STP13178-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13178-2021  

Radicado  no.118294  

Acta  no.194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DAVID ALEJANDRO  HERRERA RINCÓN, contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a la que fue accionada de manera expresa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Por lo anterior, y  después de señalar que requiere presentar la Resolución  ante su Universidad para poder inscribirse en la siguiente cohorte de  grado, DAVID ALEJANDRO HERRERA RINCÓN solicitó que se  le ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que, en el término perentorio que establezca la Sala,  proceda a emitir el acto administrativo que le reconoce su práctica  jurídica.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 23 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció  la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica  que fue elevada ante esa dependencia por parte de DAVID  ALEJANDRO HERRERA RINCÓN. Al respecto, señaló  que, dado el altísimo número de solicitudes que ha  recibido en los últimos meses, a esa Unidad le ha tocado  implementar un sistema de gestión que permite atenderlas por  estricto orden llegada.  

Ahora  bien, frente al caso del actor, precisó que procedió a  revisar la documentación aportada por él y encontró  procedente reconocerle la práctica realizada. En consecuencia,  emitió la Resolución 4275, del 27 de julio de 2021, por  medio de la cual se le reconoció al accionante el cumplimiento  de su práctica jurídica en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga. Igualmente, mencionó que ese acto  administrativo le fue notificado a DAVID ALEJANDRO HERRERA RINCÓN  por medio del oficio 4275, también del 27 de julio de 2021.  

Así,  por considerar que en el presente caso se materializó la  figura de la carencia  actual de objeto de por hecho superado,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por DAVID  ALEJANDRO HERRERA RINCÓN,  que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de aprobación de práctica  jurídica que le hiciere DAVID  ALEJANDRO HERRERA RINCÓN  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura que resolviera,  a la mayor brevedad posible, la solicitud de aprobación de  práctica jurídica que fue elevada ante dicha entidad  por parte de DAVID ALEJANDRO HERRERA RINCÓN. Ahora bien, de  los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela,  encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, la  entidad accionada anexó copia de la Resolución 4275 del  27 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció a la  accionante el cumplimiento de su práctica jurídica en  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Igualmente,  obra en el plenario copia del oficio 4275, de la misma fecha, por  medio del cual se le notificó  al actor el contenido de dicho acto administrativo.  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por la promotora del  amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  De esta manera, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  o al debido  proceso  que le asiste a DAVID ALEJANDRO HERRERA RINCÓN.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por DAVID  ALEJANDRO HERRERA RINCÓN,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente decreto.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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