STP11909-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

I.Magistrado Ponente  

STP11909-2021  

Radicación  n° 118829  

Acta No. 225  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por la apoderada de Riopaila  Agrícola S.A.,  contra la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Trámite que se extendió Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S. y a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado 760013105003201610700, así como a las autoridades que  conocieron del mismo, estos son, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Indica la apoderada de la empresa accionante, Riopaila  Agrícola S.A. (antes Ingenio Riopaila S.A.),  que  fue demandada junto a Río Paila Castilla S.A. y Colpensiones  en un proceso ordinario laboral – Rad.  2016-10700-  por Juan de Jesús Andrade Domínguez, quien reclamaba el  reconocimiento de la pensión de vejez  a partir  del 1º de diciembre de 2009, el pago con su correspondiente  retroactivo que incluyera dos mesadas anuales adicionales, así  como los intereses moratorios, e igualmente se declarase que laboró  para Rio Paila Castilla S.A. desde el 25 de agosto de 1975 al 7 de  marzo de  1988 y que ese empleador no traslado el total de cotizaciones al ISS  hoy Colpensiones.  

2.  En dicho marco, una vez fue integrada como litisconsorte necesario al  proceso, procedió a contestar la demanda argumentando que  cumplió con la obligación de realizar los  aportes a pensión del demandante, con relación a los  periodos de 25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988, lo que soportó  documentalmente -con  el paz y salvo patronal No. 04230104356, aviso de entrada, aviso de  salida del ICSS y liquidación de prestaciones sociales-;  y que, en consecuencia, si existía algún periodo sin  pago, consistía en error de Colpensiones.  

3.  El proceso correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito  de Cali, el cual, en sentencia del 21 de mayo de 2018, negó  las pretensiones y absolvió a las demandadas.  

4.  La decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de  17 de septiembre de 2018, la revocó y condenó a  Colpensiones a  reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez reclamada,  a la vez que, absuelve a las compañías Riopaila  Castilla S.A. y Riopaila Agrícola S.A.  

5. Por  manera que, el  apoderado de Colpensiones acudió al recurso extraordinario de  Casación ante la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Descongestión N°  1, en providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de septiembre  de 2020, casó la sentencia del Tribunal.  

En  dicha determinación, la Sala Homóloga ordenó  condenar al entonces Ingenio Riopaila S.A., hoy Riopaila Agrícola  S.A., a pagar los aportes pensionales –de  los periodos de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a  junio y septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y  diciembre de 1986-  a través de un cálculo actuarial a satisfacción  de la administradora demandada Colpensiones, al igual que de la  condena en costas, bajo la razón de que, en la historia  laboral aportada al proceso, no se reflejaba que dichos periodos  hubieran sido cotizados por Riopaila Agrícola S.A.  

6.  Decisión que califica la parte actora como transgresora de las  garantías de la compañía, en la medida que, en  síntesis, argumenta, los pagos de cotizaciones reclamados sí  fueron efectuados por la empresa, de acuerdo con las siguientes  premisas.  

6.1.  La empresa ha cumplido con sus obligaciones laborales, y para  acreditar ello, solicitó a Colpensiones en petición de  28 de septiembre de 2020 el certificado  de las semanas cotizadas por Ingenio Riopaila S.A. a favor del  demandante  Juan de Jesús Andrade Domínguez, lo que contestó  dicha entidad indicándole que solamente este podía  acceder a su historia laboral, su apoderado o un tercero autorizado,  y «en  consecuencia, no se tuvo en cuenta lo solicitado (…) en la  cual se requería únicamente los periodos aportados por  la compañía.»  

Solicitud  en la que insistió en escrito de 2 de octubre de 2020,  reclamando, de igual forma, que se actualizara la historia laboral  del demandante.  

La  respuesta a tales requerimientos fue resuelta por Colpensiones el 3  de diciembre de 2020, informando  que revisada la base de datos se pudo evidenciar que el afiliado Juan  de Jesús Andrade Domínguez, «se  encuentra aplicado en la historia laboral los periodos de 1975-08 a  1988-03, con el número patronal 04230104356, en los cuales se  corrobora que se encuentran aplicados los aportes por los cuales fue  condenada mi representada, es decir, septiembre de 1982; abril de  1983; octubre de 1983; marzo de 1984 a junio de 1984; septiembre de  1984; diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre de 1986.»  

6.2.  En consideración a que la Sala demandada argumentó que  la determinación en casación se tomaba «sin  perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se  hubiesen reportado en este proceso»,  comoquiera que el expediente fue remitido desde 1º de octubre de  2020 al Tribunal de Cali, requirió mediante memorial –cuya  fecha no precisa-  a dicha autoridad indicándole que: «no  existe obligación por parte de mi representada en realizar el  pago de los aportes antes mencionado[s]  ni mucho menos a pagar costas procesales, lo cual a la fecha no hemos  recibido respuesta.»  

A  su vez, no obstante, menciona la libelista que el  27 de octubre de 2020 el Tribunal ordenó obedecer y cumplir lo  determinado por la Sala de Casación Laboral, por lo cual, el 6  de noviembre de 2020, remitió el expediente al juzgado laboral  de origen.  

6.3.  Con fundamento en las anteriores premisas, indica la promotora que  fue omisión  de Colpensiones cargar los pagos a la historia laboral del demandante  conforme al paz y salvo emitido por el ISS y que, dicha entidad, no  corrigió a tiempo la historia laboral del demandante, con  sustento en los soportes aportados en la contestación de la  demanda.  

6.4. Por ello,  cuestiona que Riopaila Agrícola S.A. haya sido condenada por  la Corte, comoquiera que el pago fue realizado en la época  cuando se causó la obligación, y la omisión en  actualizar esa información es atribuible exclusivamente a  Colpensiones.  

Aunado a que la  determinación de la Sala cuestionada se tomó con  sustento en un certificado que aportó Colpensiones que data de  2015, mucho antes de que se presentara la demanda.  

7. Pese a todo lo  anterior, señala que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cali, mediante auto de 4 de febrero de 2021, aprobó la  liquidación de las costas. En contra de dicho proveído  impetró recursos de reposición y apelación, con  fundamento en los referidos antecedentes.  

Y el 4 de marzo de  2021, el referido despacho confirmó el anterior auto, lo que  efectuó sin realizar una debida motivación de cara a lo  mencionado por la Corte y soportado por Riopaila Agrícola S.A.  

Por su parte, el  Tribunal de Cali confirmó en segunda instancia el último  emitido por el juzgado, autoridad esta última que, en la  actualidad, «se  encuentra pendiente de aprobar la liquidación de las costas  procesales».  

8.  Así las cosas, arguye que la transgresión de las  prerrogativas de la empresa que representa surge de una indebida  valoración de las pruebas aportadas al proceso desde la  contestación de la demanda, inclusive, hasta la emisión  de la sentencia de casación, porque i)  no se  requirió durante  el proceso  a Colpensiones para que corrigiera la historial laboral del  demandante; ii)  Colpensiones, pese a tener el conocimiento de los soportes adjuntados  por Riopaila Agrícola S.A., y que con los mismos podía  corregir la historia laboral del demandante para reconocer el derecho  de la pensión de vejez, no lo hizo, actuando de mala fe, e  interpuso el recurso extraordinario de casación aportando una  historia laboral desactualizada que data de 2015; iii)  aspectos tales, que evidencian una indebida valoración de la  Corte Suprema de Justicia  «por no tener en cuenta el paz y salvo patronal aportado por mi  representada, causando estas actuaciones un perjuicio irremediable,  probado y evidente»;  e,  insistió, en que, «si  se hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas en la  contestación de la demanda, tendría un efecto decisivo  en la decisión judicial de fondo ordenada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral, absolviendo al Ingenio  Riopaila S.A., hoy Riopaila Agrícola S.A.».  

9.  Con fundamento en lo anterior y en que la demanda satisface los  requisitos generales de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales, así como la configuración  de un defecto fáctico en la valoración de los medios de  convicción del proceso laboral, la apoderada solicita: i)  la tutela de los derechos fundamentales de Riopaila Agrícola  S.A., ii)  se  declare que la sentencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1º de  septiembre de 2020, proferida por la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, violó los artículos 29  y 229 de la Constitución Política; iii)  «ORDENAR  la revisión de la sentencia (…) a fin de que se  garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.»  y  a la referida Sala, a «que  le reconozca el derecho que tiene mi poderdante»;  y, iv)  se  absuelva a Riopaila Agrícola S.A. a efectuar el pago de los  aportes a pensión de los periodos referidos en los hechos del  libelo, conforme con lo indicado por la misma Sala demandada, es  decir, que  la sentencia de casación se profería «sin  perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se  hubiesen reportado en este proceso»;  al  igual que, del pago de las costas procesales, equivalentes a  «$3.908.526  liquidadas por concepto de agencias en derecho en primera y segunda  instancia, asimismo, las agencias ordenada[s] por el Tribunal  Superior de Cali (Auto No. 66 24 de junio de 2021) por el equivalente  a una cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente.»  

RESPUESTAS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No.1 de  la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión  cuestionada, esgrimió que no se satisface el requisito de la  inmediatez,  comoquiera que la  demanda de tutela se presentó transcurrido casi 1 año  después de proferida la providencia judicial que se cuestiona,  lo que descarta la urgencia e inminencia del amparo pretendido.  

En todo caso,  expresó que que  al resolver el recurso extraordinario de casación no  comprometió los derechos del demandante, ciñéndose  a los argumentos planteados en el cargo formulado y con sujeción  a las reglas propias del medio de impugnación, emitiéndose  una determinación que responde a las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y de conformidad con los medios de  conocimiento aportados legal y oportunamente al proceso ordinario  laboral, a partir de los cuales, se dedujo que «las  pruebas que obraban en el expediente no daban lugar a demostrar el  pago efectivo de los periodos discutidos, razón por la cual  dispuso el pago del cálculo actuarial respectivo».  

Además,  en todo caso, advirtió que en la providencia se hizo  la salvedad de que se tuviesen en cuenta los pagos que eventualmente  hubiese realizado Riopaila Agrícola S.A y que no se hubieran  acreditado en juicio, como ahora lo advierte la accionante; es decir,  se consideró la posibilidad de que, posteriormente, Riopaila  Agrícola S.A pudiese acreditar ante Colpensiones, el hecho que  no logró demostrar fehacientemente en el proceso ordinario.  

2.  Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  resumió el trámite ordinario y, tras citar in  extenso  su propia decisión de segunda instancia de 17 de septiembre de  2018, mediante la cual revocó la de 21 de mayo de 2018 del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, argumentó  que dicha decisión fue debidamente motivada, y con la misma no  se quebrantaron los derechos fundamentales de la parte demandante.  

4.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, informó  que procedió a obedecer la sentencia de la Sala de Casación  Laboral aquí demandada, mediante el acto administrativo de 22  de abril de 2021, en el sentido de reconocer  y ordenar el pago de la pensión de vejez a favor de Juan de  Jesús Andrade Domínguez y que no ha transgredido las  garantías de Riopaila Agrícola S.A.  

Con  respecto a la determinación aquí cuestionada, señaló  que la misma fue proferida en virtud del principio de autonomía  judicial y acatando las reglas de la jurisprudencia que atañen  al distanciamiento del precedente, por lo que, concluyó, no se  ha materializó ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, lo que descarta la intervención del  juez constitucional.  

5.  Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1°, numeral 7°,  del Decreto 333 de 2021 y concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ  SL3267-2020 rad. No 83372, de 1º de septiembre de 2020, dictada  en el proceso ordinario  laboral 2016-10700 -promovido  por Juan de Jesús Andrade Domínguez-,  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, casó  parcialmente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali de  17 de septiembre de 2018, providencia que había revocado la  decisión de primera instancia -de  21 de mayo de 2018 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali,  que  negó  las pretensiones y absolvió a las demandadas-,  condenando únicamente a Colpensiones a  reconocer y pagar el derecho a la pensión de vejez reclamada;  para, en su lugar, disponer la Corte, además de dicha orden,  condenar  a Riopaila Agrícola S.A. -en  ese entonces Ingenio Riopaila S.A.-,  pagar los aportes pensionales –de  septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, marzo a junio y  septiembre de 1984, de diciembre de 1984 a mayo de 1986 y diciembre  de 1986-  a través de un cálculo actuarial a favor de  Colpensiones, al igual que dispuso la condena en costas, con sustento  en que en el historial laboral del demandante aportado al proceso, no  se reflejaba que dichos periodos hubieran sido cotizados por Riopaila  Agrícola S.A.  

En el anterior  contexto, el argumento de la parte demandante se circunscribe a que,  la prueba del certificado de la historia laboral del demandante  suministrado por Colpensiones al proceso ordinario laboral, databa de  2015, por tanto, estaba desactualizada y no correspondía con  la realidad, esta es, que Riopaila Agrícola S.A. sí  realizó los pagos por concepto de cotización de pensión  de Juan de Jesús Andrade Domínguez, por los distintos  lapsos de los años 1983 a 1986 que cuya omisión se le  endilga, situación que pudo corroborar con posterioridad a la  finalización del trámite, luego, no había lugar  a emitir la condena dispuesta por la Sala de Casación Laboral  en la providencia atacada, sino que la misma debía  circunscribirse, exclusivamente, en contra de Colpensiones al haber  esta omitido el registro de dichos pagos.  

4. Luego, como la  discusión se dirige en contra de tal decisión judicial  de la Sala Homóloga de Casación Laboral en  Descongestión, surge necesario precisar, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en  sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que  habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados  en genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede la acción constitucional convertirse en un  escenario supletorio de la actuación valorativa propia del  juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5. En  primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales,  de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan  acreditados los requisitos de orden general, por  cuanto: i)  el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se  alega la vulneración de las garantías fundamentales de  Riopaila Agrícola S.A. dentro del proceso judicial cuestionado  con la emisión de la providencia fustigada; y, asimismo, ii)  se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la  sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no  es posible elevar recurso adicional alguno.  

iii) Ahora,  contrario a lo esbozado por la Magistrada integrante de la Sala de  Descongestión atacada, sí se observa colmado el de la  inmediatez,  comoquiera que,  acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose  de asuntos relacionados con pensiones, que fue precisamente el tema  debatido dentro del proceso ordinario laboral, el prepuesto en  mención se flexibiliza -puesto  que la sentencia demandada data de 1 de septiembre de 2020, fue  notificada el 17 de septiembre del mismo año y la demanda de  tutela se presentó en agosto de 20211-  ateniendo que se trata de una prestación periódica y  por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo, de  ahí entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la  protección deprecada. Así lo precisa la Corte  Constitucional:  

(…)  la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas  oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al  reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez  adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede  extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de  este tipo de prestaciones.2   

Asimismo,  sobre la tempestividad de esta salvaguarda, la  Corte Constitucional precisó:  

“(…)  [H]ay  casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando  hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el  desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste  con el paso del tiempo.  Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una  caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la  caducidad de la acción en el artículo 86.”  

“Por  lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la  Constitución, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneración a dicho derecho del señor Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al  incremento de su mesada pensional por concepto de compañera  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (…)”3  (negrilla fuera de texto).  

Aunado a que se  encuentra que, iv)  la  parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que genera la solicitud fundamental y v)  no  se trata de una sentencia de tutela.  

6. Sin embargo, no  ocurre igual con los requisitos de índole específico y  por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la  intervención del juez constitucional.  

7. Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la  demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable.  

Así, en lo  que interesa al sub  examine,  al resolver el recurso de casación propuesto por Colpensiones,  entidad que buscaba se casara la decisión del Tribunal de  Cali, por violar por la vía indirecta en la modalidad de  aplicación indebida de los  artículos  12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 al concederse  la pensión de vejez  al  considerar cumplido el requisito de densidad de semanas cotizadas,  para que se  negaran de fondo las pretensiones de la demanda; la Sala aquí  cuestionada, partió por analizar,  con  sustento en la certificación laboral expedida por el jefe de  personal de Riopaila Castilla S.A. de 29 de febrero de 2012, que el  demandante prestó sus servicios personales para el Ingenio  Riopaila S.A. en el periodo comprendido de 25 de agosto de 1975 a 7  de marzo de 1988, a la par que, hizo constar que, durante dicha  vinculación de trabajo, estuvo afiliado al sistema de  seguridad social.  

A partir de la  referida prueba documental, continúa la Sala demandada, no  se detectó error alguno en el Ad  quem,  al deducir tanto la existencia de la relación laboral como la  vinculación del trabajador al ISS, para continuar con su  análisis como a continuación se translitera:  

«…  Contrario a lo señalado por la recurrente, el juzgador no  coligió de esta prueba que existiesen cotizaciones efectivas  por la totalidad del tiempo laborado que allí se informa, esto  es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo de 1988. De hecho, en la  decisión impugnada se concluyó que existían  algunos ciclos dentro de dicho interregno que no aparecían  reportados en la historia laboral emitida por el ISS y obrante en el  respectivo expediente administrativo, por los que existía la  obligación de cotizar.  

Por tanto, no  resulta acertado endilgarle al Tribunal que hubiese derivado de esta  prueba la existencia de aportes efectivos durante la totalidad del  periodo allí indicado, pues no lo hizo. Lo que el sentenciador  precisó fue que, al estar probada una única y continua  relación laboral entre las mencionadas fechas, debía  contabilizarse todo ese tiempo para efectos del reconocimiento  pensional, dado que existía la obligación de realizar  aportes por esos ciclos.  

Debe tenerse en  cuenta que esta misma consideración sobre la vigencia de la  relación laboral entre el actor y el Ingenio Riopaila S.A. hoy  Riopaila Agrícola, también se derivó de la  liquidación final de prestaciones sociales, del aviso de  entrada al ISS, así como del aviso de salida de tal  administradora, medios de prueba que no fueron denunciados por la  censura, lo que implica que la conclusión probatoria que el  colegiado extrajo de estos documentos se mantiene incólume,  como quiera que se dejó libre de ataque.  

De esa manera,  la Sala no encuentra yerro alguno en la apreciación que el  Tribunal hizo de la certificación laboral aportada a folio 29,  que denunció la recurrente, pues de ella se observa que el  trabajador prestó sus servicios para la llamada como  litisconsorte necesario, durante 12 años, 6 meses y 12 días,  esto es, 644,57 semanas. Tiempo por el cual al empleador le  corresponde asumir las cotizaciones respectivas para efectos  pensionales.»  

Continúa la  Sala de Casación Laboral destacando que Colpensiones  denunciaba la ausencia de valoración de la historia laboral de  la parte demandante contentiva del reporte de cotizaciones, obrante  en el expediente, documento que fuera expedido por aquella entidad en  noviembre de 2015 y que registraba las cotizaciones realizadas por el  actor desde el 25 de agosto de 1975 a noviembre de 2009, para un  total de 884,57 semanas, información la cual presenta tabulada  la providencia aquí cuestionada4.  Con fundamento en dicha información procedió a  determinar:  

«Así  las cosas, se advierte que por el periodo comprendido entre el 25 de  agosto de 1975 y el 7 de marzo de 1998, que corresponde a la vigencia  de la relación de trabajo entre el actor y el Ingenio Riopaila  S.A. como se certifica a folio 29, se dejaron de registrar aportes  por los ciclos de: i) septiembre de 1982; ii) abril de 1983; iii)  octubre de 1983; iv) marzo de 1984 a junio de 1984; v) septiembre de  1984; vi) diciembre de 1984; vii) enero de 1985 a mayo de 1986 y  viii) diciembre de 1986.  

En el detalle  de pagos adjunto a esta historia laboral, solamente aparecen las  cotizaciones a partir de enero de 1995, por lo que no es posible  revisar si existe alguna observación o situación  advertida por el ISS para no contabilizar las referidas  mensualidades.  

Aunque el  Tribunal no hizo referencia expresa a esta historia laboral, sí  tuvo en cuenta el total de aportes informados por el ISS, 884  semanas, así como los ciclos que no se incluyeron. Lo  anterior, con base en un reporte de cotizaciones incluido en el  expediente administrativo y visible a folios 7 a 14 del cuaderno de  segunda instancia, el cual contiene la misma información en  relación con el periodo en que el actor laboró para el  Ingenio Riopaila S.A., esto es, del 25 de agosto de 1975 al 7 de  marzo de 1988. Por tanto, la omisión en la valoración  de los folios 30 y 31 resulta intrascendente, dado que, en todo caso,  el colegiado tuvo en cuenta la misma información allí  contenida.  

En esa medida,  resulta desacertada la acusación de la recurrente, pues el  Tribunal sí tuvo en cuenta el hecho que se alega en el cargo,  esto es, que el total de aportes consignados en la historia laboral  del ISS corresponde a 884 semanas y que no se consigna la totalidad  de cotizaciones por el lapso del 25 de agosto de 1975 al 7 de marzo  de 1988, tiempo correspondiente a la vigencia de la relación  laboral con el Ingenio Riopaila S.A. hoy Riopaila Agrícola  S.A.»  

En ese contexto,  analizó la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N° 1, habiéndose acreditado que Juan de Jesús  Andrade Domínguez trabajó en los periodos excluidos de  su historia laboral o reporte de cotizaciones, no era viable  desconocer su derecho a que por dichas etapas se efectuaran las  respectivas cotizaciones, objeto con respecto al cual, identificó,  le asistía al juez de instancia establecer la causa de la  omisión e imponer la consecuencia jurídica  correspondiente, luego:  

«…  como  en este asunto se llamó a juicio al empleador respectivo,  Riopaila Agrícola S.A., bien puede discutirse y definirse si  existe obligación a su cargo por dichas mensualidades. Fue en  este punto donde sí se presentó una equivocación  del sentenciador, quien pese a lo demostrado en juicio y la presencia  del empleador en el proceso, consideró que no podía  pronunciarse frente a las razones de tal omisión o las  consecuencias surgidas por la eventual falta de pago de algunas  cotizaciones por el tiempo trabajado por el demandante.  

No le era dable  aducir que pudo existir falta de pago del empleador o errores en los  datos registrados en la historia laboral, sin definir lo realmente  ocurrido, ya que había dado por acreditada la existencia de la  relación de trabajo por los periodos faltantes, tal como se  deriva de la certificación laboral denunciada, y, por ende,  debía determinar las consecuencias de ello de cara a cada una  de las accionadas.  

Ello implicaba  para el juzgador establecer cuál era la causa por la que no  aparecían registrados los ciclos antes mencionados, y si  obedeció a mora patronal, ha debido disponer lo pertinente,  tal como lo reclama la recurrente, ya que en este proceso Riopaila  Agrícola S.A. sí se vinculó como parte  accionada.  

De ahí  que le asiste razón a la recurrente al advertir que, al no  estudiar tal aspecto, el colegiado resultó ordenando el pago  de una pensión sin precisar con certeza si existían los  aportes por los ciclos discutidos. Por tal razón, el cargo  resulta parcialmente fundado, y se casará la sentencia  únicamente en cuanto el Tribunal omitió definir las  consecuencias de la falta de reporte de las cotizaciones por los  ciclos septiembre de 1982; abril de 1983; octubre de 1983; marzo de  1984 a junio de 1984; septiembre de 1984; diciembre de 1984; enero de  1985 a mayo de 1986 y diciembre de 1986. No la casará en lo  demás.»  

Por último,  al ser el único punto objeto de casación, procedió  la Sala demandada a proferir sentencia de instancia, ocupándose,  únicamente, de lo referido a las consecuencias u obligaciones  que surgen de los ciclos relacionados como aquellos dejados de  cotizar y que no se registraron en la historia laboral del ISS por la  empresa aquí accionante y que fueron laborados por Juan  de Jesús Andrade Domínguez.  

En  ese trabajo intelectivo, la Sala demandada estableció entonces  que la existencia de la relación laboral y de sus límites  temporales, los cuales comprendieron, cronológicamente, los  periodos dejados de cotizar, pues dedujo, se encontraba corroborada  no solo por la misma demandada sino conforme a las demás  pruebas de naturaleza documental, tales como la  liquidación final de prestaciones sociales y el aviso de  salida del trabajador del ISS, en los que se señalan las  mismas fechas de ingreso y retiro del trabajador de la empresa, así  como un término de duración que corresponde con todo el  lapso, esto es, de 12 años 6 meses y 12 días –de  25 de agosto de 1975 a 7 de marzo de 1988-.  

Partiendo  de dicho aserto, entonces, sentenció:  

«…  tal  como quedó definido en sede extraordinaria, advierte la Sala  que, en los diferentes documentos de la historia laboral aportados al  proceso, en  verdad  no se incluyeron aportes por los ciclos antes referidos. Así  se deriva de los reportes de semanas cotizadas 1967 – 1994  visibles a folios 140 a 143, 148 a 151 y el incluido en el expediente  administrativo allegado en CD.  

De folios 139 y  140 se indican algunas novedades de ingreso y retiro con el empleador  Ingenio Riopaila S.A. a partir del año 1982, que coinciden con  los ciclos que se analizan, sin embargo, debe tenerse en cuenta la  evidencia de una única y continuada relación de  trabajo, vigente para dichos periodos, tal como lo confesó la  misma empleadora, quien, por tanto, estaba obligada a efectuar las  respectivas cotizaciones.  Nótese que, de una lectura integral de la respuesta a la  demanda, se advierte que la demandada Riopaila Agrícola S.A.  no negó tal deber, sino que adujo que había efectuado  todos los pagos de manera oportuna, pese a lo cual el ISS no los  había anotado.  

Esta demandada  sustenta el pago de tales periodos, en el documento de folio 209,  expedido por el ISS en el año 2011, y en el cual se indica que  el número patronal 04230104356 correspondiente a este  empleador, no presenta deuda para el periodo de enero de 1967 a  diciembre de 1994. Sin embargo, no es posible determinar si la  ausencia de deuda lo es por toda la vigencia de la relación de  trabajo aquí establecida,  teniendo  en cuenta que ante el ISS se consignaron novedades de ingreso y  retiro como ya se indicó, por lo que por dichos ciclos no  expresó la obligación de cotizar por parte de este  empleador.  

Ahora, de  manera diligente la accionada Riopaila Agrícola S.A. aportó  en su defensa, las planillas o formularios de autoliquidación  de aportes ALA para los años 1982 a 1986, pero al revisarlas  únicamente puede constatarse que por dichas anualidades dicha  empresa efectuó la consignación mensual de cotizaciones  al ISS, pero no es posible establecer a favor de qué  trabajadores lo hizo. Esto, como quiera que se trata de una planilla  para el pago global o general a cargo del empleador Ingenio Riopaila  S.A. hoy Riopaila Agrícola S.A., y en él se registran  los valores totales por el personal a su cargo, pero no se especifica  si estaba incluido el actor. En esa medida, esta prueba no le ofrece  la certeza necesaria a la Sala para determinar el cumplimiento de la  empleadora de su obligación de cotizar por los ciclos  faltantes y aquí discutidos, en favor de Juan de Jesús  Andrade Domínguez.  

Así  las cosas, con base en las pruebas oportunamente allegadas al  proceso, no es posible concluir el pago de las cotizaciones  correspondientes a los meses antes señalados.  

Por tanto, la  Sala deberá adicionar la sentencia impugnada en el sentido de  declarar la existencia de la relación laboral entre las partes  desde el 25 de agosto de 1975 hasta el 7 de marzo de 2008 y condenar  a la empleadora Riopaila Agrícola S.A. a pagar los aportes  pensionales correspondientes a los ciclos (…), a través  de un cálculo actuarial a satisfacción de la  administradora demandada Colpensiones, para con ello contribuir a  financiar la pensión.  

Lo anterior sin  perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se  hubiesen reportado en este proceso.»  (subrayado  de la Sala)  

8. Lo consignado  es indicativo de que la cuestión planteada por la parte actora  a través de la acción de tutela, fue debidamente  analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se  observe que el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o  caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que  soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

Siendo que, lo  concluido por la Sala demandada no recae, como equivocadamente lo  sostiene la parte accionante, en una indebida valoración de  los medios de convicción; al contrario, lo que se detecta, es  una adecuada apreciación conjunta de las pruebas allegadas al  trámite que, como lo indicó la magistrada integrante de  la Corporación, no acreditaban en esa época que  Riopaila Agrícola S.A. hubiera efectuado las cotizaciones que  se advirtieron hacían falta por registrarse en el historial  laboral de Juan  de Jesús Andrade Domínguez, sino que, las mismas  conducían a dudar acerca de su efectiva realización.  

Al  punto que, y así lo relaciona la Sala demandada, dentro del  trámite ordinario la aquí accionante también  esgrimió la realización de los pagos, sin embargo, los  medios traídos al trámite no permitieron corroborar  dicha tesis y, por consiguiente, concluyó adecuado ordenar su  pago ante Colpensiones para que integraran la financiación de  pensión del otrora demandante.  

7.  De tal manera que, no puede ahora, vía tutela, revivirse una  discusión clara y oportunamente definida al interior del  respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se  configura.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación efectuada por la autoridad judicial  al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la empresa promotora que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

8.  Al margen de  lo hasta aquí analizado, partiendo de que la decisión  judicial se encuentra ejecutoriada y goza de la presunción de  acierto y legalidad, debe decirse que, desde la perspectiva de la  subsidiariedad y la residualidad que imperan en el trámite  preferente, teniendo en cuenta la cláusula incorporada en la  determinación atacada de en el sentido de indicar que la misma  se profería ordenando el pago de los periodos cuya cotización  no se encontraba probada dentro del proceso, ello «sin  perjuicio de los pagos que ya hubiera realizado la entidad y no se  hubiesen reportado en este proceso»;  la  empresa demandante tiene la oportunidad de acudir ante Colpensiones  para lo que en derecho corresponda, con fundamento en la sentencia  aquí cuestionada.  

9. Consecuente con  lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

II.RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Riopaila Agrícola S.A. a  través de apoderada.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De          acuerdo con los registros del expediente, la accionante envió          la demanda de tutela por correo electrónico el 10 de agosto          de 2021, a la dirección          apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, el Grupo          Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales          para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá,          remitió el libelo el 12 siguiente a la Secretaría          General de la Corte Suprema de Justicia, dependencia que, sometió          la acción a reparto el 17 del mismo mes y envió el          diligenciamiento al magistrado sustanciador el 19 de agosto de 2021.  

2          Corte          Constitucional SU-637-2016  

3          Sentencia T- 217 de 2013.  

4          Cfr. Folio 22, providencia CSJ SL3267-2020 rad. No 83372, de 1 de          septiembre de 2020.      

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