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AUTO DE PROCEDER/ PRESCRIPCION
PROCESO : 9500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.151
(OCT. 24 de 1996)
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
El Juzgado 2o. Penal del Circuito de Ubaté (Cund.), mediante sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 1993, condenó a HIPOLITO CANO CASTILLO a la pena principal de 16 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, la suspensión de la patria potestad, al pago de los perjuicios ocasionados en calidad de autor intelectual del delito de homicidio, ordenando en consecuencia su captura, al tiempo que cesó todo procedimiento por el delito de hurto, en razón a que se encontraba prescrita la acción penal.
Apelada esta decisión por el defensor del procesado, el 9 de febrero de 1994, el Tribunal superior de Cundinamarca, la confirmó en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y la pena principal, aclarando que el agravante imputado lo era por el numeral 4o. del artículo 324 del C.P. y no por el 1o. como lo afirmó el a quo. Igualmente modificó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas reduciéndola al límite legal de 10 años y revocó la de suspensión de la patria potestad.
HECHOS:
El 15 de marzo de 1985, a la mina “Capellanía”, vereda “Peñas” del municipio de Cucunubá, llegó GUMERCINDO CAÑON CIFUENTES solicitándole trabajo a Andrés Castillo Gómez, quien luego de manifestarle la imposibilidad de acceder a su pedido y cuando se disponía a subirse a su vehículo Nissan, CAÑON CIFUENTES le disparó repetidamente, causándole la muerte y emprendiendo la huida, luego de haberse apoderado de un bolso que portaba la víctima con la suma de $333.600, fue capturado de inmediato por las personas que se encontraban cerca al lugar.
ACTUACION PROCESAL:
Con base en el acta del levantamiento del cadáver de Andrés Castillo Gómez y el informe policivo poniendo a disposición a GUMERCINDO CAÑON CIFUENTES, el 16 de marzo de 1985, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá dictó auto cabeza de proceso, vinculando mediante indagatoria al capturado a quien, el 29 de marzo del mismo año, el Juzgado 77 de Instrucción Criminal Ambulante, le decretó detención preventiva, por el delito de homicidio agravado.
Escuchadas las declaraciones de las personas que aprehendieron a CAÑON CIFUENTES, quienes manifestaron haberle escuchado la sindicación que le hacía a un señor “Polo” como la persona que le había ofrecido la suma de $200.000 por quitarle la vida a Castillo Gómez; y establecido que se trataba de HIPOLITO CANO CASTILLO, se impartió orden de captura en su contra, procediendo a vincularlo mediante indagatoria, una vez materializada la misma, resolviéndosele la situación jurídica el 15 de abril de 1985, con detención preventiva, por el delito de homicidio agravado, en calidad de autor intelectual.
Posteriormente y con base en los informes del DAS, en los que se sospechaba de José María Mahecha Solano como uno de los individuos que podía estar comprometido en los hechos investigados, por cuanto se sabía que tiempo atrás HIPOLITO CANO CASTILLO le había ofrecido dinero para que le diera muerte a Castillo Gómez, se dispuso su vinculación al proceso, siendo declarado persona ausente ante la imposibilidad de hacer efectiva la captura, definiéndosele la situación jurídica el 4 de julio de 1985 con detención preventiva como partícipe de dicho homicidio.
El 6 de agosto del mismo año se declaró cerrada la investigación, habiéndosele concedido la libertad provisional a GUMERCINDO CAÑON por vencimiento del término legal para la calificación del sumario que solo se vino a cumplir hasta el 3 de octubre siguiente por el Juzgado 2o. Superior de Santafé de Bogotá, que dictó llamamiento a juicio en contra de CANO CASTILLO y CAÑON CIFUENTES por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, revocando la excarcelación provisional concedida a éste último y sobreseyendo temporalmente a Mahecha Solano. Apelada esta decisión por los defensores de los procesados enjuiciados, el 6 de marzo de 1986, recibió confirmación por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
En la etapa de la causa, el 18 de julio de 1987 y al entrar en vigencia del Decreto 050 del mismo año, se le concedió al procesado la libertad provisional con fundamento en el artículo 439.5 ibídem. Practicadas algunas pruebas solicitadas por las partes y luego de efectuado el correspondiente sorteo para la intervención del jurado de conciencia, el 28 de septiembre de 1988 se inició la audiencia pública, habiéndose dispuesto el envío de las diligencias al Juzgado Unico Superior de Zipaquirá, que a su vez lo remitió al de Ubaté, por competencia, procediéndose por éste despacho a decretar la extinción de la acción penal respecto de GUMERCINDO CAÑON, por muerte del procesado.
Finalmente y después de múltiples dilaciones se culminó la audiencia pública el 28 de septiembre de 1993, la cual se rituó de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su iniciación en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 transitorio del actual estatuto procesal penal, profiriéndose la sentencia condenatoria que fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, con las modificaciones y en los términos expuestos en precedencia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo dice formular el defensor del procesado, pues, en su criterio, “Se incurrió en la sentencia impugnada en VIOLACION INDIRECTA POR APLICACION INDEBIDA de las normas que tipifican el delito de homicidio a título de determinador o actor intelectual (artículo 324 del Código Penal). De la misma manera se violó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos para condenar. La violación acusada se origina en errores de hecho trascendentes y manifiestos en la VALORACION PROBATORIA REFERIDA AL ASPECTO DE LA CULPABILIDAD”.
Enuncia entonces como “PRIMER ERROR DE HECHO”, la errónea apreciación de la circunstancia de la imputación “abstracta” que se hiciera de “Polo” y la “posterior endilgación del cargo a Guillermo Rubio”, pues de allí se dedujo la intención de matar del procesado.
Como “SEGUNDO ERROR DE HECHO”, la errónea apreciación de “la relación objetiva que se hace de los conflictos surgidos entre HIPOLITO CANO CASTILLO y Andrés Castillo para inferir indicios de responsabilidad en los hechos que se le endilgan actualmente”; y como “TERCER ERROR DE HECHO”, afirma la errónea apreciación de “la circunstancia derivada del reconocimiento efectuado por GUMERCINDO CAÑON CIFUENTES”, en donde “descartaba” la participación del procesado en los hechos investigados, cobrando así relievancia las razones por las cuales, desde un comienzo, no mencionó a Guillermo Rubio, quien lo tenía amenazado de muerte.
A continuación transcribe en extenso las sentencias de primera y segunda instancia, previa advertencia de que con ello pretende “demostrar que los elementos probatorios que se rebisten (sic) a través del cargo son los únicos posibles, sin que existan medios de prueba diferentes a los cuestionados que puedan sostener una sentencia de condena, desde el punto de vista subjetivo del reproche”.
Más adelante, en lo que titula “DEMOSTRACION DEL CARGO”, reitera lo expuesto en su formulación, adicionando como norma quebrantada el artículo 36 del C.P. pasando a la “DEMOSTRACION DE LOS ERRORES DE HECHO”, advirtiendo desde un comienzo que no obstante impugnar los indicios, no pretende con ello “desconocer los márgenes de valoración subjetiva que existan en el manejo de la prueba indiciaria” ni las inferencias del juzgador, pues es a éste a quien corresponde ese proceso, sin embargo, agrega: “lo que no puede admitirse es el margen de subjetividad en la apreciación sobre la existencia de los hechos indicantes o que se deje de lado, en su aspecto material”, ya que, en su concepto existe suficiente prueba para casar el fallo.
Refiriéndose entonces al primer error de hecho, que reitera en su enunciación, vuelve a transcribir ampliamente el fallo de segunda instancia en cuanto al análisis que hace de las primeras versiones de Gumercindo Cañón Cifuentes, afirmando que allí surgieron las primeras incriminaciones en contra de HIPOLITO CASTILLO, con el cual se muestra inconforme, aduciendo que, “no basta” con una incipiente manifestación, para “atribuir reproche penal a una persona”, máxime que tratándose de responsabilidad a título de autor intelectual, es imprescindible un actuar sico-físico, como que la sola acción síquica concretada en una expresión de matar anterior a los hechos, no tiene efectos jurídicos en cuanto constituyen simples deseos o “meras intenciones”.
Tal forma de autoría, “o más propiamente la actuación de inductor, instigador o determinador”, agrega, debe deducirse de la prueba y a veces en “detalles o vestigios únicamente que logran escapar a la previsión suma que distingue al actor (sic) mediato, pues, como queriendo el delito no lo realiza por sí mismo sino por intermedio de otro, su preocupación principal es la de no dejar rastro alguno de su intervención”, como saber que se dice en caso de ser descubierto, ya que no se “compadece con la lógica normal” que suministre todos los datos que lo comprometen en la comisión del delito.
Reitera, así, lo relacionado con el sujeto “Polo” mencionado por GUMERCINDO CAÑON en sus primeras versiones y las amenazas de muerte que motivaron tales manifestaciones, como su posterior retractación, quejándose de que a pesar de ello “fue considerado simplemente como carente de verosimilitud”, pese a que tal incriminación se dirigió en contra de HIPOLITO CASTILLO, “por las populares pruebas que informan que es él el único ‘POLO’ conocido en la región -Vereda Peñas-“, y aún así, no se hicieron averiguaciones con el fin de determinar si habían personas diferentes al procesado con dicho apodo.
Igualmente, en su concepto, “se dejó sin piso alguno la versión rendida sobre la incriminación por parte de ANGEL MARIA CASTILLO VELASQUEZ”, quien manifestó que el autor material del homicidio, al momento de su captura no hizo incriminaciones a terceros, versión que considera de “brillante importancia”, pues, en su criterio, impide inferir que CANO CASTILLO hubiese tenido ánimo homicida.
En lo que tiene que ver con el segundo error de hecho, reproduce el aparte del fallo impugnado en el que se analizan las manifestaciones previas del procesado sobre su intención de dar muerte a Andrés Castillo, referidas por José Eduardo Alvarado, aduciendo en lo que denomina “CONCRECION DEL ERROR” que “el sentenciador, relaciona el incidente a partir del cual se realiza la inferencia indiciaria, sobre fechas y circunstancias distintas al acontecer propiamente investigado, trayendo a colación circunstancias en tiempo y espacio diferentes y no probadas para atemperar con responsabilidad actual a HIPOLITO CANO”, refiriéndose a continuación a la causalidad y la imputación de la responsabilidad jurídico penal, afirmando que no siempre la imputación objetiva “se corresponde en derecho Penal con la causalidad”, pues hay casos en los que se afirma a pesar de ésta, como que en el caso concreto se “entrelazaron” aspectos que tenían que ver con los conflictos surgidos a raíz de la explotación de la mina, no obstante que no existe la verdadera causación del resultado, ya que, en su criterio, “Existe, si es que así se considera una causalidad hipotética (mentalmente supuesta)”.
Por ello, afirma el demandante, “lo correcto” es no interrogarse si atendidas las circunstancias el resultado se hubiese producido de la misma manera, “sin la acción cuya causalidad se cuestiona”, ya que, en su sentir, para que la acción ostente el carácter de condición, es necesario que efectivamente haya producido el resultado, “según la ley de causalidad y con arreglo a los conocimientos que nos ofrece la experiencia”.
Confronta entonces tales supuestos teóricos con el caso concreto, reiterando que el autor intelectual siempre procura evitar cualquier circunstancia que lo vincule con el delito, el contacto con el “forastero”, autor material, se hace en lugar diferentes a su propia residencia, no manifiesta las razones para llevar a cabo el delito, razón por la cual, concluye, no son de “aceptación” aquellas razones conocidas públicamente, “para ponerlos en boca de un extraño quien más tarde, sin esfuerzo alguno vaya a ponerlo en manos de las autoridades. Por lo que se infieren sustanciales dudas que afectaron la actuación jurídico procesal del señor HIPOLITO CANO CASTILLO”, máxime si las controversias relacionadas con la mina han sido objeto de investigación “en los campos propios del derecho” y por esto, los supuestos de los que parte el fallador “no corresponden a lo probado en el expediente”.
En cuanto al tercer error de hecho, que denomina el casacionista como la errónea apreciación de la circunstancia derivada del reconocimiento realizado por Gumercindo Cañon, que de acuerdo con su personal apreciación, descarta la participación del procesado en los hechos investigados, reitera su relievancia en razón a que éste no mencionó en un principio a Guillermo Rubio, por temor a que se cumplieran las amenazas de muerte proferidas en su contra.
Vuelve entonces sobre lo expresado respecto a los errores anteriores y luego de transcribir jurisprudencia sobre la forma de alegar la duda en casación cuando el sentenciador no la ha reconocido, solicita se “CASE TOTALMENTE” la sentencia impugnada, dictando como de reemplazo una de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, los errores de hecho planteados por el casacionista constituyen en realidad nuevas alternativas de valoración frente a la indagatoria del procesado y algunos testigos que corroboraron su versión y que, por el contrario fueron correctamente apreciadas por el juzgador, razón por la cual, en su argumentación, no logra separar el indicio propiamente dicho, como prueba autónoma del análisis global que se hace en el fallo de la prueba recaudada y tendiente a un mismo fin.
Para demostrar sus afirmaciones, se apoya en una extensa reproducción del fallo de segunda instancia, que relaciona la prueba que al ad quem le sirvió de fundamento para concluir la participación de CANO CASTILLO en los hechos investigados en calidad de autor intelectual, para concluir que del abundante material probatorio el Tribunal “no hizo inferencia lógica pilar del proceso indiciario que permitiera afirmar que a partir de un hecho probado y bajo los derroteros de los reglados de la experiencia llegara a la demostración de otro hecho hasta entonces desconocido”.
Siendo entonces que “brilla por su ausencia la prueba indiciaria propiamente dicha en la sentencia”, no podía el actor, en consecuencia, atacar una inferencia en el proceso deductivo y es por ende falsa su afirmación en cuanto a que el error de apreciación recayó en las circunstancias sobre las cuales, el fallador construyó un indicio, pues sus conclusiones obedecen al análisis de la prueba testimonial existente en el proceso, debiendo por tanto atacar los testimonios o las pruebas de las que se “derivaba la errónea estimación”.
Por ello, en criterio del Delegado, aún pretendiendo algún estudio de fondo de la demanda, tampoco tendría éxito, pues todo se reduce a falsos juicios de convicción “inalegables” en esta sede.
Así, en lo que tiene que ver con el primer error de hecho, “nada” demuestra el censor, como que no señala en qué forma se presentó la errada apreciación, ni tampoco las pruebas sobre las cuales recae el mismo.
En cuanto al segundo yerro, observa que las argumentaciones del casacionista, se reducen a una reflexión aislada “del contexto, del fenómeno de la participación contenido en el artículo 23 del Código Penal desconociendo cómo aquél se presenta cuando el agente mediato mediante la instigación, mandato, consejo, coacción, convenio o cualquier otro medio idóneo, obtiene que otra persona realice materialmente la conducta activa u omisiva configurativa del hecho delictivo”, pues la interpretación que en las instancias se hizo de esta figura corresponde a las pautas dadas en la ley y además, no se presenta la alegada violación indirecta, habida cuenta que el actor, en últimas, propone que se de prevalencia a “su mal formado criterio sobre el de los juzgadores y su propuesta inadmisible”.
Ocurre lo mismo con el tercer error, pues es una continuación de los anteriores y tampoco logra demostrarlo el censor, como que los medios probatorios fueron debidamente apreciados por el juzgador, destacando cómo en la sentencia se hizo un profundo análisis de la ampliación de indagatoria y el testimonio de Castillo Velázquez, haciendo una extensa transcripción del aparte pertinente.
Así pues, para el Ministerio Público, el defensor del procesado no ataca la validez de la sentencia, en la que se demostraron acertadamente todas las circunstancias que permiten ubicar a CANO CASTILLO como autor intelectual del homicidio investigado.
Solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1o. Sería lo pertinente proceder a decidir sobre el presente recurso de casación, si no fuera porque es verdad procesal que el auto del llamamiento a Juicio proferido en contra de HIPOLITO CANO CASTILLO, por el delito de homicidio agravado, al ser apelado por el defensor fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá 6 de marzo de 1986, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, habiendo transcurrido desde ese momento a la fecha más de diez años.
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del C. de P. P., habiéndose proferido auto de proceder o su equivalente el término prescriptivo de la acción penal debe contarse nuevamente a partir de la ejecutoria de dicho acto procesal “por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80” del C.P., no pudiendo ser inferior a 5 años.
3o. En estas condiciones, se tiene que el artículo 80 de dicho estatuto al regular las bases de la prescripción de la acción penal establece que esta “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero, en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte”, lo cual significa que este límite máximo prescriptivo es aplicable tanto a la etapa instructiva como de la causa, pues es una prohibición absoluta la que allí contiene.
4o. Entendido entonces que el límite máximo para la prescripción de la acción penal es de veinte años, que serían válidos para la etapa instructiva, con la remisiòn que al artículo 80 del C.P. hace a su vez el artículo 84 ibídem, no puede menos que concluirse que el término máximo de prescripción en la etapa del juicio es de 10 años, esto es, la mitad del máximo ya fijado en el referido artículo 80, para todos los casos.
5o. En estas condiciones, en el caso concreto, no queda otra alternativa para la Sala que declarar la prescripción de la presente acción penal y en consecuencia disponer la cesación de todo procedimiento a favor de HIPOLITO CANO CASTILLO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1o. Declarar prescrita la presente acción penal.
2o. Cesar todo procedimiento por los hechos investigados en este proceso, en favor de HIPOLITO CANO CASTILLO.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaría