STP11569-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP11569-2021  

Radicación  N.° 119045  

Acta  230  

      

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE  CALIXTO SALAS MAZA,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las  partes e intervinientes del proceso laboral rad.  110013105005-2011-00840-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA llamó a juicio al Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se  ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida,  aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el  valor de la devaluación monetaria causada hasta el día  en que empezó a disfrutar de la pensión y las pautas  establecidas en el art. 11 del Decreto 1748 de 1995.  

2.  El 4 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá declaró probada la excepción de cosa  juzgada, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la  demanda y condenó al demandante a pagar las costas del  proceso.  

ENRIQUE  CALIXTO SALAS MAZA interpuso el recurso de apelación contra  dicha decisión.  

3.  El 27 de febrero de 2013, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en resolución de la alzada, confirmó la decisión  de primer grado.  

ENRIQUE  CALIXTO SALAS MAZA hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL1806, 7 may. 2019,  Rad. 62656, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA presentó acción de tutela en  contra de la Sala de Descongestión N. 4, en la cual sostiene  que ésta incurrió en un defecto sustantivo, pues, si  bien no cumplió con la técnica del recurso de casación,  en su demanda “hizo  mención al Art. 53 y 58 constitucional, que más que una  norma de carácter general, es una disposición que  consagra derechos sustantivos, los cuales la Sala debió acoger  como derecho [sic] sustantivo violados”.  

Por  lo anterior, solicita lo siguiente:  

“ Con  fundamento en el amparo se orden [sic] la revocatoria del día  07 de mayo de 2019, mediante la cual se dispuso no casar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto  se ordene proferir sentencia que ampare el derecho sustantivo a la  indexación de la primera mesada pensional del señor  ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA, desde que fue concedida desde que se  desvinculó de la empresa extinta Caja Agraria el día 19  de mayo de 1981 y hasta el día que le fue concedida la pensión  el 12 de abril de 1989”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  afirmó que, mediante Resolución No 299 del 12 de abril  de 1989, la Caja Agraria le reconoció al accionante su pensión  de jubilación, efectiva a partir del 11 de febrero de 1986 y  reajustada desde el 1 de enero de 1986.  

Con  Resolución No. 1794 del 8 de julio de 2011, fue negada la  indexación de la prestación pensional del accionante y,  posteriormente, en virtud de la Resolución No. 2295 del 24 de  agosto de 2011, fue rechazado el recurso de reposición  interpuesto contra dicho acto administrativo por extemporáneo.  

Agregó  que “ENRIQUE  CALIXTO SALAS MAZA, se encuentra activo en nómina de  pensionados, devengando una asignación mensual de  $1.084,616.51 tal como se evidencia en el histórico de pagos  adjunto y sobre la que se encuentran realizando los debidos  descuentos por salud por parte del pagador FOPEP de manera  ininterrumpida”.  

2.  El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no  existe responsabilidad alguna de esta Cartera Ministerial en relación  con la perseguido en la acción constitucional, toda vez que  […] no hace parte de las entidades encargadas de impartir  justicia o como es el caso fallar los distintos asuntos que se  ventilan ante la jurisdicción”.  

3.  El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya  que, si bien reconoce prestaciones económicas legales y  convencionales a los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de  las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y  ALCALIS, perdió competencia respecto de las funciones  pensionales de la Extinta Caja Agraria, en cuanto a que, el 30 de  noviembre de 2013, los puso a disposición de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.  

4.  La Sala de Descongestión Laboral N. 4 sostuvo que en la  sentencia CSJ SL1806-2019 no se incurrió en alguna causal de  procedibilidad de la acción de tutela, pues:  

i)  Lo pretendido por el demandante, en el proceso laboral rad.  110013105005-2011-00840-01, fue la indexación de la primera  mesada pensional.  

En  las instancias se le negó el derecho por la configuración  de la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el artículo  332 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento  del trabajo y de la seguridad social (art.  145 CPTSS).  

ii)  El recurso de casación fue propuesto por el demandante, quien  formuló un único cargo por la vía directa en la  modalidad de interpretación errónea del art. 332 del  CPC.  

iii)  El análisis del recurso interpuesto a la luz de la decisión  proferida por el ad  quem,  llevó a la Sala a concluir que no se daban los presupuestos  mínimos para avocar su estudio de fondo, ante la existencia de  falencias técnicas insalvables, porque no se acusó una  norma de orden sustancial, solo se denunció la infracción  del art. 332 del CPC, de naturaleza procesal, desconociendo que  aquellas por sí solas, no son suficientes para integrar una  proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas  con una disposición de orden sustancial.  

Agregó  que, para desvirtuar una declaratoria de cosa juzgada, era necesario  cuestionar las piezas procesales pertinentes, a efectos de comparar  si confluyen las identidades de partes, causa y objeto, “sin  embargo, hacia esa dirección no se dirigió el embate”.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL1806, 7 may. 2019, Rad. 62656,  proferida  por  la Sala  de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues  considera que  desconoció los artículos 53 y 58 de la Constitución  Política de Colombia y, en este sentido, vulneró sus  derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  La demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA debía acudir a la acción  de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida  (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió, en tanto fue emitida el 7 de mayo de 2019  y quedó ejecutoriada el 31 de mayo siguiente.  

4.2  Adicionalmente, aunque se flexibilizara el anterior requisito en  razón a que el accionante requiere la indexación de la  primera mesada pensional, no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido  están debidamente sustentadas en la ley aplicable (los  artículos 87 y 90 del CPTSS)  y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ  SL16900-2017, CSJ SL12326-2017, CSJ SL20464-2017).  

Con  esto, la decisión controvertida se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del accionante.  

Por  otro lado, si bien el accionante afirma que no podía  descartarse su argumento presentado en casación por el hecho  de no cumplir con la técnica requerida, pues hacía  referencia a los artículos 53 y 58 de la Constitución  Política de Colombia, los cuales tienen carácter  sustancial, porque contienen verdaderos derechos subjetivos, tal  afirmación supone la tergiversación de la realidad  procesal.  

Esto,  debido a que se observa que la Sala accionada no inadmitió el  cargo presentado en casación por meras irregularidades en la  forma de la demanda. Por el contrario, hizo el esfuerzo de entender  cuál era la confrontación planteada entre la sentencia  impugnada y la ley laboral, que resultara trascendental para la  definición de los derechos que se disputan en el proceso.  

Así,  si bien se citaron artículos con fuerza normativa vinculante y  aplicación directa, “los  cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su  estudio”.  

Con  esto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Colegiado que se  convocó al trámite constitucional no infringió  el ordenamiento jurídico.  

4.3  Por último, no  se advierte la existencia de una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia que:  

i)  ENRIQUE  CALIXTO SALAS MAZA está disfrutando de su pensión desde  el 12 de abril de 1989;  

ii)  La indexación de la primera mesada pensional fue estudiada por  la vía administrativa, en la Resolución No. 1794 del 8  de julio de 2011 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-,  donde le fue negada su pretensión; y  

iii)  En el proceso rad. 110013105005-2011-00840-01 se decretó el  fenómeno de la cosa juzgada, precisamente porque el asunto  versaba sobre el mismo objeto y la misma causa y había  identidad jurídica de partes con el proceso contencioso.  

Así,  se observa que el accionante, en últimas, pretende que el juez  de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la  vía contencioso administrativa y por la jurisdicción  ordinaria laboral en virtud de sus específicas competencias.  

Esto  supone que la acción de amparo pierda su carácter  autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321),  pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir  etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones  amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Adicionalmente,  requiere que se analicen elementos económicos para reajustar  su mesada pensional a un valor que le satisfaga plenamente, lo cual  es ajeno a la naturaleza de esta acción constitucional.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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