STP12332-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12332-2021  

Radicación  n°118830  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la  impugnación interpuesta por el accionante Julio  César Hernández Castellano,  frente al fallo proferido el 24 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparó de sus derechos  fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente  vulnerados por la Inspección  de Policía,  la  Personería y  el  Municipio de Chigorodó,  así como la  Fiscalía General de la Nación y  la  Procuraduría General de la Nación y  Orlando Vásquez Correa.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Manifiesta  el señor Julio Cesar Hernández Castellano, que celebró  con el señor Joaquín Giraldo David el día 6 de  agosto de 2010 un contrato de promesa de compraventa de un bien  inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires lote 19 manzana N. Que el  13 de septiembre de 2010, recibió en su lugar un lote ubicado  en la manzana M lote 4 y desde ese momento ha habitado ese inmueble.  

Que  fue citado en la Inspección de Policía el día 16  de junio de 2014, por el señor Orlando Antonio Vásquez  Correa, en dicha diligencia le indicaron que debía desocupar  el inmueble sin tener soporte alguno y sin conocer los motivos  legales. Reclama la existencia de un acta en la cual hacen constar  que este se rehusó a firmar y en ella se determinaba que debía  desocupar el inmueble en dos meses, asegurando que nunca aceptó  esa condición de entrega.  

Resalta  la irregularidad en que incurrió el Inspector de Policía  de Chigorodó, del trámite policivo por haber  transcurrido más de 5 años, pues este se encuentra  prescrito.  

Como  pretensión constitucional insta se tutelen en su favor sus  derechos fundamentales, y se declare la nulidad de la resolución  número 049 del 7 de junio de 2019 emanada de la Inspección  de Policía de Chigorodó (Antioquia) y dejar sin efecto  las demás providencias relacionadas emitidas por esa entidad.  

Solicita  la vinculación de la Procuraría General de la Nación  a fin de que emita concepto, así mismo vigile el debido  trámite de la presente acción constitucional.  Igualmente insta se exhorte a la Fiscalía General de la Nación  a fin de que proporcione la denuncia interpuesta en contra de la  inspectora y la Alcaldía de Chigorodó por la conducta  punible de prevaricato por acción, de la cual desconoce su  trámite.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo invocado por Julio  César Hernández Castellano,  al estimar que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Pues, constató  que el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, con el objeto de solicitar la nulidad de la  Resolución 049 de 7 de junio de 2019 emitida por la Inspección  de Policía de Chigorodó; y dejó transcurrir más  de 2 años, para promover la presente demanda de tutela.  

Finalmente,  explicó que no existe perjuicio irremediable, porque el 11 de  diciembre de 2019 el municipio de Chigorodó entregó a  Rosa Mirian González Osorio, quien era compañera  sentimental del actor, y a sus hijos, una vivienda, producto de un  proyecto gubernamental. Por tanto, «mal  se puede concluir que se vean afectados los derechos fundamentales de  él o su familia al quedarse sin un lugar donde residir si se  hace efectivo el desalojo dispuesto por la Inspección».  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, a efectos de obtener el amparo de  sus prerrogativas fundamentales, indicó que no fue vinculada  la «Secretaría  de Planeación»,  «Catastro»,  «Instrumentos  Públicos»  y la «Secretaría  de Vivienda»,  y quienes puedan pronunciarse acerca de un subsidio de vivienda:  «Caja  de Compensación Familiar»,  «Departamento»,  «Municipio».  Por ende, pide la nulidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de  distrito judicial, al ser su superior jerárquico.  

Comoquiera  que la pretensión de mayor alcance en la impugnación es  la nulidad de lo actuado, se procede a resolverla. Pues, en caso de  prosperar, no existiría mérito para continuar con el  estudio de los demás motivos de inconformidad exteriorizados  por el memorialista.  

La  Sala negará tal solicitud, porque en este caso no existe la  necesidad de vincular a las autoridades que indiscriminadamente  enunció el recurrente en su opugnación. Ello obedece a  que en el libelo introductorio no enfiló pretensión  alguna contra dichas entidades. De ahí, la falta de sustento  de la pretensión anulatoria.  

Incluso,  lo aducido en la impugnación constituyen quejas y pretensiones  novedosas que no fueron incluidas en la demanda de amparo (concesión  de subsidio de vivienda). Tales reparos no pueden ser objeto de  análisis en sede de impugnación, porque ello  lesionaría, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de las  partes y terceros vinculados en esta actuación (CSJ  STP10990-2021  y STP10318-2021).  

Entonces,  el problema jurídico a definir se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al  declarar improcedente el amparo invocado por Julio  César Hernández Castellano,  tras considerar que no satisfizo los presupuestos de subsidiaridad e  inmediatez. Pues, no ha acudido a la jurisdicción contenciosa  administrativa, para solicitar la nulidad del acto administrativo  refutado por esta vía; y dejó transcurrir más de  dos años para promover la presente demanda de tutela.  

De entrada, se  advierte que se confirmará el fallo recurrido, pero por las  siguientes motivaciones.  

La Corte Suprema de Justicia ha  sostenido insistentemente que la temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

Los parámetros  fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la  demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001-2016).  

Contrastada la  queja formulada por el memorialista en esta oportunidad, con la  planteada en el radicado 050172-40-89-001-2019-00658-00, que fue  conocida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Chigorodó, se  advierte similares: orden de desalojo proferida por la Inspección  de Policía de Chigorodó, proferida en Resolución  049 de 7 de junio de 2019, al interior del proceso policivo seguido  contra Julio  César Hernández Castellano.  

Idéntica  circunstancia ocurre con las pretensiones en ambas actuaciones. Pues,  van dirigidas contra la referida decisión y el aludido proceso  policivo, con la finalidad de dejar sin efecto dicho trámite.  

A  la par, es inconfundible que las dos actuaciones constitucionales  interpuestos por el interesado se basaron en los mismos hechos:  contrato de promesa de compraventa celebrada con Joaquín  Giraldo David sobre el inmueble urbano identificado con el lote 19  manzana N del barrio Buenos Aires, en Chigorodó; la disputa  del predio con la administración municipal; y la controversia  definida por la inspección de policía de esa  territorialidad.  

Es  más, los demandados en las distintas solicitudes de protección  constitucional, es esencia, son los mismos: la  Inspección de Policía, el Municipio de Chigorodó,  así como Orlando Vásquez Correa.  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque  no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas  peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una  disputa por un predio en el Municipio de Chigorodó.  

De  ahí, que las demandas del libelista comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra  acción de tutela.  

Sin  embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Julio  César Hernández Castellano no  es abogado. Pese a ello, se exhortará  enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar  un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa,  sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia.  

Se  concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la  confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente  adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del  asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en  temeridad.  

Ahora  bien, frente a las pretensiones concernientes a que se vincule a la  Procuraduría General de la Nación, para que «emita  concepto»  y «vigile  el debido trámite de la presente acción  constitucional»,  se advierte que tal autoridad rindió informe, a través  del Procurador Provincial de Apartadó.  

En  ese escrito manifestó que «referente  a los temas de la presente acción constitucional no hará  referencia a ninguno en particular, toda vez que no existen hechos  que involucren su responsabilidad en el asunto que hoy demanda el  señor Hernández Castañeda».  Sumado a que no obra en el archivo de esa entidad anotaciones  respecto de quejas presentadas por el accionante. Por tanto, solicitó  la desvinculación de este asunto.  

De  esa manera, se percibe que la pretensión del libelista quedó  satisfecha, aun cuando no haya sido de entera complacencia.  

En  cuanto a la pretensión consistente en que «se  exhorte a la Fiscalía General de la Nación a fin de que  proporcione la denuncia interpuesta en contra de la Inspectora y la  Alcaldía de Chigorodó por la conducta punible de  prevaricato por acción»,  debido a que desconoce su trámite, se advierte que el Fiscal  25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Antioquia también rindió informe.  

En  él, expuso que mediante orden20 de abril de 2020 autorizó  el archivo del caso por atipicidad del hecho investigado, decisión  que fue debidamente comunicada al Ministerio Público y al  denunciante, sin que se hubieran pronunciado frente a ello.  

Así,  también se percibe que dicha pretensión fue satisfecha.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, pero por los motivos expuesta en esta  providencia.  

Segundo:  Exhortar  enérgicamente  a Julio  César Hernández Castellano,  para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela  tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensión de  anular la Resolución 049 de 7 de junio de 2019 emitida por la  Inspección de Policía de Chigorodó, al interior  del trámite policivo donde resultó vencido, en franco  abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las  consideraciones.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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