señalado por el Tribunal, si el petente fue notificado de la sentencia constitucional el 6 de julio, acorde con la norma en cita, los tres días para promover la impugnación vencían el 9 de ese mismo mes y, si la manifestación de recurrirla se recibió el día 12, resulta evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada.
4.3. Aquí es importante señalar que no se desconoce que el demandante se halla privado de la libertad, pero ello no es razón suficiente ni válida para desconocer los términos que la norma tiene previstos para la interposición de los recursos.
Y por lo mismo, le correspondía al quejoso estar pendiente del plazo que, para impugnar la determinación notificada tenía, y la que dígase, no requería de una sustentación ya que, como es sabido, basta con la sola manifestación de impugnar para activar la fase de segunda instancia, pero, se insiste, todo debe darse dentro del lapso legal establecido.
Ahora, aunque puede tener razón el quejoso cuando aduce que el penal tiene dispuesto únicamente los lunes para la recepción de correspondencia externa, lo cierto es que, así se aplique dicha regla, el actor fue notificado de la providencia adoptada por el Tribunal el 6 de julio de 2021 y a partir de ese momento empezaba a contabilizarse el término para presentar la impugnación.
5. Lo señalado es suficiente para concluir que innecesaria se torna la intervención del juez de tutela en el presente asunto al no advertirse compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de la demandante con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
6. Consecuente con lo anotado, se negará la protección anhelada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – NEGAR la acción de tutela invocada por Elías Vía Saniceto.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver anexo respuesta Tribunal Archivo 03.NOT.FALLO TUTELA ACCIONANTE 3770t.PDF.
2 ver archivos 7. APELACIÓN PPL ELIAS VIA SANICETO. TD 16886(1).PDF, y 8. CORRESPONDENCIA DE SAN ISIDRO ENVIA LA IMPUGNACIÓN.pdf