STP14562-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14562-2021  

Radicado  118481  

Acta  No. 211  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar, la Procuraduría 31  Judicial II Penal de Cartagena, así como Rafael Samudio  Milanés, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés y  María Mercedes Samudio Vergara.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“ 2.1.  Manifiesta  la parte accionante que, el día treinta y uno (31) de julio de  dos mil dieciocho (2018), Álvaro  Aldana Aldana instauró  denuncia contra Rafael  Samudio Milanés y  demás personas involucradas como partícipes, por los  delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa y falsa  denuncia. La indagación, por reparto, fue asignada a la  Fiscalía  4 Seccional el  quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

2.2.  Indica  que, dentro de esa indagación, la titular del despacho fiscal  expidió programa metodológico e impartió órdenes  a Policía Judicial, entre ellas, la recepción de  entrevista a la víctima, la obtención de elementos  materiales probatorios documentales y de información  pertinente. Una vez hecho lo anterior, la Fiscalía radicó,  ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia de  formulación de imputación, la cual fue programada para  el día tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Sin  embargo, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del indiciado.  

2.3.  Posteriormente,  existió un cambio de titular en la Fiscalía  4ª Seccional,  quien, al día siguiente del fracaso de la anterior diligencia,  nuevamente solicitó la programación de la audiencia de  formulación de imputación. En esta oportunidad, se  programó para el veinticuatro (24) de marzo del mismo año.  No obstante, fracasó por la declaratoria de emergencia  sanitaria por la pandemia del Cóvid-19, y la Fiscalía  no volvió a radicar solicitud de programación de la  aludida diligencia.  

2.4.  Continúa  manifestando que, como apoderado judicial del accionante, solicitó  medida de restablecimiento del derecho de carácter provisional  a favor de la víctima, consistente en la suspensión  provisional de los efectos del auto de confirmación del  acuerdo de reestructuración de la persona natural de Álvaro  Rainero Aldana Aldana,  el cual fue proferido por la Intendencia Regional de Sociedades de  Cartagena el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017),  en relación con la obligación reconocida a los señores  Rafael  Samudio Milanés y  sus hermanos Clímaco  Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés.  

2.4.1.  Señala  que la anterior medida fue negada por el Juzgado Noveno Penal  Municipal con funciones de control de garantías. Por esa  razón, interpuso y sustentó recurso de apelación  que, por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del  Circuito. El cual, a través de decisión de fecha  dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), revocó  la decisión de primera instancia y decretó la medida de  restablecimiento del derecho solicitada, al considerar que, con los  elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta de la  Fiscalía, no solo se lograba demostrar la inferencia razonable  de materialidad de las conductas, sino la autoría del  denunciado Rafael  Samudio Milanés en  la comisión de las mismas.  

2.6.  Luego  de realizar un recuento de distintas acciones constitucionales que  los denunciados promovieron en contra de la decisión del  Juzgado Quinto Penal del Circuito, indicó que, los días  diecinueve (19) de abril y veintiuno (21) de mayo, reiteró a  la Fiscalía su solicitud de radicación de audiencia de  formulación de imputación, sin obtener, una vez más,  respuesta positiva o negativa.  

2.7.  Ante  esa omisión injustificada, aduce, el veinticinco (25) de mayo,  envió memorial al correo electrónico de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar solicitando  Comité Técnico sobre la indagación y, el día  veintiséis (26) de mayo, remitió a la Procuraduría  Judicial II en lo penal No. 31 de Cartagena solicitud  de vigilancia especial sobre la indagación preliminar de la  referencia. Sin embargo, en estas oportunidades, tampoco obtuvo  respuesta alguna.  

2.8.  Finalmente,  considera, ha hecho uso de todos los medios judiciales y  administrativos existentes para obtener una decisión por parte  de la Fiscalía  4ª Seccional sobre  el destino de la indagación que adelanta, pero ello no ha sido  posible, lo cual atenta contra los derechos de Álvaro  Rainero Aldana Aldana como  víctima. Pues, la accionada, cuenta todos los medios  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida que permiten inferir que Rafael  Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés,  Carmelo Espinosa Milanés y María Mercedes Samudio  Vergara son  coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa  agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona  determinada.  

2.9.  Por  lo anteriormente expuesto, solicitó se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Álvaro  Rainero Aldana Aldana.  En consecuencia, se ordene a la Fiscalía  4ª Seccional que,  de manera inmediata, solicite  programar audiencia  de formulación de imputación en contra de Rafael  Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés,  Carmelo Espinosa Milanés y María Mercedes Samudio  Vergara  porque,  de los medios materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, se puede inferir que son  coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa  agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona  determinada y, que con la misma inmediatez, realice  la  formulación de imputación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de junio de 2021, el tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a la autoridad e  instituciones accionadas.  

1.  La Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena explicó que  desde el 15 de agosto de 2018 adelanta la indagación con  radicado 130016001128201808871 por los delitos de falsa denuncia  contra persona determinada, fraude procesal, estafa agravada y falso  testimonio contra Rafael Samudio Milanés.  

Indicó  que de conformidad con el art. 207 de la Ley 906 de 2004, diseñó  un programa metodológico con el fin de obtener elementos  materiales y evidencia física para establecer la existencia de  los delitos referidos y posibles responsables.  

Acotó  que dentro de esas labores investigativas dispuso escuchar en  interrogatorio al indiciado y la inspección judicial a la  indagación 130016001128201706627.  

De  igual manera, adujo que la anterior funcionaria convocó para  audiencia de formulación de imputación el 3 de marzo de  2020 sin que asistiera el indiciado, situación que se repitió  en dos oportunidades más.  

A  la par, justificó que a la fecha no ha vinculado formalmente  al investigado porque “desconocía  varios elementos materiales probatorios entre ellos el interrogatorio  del indiciado y varios documentos que aportó al momento de  rendir la diligencia. El desconocimiento de esos elementos materiales  probatorios obedeció a que no estaban anexados a la indagación  objeto de la acción de tutela, sino que estaba separada y en  otro estante como si fuera una carpeta independiente (…) al  ser analizadas en conjunto, es decir con los EMP aportados por el  apoderado de víctimas, consideré la necesidad de  profundizar en la recolección de elementos materiales  probatorios y estudiar detenidamente las leyes concerniente (sic) al  proceso de reorganización empresarial, por esta razón  no se ha radicado solicitud de formulación de imputación  y no apoyé la solicitud de medida de restablecimiento de  derechos deprecada por el apoderado de las víctimas.”;  ahondó  en el tema, explicando que para la adopción de medidas como la  pretendida por el quejoso, se requiere mínimamente contar con  elementos para soportar la tipicidad objetiva, sin que así se  evidencie de lo acopiado.  

De  igual manera, dio a conocer que en la referida actuación de  restablecimiento de derechos los sujetos procesales presentaron dos  análisis contables “donde  cada perito utilizado (sic) por víctima e indiciado realizaron  el análisis frente al abono de la suma de ochocientos millones  de pesos, ante esos dos estudios contables, la fiscalía ordenó  un análisis contable y financiero, para tener un concepto  distinto y así mismo apoyarme con el perito del CTI ante las  dudas que surgen del análisis, dado a que (sic) es un caso  complejo que requiere un estudio detallado y con el apoyo de un  perito, para luego solicitar un comité técnico”,  orden judicial que se encuentra en trámite sin respuesta por  parte de la policía.  

Adicionó  que no existe la mora alegada, porque se ha impulsado la causa penal  (la última orden dada a la policía judicial data del 19  de mayo de 2021). Además, tiene a su cargo 1.054 procesos y se  encuentra sin asistente que apoye la labor.  

2.  A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar indicó que tras conocer de la vinculación  al presente trámite, lo remitió de manera inmediata a  la Fiscalía 4ª Seccional al ser un asunto de conocimiento  de esa autoridad judicial.  

3.  Por último, el apoderado del accionante manifestó su  inconformidad con el escrito de respuesta allegado por la Fiscalía  4ª Seccional, en tanto que, insiste que cuenta con los elementos  necesarios para imputar cargos a Rafael Samudio Milanés. En lo  demás, adujo que el análisis de las normas y demás  elementos debió hacerlo hace 9 meses cuando el apoderado de la  víctima la convocó para la audiencia de  restablecimiento del derecho, demora que “no  tiene justificación”.  

Mediante  fallo del 12 de julio de 2021, la Corporación judicial de  instancia amparó el derecho de petición, por eso ordenó  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  y a la Procuraduría Judicial 31 II Penal de Cartagena que en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del fallo respondan las peticiones elevadas por el actor el 25 y 26  de mayo, respectivamente. En lo demás, negó la tutela  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia porque el término previsto en el art. 175 de la  Ley 906 de 2004 no se ha vencido y es improcedente forzar a la  fiscalía formular imputación cuando puede adoptar  cualquiera de las dos posibilidades previstas en el Código de  Procedimiento Penal: ya sea imputar o archivar las diligencias.  

ÁLVARO  RAINERO ALDANA ALDANA, a través de su apoderado, impugnó  el fallo de primera instancia. Limitó el alcance de la alzada  a cuestionar solo la negativa del a  quo en  lo que atañe a la mora de la fiscalía para imputar al  indiciado.  

Para  el efecto, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la  demanda de tutela e indicó que el error de la primera  instancia consistió en desconocer los parámetros  jurisprudenciales dados por la Sala de Casación Penal en  cuanto a que “la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación”, el  cual no advierte en la sentencia confutada.  

Además,  dijo que el término establecido en el parágrafo del  art. 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigación  preliminar “no  le impone el deber, ni le da autorización para ello (…)  de esperar a que fenezca aquel tiempo para poder tomar una decisión  sobre la imputación o el archivo de las diligencias; y no  puede ser utilizado como criterio único para la verificación  de la existencia de una mora judicial”,  pues en su criterio, encontrándose reunidos los requisitos del  art. 287 ejusdem no cabe la posibilidad de retardar la imputación  al existir la inferencia razonable de autoría o participación  del investigado como en este caso. Sin embargo no ha cumplido con su  deber con fundamento en argumentos que de manera alguna justifican la  omisión advertida.  

Asimismo,  asegura que con “el informe investigador forense”  realizado por la Firma Cevallos & Holguín Consultores en  el cual concluyó que la víctima pagó una suma de  dinero a los señores Rafael Samudio Milanés y Carmelo  Clímaco Espinosa Milanés, misma que niegan y “ha  sido ocultada (…) en coautoría, estos hermanos”.  Adicionalmente,  cuenta la fiscalía con las copias del proceso de  reorganización empresarial con claras irregularidades que  entrañan la comisión de los delitos de falso  testimonio, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.  

En  refuerzo de su tesis, trajo a colación la providencia del 18  de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Cartagena que ordenó como medida de  restablecimiento en favor de la víctima la suspensión  provisional de los efectos “del  auto de confirmación del acuerdo de reestructuración de  la persona natural Álvaro Rainero Aldana Aldana proferido por  la Intendencia Regional de Sociedades de Cartagena el 29 de marzo de  2017, en relación con la obligación reconocida a los  señores Rafael Samudio Milanés y sus hermanos”,  ello  para indicar que existen los rudimentos mínimos para demostrar  objetivamente la comisión de las conductas mencionadas e  impulsar el proceso penal en cuestión.  

Anotó  que es inválida la afirmación de la fiscalía de  que se encuentra en la recolección de evidencias y elementos  con vocación de prueba y por esa razón no es factible  avanzar en la etapa de formalización de esta, pues durante el  proceso penal podrá continuar desplegando los actos necesarios  para perfeccionar la investigación.  

Finalmente,  reparó la lentitud en la ejecución de las órdenes  a policía judicial del 29 de septiembre de 2020 y del 19 de  mayo de 2021, mismas que están pendientes de cumplirse lo que  claramente atenta contra una justicia ágil y oportuna.  

Por  todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

2.  Cuestión preliminar.  

El  actor limitó el disenso a la negativa de amparo de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª  Seccional de Cartagena que no ha formulado imputación a los  indiciados a pesar de contar con los elementos de prueba para inferir  razonablemente la comisión de los hechos por parte de los  denunciados. A ello se circunscribirá el estudio de la Corte.  

3.  Así,  se debe definir si  la autoridad accionada transgredió las prerrogativas  constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un  «plazo  razonable»,  la imputación en la cual funge como víctima el promotor  del resguardo.  

Pues  bien, respecto de la referida vulneración de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso desde la óptica del concepto del plazo  razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal y que su  desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas  referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el  aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

Para  el caso, de la reseña fáctica se advierte que el  accionante busca la protección de su derecho al debido proceso  por mora judicial, en la indagación con radicado  130016001128201808871,  que corresponde a la  denuncia instaurada por aquel contra Rafael Samudio, Clímaco  Espinosa Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y María  Mercedes Samudio Vergara por la presunta comisión de  los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada  por la cuantía,  la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificación  alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional,  extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada imputar  prontamente a los indiciados.  

Sin  embargo, el Tribunal Superior de Cartagena constató que la  Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa  penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los  derechos fundamentales de quien se predica víctima.  

Para  el efecto, se dirá que la denuncia data del año 2018,  indagación que fue asignada a la Fiscalía 4ª  Seccional de esa sede.  

En  cumplimiento de sus funciones y competencias, la fiscalía  libró órdenes a policía judicial, con base en  algunos elementos, quien fungía en el cargo de Fiscal 4ª  Seccional decidió convocar a audiencia de formulación  de imputación. No obstante, hubo cambio de Funcionario  Judicial y con ello un replanteamiento del asunto.  

Adujo  la accionada que su antecesora decidió formalizar la  vinculación de los indiciados, pero a su juicio, aún  existen varios temas en los que debe ahondar para adoptar la decisión  de imputar o archivar las diligencias. Entre ellos -dijo-, desconocía  el interrogatorio a indiciado y los anexos aportados por él al  expediente, debido a que reposaban en una carpeta diferente a la que  corresponde al radicado 2018-08871. De la misma forma, reconoció  la necesidad de estudiar a fondo la normatividad que regula “el  proceso de reorganización empresarial” y finalmente,  explicó que la última orden dada a la policía  judicial el 19 de mayo de 2021, se encamina a obtener una base  pericial contable por parte de un perito que coteje la información  consignada en los informes contables presentados por los sujetos  procesales en la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a  cabo en noviembre de 2020; sin embargo, a la fecha el investigador  asignado a su despacho no ha rendido el correspondiente informe, por  tanto, carece de los resultados, como así lo explicó en  la respuesta aportada al trámite constitucional, sin los  cuales, evidentemente, no puede adoptar la determinación que  en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, aun teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto  procesal penal delimita a 3 años -cuando se presente concurso  de delitos o cuando sean tres o más los imputados- el término  máximo de duración de la fase de indagación  desde la recepción de la noticia criminal, el cual perdió  vigencia, el pasado 31 de julio,  no es posible en este evento por el  simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado  como  pasa a demostrarse.  

Lo  anterior, porque para la Sala  se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía  accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que  según se informó,  la demora está relacionada con las dificultades de carácter  institucional derivadas de la evidente congestión por la que  atraviesa la mayor parte de las fiscalías delegadas del país;  De  igual manera, advirtió esa delegada que tiene a su cargo 1.054  procesos y se encuentra sin asistente judicial,  razones de peso que justifican la tardanza a pesar de que en efecto,  existe desconocimiento en el término legal.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy  tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del  derecho de contradicción, fue designada en dicho cargo el 3 de  febrero de 2020, fecha desde la cual ha impulsado diligentemente la  investigación y requiere (se reitera) de los resultados de la  última orden emitida en el programa metodológico así  como el estudio del complejo  tema  del  proceso  de  reorganización   empresarial –según dijo—, para emitir la decisión  que en derecho corresponda.  

En  conclusión, la mora de las autoridades en materia judicial no  se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un  análisis completo de la situación, tal y como lo hizo  resumidamente el a  quo y  lo refrenda la Sala con esta decisión  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), pues  dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357/2007)  como viene de verse.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cartagena, la misma está justificada  por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se  impone,  como lo hizo la primera instancia negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia e instar a la  Fiscalía accionada, para que una  vez reunidos los elementos con vocación de prueba emita una  decisión de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  1° del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  

No  puede pretender la parte promotora que el criterio del juez penal del  circuito acerca de la existencia de los elementos suficientes para  imputar sea obligatorio para la Fiscalía en el contexto que lo  expresó, ni tampoco que pueda imponérsele un plazo  perentorio o acciones concretas que obliguen al ente acusador a  adoptar decisiones prematuras cuando alega ausencia de elementos  probatorios, máxime que, la mora no es injustificada como  viene de verse, pues tal determinación devendría en la  inconsecuente vulneración de los derechos de los sujetos  procesales (CSJ  STP5072  del 17 Ab. 2018. Rad. 97884, CSJ  STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038).  

Tampoco  se advierte que, con la tardanza en la resolución de la  indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio  irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún  argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de  dicha situación.  

Recuérdese,  finalmente, que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

De  esta forma, si el accionante considera que la fiscalía  encausada no ha actuado de manera diligente en la búsqueda de  las pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los  hechos investigados, habiéndose superado los límites  temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación  judicial, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja  ante  la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General  de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar  el retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016  de 2014) o denunciar  la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),  con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la  misma normativa.  

Ahora  bien, también hizo parte del reclamo constitucional la soledad  de la víctima en la petición de las medidas de  restablecimiento del derecho. No obstante, como lo afirmó el  impugnante, a pesar de su orfandad en el trámite sacó  avante su pretensión reivindicatoria ante el Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa municipalidad que en decisión del 18  de diciembre de 2020 suspendió provisionalmente los efectos  del auto de confirmación del acuerdo de reestructuración  de ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA.  

Con  todo, de  acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución  Política, a la Fiscalía General de la Nación le  corresponde:  

“Solicitar  ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para  la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el  restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito.”  

Entonces,  en virtud de esa obligación constitucional se exhortará  a la Fiscalía 4ª  Seccional de Cartagena, para que estudie con prontitud la eventual y  urgente aplicación del art. 22 de la Ley 906 de 2004,  para  hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de  restablecer los derechos de quien se predica víctima mientras  el proceso penal finaliza.  

Por  consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        EXHORTAR  a la Fiscalía 4ª  Seccional de Cartagena, para que estudie con prontitud la eventual y  urgente aplicación del art. 22 de la Ley 906 de 2004,  para  hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de  restablecer los derechos de quien se predica víctima mientras  el proceso penal finaliza.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *