STP12904-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP12904-2021  

Acta No. 242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELÍAS  VÍA SANICETO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Defensoría  del Pueblo Regional Cauca, trámite que se extendió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y al establecimiento  carcelario de Popayán, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa.  

LA  DEMANDA  

Sustenta el  accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1. Señala  que actualmente se halla privado de la libertad en el centro  carcelario de Popayán en cumplimiento de la pena de 132 meses  de prisión impuesta en sentencia proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, decisión que no tuvo  la oportunidad de apelar.  

2. Por lo  anterior, aduce que interpuso acción de tutela ante el  Tribunal Superior de Popayán, Corporación que en  providencia del 30 de junio de 2021 negó el amparo deprecado,  providencia que impugnó, pero el recurso fue declarado  extemporáneo en razón a que el respectivo libelo llegó  al Tribunal tardíamente por estar privado de la libertad.  

3. Aduce el actor  que al interior del penal se tienen horarios establecidos para la  recepción de la correspondencia externa únicamente los  días lunes, lo cual impide el ejercicio del acceso a la  administración de justicia, de ahí que constituye una  ilegalidad la decisión del Tribunal de declarar desierto el  recurso interpuesto contra el fallo de tutela, que resulta “de  vital importancia de un privado de la libertad y al debido proceso su  derecho fundamental a la defensa a la impugnación y al debido   proceso…”.  

4. Consecuente con  lo anotado, solicita la protección de los derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior de  Popayán “conceda  prórroga para interponer el recurso de apelación contra  la acción de tutela de primera instancia fallada el día  30/06/2021 en mi disfavor…”.  

RESPUESTAS  

1. La titular del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia informa que el 22 de junio  fue notificada del auto admisorio de la tutela promovida por Elías  Vía Saniceto y, el 30 de ese mismo mes, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán emitió fallo declarándola  improcedente, decisión notificada en esa misma fecha a través  de correo electrónico. Señala que el 13 de julio  siguiente, se comunicó el auto que no concedió la  impugnación interpuesta por el demandante, por extemporánea.  

Con base en lo  narrado, estima que ese Despacho es ajeno a los hechos objeto de la  presente acción de tutela, dado que no tuvo nada que ver en el  trámite de notificación, contabilización de  términos y decisión sobre la impugnación  promovida por el actor, razón por la cual solicita la  desvinculación del presente asunto.  

2. El Magistrado  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y  ponente de la decisión objeto de censura, en su respuesta se  remite a los fundamentos del auto del 13 de julio de 2021 que declaró  extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo  de tutela del 30 de junio de 2021.  

Resalta que la  notificación del aludido fallo se efectuó personalmente  el 6 de julio de 2021, de manera que, el término para  recurrirla se extendía hasta el 9 de ese mismo mes, pero el  escrito de impugnación se allegó el día 12 de  julio, manifestación que resultaba extemporánea, de ahí  entonces la decisión adoptada y ahora censurada por el  petente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, el accionante demanda la vulneración de sus derechos  fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 13 de julio  de 2021, mediante la cual no concedió, por extemporánea,  la impugnación presentada frente al fallo de tutela dictado el  30 de junio anterior.  

4.  Vista así la situación, acorde con la información  que obra en autos no se advierte compromiso de los derechos  fundamentales en detrimento del accionante y por lo tanto la  intervención del juez de tutela se torna innecesaria Veamos:  

4.1.  Un recuento de las diversas actuaciones adelantadas dentro del  trámite de la tutela aludida por el actor es el siguiente:  

i)  Elías Vía Saniceto interpuso acción de tutela  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y la  Fiscalía 1ª Seccional de ese municipio por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad, que estimó comprometidos dentro del  proceso que se siguió en su contra que culminó con  sentencia que lo condenó por el delito de acceso carnal  violento, decisión que no pudo impugnar en razón a que  nunca fue notificado respecto de esa actuación, situación  que le impidió ejercer su derecho de defensa.  

ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que tramitó  en primera instancia la acción constitucional, mediante fallo  del 30 de junio de 2021, resolvió declararla improcedente al  presentarse una actuación temeraria.  

iii)  Con oficios del 30 de junio de 2021 fueron notificados las partes de  la aludida decisión, los cuales fueron remitidos a sus  respectivos correos electrónicos, mientras que el actor, lo  fue con oficio de esa misma fecha, quien lo recibió el 6 de  julio, como así consta en la copia del oficio 3770T dirigido a  Elías Vía Saniceto por la Secretaría Penal del  Tribunal, donde, escrito a mano, se lee: “Recivido  (sic) Julio 06 2021, se estampa una firma, TD:16886”.1  

iv)  En escrito del 12 de julio de 2021, allegado vía correo  electrónico a la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal de Popayán, el libelista interpuso y sustentó  impugnación frente a la mencionada decisión2.  

v)  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 13  de julio resolvió no conceder la impugnación propuesta  por Vía Saniceto, por extemporánea.  

Dicha  determinación se sustentó en el hecho que el fallo de  tutela fue notificado al actor el 6 de julio, aspecto que ya quedó  claramente dilucidado en precedencia, por tanto, el término  para interponer la alzada se extendió hasta el 9 de julio; sin  embargo, la manifestación de impugnarlo se recibió solo  hasta el 12 de ese mismo mes, de ahí la extemporaneidad del  recurso.  

4.2.  Bajo ese panorama, no observa la Sala irregularidad alguna en el  trámite adoptada por el a  quo  luego de emitido el fallo de tutela.  

En  efecto, señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:  

Impugnación  del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su  notificación el fallo podrá se impugnado por el  Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente  (…)  

Así  las cosas, atendiendo lo señalado por el Tribunal, si el  petente fue notificado de la sentencia constitucional el 6 de julio,  acorde con la norma en cita, los tres días para promover la  impugnación vencían el 9 de ese mismo mes y, si la  manifestación de recurrirla se recibió el día  12, resulta evidente la extemporaneidad con que la misma fue  presentada.  

4.3.  Aquí es importante señalar que no se desconoce que el  demandante se halla privado de la libertad, pero ello no es razón  suficiente ni válida para desconocer los términos que  la norma tiene previstos para la interposición de los  recursos.  

Y  por lo mismo, le correspondía al quejoso estar pendiente del  plazo que, para impugnar la determinación notificada tenía,  y la que dígase, no requería de una sustentación  ya que, como es sabido, basta con la sola manifestación de  impugnar para activar la fase de segunda instancia, pero, se insiste,  todo debe darse dentro del lapso legal establecido.  

Ahora,  aunque puede tener razón el quejoso cuando aduce que el penal  tiene dispuesto únicamente los lunes para la recepción  de correspondencia externa, lo cierto es que, así se aplique  dicha regla, el actor fue notificado de la providencia adoptada por  el Tribunal el 6 de julio de 2021 y a partir de ese momento empezaba  a contabilizarse el término para presentar la impugnación.  

5.  Lo señalado es suficiente para concluir que innecesaria se  torna la intervención del juez de tutela en el presente asunto  al no advertirse compromiso de alguna garantía fundamental en  detrimento de la demandante con ocasión de la decisión  adoptada por el Tribunal accionado.  

6. Consecuente con  lo anotado, se negará la protección anhelada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  NEGAR la acción de tutela invocada por Elías Vía  Saniceto.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver anexo respuesta Tribunal Archivo 03.NOT.FALLO TUTELA ACCIONANTE          3770t.PDF.  

2          ver archivos 7. APELACIÓN PPL ELIAS VIA SANICETO. TD          16886(1).PDF, y 8. CORRESPONDENCIA DE SAN ISIDRO ENVIA LA          IMPUGNACIÓN.pdf      

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