ATP1553-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1553-2021  

Radicación  n.° 118416  

(Aprobado  Acta n° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve el  incidente de desacato promovido por  Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  por  el presunto incumplimiento por parte de la Sala Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión  CSJ, STC7599-2021,  23 jun. 2021, en virtud de la cual se amparó los derechos  fundamentales de la referida accionante.  

ANTECEDENTES  

1.1.  Lucy Del Carmen Camargo Palencia  interpuso demanda en contra de Colpensiones,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada;  los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono  pensional a la Gobernación de Boyacá.  

Argumentó  la actora que le asistía el referido derecho acorde con el  cómputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos  de pensión diferentes a éste, conforme con lo dispuesto  en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de 2014 de la Corte  Constitucional, precedente jurisprudencial que fue desconocido por  las demandadas, así como el de la Sala de Casación  Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1° de julio de 2020 y  que acogió la tesis de la guardiana constitucional.  

1.2.  Mediante sentencia CSJ, STP2076-2021,  28 ene. 2021, rad, 114505, esta Sala declaró  improcedente el amparo, al estimar que la decisión objetada  por la demandante, esto es, el fallo CSJ, SL1937-2020,  27 may. 2020, emitido por la Sala Laboral homóloga  mediante la cual determinó que la parte interesada no era  beneficiaria a la pensión, se mantenía dentro del  margen de razonabilidad.  

1.3.  El  asunto fue impugnado por la parte actora y resuelto por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, que en fallo CSJ,  STC7599-2021, 23 jun del 2021, concedió el amparo de los  derechos de la actora. En consecuencia, dispuso:  

TERCERO:  DECLARAR sin  valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de  mayo de 2020, así  como todas las actuaciones que de ella se desprendan.  

CUARTO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el término  de veinte (20) días, contado a partir de la notificación  de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso  extraordinario de casación, en atención a las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.  

1.4. La demandante  promovió desacato y manifestó que no se ha dado  cumplimiento a esa disposición.  

1.5. Antes de  iniciar el incidente, esta Sala ofició a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qué  gestiones se han hecho para acatar el fallo de tutela.  

1.6. Con ocasión  de ello, el Magistrado Gerardo  Botero Zuluaga informó  que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeció la  determinación de tutela, por lo que pidió  “archivar  el trámite incidental, toda vez que la orden tutelar fue  acatada por este tribunal de casación, con lo que se configura  un hecho superado».  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para  pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Lucy  Del Carmen Camargo Palencia,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

2. En efecto,  frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los  términos de la aludida normativa, se prevé igualmente  que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de  hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52  ejusdem).  

3. Asimismo,  previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe  verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue  o no cumplida por el accionado en los términos señalados.  

4. En el caso  concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación  surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo  constitucional fue debidamente acatada por la entidad implicada,  de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas  las razones:  

5. De  los medios de conocimiento arribados a la actuación, como  quedó dicho en precedencia, se  encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión  de tutela [CSJ,  STC7599-2021, 23 jun del 2021, ]emitió  sentencia SL3045-2021,  14 de julio de 2021,  en  la cual, luego de reseñar los antecedentes fácticos y  procesales dentro del proceso ordinario laboral y la acción de  tutela que devino en la providencia STC7599-2021  que  amparó las garantías de la actora, expuso los  siguientes razonamientos:  

Frente  al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el  criterio actual y reiterado de la Sala, según el cual para  efectos de obtener una prestación al amparo de  del régimen  de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una  expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón  por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de  seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización  a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.  

Esta  Sala, en un asunto análogo al presente, en la providencia del  pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiteró la CSJ  SL4392-2020, en la que se señaló:  

En  armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ  SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017,  ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen  de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el  que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima  susceptible de protección legal, que es por demás la  garantía de remisión, preservación y aplicación  de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura  legal.  

En la  referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó:  

Lo que  sí es objeto de polémica en casación, es  determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía  más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí  misma la hace merecedora del régimen de transición  regulado por el artículo 36 acusado por su errónea  interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen  pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.  

Válido  es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos  sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en  algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior  establecía para acceder a esta prestación, tornándolos  más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el  número de semanas de cotización o del tiempo de  servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a  las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima  que tienen en relación con la normatividad anterior.  

Para  evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo  legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos  tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a  cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que  efectivamente se le respete esa expectativa.  

En  efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió  dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas  conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen  anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente  resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que  acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es  decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del  nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más  años de edad tratándose de hombres o mujeres,  respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios  o cotizados.  

Nótese  que la razón de ser para implementar un régimen de  transición cuando opera un cambio legislativo en materia  pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren  próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos  que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con  antelación al nuevo, sin que ello signifique que para  beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en  ese momento.  

Para  que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique  el beneficio del régimen de transición, es presupuesto  fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo,  tenga en ese momento una expectativa legítima de que su  pensión será producto de aplicar el sistema o régimen  pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester  tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el  1 de abril de 1994.  

Por  tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto  que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma  acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en  vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora  Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de  pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia,  el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en  tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional  el 10 de octubre de 1994.  

Este  ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia  CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo:  

Puestas  así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada  no incurrió en desafuero alguno al entender que la  titularidad a un régimen pensional por vía de  transición impone, como mínimo, que se haya estado  afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo  puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de  hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los  cuales es, obviamente, que  se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por  cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que  nunca se tuvo.  

Así  lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el  predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al  previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de  la misma para amparar a ciertos sectores de la población  trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a  las disposiciones que en ese momento regían, y que por su  vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de  quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los  diversos regímenes pensionales que para esa época  subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia  de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se  entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere  optado, es decir, al de prima media con prestación definida o  al de ahorro individual con solidaridad.  

Y en  sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la  Corte lo siguiente:  

[…]  

Es  más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20  de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a  la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo  del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre  el particular:  

“En  efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en  vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un  determinado régimen pensional, no tenían propiamente un  derecho adquirido a pensionarse según los requisitos  establecidos por ese régimen; tan solo tenían una  expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No  obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el  beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener  la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley  100, justamente en la expresión demandada, exigió que  los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún  régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque  de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían  los requisitos o condiciones más favorables que se harían  prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no  estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía  ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según  determinados requisitos, que por simple sustracción de materia  eran imposibles de precisar.  

Luego,  por elementales razones de lógica jurídica, era  necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún  régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio  derivado del régimen de transición, consistente en  poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones  previstos para el régimen anterior”.  

Y  en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema  de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen  se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también  pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia  de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el  principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación  jurídica la de quienes tenían una expectativa de  derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían:  

“Recuérdese  que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias  en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la  necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos  distintos; esta última hipótesis expresa la conocida  regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a  los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).  (Subraya y resalta la Sala).  

En  igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte  en Tribunal de instancia expresó:  

Así,  la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al  Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995   (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha  indicado que si se pretende la aplicación del mencionado  Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario  contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la  ley de seguridad social.  

Puestas  en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie  de la titularidad de un régimen pensional por vía de  transición impone, como mínimo, que se haya estado  afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de  1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se  cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula  exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese  consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por  cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que  nunca se tuvo.  

Por  consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de  beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33  de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo  afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS,  no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo  049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma  conclusión del tribunal, pero por las razones aquí  expuestas.  

Conforme  a los derroteros jurisprudenciales transcritos, resulta pertinente  advertir, la inobservancia de los precedentes memorados por el fallo  que resuelve la queja constitucional, toda vez que aun cuando estos  plantean controversias atinentes a la sumatoria de tiempos públicos  y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, tal y  como se evidencia del estudio de los mismos, específicamente  la sentencia CSJ SL1947-2020,  la situación fáctica que les da origen, no confluye con  la temática  aquí debatida, en tanto que tal y como se  infiere de dicho proveído, el demandante en aquel proceso, sí  efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la  Corporación para el estudio de la prestación, en  armonía con lo dispuesto en el régimen de transición  que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto  frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria  procede el computo de tiempos públicos y privados.  

Al margen de lo discurrido,  si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa  pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del  espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector  público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen  de transición aplicable era el contenido en el artículo  7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una  densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad  respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante  resultan insuficientes para acreditar el derecho.  

De  otro lado, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que  el sentenciador de alzada infringió el principio de  favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional y  21 del C.S.T, toda vez que su «vertiente hermenéutica,  supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas  contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto  que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a  aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o  más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al  juez en un genuino dilema hermenéutico», situación   que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo,  únicamente  en  caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo  y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre  otras, en las providencia (CSJ SL3845–2019), lo que no  aconteció el en sub judice.  

Bajo  las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la  existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no  prosperan.  

6. Así las  cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo  sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la  providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte como  juez plural de tutela, la Sala de Casación Laboral procedió  a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la  parte accionante contra la decisión de 3 de abril de 2014,  emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en la  cual, admitiendo, conforme con la línea jurisprudencial  vigente establecida por la Corte Constitucional (CC SU-769-14 y  SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral (CSJ  SL1947-2020) la posibilidad de contabilizar la cotización de  semanas en fondos privados como para el caso lo es la Caja de  Previsión Social de Boyacá y en fondos públicos,  este es, el ISS, determinó que, la actora no reunía los  requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia,  ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, así como tampoco, en  aplicación de la Ley 71 de 1988.  

Lo anterior, en  consideración a que, sobre el primer compendio normativo, de  acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, resultaba  necesario que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no  satisfizo; y, con respecto al segundo régimen, que sí  permite expresamente la sumatoria alegada de cotización de  semanas en los sectores público y privado, la cantidad de  periodos cotizados son insuficientes para acceder al reconocimiento  de la prestación vitalicia.  

7. Esto quiere  decir que en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo  Laboral de esta Corte, conforme a la anterior realidad, resulta  improcedente la apertura del incidente de desacato.  

La Sala debe  destacar que la orden de tutela de la Sala de Casación Civil  se dirigió a emitir nuevamente la decisión en sede  extraordinaria de casación estudiándose el precedente  jurisprudencial que inicialmente se había inobservado, sin que  se hubiera direccionado al sentido o criterio conforme con el cual la  Sala accionada debía emitir el nuevo pronunciamiento.  

Al respecto, del  fallo de tutela, útil es resaltar lo dicho por la Sala de  Casación Civil:  

«… Se revocará  el fallo desestimatorio del a quo constitucional, porque en la  providencia de la Sala de Casación Laboral se configuró  la causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales denominada «desconocimiento del  precedente»; en tanto se desatendieron las decisiones previas  que, por su pertinencia para la resolución del problema  jurídico planteado por la censora, no podían ser  soslayadas.  

En consecuencia, se ordenará  a la Corporación denunciada dejar sin efectos la sentencia de  casación dictada el 27 de mayo de 2020 (SL1937-2020,  rad. 68917) y  emitir una nueva a través de la cual resuelva la impugnación  extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinación  y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la  SU-769 de 2014  y, más  recientemente, la  SL1947-2020),  por su identidad temática con el presente asunto. En todo  caso, deberá analizarse la prescripción trienal que  rige para esta clase de asuntos [negrillas del texto original].  

Emerge claro que  el amparo no se profirió para que indefectiblemente se  concediera la pensión de vejez, sino con el fin de que la Sala  de Casación Laboral procedería a resolver nuevamente el  recurso extraordinario, sin anteponer el argumento de imposibilidad  se sumar tiempos cotizados al ISS y otras entidades, esto, a partir  de los lineamientos del precedente jurisprudencial que se consideró  como injustificadamente desconocido.  

8. Tal y como  acaeció en la sentencia del 14 de julio  de 2021, en la que si  bien no se accedió a la pensión reclamada, no fue como  ocurrió en la primera oportunidad, al desecharse de forma  absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha hecho alusión,  sino, porque, al conocerse nuevamente el recurso extraordinario  propuesto en contra de la sentencia de segundo grado -como lo dispuso  la Sala de Casación Civil- en el estudio del caso aparecía  otra circunstancia que impedía su reconocimiento a partir del  régimen del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el cual, también  había girado la discusión jurídica en las  respectivas instancias, esto es, si era aplicable en el caso del  accionante a pesar de que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993  no se había afiliado al ISS.  

Así, a  partir de la reseña consignada por la Sala incidentada, se  tiene que uno de los motivos por los cuales la Sala Laboral del  Tribunal Superior Bogotá, confirmó la negativa  impartida en primera instancia a la pensión de vejez  solicitada, se remitió a «que  el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el  demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la  fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba  vinculado al ISS.».  

Argumento que,  también se debatió a través del recurso de  casación por parte de la censora y acá accionante, al  reprobar «las  consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al  actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de  1990» y  objeto también de réplica a la demanda en la sede  excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener que «que  el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría  considerarse que estructuró el derecho pensional bajo el  Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría  regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco  reúne los requisitos allí exigidos para su  reconocimiento”.  

Lo cual da cuenta  que era un punto de discusión a través del mecanismo  extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en  virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurrió, con  respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, sólo  en caso de que se concluyera que sí estaba cobijada por dicho  régimen -como  así se preciso en el fallo-,  es que la Sala demandada verificaría si se cumplían con  las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí  sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que  prohíja la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y  entidades diferentes.  

9. Entonces, a  pesar de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden  constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del 23  de junio de 2021.  

Así las  cosas, según quedó demostrado, el fallo  CSJ, STC7599-2021,  rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01  fue  acatado por la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente  la apertura de incidente por posible desacato.  

10. En  consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el  trámite incidental pretendido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar incidente de desacato promovido por Lucy  Del Carmen Camargo Palencia  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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