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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11569-2021
Radicación N.° 119045
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 4 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 110013105005-2011-00840-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión y las pautas establecidas en el art. 11 del Decreto 1748 de 1995.
2. El 4 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 27 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la decisión de primer grado.
ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1806, 7 may. 2019, Rad. 62656, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 4, en la cual sostiene que ésta incurrió en un defecto sustantivo, pues, si bien no cumplió con la técnica del recurso de casación, en su demanda “hizo mención al Art. 53 y 58 constitucional, que más que una norma de carácter general, es una disposición que consagra derechos sustantivos, los cuales la Sala debió acoger como derecho [sic] sustantivo violados”.
Por lo anterior, solicita lo siguiente:
“ Con fundamento en el amparo se orden [sic] la revocatoria del día 07 de mayo de 2019, mediante la cual se dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto se ordene proferir sentencia que ampare el derecho sustantivo a la indexación de la primera mesada pensional del señor ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA, desde que fue concedida desde que se desvinculó de la empresa extinta Caja Agraria el día 19 de mayo de 1981 y hasta el día que le fue concedida la pensión el 12 de abril de 1989”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- afirmó que, mediante Resolución No 299 del 12 de abril de 1989, la Caja Agraria le reconoció al accionante su pensión de jubilación, efectiva a partir del 11 de febrero de 1986 y reajustada desde el 1 de enero de 1986.
Con Resolución No. 1794 del 8 de julio de 2011, fue negada la indexación de la prestación pensional del accionante y, posteriormente, en virtud de la Resolución No. 2295 del 24 de agosto de 2011, fue rechazado el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo por extemporáneo.
Agregó que “ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA, se encuentra activo en nómina de pensionados, devengando una asignación mensual de $1.084,616.51 tal como se evidencia en el histórico de pagos adjunto y sobre la que se encuentran realizando los debidos descuentos por salud por parte del pagador FOPEP de manera ininterrumpida”.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no existe responsabilidad alguna de esta Cartera Ministerial en relación con la perseguido en la acción constitucional, toda vez que […] no hace parte de las entidades encargadas de impartir justicia o como es el caso fallar los distintos asuntos que se ventilan ante la jurisdicción”.
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, si bien reconoce prestaciones económicas legales y convencionales a los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ALCALIS, perdió competencia respecto de las funciones pensionales de la Extinta Caja Agraria, en cuanto a que, el 30 de noviembre de 2013, los puso a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
4. La Sala de Descongestión Laboral N. 4 sostuvo que en la sentencia CSJ SL1806-2019 no se incurrió en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues:
i) Lo pretendido por el demandante, en el proceso laboral rad. 110013105005-2011-00840-01, fue la indexación de la primera mesada pensional.
En las instancias se le negó el derecho por la configuración de la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el artículo 332 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).
ii) El recurso de casación fue propuesto por el demandante, quien formuló un único cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 332 del CPC.
iii) El análisis del recurso interpuesto a la luz de la decisión proferida por el ad quem, llevó a la Sala a concluir que no se daban los presupuestos mínimos para avocar su estudio de fondo, ante la existencia de falencias técnicas insalvables, porque no se acusó una norma de orden sustancial, solo se denunció la infracción del art. 332 del CPC, de naturaleza procesal, desconociendo que aquellas por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial.
Agregó que, para desvirtuar una declaratoria de cosa juzgada, era necesario cuestionar las piezas procesales pertinentes, a efectos de comparar si confluyen las identidades de partes, causa y objeto, “sin embargo, hacia esa dirección no se dirigió el embate”.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1806, 7 may. 2019, Rad. 62656, proferida por la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que desconoció los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia y, en este sentido, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 La demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 7 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el 31 de mayo siguiente.
4.2 Adicionalmente, aunque se flexibilizara el anterior requisito en razón a que el accionante requiere la indexación de la primera mesada pensional, no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido están debidamente sustentadas en la ley aplicable (los artículos 87 y 90 del CPTSS) y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL16900-2017, CSJ SL12326-2017, CSJ SL20464-2017).
Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del accionante.
Por otro lado, si bien el accionante afirma que no podía descartarse su argumento presentado en casación por el hecho de no cumplir con la técnica requerida, pues hacía referencia a los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los cuales tienen carácter sustancial, porque contienen verdaderos derechos subjetivos, tal afirmación supone la tergiversación de la realidad procesal.
Esto, debido a que se observa que la Sala accionada no inadmitió el cargo presentado en casación por meras irregularidades en la forma de la demanda. Por el contrario, hizo el esfuerzo de entender cuál era la confrontación planteada entre la sentencia impugnada y la ley laboral, que resultara trascendental para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Así, si bien se citaron artículos con fuerza normativa vinculante y aplicación directa, “los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio”.
Con esto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Colegiado que se convocó al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico.
4.3 Por último, no se advierte la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia que:
i) ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA está disfrutando de su pensión desde el 12 de abril de 1989;
ii) La indexación de la primera mesada pensional fue estudiada por la vía administrativa, en la Resolución No. 1794 del 8 de julio de 2011 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, donde le fue negada su pretensión; y
iii) En el proceso rad. 110013105005-2011-00840-01 se decretó el fenómeno de la cosa juzgada, precisamente porque el asunto versaba sobre el mismo objeto y la misma causa y había identidad jurídica de partes con el proceso contencioso.
Así, se observa que el accionante, en últimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la vía contencioso administrativa y por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de sus específicas competencias.
Esto supone que la acción de amparo pierda su carácter autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Adicionalmente, requiere que se analicen elementos económicos para reajustar su mesada pensional a un valor que le satisfaga plenamente, lo cual es ajeno a la naturaleza de esta acción constitucional.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria