STP11622-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11622-2021  

Radicado Nº  119046  

Acta No. 230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO apoderado  de CARMEN  ALICIA MERINO GÓMEZ,  contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad, mínimo vital, derechos adquiridos y  acceso efectivo a la administración de justicia, en trámite  al que se vinculó al señor Gonzalo Villegas Ramírez,  a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  66001-3105-004-2014-00383-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  vulneró los derechos alegados por el apoderado de la  accionante, al emitir la providencia SL477-2021, que resolvió  no casar la decisión proferida por el ad  quem,  a través de la cual revocó el fallo del a  quo  para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones  del reconocimiento y pago de pensión de vejez así como  de retroactivo pensional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  27 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades  accionadas y vinculados, a efectos de garantizarle sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala de la Sala de Descongestión estimó  que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio  en relación con los temas discutidos en las instancias  ordinarias, para acceder a la pensión de vejez de conformidad  con el Acuerdo 049 de 1990.  

Continuó  su escrito haciendo un recuento del análisis realizado al  estudiar el recurso extraordinario de casación, con lo cual no  se pudo encontrar demostrada la relación laboral de la ahora  accionante con el demandado ni la vigencia de la inscripción  al Régimen de Prima Media.  

Finalmente,  aseguró no haberse vulnerado los derechos aludidos ni haber  incurrido en los defectos alegados, pues se estudió el recurso  extraordinario con base en lo planteado en la demanda y las pruebas  allegadas, razones por las cuales solicitó desestimar las  pretensiones de la acción de tutela.  

2.  A  su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de  acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales  estimó no se agotan en este asunto, pretendiendo reabrir un  debate que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria.  

Consideró  no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  apoderado de la accionante, por lo cual solicitó declarar  improcedente la acción.  

3.  De  otro lado, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –  PARISS refirió que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la  supresión y liquidación del ISS, proceso que finalizó  el 31 de marzo de 2015.  

Adujo no haber  hecho parte ni haber sido vinculados al proceso ordinario laboral al  que se ha hecho alusión por parte de la accionante, razón  por la cual solicitó su desvinculación al no estar  legitimados en la causa, correspondiendo el asunto a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

4. Los  demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a  pesar de haber sido notificados del presente trámite1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN          ALICIA MERINO GÓMEZ, contra          la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

Se ha aceptado la  procedencia de la tutela para controvertir un trámite o  providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al analizar los  fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron  la decisión que se censura, se advierte razonable lo resuelto  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que soportó  su decisión en los elementos de prueba allegados al plenario  que acreditaron la necesidad no casar la decisión emitida por  el Tribunal en sede de apelación.  

Para soportar tal  decisión, el despacho accionado i) estableció como  problema jurídico determinar si el Tribunal en sede de  apelación se equivocó al concluir que la demandante no  se encontraba activa en el Régimen de Prima Media para el 16  de enero de 1996 con ocasión a extinción de relación  laboral con el empleador de ese momento; ii) realizó un  análisis de las pruebas aportadas al proceso, entre los que se  incluyen la solicitud presentada por Merino Gómez al Instituto  de Seguros Sociales y la historia laboral, documentos que no lograron  acreditar el nexo laboral discutido; iii) hizo referencia a  jurisprudencia aplicable, y; iv) estimó que el hecho de la  afiliación al seguro social no demuestra por sí sola la  existencia de un contrato de trabajo, al requerirse de otros  elementos para su estructuración.  

Todo lo anterior,  para finalmente arribar a la conclusión que no había  lugar a contabilizar ciertos periodos de cotización al régimen  pensional administrador por el Instituto de Seguros Sociales, y en  consecuencia, negar la pensión de vejez pretendida por la  accionante en el proceso ordinario laboral.  

De esa manera, de  las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisión  ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto,  así como la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse  con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un  razonamiento motivado.  

En ese orden, no  resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario  para insistir por vía de tutela en la discusión de una  controversia que ya había sido zanjada. Lo resuelto se  advierte razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una  interpretación distinta solo por el hecho de no ser compartida  por quien formula el reproche.  

Además de  lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Comoquiera que la  Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos específicos  de procedibilidad mencionados, lo procedente será confirmar la  negativa del amparo constitucional invocado, pues la decisión  que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en  el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las  partes e intervinientes.  

Así las  cosas, se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de  procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con  desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones  proferidas en el ejercicio de la función pública de  administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y  emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no  se configuran.  

5. En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el apoderado de la accionante postula es un criterio  interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con  el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más  elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por  la justicia ordinaria y se emita una decisión acorde a sus  intereses.  

Recordemos que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

«El juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste la Sala,  la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se negará.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo reclamado por  CARMEN  ALICIA MERINO GÓMEZ a  través de apoderado,  por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían          allegado más respuestas al trámite de tutela.      

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