AP4540-2021(39686)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4540-2021  

Radicación  n° 39686  

Acta No. 255  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  solicitud de Hernán Alonso Ospina Rubiano, de prevalencia del  auto emitido el 27 de junio de 2012 y, a su vez, de aclaración  del proferido el 29 de mayo de 2013.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de junio  de 2012, la Sala inadmitió las demandas de casación  presentadas por la Fiscalía General de la Nación y  apoderados de las víctimas, contra la sentencia dictada el 23  de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín que  revocó la condena de primer grado emitida por el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para en su lugar  absolver a HERNAN ALONSO OSPINA RUBIANO del delito de desaparición  forzada, siendo víctima Mario de Jesús Vásquez  Galeano.  

2. El 29 de mayo  de 2013, igualmente fue inadmitida la demanda de casación  instaurada por el defensor de OSPINA RUBIANO, contra la sentencia de  23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín  confirmatoria de la emitida el 1º de diciembre de 2011 por el  Juzgado 26 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a  treinta y seis (36) años de prisión por los delitos de  homicidio agravado en Mario de Jesús Vásquez Galeano,  porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer.  

Fundamentos de  la solicitud  

1. Luego de  reproducir la parte de la decisión del 29 de mayo de 2013 en  la que la Sala advierte que “Por  lo demás no es un problema de nomen juris en razón a  que la desaparición de una persona no es igual a causarle la  muerte siendo evidente que ambos sucesos son distintos”,  el peticionario pregunta qué es lo que no constituye problema:  si los hechos o el delito.  

2. Enseguida  agrega que la misma Sala, conformada por seis (6) de sus integrantes,  al suscribir las dos decisiones en las que existe “identidad  fáctica u objeto, sujeto y causa”,  desconoce el ordenamiento jurídico y la doctrina regida por el  principio y derecho constitucional non bis in ídem.  

3. Finalmente pide  “certificar  o ratificar la prevalencia y seguridad jurídica”  del auto inadmisorio de las demandas de casación de fecha 27  de junio de 2012 sobre el segundo, por tratarse de “sentencias”  con identidad de sujeto, objeto y causa; y aclarar el sentido de las  expresiones reproducidas en precedencia de la providencia de 29 de  mayo de 2013.  

CONSIDERACIONES  

Aun cuando el  peticionario por su condición de lego utiliza términos  inapropiados en la formulación de su “consulta”  que la hace confusa, con ella persigue que la Corte le niegue efectos  jurídicos a la decisión de 29 de mayo de 2013 que dejó  en firme la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín  al inadmitir la demanda de casación, por considerar que dicha  investigación obedecía a los mismos hechos por los  cuales el procesado había sido absuelto en 2012.  

Señala que  su juzgamiento por la muerte de Mario de Jesús Vásquez  Galeano transgrede el principio non bis in ídem, toda vez que  mediante sentencia de 23 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de  Medellín lo había absuelto del delito de desaparición  forzada, razón por la cual no se le podía declarar  responsable del homicidio de aquél.  

Apoya su  requerimiento de “certificar  o ratificar la prevalencia y seguridad jurídica”,  en el pie de página del auto inadmisorio de las demandas de  casación de fecha 27 de junio de 2012, en el cual se indica  que “19.  Las diligencias como lo indicó el Tribunal en el fallo  impugnado, dan cuenta de la existencia de otra actuación  judicial que por esta conducta punible se adelanta en contra del aquí  procesado por los mismos hechos”1.  

Ahora bien,  independientemente de que asista o no razón al peticionario,  esta no es la vía judicial para “certificar  o ratificar”  la prevalencia de la decisión absolutoria sobre la condena ni  adoptar decisión alguna en ese sentido, esto es, para decidir  si existe violación de la garantía non bis in ídem.  

En efecto, ambas  sentencias ejecutoriadas han hecho tránsito a cosa juzgada  material, luego la Corte está impedida para hacer el  pronunciamiento solicitado por el condenado, toda vez que la res  iudicata que las ampara es susceptible de remoción mediante la  promoción de acciones judiciales distintas a la propuesta.  

De otro lado, la  Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo  concerniente a la aclaración, corrección o adición  de las providencias, las cuales no son revocables ni reformables por  el juez que las profirió.  

Tal omisión  no impide acudir en virtud del principio de integración  consagrado en su artículo 25, a las disposiciones del Código  de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-  y las de otros ordenamientos procesales que regulen materias  semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la  naturaleza del procedimiento penal.  

El Código  General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en el Capítulo III,  Título I, Sección Cuarta, establece el trámite a  seguir cuando una providencia debe ser aclarada, corregida o  adicionada; trámite que por no oponerse a la naturaleza del  sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, resulta aplicable a  este asunto.  

El artículo  285 en su inciso primero señala que el auto puede ser  aclarado, de oficio o a petición de parte, por las mismas  circunstancias por las que procede la de la sentencia, esto es,  “cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella”.  Sin embargo, la solicitud de aclaración ha de formularse  dentro del término de ejecutoria de la providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1. Abstenerse de  pronunciarse sobre la posible vulneración del non bis in ídem,  conforme con la pretensión del peticionario.  

2. Declarar  improcedente la aclaración del auto de 29 de mayo de 2013,  conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          21 del auto citado.      

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