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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12332-2021
Radicación n°118830
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Julio César Hernández Castellano, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía, la Personería y el Municipio de Chigorodó, así como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y Orlando Vásquez Correa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Manifiesta el señor Julio Cesar Hernández Castellano, que celebró con el señor Joaquín Giraldo David el día 6 de agosto de 2010 un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires lote 19 manzana N. Que el 13 de septiembre de 2010, recibió en su lugar un lote ubicado en la manzana M lote 4 y desde ese momento ha habitado ese inmueble.
Que fue citado en la Inspección de Policía el día 16 de junio de 2014, por el señor Orlando Antonio Vásquez Correa, en dicha diligencia le indicaron que debía desocupar el inmueble sin tener soporte alguno y sin conocer los motivos legales. Reclama la existencia de un acta en la cual hacen constar que este se rehusó a firmar y en ella se determinaba que debía desocupar el inmueble en dos meses, asegurando que nunca aceptó esa condición de entrega.
Resalta la irregularidad en que incurrió el Inspector de Policía de Chigorodó, del trámite policivo por haber transcurrido más de 5 años, pues este se encuentra prescrito.
Como pretensión constitucional insta se tutelen en su favor sus derechos fundamentales, y se declare la nulidad de la resolución número 049 del 7 de junio de 2019 emanada de la Inspección de Policía de Chigorodó (Antioquia) y dejar sin efecto las demás providencias relacionadas emitidas por esa entidad.
Solicita la vinculación de la Procuraría General de la Nación a fin de que emita concepto, así mismo vigile el debido trámite de la presente acción constitucional. Igualmente insta se exhorte a la Fiscalía General de la Nación a fin de que proporcione la denuncia interpuesta en contra de la inspectora y la Alcaldía de Chigorodó por la conducta punible de prevaricato por acción, de la cual desconoce su trámite.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado por Julio César Hernández Castellano, al estimar que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Pues, constató que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 049 de 7 de junio de 2019 emitida por la Inspección de Policía de Chigorodó; y dejó transcurrir más de 2 años, para promover la presente demanda de tutela.
Finalmente, explicó que no existe perjuicio irremediable, porque el 11 de diciembre de 2019 el municipio de Chigorodó entregó a Rosa Mirian González Osorio, quien era compañera sentimental del actor, y a sus hijos, una vivienda, producto de un proyecto gubernamental. Por tanto, «mal se puede concluir que se vean afectados los derechos fundamentales de él o su familia al quedarse sin un lugar donde residir si se hace efectivo el desalojo dispuesto por la Inspección».
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, a efectos de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales, indicó que no fue vinculada la «Secretaría de Planeación», «Catastro», «Instrumentos Públicos» y la «Secretaría de Vivienda», y quienes puedan pronunciarse acerca de un subsidio de vivienda: «Caja de Compensación Familiar», «Departamento», «Municipio». Por ende, pide la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.
Comoquiera que la pretensión de mayor alcance en la impugnación es la nulidad de lo actuado, se procede a resolverla. Pues, en caso de prosperar, no existiría mérito para continuar con el estudio de los demás motivos de inconformidad exteriorizados por el memorialista.
La Sala negará tal solicitud, porque en este caso no existe la necesidad de vincular a las autoridades que indiscriminadamente enunció el recurrente en su opugnación. Ello obedece a que en el libelo introductorio no enfiló pretensión alguna contra dichas entidades. De ahí, la falta de sustento de la pretensión anulatoria.
Incluso, lo aducido en la impugnación constituyen quejas y pretensiones novedosas que no fueron incluidas en la demanda de amparo (concesión de subsidio de vivienda). Tales reparos no pueden ser objeto de análisis en sede de impugnación, porque ello lesionaría, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de las partes y terceros vinculados en esta actuación (CSJ STP10990-2021 y STP10318-2021).
Entonces, el problema jurídico a definir se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Julio César Hernández Castellano, tras considerar que no satisfizo los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez. Pues, no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar la nulidad del acto administrativo refutado por esta vía; y dejó transcurrir más de dos años para promover la presente demanda de tutela.
De entrada, se advierte que se confirmará el fallo recurrido, pero por las siguientes motivaciones.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).
Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
Contrastada la queja formulada por el memorialista en esta oportunidad, con la planteada en el radicado 050172-40-89-001-2019-00658-00, que fue conocida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Chigorodó, se advierte similares: orden de desalojo proferida por la Inspección de Policía de Chigorodó, proferida en Resolución 049 de 7 de junio de 2019, al interior del proceso policivo seguido contra Julio César Hernández Castellano.
Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en ambas actuaciones. Pues, van dirigidas contra la referida decisión y el aludido proceso policivo, con la finalidad de dejar sin efecto dicho trámite.
A la par, es inconfundible que las dos actuaciones constitucionales interpuestos por el interesado se basaron en los mismos hechos: contrato de promesa de compraventa celebrada con Joaquín Giraldo David sobre el inmueble urbano identificado con el lote 19 manzana N del barrio Buenos Aires, en Chigorodó; la disputa del predio con la administración municipal; y la controversia definida por la inspección de policía de esa territorialidad.
Es más, los demandados en las distintas solicitudes de protección constitucional, es esencia, son los mismos: la Inspección de Policía, el Municipio de Chigorodó, así como Orlando Vásquez Correa.
En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una disputa por un predio en el Municipio de Chigorodó.
De ahí, que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela.
Sin embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Julio César Hernández Castellano no es abogado. Pese a ello, se exhortará enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad.
Ahora bien, frente a las pretensiones concernientes a que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, para que «emita concepto» y «vigile el debido trámite de la presente acción constitucional», se advierte que tal autoridad rindió informe, a través del Procurador Provincial de Apartadó.
En ese escrito manifestó que «referente a los temas de la presente acción constitucional no hará referencia a ninguno en particular, toda vez que no existen hechos que involucren su responsabilidad en el asunto que hoy demanda el señor Hernández Castañeda». Sumado a que no obra en el archivo de esa entidad anotaciones respecto de quejas presentadas por el accionante. Por tanto, solicitó la desvinculación de este asunto.
De esa manera, se percibe que la pretensión del libelista quedó satisfecha, aun cuando no haya sido de entera complacencia.
En cuanto a la pretensión consistente en que «se exhorte a la Fiscalía General de la Nación a fin de que proporcione la denuncia interpuesta en contra de la Inspectora y la Alcaldía de Chigorodó por la conducta punible de prevaricato por acción», debido a que desconoce su trámite, se advierte que el Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia también rindió informe.
En él, expuso que mediante orden20 de abril de 2020 autorizó el archivo del caso por atipicidad del hecho investigado, decisión que fue debidamente comunicada al Ministerio Público y al denunciante, sin que se hubieran pronunciado frente a ello.
Así, también se percibe que dicha pretensión fue satisfecha.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuesta en esta providencia.
Segundo: Exhortar enérgicamente a Julio César Hernández Castellano, para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión de anular la Resolución 049 de 7 de junio de 2019 emitida por la Inspección de Policía de Chigorodó, al interior del trámite policivo donde resultó vencido, en franco abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las consideraciones.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria