STP11621-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11621-2021  

Radicación  N° 119198  

Acta No. 230  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide esta Sala  la impugnación  formulada por el abogado Orlando Zapata Alvarado, quien actuó  como agente oficioso en nombre de ÁNGEL EDUARDO VARÓN  ROJAS, contra  sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente el  amparo invocado por vía de tutela contra los Juzgados Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal  del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Ibagué.  

I. ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  El 3 de agosto de 2021 correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acción  de tutela signada por el abogado Orlando  Zapata Alvarado, como agente oficioso del interno  ÁNGEL  EDUARDO VARÓN ROJAS,  al considerar que respecto de éste los Juzgados Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal  del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, estaban  “vulnerando  el derecho Constitucional de la igualdad; consagrado en el artículo  13 de la C. Política, y el principio de favorabilidad”,  toda vez que:  

(i)  Desde el 28 de junio de 2015 aquél viene descontando, privado  de la libertad, la pena de prisión de 109 meses impuesta por  la segunda autoridad citada, en razón de los delitos de  concierto para delinquir y extorsión; (ii)  desde esa fecha a la de interposición de la acción de  tutela, ha redimido 93 meses, entre tiempo físico de privación  de la libertad y el conmutado por trabajo y estudio, este último  indicativo de que quiere cambiar su conducta y busca resocializarse;  (iii)  como el lapso de pena cumplido supera las tres quintas partes de la  que le fue impuesta, VARÓN  ROJAS  es merecedor de “la  libertad condicional o domiciliaria, una vez demuestre su arraigo  familiar y firme una caución jurada o pague caución  judicial, según lo disponga cualquiera de los juzgados  accionados”;  y (iv)  en razón de las contingencias generadas por la pandemia del  COVID  19,  en particular sobre la población recluida en centros  penitenciarios, “es  necesario que los jueces de penas y medidas (sic), flexibilicen el  sentir de la normatividad jurídica”.  

Con base en lo  anterior, luego de transcribir el contenido del artículo 64  del Código Penal, de referir un aparte de la sentencia C-757  de 2014, y de señalar que en un caso semejante, “según  lo indicado”  por su asistido, una Juez de Quibdó, mediante auto de 1 de  abril de 2015, revocó la negativa de una libertad condicional  y la concedió “aplicando  el principio de favorabilidad”,  remató el amparo con la solicitud de resolver “favorablemente  para mi prohijado la presente acción de tutela, concediéndole  la libertad condicional”.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  una vez superada la falta de legitimación por activa del  promotor, y luego de vincular de manera oficiosa a la Fiduciaria  Central, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el  12 de agosto de 2021 resolvió la acción pública  en el sentido de declararla improcedente.  

El fallador de  primer grado, tras hacer una remembranza de las exigencias de  procedibilidad de la acción de tutela como mecanismos  transitorio y excepcional contra decisiones judiciales, encontró  satisfechos solo dos de ellos, a saber:  

(i)  Que la discusión implicada en la solicitud de amparo tenía  relevancia constitucional por posible compromiso de los “derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no concederle al  actor la libertad condicional, por expresa prohibición del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”,  según lo dispuesto en el auto de 2 de julio de 2021, al  resolver la petición que en ese sentido le elevó  directamente el condenado ÁNGEL EDUARDO VARON ROJAS;  

(ii)  Así mismo encontró que existía relación  de inmediatez entre la promoción de la acción  constitucional y el acto presuntamente violatorio, atendidas las  fechas de emisión de este y la de impulso de aquella, y porque  la eventual lesión de las señaladas garantías  persistiría “con  el posible error”  del acto reprochado;  

(ii)  Sin embargo, no halló satisfecha la inherente al agotamiento  de los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto de acuerdo con lo  informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, y según las  verificaciones adelantadas por el propio juez constitucional de  primer grado en el “Sistema  de Justicia XXI”,  el interesado, pese a ser notificado personalmente, no promovió  contra la decisión del 2 de julio de 2021, los recursos de  reposición o apelación, de suerte que, con sujeción  a jurisprudencia constitucional relacionada con ese aspecto —la  cual transcribió en lo pertinente—,  concluyó que al no cumplirse “el  requisito general antes enunciado, … resulta innecesario  estudiar las restantes exigencias establecidas por la Corte  Constitucional, lo que permite concluir que la tutela resulta  improcedente, pues, mal haría el juez constitucional en  controvertir decisiones judiciales que no son de su competencia y  sobre las cuales no se agotaron los mecanismos de defensa  establecidos para tal fin”.  

(iv)  Lo anterior sin perjuicio de adelantar el fallador de este asunto en  primera instancia, un análisis somero de otros aspectos  enunciados en la petición de amparo tales como; [a]  la pretensión de obtener “prisión  domiciliaria”,  destacando al respecto la ausencia de prueba que acreditara la  existencia de alguna petición en tal sentido al juez  competente; [b]  el riesgo a la salud de VARÓN  ROJAS  por contagio de COVID 19 de persistir la restricción de su  libertad, frente a lo cual resalto que el accionante no demostró  cuales servicios de salud le han sido negados en el centro de  reclusión, ni cual es la situación apremiante que  atraviesa la misma institución por la referida emergencia  sanitaria; y [c]  advirtió que al revisar el “Sistema  de Justicia XXI”  encontró que ante el juzgado ejecutor de la condena, el 27 de  julio de 2021, se había radicado una nueva solicitud de  libertad condicional pendiente de resolver, lo cierto era que para la  fecha de promoción del amparo —3  de agosto de 2021—,  no podía afirmarse lesión de garantías  fundamentales, ya que el tiempo excedido para adoptar decisión  obedecía a “la  excesiva carga laboral que manejan los Juzgados de esa categoría  y especialidad”  en esa capital.  

(v)  Finalmente precisó que si lo pretendido era que el Tribunal  accediera “directamente  a [conceder] la libertad condicional o a la prisión  domiciliaria, recuerda la Sala que, en razón al carácter  subsidiario de la misma, no puede desplazar ni sustituir los  procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico,  pues, se itera, que el Juez constitucional no puede intervenir en un  ámbito que no es de su competencia”  

3. En  el término de ley el actor oficioso expresó su deseo de  “IMPUGNAR”  la comentada decisión. Su inconformidad la sustentó,  exclusivamente, en que de parte del el Tribunal no hubo  pronunciamiento acerca del derecho a “la  igualdad de mi prohijado frente a decisiones judiciales que han  concedido libertad condicional a penados por el mismo delito, como  fue el radicado referido por mi representado a través del  suscrito”.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es  su superior funcional.  

Desde  ahora advierte la Sala que confirmará la sentencia de tutela  objeto de impugnación, toda vez que la respuesta al aspecto  señalado como motivo de inconformidad  —al cual se contrae el problema jurídico—  quedó comprendida en las razones por las que el juez  constitucional de primer grado declaró improcedente la acción  de tutela.  

5.  En  efecto, sabido es que para que proceda la acción de tutela  contra providencias judiciales, tal mecanismo es de carácter  excepcionalísimo, y por lo mismo está estrictamente  condicionado al cumplimiento de unos requisitos de carácter  general y otros de naturaleza específica. Los primeros, según  lo ha reiterado la Corte Constitucional, “constituyen  restricciones de índole procedimental o parámetros  imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis  de fondo”1  y consisten en los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a  estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia  constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde  definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela  debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la  cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b.  Que se hayan agotado  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  ius fundamental irremediable. De  allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la  acción de tutela proceda meses o aún años  después de proferida la decisión, se sacrificarían  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que  sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta  incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos.  

d.  Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora. No  obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05,  si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos  fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas  susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la  protección de tales derechos se genera independientemente de  la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la  anulación del juicio.  

e.  Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello  al momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

f.  Que  no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los  derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida,  mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a  un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,  proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para  revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas2  (resaltado  ajeno al texto).  

Desprenderse  de lo anterior que, tal y como lo destacó el juez plural de  primer grado, quien,  directamente o por interpuesta persona, alega la vulneración  de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de  defensa disponibles en la legislación para el efecto,  exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela,  la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional ni un  mecanismo de defensa que reemplace los procedimientos establecidos  por la ley, ni tampoco se puede convertir en un camino excepcional  para solucionar errores u omisiones de las partes o para revivir  oportunidades vencidas en los trámites ordinarios.  

6.  En el presente asunto, como igualmente lo encontró acreditado  el juez de primera instancia —hecho  con el que se encuentra de acuerdo el impugnante y que la Sala  corroboró con las pruebas aportadas—,  contra la decisión del 2 de julio de 2021 del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  mediante la cual fue negado el subrogado de la libertad condicional  solicitado por ÁNGEL  EDUARDO VARON ROJAS,  pese a que le fue notificada personalmente a este, no se  interpusieron los recursos ordinarios que estaban a su alcance, esto  es, el de reposición, con la finalidad de que la misma  autoridad reconsiderara corrigiera los fundamentos de esa decisión,  o el de apelación, para que el competente, es decir, el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, revisara el  acierto o no del respectivo pronunciamiento.  

Tal  pretermisión del derecho de contradicción en cabeza del  interesado en el aludido subrogado, evidencia conformidad con lo  decidido, e impide que con base en un razonamiento posterior de aquel  —o  de un tercero de oficio—  acerca de una posible equivocación del funcionario que negó  la libertad condicional, se emplee la acción de tutela para  sustituir al funcionario o funcionarios que fungen como jueces  naturales de la controversia, pues ello equivale a soslayar el  principio de subsidiariedad que gobierna aquel mecanismo. En efecto,  en palabras de la Corte Constitucional:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su  procedencia se encuentra condicionada a que “el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para  procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito  previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No obstante, el  mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el  artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991,  establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que  la acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

En ese  contexto, tratándose de la acción de tutela contra  providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional  verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó  “(…)  todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial a su alcance (…)”3,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional4.  

Como  quedo establecido con las pruebas practicadas en primera instancia:  (i)  el directamente interesado y el accionante —agente  oficioso, que asegura ser el apoderado de aquél—  dejaron de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la  providencia que resolvió adversamente la solicitud de libertad  condicional; (ii)  ninguno de los aludidos dieron cuenta de las razones por la cuales se  abstuvieron de interponer los respectivos instrumentos de defensa y  (iii)  tampoco aportaron pruebas que demuestren el cumplimiento de los  requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber  hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la  protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la  procedencia de la acción de tutela, es decir, no acreditaron  la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que  tenían a su alcance para controvertir el auto que negó  la solicitud de libertad condicional, ni demostraron la consumación  de un perjuicio irremediable, además que de la situación  debatida tampoco resulta evidente que el interesado, por su situación  de privación de la libertad, sea un sujeto de especial  protección constitucional frente al cual deban flexibilizarse  aquellas exigencias.  

7.  Por último, como de la única razón de  inconformidad se desprende, como también lo advirtió el  fallador de primer grado, que el agente oficioso promovió el  amparo con la finalidad de que directamente el juez constitucional le  concesa al interesado la “libertad  condicional o la prisión domiciliaria”,  frente a tal pretensión esta Sala concuerda con lo precisado  al respecto en la sentencia de primera instancia en el sentido de que  el  de juez tutela no puede soslayar la competencia asignada al juez  natural del respectivo litigio, trasgresión en la que habría  incurrido de acceder a la petición que con esa orientación  fue presentada en la demanda.  

Es que, como lo ha  destacado el órgano de cierre en esta materia,  “la  acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún  motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o  complementario de los establecidos por la ley para defensa de los  derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos  ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los  mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las  decisiones que se adopten”5  

A este respecto,  la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que “el  juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la  cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias  ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o  cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violaría  gravemente principios constitucionales del debido proceso”,  por lo tanto “no  está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de  inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,  adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su  función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está  excluida de plano en los conceptos de autonomía e  independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a  los cuales ya se ha hecho referencia. / De ningún modo es  admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su  poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la  cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación  con el derecho que allí se controvierte”6.  

Por  todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

SEGUNDO:  Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Sentencia SU-116 de 2018.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.  

3          Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

4          Sentencia T-237 de 2018.  

5          Corte          Constitucional, sentencia SU-424 de 2012.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, en la          que reitera criterios fijados, entre otras, en la T-133 de 24 de          febrero de 2010.      

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