STP12261-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12261-2021  

Radicación  n.°  118654  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de los tramites constitucionales objetado por la parte actora.  

HECHOS  

El representante legal de la  empresa SOLARGREEN S.A.S. acudió a la acción de tutela  contra los nombrados funcionarios , con base en los hechos que la  Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de  la siguiente forma:  

1. El Juzgado 10 Penal  Municipal de Conocimiento de la ciudad, mediante fallo del 15 de  febrero de 2021, no impugnado, le tuteló a la sociedad  ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S., representada  legalmente por ADRIANA ARANGO LEE, el derecho constitucional  fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó al  representante legal de la empresa SOLARGREEN S.A.S. que le dé  respuesta a la solicitud impetrada por la representante legal de  ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S. el 19 de octubre  de 2020, reiterada el 21 de ese mismo mes y año.  

2. El día 17 de  febrero de 2021, el representante legal de SOLARGREEN S.A.S. le  comunicó que no era posible contestarle su petición,  con fundamento en que esta no cumple con los requisitos establecidos  en la Ley 1755 de 2015 puesto que SOLARGREEN S.A.S. es una empresa de  carácter privado que no tiene por objeto la prestación  de un servicio público; la solicitud se relaciona con  “información confidencial”; no involucra la  afectación de otros derechos constitucionales fundamentales;  entre SOLARGREEN S.A.S. y ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI–  S.A.S. no existe “una posición dominante o de  subordinación” derivada del contrato de prestación  de servicios para la elaboración de los estudios de impacto  ambiental del proyecto “Bosques Solares de Bolívar  500-504” y sus líneas de trasmisión, celebrado el  21 de octubre de 2019, y la representante legal de ATENCIÓN  SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S. cuenta con otros mecanismos para  solucionar las controversias que se presenten en la ejecución  del referido contrato, como la mediación de un interventor o  la convocación de un tribunal arbitral, tal cual se estableció  en el contrato.  

3. El día 17 de marzo  de 2021, la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL  –ASI– S.A.S. se quejó de que el representante legal de  SOLARGREEN S.A.S no le ha dado cumplimiento al mencionado fallo.  

4. El Juzgado 10 Penal  Municipal de Conocimiento de la ciudad, por medio de auto del 9 de  junio de 2021, lo sancionó por desacato, con arresto de tres  (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sobre la base de que la respuesta dada a  la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL–ASI-  S.A.S. es “ambigua e imprecisa”.  

5. El Juzgado 60 penal del  circuito de conocimiento de la ciudad, al resolver la correspondiente  consulta, mediante auto del 23 de junio de 2021, confirmó la  providencia de 1a instancia.  

6. Agrega que la  representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI–  S.A.S., antes y durante el trámite de tutela, adelantó  “por lo menos 5 procesos civiles” contra SOLARGREEN  S.A.S. “por los mismos hechos que dieron origen a la tutela”.  

7. En tal virtud, pretende  que se dejen sin efecto los autos proferidos los días 15 de  junio y 23 de junio de 2021 y la orden de captura en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado por el actor.  

Refirió  que el demandante a través del amparo pretende poner en duda  la decisión sancionatoria del 9 y 23 de junio de 2021, a  partir de que la acción de tutela no era viable, situación  que no es procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Solargreen  S.A.S. mediante  Representante Legal, reiteró  los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, precisando que  solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 15 de  febrero de 2021 y la sanción por desacato, última que  fue confirmada en sede de consulta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido  proceso de la parte actora,  con ocasión a la sanción por desacato proferida dentro  del incidente de desacato n.o  20210014.  

2.  Acotación previa  

En  el libelo inicial la parte actora acudió al amparo con el  objeto de que se deje sin efecto las decisiones del 9  de junio y 23 de junio de 2021, proferidas por los Juzgados 10 Penal  Municipal de conocimiento y 60 Penal del Circuito, ambos de esta  urbe, dentro del incidente de desacato n.o  20210014.  

En  la impugnación, la sociedad demandante, cuestiona además  de lo expuesto, el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2021  [que originó la sanción objetada], aduciendo que, el  amparo a los derechos que esa decisión contiene no es  procedente. Sin embargo, la Sala no está llamada a resolver  las censuras edificadas contra aquella determinación, como  quiera que se trata de un hecho nuevo que no fue ventilado en sede de  primera instancia, por tanto, un pronunciamiento al respecto  lesionaría el derecho a la defensa y contradicción de  las partes involucradas.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser  propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es  distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando  se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por  lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

3.2.  El reparo del recurrente versa sobre las decisiones del  9  de junio y 23 de junio de 2021, proferidas en sede de primera y  segunda instancia, por los Juzgados 10º Penal Municipal de  conocimiento y 60 Penal del Circuito, ambos de esta urbe, dentro del  incidente de desacato n.o  20210014.  

Para  resolver sus censuras se hará un breve recuento de las  decisiones objetadas, para determinar si aquellas incurrieron en  causales de procedibilidad.  

2.2.1.  En ese orden, se conoce que mediante fallo de tutela del 15 de  febrero de 2021, el Juzgado 10 Penal Municipal  de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición  invocado por  el representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL -ASI-  S.A.S.  en contra de Solargreen  s.a.s.  y dispuso que:  

[…]  “PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por  ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN SOCIAL  INTEGRAL –ASI- S.A.S. por las razones expuestas en su parte  motiva.  

SEGUNDO: ORDENAR al  representante legal de SOLARGREEN S.A.S y/o a quien haga sus veces  que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de este fallo, de  respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud impetrada por  ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN SOCIAL  INTEGRAL –ASI- S.A.S.”  

ATENCIÓN  SOCIAL INTEGRAL -ASI- S.A.S.  solicitó el inicio del  correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 9 de junio  de 2021, el juzgado dispuso sancionar a Ernesto  Pérez Moles  representante de Solargreen  s.a.s.,   con 3  días de arresto y multa, con  fundamento en lo siguiente:  

Bajo el anterior marco  jurisprudencial se tiene que, para el caso sub – examine, el 15 de  febrero de 2021, se ordenó a SOLARGREEN S.A.S. responder de  forma clara y de fondo la solicitud impetrada por ADRIANA ARANGO LEE  representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL – ASI-  S.A.S. el 19 de octubre de 2020.  

Al respecto, de acuerdo a lo  solicitado por ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN  SOCIAL INTEGRAL –ASI- S.A.S. en su escrito de incidente de  desacato SOLARGREEN S.A.S., no cumplió con lo ordenado en la  decisión que emitiera este Juzgado, como quiera que, a la  fecha, no ha sido contestada la petición en forma clara y de  fondo, respecto de la cual se preguntó, entre otros puntos los  siguientes:  

“1. De qué  manera se ha dejado de prestar el servicio de asesoría  profesional en el área ambiental, para el desarrollo del  estudio de impacto ambiental para los siguientes proyectos i) Bosques  Solares de Bolívar 500 S.A.S. E.S.P., ii) Bosques Solares de  Bolívar 501 S.A.S. E.S.P., iii) Bosques Solares dc Bolívar  502 S.A.S. E. S.P., iv) Bosques Solaces dc Bolívar 503 S.A.S.  E.S.P., v) Bosques Solares de Bolívar 504 S.A.S. E.S.P, vi)  Línea de transmisión de energía de 110 Kv, vii)  Línea de transmisión de energía de 34,5 Kv que  conectará los proyectos con la subestación Sabanalarga,  2. Solicitamos que haga un recuento y/o parametrización de  cada obligación especifica en su decir, y percibir,  supuestamente incumplida en su orden contractual y legal como sigue  (…)”, y treinta (30) numerales más”.  

Insistió que no hubo  contestación de fondo a sus solicitudes por parte de la  entidad accionada, tan solo indicó que no es posible contestar  la solicitud toda vez que el derecho de petición no es  procedente pues, se trata de una empresa de carácter privado y  no pública y, por tanto, no cumple con los requisitos  establecidos por la Ley, además que la información es  reservada, aspectos estos que quedaron resueltos en la sentencia de  tutela, por lo que se considera superado ese cuestionamiento.  

Posterior a la apertura del  incidente de desacato, SOLARGREEN S.A.S., respondió así:  

“Recalcó que se  está  solicitando a su representada, se de una contestación  a una petición que ellos inicialmente le pidieron a la empresa  Atención Social Integral – ASI- S.A.S., respecto a las  razones de unos supuestos incumplimientos avisados por el interventor  del contrato, para lo cual se sostuvo una reunión en la cual  se afirmó que se daría respuesta a dichos supuestos  incumplimientos, compromiso que no se cumplió y en su lugar  como respuesta a nuestra comunicación se recibió la  comunicación del 19 de octubre de 2020, generadora de este  proceder arbitrario por parte de ASI S.A.S. para su conocimiento se  adjunta la petición inicial remitida por SOLARGREEN S.A.S.  (Anexo 4). Esta información debía ser proporcionada por  ASI S.A.S en cumplimiento al contrato de prestación de  servicios suscrito entre las Partes y por su ejecución del  mismo.  

En punto a los demás  requerimientos o preguntas enumeradas y consignadas dentro de la  comunicación del 19 de octubre de 2020: precisó que  dicha información requerida no solo está en poder de  ASI SAS, pues fueron ellos quienes son los contratistas profesionales  encargados del proyecto, y quienes tenían la obligación  de entregar el producto a la Corporación Autónoma del  Atlántico. Además de realizar todos los seguimientos,  modificaciones y demás que dicha Corporación realice  (cosa distinta es que no lo realizaran, quedando en incumplimiento  del contrato), de forma que en cumplimiento del contrato ASI SAS debe  contar con dicha información en sus registros. Carece  SOLARGREEN S.A.S del material necesario para responder estas  preguntas a menos que ASI SAS se lo facilite, adicionalmente ASI SAS  cuenta con un deber como comerciante de mantener los registros de  comunicaciones y operaciones comerciales que realicen.  

Así mismo, se ha  evidenciado, que por tratarse de información sensible sobre  contratos, asuntos administrativos, comercial, financiera, y demás,  cuya revelación se haya amparada bajo el derecho de reserva de  conformidad con lo establecido en el artículo 61 y demás  concordantes del Código de Comercio, su revelación por  parte de SOLARGREEN SAS, implicaría una violación a  dicha reserva y por tanto incurrir en potenciales sanciones según  describe el artículo 62 del mismo Estatuto Mercantil…”.  

De esa respuesta, se puede  determinar que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida, como  quiera que la misma es ambigua e imprecisa, pues no da una  contestación directa a lo pedido, tan solo hace afirmaciones  generales como es que la accionante cuenta con la información  y la misma es reservada, queriendo con ello justificar que se dio  cabal cumplimiento al fallo de tutela, cuando no es así,  máxime cuando la petición refiere 30 numerales, los  cuales no se discriminan para que haya claridad al respecto, en el  entendido que la respuesta debió, sino abarcar punto por  punto, afirmar que la respuesta a determinados numerales es la  siguiente, y, tampoco esta última contestación fue  respondida a la accionante, pues no se acreditó en los  soportes que se allegó, simplemente se mencionó.  

Por ende, reitera el  Despacho, que la respuesta de la entidad accionada no es atendible,  por cuanto no responde con claridad la solicitud elevada por la  representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI-  S.A.S. el 19 de octubre de 2021, punto por punto, o como se indicó  con antelación, tampoco es de recibo que esté   insistiendo que porque no es una entidad pública no se deba  dar respuesta; por lo que se requiere una respuesta  independientemente que sea positiva o negativa a los intereses de la  accionante, lo que interesa es verificar que se haya generado una  contestación de fondo, situación que no se acreditó,  ya que la entidad accionada justifica que la información es  confidencial y reservada, además que no cuentan con todos los  datos para contestar dichas solicitudes y la información  requerida la tiene la empresa Atención Social Integral –  ASI- S.A.S.  

[…]  

Conforme a lo establecido  SOLARGREEN SAS no cumplió con la orden emitida por este  despacho, ante ello se impone como consecuencia la sanción a  que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo  previene, además, la citada jurisprudencia.  

[…]  

En cuanto al presupuesto  objetivo que se requiere para proceder de esta manera, con lo  expuesto se hace evidente que para este momento no se encuentra  acreditado el cumplimiento al fallo emitido por este Despacho al no  contestar de forma clara y de fondo la petición elevada por la  representante legal de Atención Social Integral – ASI  S.A.S.  

Y en cuanto al aspecto  subjetivo, tenemos que la responsable de hacer cumplir el fallo de  tutela es ERNESTO PÉREZ MOLES identificado con la cedula de  extranjería 583418, quien, funge como Representante Legal de  SOLARGREEN S.A.S.  

En ejercicio de su cargo  conoció del adelantamiento de esta actuación en contra  de la sociedad, respondió al requerimiento realizado por este  Despacho, asegurando que dio cabal cumplimiento a lo ordenado.  

A pesar de intentar soportar  la entidad accionada el cumplimiento total de la decisión,  para este estrado judicial se hace evidente que lo que se presenta es  un incumplimiento a lo ordenado.  

Bajo este entendido,  habiéndose determinado que es el ciudadano ERNESTO PÉREZ  MOLES el llamado a cumplir la orden impartida a la entidad por él  representada, sobre él recaerá la sanción por  desacato.  

Determinados entonces los  requisitos tanto objetivo como subjetivo para la imposición de  la sanción, siendo procedente el incidente de desacato  propuesto por ADRIANA ARANGO LEE, representante legal de ATENCIÓN  SOCIAL INTEGRAL-ASI- S.A.S. en contra de SOLARGREEN S.A.S.,  representada legalmente por ERNESTO PÉREZ MOLES, se declarará  su incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el  15 de febrero de 2021, sin perjuicio de que se pueda acreditar el  cumplimiento de la sentencia.  

En consecuencia, se dispone  sancionar a ERNESTO PÉREZ MOLES identificado con cédula  de extranjería 583418 en su condición de Representante  Legal de SOLARGREEN S.A.S. […].  

Esa decisión  fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta el 23 de junio de  2021, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta urbe, con  argumentos similares, precisándose que:  

Reitera este estrado  judicial conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal de la  jurisdicción constitucional en materia de desacato es la de  establecer la legalidad y acierto de la providencia consultada, cuyo  análisis se debe limitar a la misma y no extenderse al fallo  de tutela.  

[…]  

De este modo, es claro que  en el sub examine no obra elemento orientado a acreditar el  cumplimiento por parte del incidentado, pese a conocer que el  presente trámite se originó justamente en lo atinente a  la carencia de respuesta al derecho de petición de 19 de  octubre de 2020, además de conocer como se aprecia de las  propias manifestaciones del ciudadano Ernesto Pérez Moles  en  sus diferentes escritos allegados dentro del trámite  justamente como respuesta a los requerimientos efectuados dentro del  mismo, situaciones que de suyo, evidencian de su parte el  desconocimiento y desacato a una decisión judicial […]  

2.2.  De ese recuento, no se advierte que los Juzgados accionadas haya  incurrido en una causal de procedibilidad dentro del diligenciamiento  incidental n.o  20210014,  pues conforme a la orden de tutela y los elementos de juicio  arribados a la actuación, concluyeron que Ernesto  Pérez Moles  en  su condición de Representante Legal de Solargreen  S.A.S, no  ofreció respuesta de fondo a ATENCIÓN  SOCIAL INTEGRAL-ASI- S.A.S., conforme a lo dispuesto en el fallo de  tutela del 15 de febrero de 2021.  

Véase  que en el fallo de tutela el A  quo  analizó la justificación por parte de Solargreen  S.A.S  para no emitir respuesta de fondo, esto es, que “la  solicitud no se encuadra dentro de un derecho de petición;  toda  vez que, entre ellas existe una relación contractual comercial  la que no da lugar a los supuestos de la Ley 1755 de 2015”.  

Al  respecto en el fallo del 15 de febrero de 2021, se dijo que la excusa  de la empresa demandada no era de recibo pues no era dable que se  “sustraiga  de la obligación legal de dar contestación a todos y  cada uno de los requerimientos que se le eleven por parte de una  empresa con la que existe un vínculo contractual”,  insistiendo que debía dar respuesta a cada uno de los 30  puntos de la actora, en sentido, positivo o negativo.  

Sin  embargo, tal y como lo afirmaron los despachos aquí  demandados, Solargreen  S.A.S. al  emitir respuesta, no procedió a contestar la solicitud que fue  motivo de amparo, sino que, simplemente, consignó los  razonamientos por los cuales consideraba que el requerimiento no  constituía un derecho de petición, desconociendo que  ese derecho ya había sido amparado y que la discusión  al respecto fue superada en el fallo constitucional. Textualmente,  Solargreen  S.A.S  adujo:  

i)  Siguiendo  la sentencia T-047 de 2019 de la Corte Constitucional, el derecho de  petición tiene un núcleo esencial que busca la  obtención de una respuesta clara y de fondo sin que esto  implique una contestación accediendo al requerimiento que sea  realizado mediante el derecho de petición. Por lo que es un  medio para lograr una respuesta sin importar si la misma es favorable  o no a los intereses del peticionario.  

ii)  La ley 1755 de  2015, se encarga de establecer bajo qué circunstancias se  considera posible presentar un derecho de petición entre  particulares, las cuales se enmarcan en tres supuestos, que son […].  

Es así que al  verificar cada uno de los supuestos acá mencionados con el  propósito de verificar si la petición enviada por ASI  SAS debe ser entendida como un derecho de petición, se deja en  evidencia que:  

a)  Respecto al  supuesto de que sea un particular que preste un servicio público-  tal como se evidencia en el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad SOLARGREEN SAS, no se está  frente a una empresa que tenga por objeto social la prestación  de un servicio público. Motivo por el cual este supuesto no es  de aplicación para el caso de la petición.  

b)  Respecto al  supuesto cuando se trate de garantizar otros derechos fundamentales  diferentes al derecho de petición – Sin embargo, en la  petición se deja en evidencia que el único fin que  busca la comunicación enviada por el accionante se enmarca  dentro de una controversia contractual entre las partes mediante la  cual se pretende que SOLARGREEN SAS cumpla con una carga que solo le  asiste a ASI SAS, y no se tiene como finalidad la protección  de otros derechos fundamentales, como lo establece el supuesto.  Quedando claro que bajo este supuesto tampoco aplicaría el  derecho de petición entre particulares.  

c)  En lo relacionado  con la posición dominante o de subordinación – se  recalca que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza  comercial, donde ambas partes negociaron de forma conjunta y libre  las condiciones que regirían la relación entre los  mismos. Encontrándose las partes en condición de  igualdad contractual sin que se este frente a una posición de  dominio o de subordinación en ningún momento de la  relación contractual.  Es así que al no cumplirse con este supuesto, no es viable el  derecho de petición entre particulares.  

iii) La Corte Constitucional  ha establecido que la acción de tutela es una herramienta  preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de  las garantías constitucionales de cualquier persona que se vean  vulneradas o amenazadas por la acción u omisión ya sea  de una autoridad pública, o por un particular […].  

En el caso en concreto este  requisito no ha sido completado, pues el accionante aún  dispone de diversos mecanismos para defender lo invocado, los cuales  aún está por invocar. En efecto, el contrato de  prestación de servicios suscrito entre las partes contiene en  su cláusula décima novena la cual establece los  mecanismos contractuales por medio de los cuales las partes pueden  solucionar sus controversias. El mecanismo establece que en caso de  diferencias entre las partes que no hayan sido solucionadas de forma  directa, se acudirá a un interventor,  y que de continuar el conflicto, este sería resuelto por un  tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Actualmente el  accionante no ha invocado el pacto arbitral solicitando el inicio de  un proceso arbitral estando en capacidad de hacerlo y siendo éste  un mecanismo apto para solicitar pruebas o documentos a su  contraparte contractual, desconociendo que los poderes del árbitro  son vastos y suficientes para resolver solicitudes como la que el  accionante interpone por medio de ésta Acción de  Tutela.  

iv) Se considera  improcedente la acción de tutela por no presentarse una  afectación de derechos y mucho menos de los derechos  fundamentales de ASI SAS, como lo intenta argumentar en la Petición.  

Finalmente, debido a que la  Petición presentada a SOLARGREEN SAS el día 19 de octubre  de 2020, no cumple con las condiciones para ser considerada un  derecho de petición valido entre particulares, teniendo en  cuenta los diferentes puntos acá́ expuestos, es  obligación de SOLARGREEN SAS resaltar que mediante la presente  se esta brindado una respuesta de fondo y clara a la Petición  de ASI SAS, pero no es posible acceder a brindar la información  requerida, esto debido a que no se esta frente a un derecho de  petición que cumpla con las condiciones enmarcadas en la  normatividad y jurisprudencia en Colombia.  

Adicionalmente, si  bien Solargreen  S.A.S dentro  del trámite incidental adujo que habían documentos con  reserva,  lo cierto es que aquello debe ser puesto en conocimiento de  la parte actora y no al Juez Constitucional, además, se itera,  en la respuesta otorgada a la parte interesada únicamente  cuestionó que la solicitud, no se regía por el derecho  de petición, cuando esa garantía fue aparada en fallo  del 15 de febrero de 2021.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las  decisiones precitadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por el despacho accionado.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *