Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14562-2021
Radicado 118481
Acta No. 211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Procuraduría 31 Judicial II Penal de Cartagena, así como Rafael Samudio Milanés, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés y María Mercedes Samudio Vergara.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“ 2.1. Manifiesta la parte accionante que, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), Álvaro Aldana Aldana instauró denuncia contra Rafael Samudio Milanés y demás personas involucradas como partícipes, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa y falsa denuncia. La indagación, por reparto, fue asignada a la Fiscalía 4 Seccional el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
2.2. Indica que, dentro de esa indagación, la titular del despacho fiscal expidió programa metodológico e impartió órdenes a Policía Judicial, entre ellas, la recepción de entrevista a la víctima, la obtención de elementos materiales probatorios documentales y de información pertinente. Una vez hecho lo anterior, la Fiscalía radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual fue programada para el día tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Sin embargo, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del indiciado.
2.3. Posteriormente, existió un cambio de titular en la Fiscalía 4ª Seccional, quien, al día siguiente del fracaso de la anterior diligencia, nuevamente solicitó la programación de la audiencia de formulación de imputación. En esta oportunidad, se programó para el veinticuatro (24) de marzo del mismo año. No obstante, fracasó por la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del Cóvid-19, y la Fiscalía no volvió a radicar solicitud de programación de la aludida diligencia.
2.4. Continúa manifestando que, como apoderado judicial del accionante, solicitó medida de restablecimiento del derecho de carácter provisional a favor de la víctima, consistente en la suspensión provisional de los efectos del auto de confirmación del acuerdo de reestructuración de la persona natural de Álvaro Rainero Aldana Aldana, el cual fue proferido por la Intendencia Regional de Sociedades de Cartagena el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en relación con la obligación reconocida a los señores Rafael Samudio Milanés y sus hermanos Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés.
2.4.1. Señala que la anterior medida fue negada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías. Por esa razón, interpuso y sustentó recurso de apelación que, por reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito. El cual, a través de decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), revocó la decisión de primera instancia y decretó la medida de restablecimiento del derecho solicitada, al considerar que, con los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta de la Fiscalía, no solo se lograba demostrar la inferencia razonable de materialidad de las conductas, sino la autoría del denunciado Rafael Samudio Milanés en la comisión de las mismas.
2.6. Luego de realizar un recuento de distintas acciones constitucionales que los denunciados promovieron en contra de la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito, indicó que, los días diecinueve (19) de abril y veintiuno (21) de mayo, reiteró a la Fiscalía su solicitud de radicación de audiencia de formulación de imputación, sin obtener, una vez más, respuesta positiva o negativa.
2.7. Ante esa omisión injustificada, aduce, el veinticinco (25) de mayo, envió memorial al correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar solicitando Comité Técnico sobre la indagación y, el día veintiséis (26) de mayo, remitió a la Procuraduría Judicial II en lo penal No. 31 de Cartagena solicitud de vigilancia especial sobre la indagación preliminar de la referencia. Sin embargo, en estas oportunidades, tampoco obtuvo respuesta alguna.
2.8. Finalmente, considera, ha hecho uso de todos los medios judiciales y administrativos existentes para obtener una decisión por parte de la Fiscalía 4ª Seccional sobre el destino de la indagación que adelanta, pero ello no ha sido posible, lo cual atenta contra los derechos de Álvaro Rainero Aldana Aldana como víctima. Pues, la accionada, cuenta todos los medios materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permiten inferir que Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y María Mercedes Samudio Vergara son coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona determinada.
2.9. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Álvaro Rainero Aldana Aldana. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 4ª Seccional que, de manera inmediata, solicite programar audiencia de formulación de imputación en contra de Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y María Mercedes Samudio Vergara porque, de los medios materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir que son coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, estafa agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona determinada y, que con la misma inmediatez, realice la formulación de imputación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de junio de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad e instituciones accionadas.
1. La Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena explicó que desde el 15 de agosto de 2018 adelanta la indagación con radicado 130016001128201808871 por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada, fraude procesal, estafa agravada y falso testimonio contra Rafael Samudio Milanés.
Indicó que de conformidad con el art. 207 de la Ley 906 de 2004, diseñó un programa metodológico con el fin de obtener elementos materiales y evidencia física para establecer la existencia de los delitos referidos y posibles responsables.
Acotó que dentro de esas labores investigativas dispuso escuchar en interrogatorio al indiciado y la inspección judicial a la indagación 130016001128201706627.
De igual manera, adujo que la anterior funcionaria convocó para audiencia de formulación de imputación el 3 de marzo de 2020 sin que asistiera el indiciado, situación que se repitió en dos oportunidades más.
A la par, justificó que a la fecha no ha vinculado formalmente al investigado porque “desconocía varios elementos materiales probatorios entre ellos el interrogatorio del indiciado y varios documentos que aportó al momento de rendir la diligencia. El desconocimiento de esos elementos materiales probatorios obedeció a que no estaban anexados a la indagación objeto de la acción de tutela, sino que estaba separada y en otro estante como si fuera una carpeta independiente (…) al ser analizadas en conjunto, es decir con los EMP aportados por el apoderado de víctimas, consideré la necesidad de profundizar en la recolección de elementos materiales probatorios y estudiar detenidamente las leyes concerniente (sic) al proceso de reorganización empresarial, por esta razón no se ha radicado solicitud de formulación de imputación y no apoyé la solicitud de medida de restablecimiento de derechos deprecada por el apoderado de las víctimas.”; ahondó en el tema, explicando que para la adopción de medidas como la pretendida por el quejoso, se requiere mínimamente contar con elementos para soportar la tipicidad objetiva, sin que así se evidencie de lo acopiado.
De igual manera, dio a conocer que en la referida actuación de restablecimiento de derechos los sujetos procesales presentaron dos análisis contables “donde cada perito utilizado (sic) por víctima e indiciado realizaron el análisis frente al abono de la suma de ochocientos millones de pesos, ante esos dos estudios contables, la fiscalía ordenó un análisis contable y financiero, para tener un concepto distinto y así mismo apoyarme con el perito del CTI ante las dudas que surgen del análisis, dado a que (sic) es un caso complejo que requiere un estudio detallado y con el apoyo de un perito, para luego solicitar un comité técnico”, orden judicial que se encuentra en trámite sin respuesta por parte de la policía.
Adicionó que no existe la mora alegada, porque se ha impulsado la causa penal (la última orden dada a la policía judicial data del 19 de mayo de 2021). Además, tiene a su cargo 1.054 procesos y se encuentra sin asistente que apoye la labor.
2. A continuación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar indicó que tras conocer de la vinculación al presente trámite, lo remitió de manera inmediata a la Fiscalía 4ª Seccional al ser un asunto de conocimiento de esa autoridad judicial.
3. Por último, el apoderado del accionante manifestó su inconformidad con el escrito de respuesta allegado por la Fiscalía 4ª Seccional, en tanto que, insiste que cuenta con los elementos necesarios para imputar cargos a Rafael Samudio Milanés. En lo demás, adujo que el análisis de las normas y demás elementos debió hacerlo hace 9 meses cuando el apoderado de la víctima la convocó para la audiencia de restablecimiento del derecho, demora que “no tiene justificación”.
Mediante fallo del 12 de julio de 2021, la Corporación judicial de instancia amparó el derecho de petición, por eso ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Procuraduría Judicial 31 II Penal de Cartagena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo respondan las peticiones elevadas por el actor el 25 y 26 de mayo, respectivamente. En lo demás, negó la tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el término previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 no se ha vencido y es improcedente forzar a la fiscalía formular imputación cuando puede adoptar cualquiera de las dos posibilidades previstas en el Código de Procedimiento Penal: ya sea imputar o archivar las diligencias.
ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia. Limitó el alcance de la alzada a cuestionar solo la negativa del a quo en lo que atañe a la mora de la fiscalía para imputar al indiciado.
Para el efecto, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que el error de la primera instancia consistió en desconocer los parámetros jurisprudenciales dados por la Sala de Casación Penal en cuanto a que “la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación”, el cual no advierte en la sentencia confutada.
Además, dijo que el término establecido en el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigación preliminar “no le impone el deber, ni le da autorización para ello (…) de esperar a que fenezca aquel tiempo para poder tomar una decisión sobre la imputación o el archivo de las diligencias; y no puede ser utilizado como criterio único para la verificación de la existencia de una mora judicial”, pues en su criterio, encontrándose reunidos los requisitos del art. 287 ejusdem no cabe la posibilidad de retardar la imputación al existir la inferencia razonable de autoría o participación del investigado como en este caso. Sin embargo no ha cumplido con su deber con fundamento en argumentos que de manera alguna justifican la omisión advertida.
Asimismo, asegura que con “el informe investigador forense” realizado por la Firma Cevallos & Holguín Consultores en el cual concluyó que la víctima pagó una suma de dinero a los señores Rafael Samudio Milanés y Carmelo Clímaco Espinosa Milanés, misma que niegan y “ha sido ocultada (…) en coautoría, estos hermanos”. Adicionalmente, cuenta la fiscalía con las copias del proceso de reorganización empresarial con claras irregularidades que entrañan la comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía.
En refuerzo de su tesis, trajo a colación la providencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena que ordenó como medida de restablecimiento en favor de la víctima la suspensión provisional de los efectos “del auto de confirmación del acuerdo de reestructuración de la persona natural Álvaro Rainero Aldana Aldana proferido por la Intendencia Regional de Sociedades de Cartagena el 29 de marzo de 2017, en relación con la obligación reconocida a los señores Rafael Samudio Milanés y sus hermanos”, ello para indicar que existen los rudimentos mínimos para demostrar objetivamente la comisión de las conductas mencionadas e impulsar el proceso penal en cuestión.
Anotó que es inválida la afirmación de la fiscalía de que se encuentra en la recolección de evidencias y elementos con vocación de prueba y por esa razón no es factible avanzar en la etapa de formalización de esta, pues durante el proceso penal podrá continuar desplegando los actos necesarios para perfeccionar la investigación.
Finalmente, reparó la lentitud en la ejecución de las órdenes a policía judicial del 29 de septiembre de 2020 y del 19 de mayo de 2021, mismas que están pendientes de cumplirse lo que claramente atenta contra una justicia ágil y oportuna.
Por todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Cuestión preliminar.
El actor limitó el disenso a la negativa de amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena que no ha formulado imputación a los indiciados a pesar de contar con los elementos de prueba para inferir razonablemente la comisión de los hechos por parte de los denunciados. A ello se circunscribirá el estudio de la Corte.
3. Así, se debe definir si la autoridad accionada transgredió las prerrogativas constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un «plazo razonable», la imputación en la cual funge como víctima el promotor del resguardo.
Pues bien, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Para el caso, de la reseña fáctica se advierte que el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial, en la indagación con radicado 130016001128201808871, que corresponde a la denuncia instaurada por aquel contra Rafael Samudio, Clímaco Espinosa Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y María Mercedes Samudio Vergara por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada imputar prontamente a los indiciados.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Cartagena constató que la Fiscalía General de la Nación ha impulsado la causa penal sin maniobras dilatorias u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica víctima.
Para el efecto, se dirá que la denuncia data del año 2018, indagación que fue asignada a la Fiscalía 4ª Seccional de esa sede.
En cumplimiento de sus funciones y competencias, la fiscalía libró órdenes a policía judicial, con base en algunos elementos, quien fungía en el cargo de Fiscal 4ª Seccional decidió convocar a audiencia de formulación de imputación. No obstante, hubo cambio de Funcionario Judicial y con ello un replanteamiento del asunto.
Adujo la accionada que su antecesora decidió formalizar la vinculación de los indiciados, pero a su juicio, aún existen varios temas en los que debe ahondar para adoptar la decisión de imputar o archivar las diligencias. Entre ellos -dijo-, desconocía el interrogatorio a indiciado y los anexos aportados por él al expediente, debido a que reposaban en una carpeta diferente a la que corresponde al radicado 2018-08871. De la misma forma, reconoció la necesidad de estudiar a fondo la normatividad que regula “el proceso de reorganización empresarial” y finalmente, explicó que la última orden dada a la policía judicial el 19 de mayo de 2021, se encamina a obtener una base pericial contable por parte de un perito que coteje la información consignada en los informes contables presentados por los sujetos procesales en la audiencia de restablecimiento del derecho llevada a cabo en noviembre de 2020; sin embargo, a la fecha el investigador asignado a su despacho no ha rendido el correspondiente informe, por tanto, carece de los resultados, como así lo explicó en la respuesta aportada al trámite constitucional, sin los cuales, evidentemente, no puede adoptar la determinación que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, aun teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 3 años -cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados- el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, el cual perdió vigencia, el pasado 31 de julio, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado como pasa a demostrarse.
Lo anterior, porque para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que según se informó, la demora está relacionada con las dificultades de carácter institucional derivadas de la evidente congestión por la que atraviesa la mayor parte de las fiscalías delegadas del país; De igual manera, advirtió esa delegada que tiene a su cargo 1.054 procesos y se encuentra sin asistente judicial, razones de peso que justifican la tardanza a pesar de que en efecto, existe desconocimiento en el término legal.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del derecho de contradicción, fue designada en dicho cargo el 3 de febrero de 2020, fecha desde la cual ha impulsado diligentemente la investigación y requiere (se reitera) de los resultados de la última orden emitida en el programa metodológico así como el estudio del complejo tema del proceso de reorganización empresarial –según dijo—, para emitir la decisión que en derecho corresponda.
En conclusión, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación, tal y como lo hizo resumidamente el a quo y lo refrenda la Sala con esta decisión con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), pues dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357/2007) como viene de verse.
Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 4ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la misma está justificada por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se impone, como lo hizo la primera instancia negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e instar a la Fiscalía accionada, para que una vez reunidos los elementos con vocación de prueba emita una decisión de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
No puede pretender la parte promotora que el criterio del juez penal del circuito acerca de la existencia de los elementos suficientes para imputar sea obligatorio para la Fiscalía en el contexto que lo expresó, ni tampoco que pueda imponérsele un plazo perentorio o acciones concretas que obliguen al ente acusador a adoptar decisiones prematuras cuando alega ausencia de elementos probatorios, máxime que, la mora no es injustificada como viene de verse, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos de los sujetos procesales (CSJ STP5072 del 17 Ab. 2018. Rad. 97884, CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038).
Tampoco se advierte que, con la tardanza en la resolución de la indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de dicha situación.
Recuérdese, finalmente, que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
De esta forma, si el accionante considera que la fiscalía encausada no ha actuado de manera diligente en la búsqueda de las pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los hechos investigados, habiéndose superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja ante la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar el retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014) o denunciar la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Ahora bien, también hizo parte del reclamo constitucional la soledad de la víctima en la petición de las medidas de restablecimiento del derecho. No obstante, como lo afirmó el impugnante, a pesar de su orfandad en el trámite sacó avante su pretensión reivindicatoria ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa municipalidad que en decisión del 18 de diciembre de 2020 suspendió provisionalmente los efectos del auto de confirmación del acuerdo de reestructuración de ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA.
Con todo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde:
“Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.”
Entonces, en virtud de esa obligación constitucional se exhortará a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, para que estudie con prontitud la eventual y urgente aplicación del art. 22 de la Ley 906 de 2004, para hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de restablecer los derechos de quien se predica víctima mientras el proceso penal finaliza.
Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. EXHORTAR a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, para que estudie con prontitud la eventual y urgente aplicación del art. 22 de la Ley 906 de 2004, para hacer cesar los efectos producidos por el delito en aras de restablecer los derechos de quien se predica víctima mientras el proceso penal finaliza.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria