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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12261-2021
Radicación n.° 118654
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los tramites constitucionales objetado por la parte actora.
HECHOS
El representante legal de la empresa SOLARGREEN S.A.S. acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios , con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, no impugnado, le tuteló a la sociedad ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S., representada legalmente por ADRIANA ARANGO LEE, el derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó al representante legal de la empresa SOLARGREEN S.A.S. que le dé respuesta a la solicitud impetrada por la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S. el 19 de octubre de 2020, reiterada el 21 de ese mismo mes y año.
2. El día 17 de febrero de 2021, el representante legal de SOLARGREEN S.A.S. le comunicó que no era posible contestarle su petición, con fundamento en que esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015 puesto que SOLARGREEN S.A.S. es una empresa de carácter privado que no tiene por objeto la prestación de un servicio público; la solicitud se relaciona con “información confidencial”; no involucra la afectación de otros derechos constitucionales fundamentales; entre SOLARGREEN S.A.S. y ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S. no existe “una posición dominante o de subordinación” derivada del contrato de prestación de servicios para la elaboración de los estudios de impacto ambiental del proyecto “Bosques Solares de Bolívar 500-504” y sus líneas de trasmisión, celebrado el 21 de octubre de 2019, y la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S. cuenta con otros mecanismos para solucionar las controversias que se presenten en la ejecución del referido contrato, como la mediación de un interventor o la convocación de un tribunal arbitral, tal cual se estableció en el contrato.
3. El día 17 de marzo de 2021, la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S. se quejó de que el representante legal de SOLARGREEN S.A.S no le ha dado cumplimiento al mencionado fallo.
4. El Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, por medio de auto del 9 de junio de 2021, lo sancionó por desacato, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre la base de que la respuesta dada a la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL–ASI- S.A.S. es “ambigua e imprecisa”.
5. El Juzgado 60 penal del circuito de conocimiento de la ciudad, al resolver la correspondiente consulta, mediante auto del 23 de junio de 2021, confirmó la providencia de 1a instancia.
6. Agrega que la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI– S.A.S., antes y durante el trámite de tutela, adelantó “por lo menos 5 procesos civiles” contra SOLARGREEN S.A.S. “por los mismos hechos que dieron origen a la tutela”.
7. En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos los días 15 de junio y 23 de junio de 2021 y la orden de captura en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el actor.
Refirió que el demandante a través del amparo pretende poner en duda la decisión sancionatoria del 9 y 23 de junio de 2021, a partir de que la acción de tutela no era viable, situación que no es procedente.
LA IMPUGNACIÓN
Solargreen S.A.S. mediante Representante Legal, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, precisando que solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2021 y la sanción por desacato, última que fue confirmada en sede de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte actora, con ocasión a la sanción por desacato proferida dentro del incidente de desacato n.o 20210014.
2. Acotación previa
En el libelo inicial la parte actora acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efecto las decisiones del 9 de junio y 23 de junio de 2021, proferidas por los Juzgados 10 Penal Municipal de conocimiento y 60 Penal del Circuito, ambos de esta urbe, dentro del incidente de desacato n.o 20210014.
En la impugnación, la sociedad demandante, cuestiona además de lo expuesto, el fallo de tutela emitido el 15 de febrero de 2021 [que originó la sanción objetada], aduciendo que, el amparo a los derechos que esa decisión contiene no es procedente. Sin embargo, la Sala no está llamada a resolver las censuras edificadas contra aquella determinación, como quiera que se trata de un hecho nuevo que no fue ventilado en sede de primera instancia, por tanto, un pronunciamiento al respecto lesionaría el derecho a la defensa y contradicción de las partes involucradas.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
3.2. El reparo del recurrente versa sobre las decisiones del 9 de junio y 23 de junio de 2021, proferidas en sede de primera y segunda instancia, por los Juzgados 10º Penal Municipal de conocimiento y 60 Penal del Circuito, ambos de esta urbe, dentro del incidente de desacato n.o 20210014.
Para resolver sus censuras se hará un breve recuento de las decisiones objetadas, para determinar si aquellas incurrieron en causales de procedibilidad.
2.2.1. En ese orden, se conoce que mediante fallo de tutela del 15 de febrero de 2021, el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición invocado por el representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL -ASI- S.A.S. en contra de Solargreen s.a.s. y dispuso que:
[…] “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI- S.A.S. por las razones expuestas en su parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de SOLARGREEN S.A.S y/o a quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud impetrada por ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI- S.A.S.”
ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL -ASI- S.A.S. solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 9 de junio de 2021, el juzgado dispuso sancionar a Ernesto Pérez Moles representante de Solargreen s.a.s., con 3 días de arresto y multa, con fundamento en lo siguiente:
Bajo el anterior marco jurisprudencial se tiene que, para el caso sub – examine, el 15 de febrero de 2021, se ordenó a SOLARGREEN S.A.S. responder de forma clara y de fondo la solicitud impetrada por ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL – ASI- S.A.S. el 19 de octubre de 2020.
Al respecto, de acuerdo a lo solicitado por ADRIANA ARANGO LEE representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI- S.A.S. en su escrito de incidente de desacato SOLARGREEN S.A.S., no cumplió con lo ordenado en la decisión que emitiera este Juzgado, como quiera que, a la fecha, no ha sido contestada la petición en forma clara y de fondo, respecto de la cual se preguntó, entre otros puntos los siguientes:
“1. De qué manera se ha dejado de prestar el servicio de asesoría profesional en el área ambiental, para el desarrollo del estudio de impacto ambiental para los siguientes proyectos i) Bosques Solares de Bolívar 500 S.A.S. E.S.P., ii) Bosques Solares de Bolívar 501 S.A.S. E.S.P., iii) Bosques Solares dc Bolívar 502 S.A.S. E. S.P., iv) Bosques Solaces dc Bolívar 503 S.A.S. E.S.P., v) Bosques Solares de Bolívar 504 S.A.S. E.S.P, vi) Línea de transmisión de energía de 110 Kv, vii) Línea de transmisión de energía de 34,5 Kv que conectará los proyectos con la subestación Sabanalarga, 2. Solicitamos que haga un recuento y/o parametrización de cada obligación especifica en su decir, y percibir, supuestamente incumplida en su orden contractual y legal como sigue (…)”, y treinta (30) numerales más”.
Insistió que no hubo contestación de fondo a sus solicitudes por parte de la entidad accionada, tan solo indicó que no es posible contestar la solicitud toda vez que el derecho de petición no es procedente pues, se trata de una empresa de carácter privado y no pública y, por tanto, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, además que la información es reservada, aspectos estos que quedaron resueltos en la sentencia de tutela, por lo que se considera superado ese cuestionamiento.
Posterior a la apertura del incidente de desacato, SOLARGREEN S.A.S., respondió así:
“Recalcó que se está solicitando a su representada, se de una contestación a una petición que ellos inicialmente le pidieron a la empresa Atención Social Integral – ASI- S.A.S., respecto a las razones de unos supuestos incumplimientos avisados por el interventor del contrato, para lo cual se sostuvo una reunión en la cual se afirmó que se daría respuesta a dichos supuestos incumplimientos, compromiso que no se cumplió y en su lugar como respuesta a nuestra comunicación se recibió la comunicación del 19 de octubre de 2020, generadora de este proceder arbitrario por parte de ASI S.A.S. para su conocimiento se adjunta la petición inicial remitida por SOLARGREEN S.A.S. (Anexo 4). Esta información debía ser proporcionada por ASI S.A.S en cumplimiento al contrato de prestación de servicios suscrito entre las Partes y por su ejecución del mismo.
En punto a los demás requerimientos o preguntas enumeradas y consignadas dentro de la comunicación del 19 de octubre de 2020: precisó que dicha información requerida no solo está en poder de ASI SAS, pues fueron ellos quienes son los contratistas profesionales encargados del proyecto, y quienes tenían la obligación de entregar el producto a la Corporación Autónoma del Atlántico. Además de realizar todos los seguimientos, modificaciones y demás que dicha Corporación realice (cosa distinta es que no lo realizaran, quedando en incumplimiento del contrato), de forma que en cumplimiento del contrato ASI SAS debe contar con dicha información en sus registros. Carece SOLARGREEN S.A.S del material necesario para responder estas preguntas a menos que ASI SAS se lo facilite, adicionalmente ASI SAS cuenta con un deber como comerciante de mantener los registros de comunicaciones y operaciones comerciales que realicen.
Así mismo, se ha evidenciado, que por tratarse de información sensible sobre contratos, asuntos administrativos, comercial, financiera, y demás, cuya revelación se haya amparada bajo el derecho de reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y demás concordantes del Código de Comercio, su revelación por parte de SOLARGREEN SAS, implicaría una violación a dicha reserva y por tanto incurrir en potenciales sanciones según describe el artículo 62 del mismo Estatuto Mercantil…”.
De esa respuesta, se puede determinar que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida, como quiera que la misma es ambigua e imprecisa, pues no da una contestación directa a lo pedido, tan solo hace afirmaciones generales como es que la accionante cuenta con la información y la misma es reservada, queriendo con ello justificar que se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, cuando no es así, máxime cuando la petición refiere 30 numerales, los cuales no se discriminan para que haya claridad al respecto, en el entendido que la respuesta debió, sino abarcar punto por punto, afirmar que la respuesta a determinados numerales es la siguiente, y, tampoco esta última contestación fue respondida a la accionante, pues no se acreditó en los soportes que se allegó, simplemente se mencionó.
Por ende, reitera el Despacho, que la respuesta de la entidad accionada no es atendible, por cuanto no responde con claridad la solicitud elevada por la representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL –ASI- S.A.S. el 19 de octubre de 2021, punto por punto, o como se indicó con antelación, tampoco es de recibo que esté insistiendo que porque no es una entidad pública no se deba dar respuesta; por lo que se requiere una respuesta independientemente que sea positiva o negativa a los intereses de la accionante, lo que interesa es verificar que se haya generado una contestación de fondo, situación que no se acreditó, ya que la entidad accionada justifica que la información es confidencial y reservada, además que no cuentan con todos los datos para contestar dichas solicitudes y la información requerida la tiene la empresa Atención Social Integral – ASI- S.A.S.
[…]
Conforme a lo establecido SOLARGREEN SAS no cumplió con la orden emitida por este despacho, ante ello se impone como consecuencia la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo previene, además, la citada jurisprudencia.
[…]
En cuanto al presupuesto objetivo que se requiere para proceder de esta manera, con lo expuesto se hace evidente que para este momento no se encuentra acreditado el cumplimiento al fallo emitido por este Despacho al no contestar de forma clara y de fondo la petición elevada por la representante legal de Atención Social Integral – ASI S.A.S.
Y en cuanto al aspecto subjetivo, tenemos que la responsable de hacer cumplir el fallo de tutela es ERNESTO PÉREZ MOLES identificado con la cedula de extranjería 583418, quien, funge como Representante Legal de SOLARGREEN S.A.S.
En ejercicio de su cargo conoció del adelantamiento de esta actuación en contra de la sociedad, respondió al requerimiento realizado por este Despacho, asegurando que dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
A pesar de intentar soportar la entidad accionada el cumplimiento total de la decisión, para este estrado judicial se hace evidente que lo que se presenta es un incumplimiento a lo ordenado.
Bajo este entendido, habiéndose determinado que es el ciudadano ERNESTO PÉREZ MOLES el llamado a cumplir la orden impartida a la entidad por él representada, sobre él recaerá la sanción por desacato.
Determinados entonces los requisitos tanto objetivo como subjetivo para la imposición de la sanción, siendo procedente el incidente de desacato propuesto por ADRIANA ARANGO LEE, representante legal de ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL-ASI- S.A.S. en contra de SOLARGREEN S.A.S., representada legalmente por ERNESTO PÉREZ MOLES, se declarará su incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 15 de febrero de 2021, sin perjuicio de que se pueda acreditar el cumplimiento de la sentencia.
En consecuencia, se dispone sancionar a ERNESTO PÉREZ MOLES identificado con cédula de extranjería 583418 en su condición de Representante Legal de SOLARGREEN S.A.S. […].
Esa decisión fue confirmada en sede jurisdiccional de consulta el 23 de junio de 2021, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta urbe, con argumentos similares, precisándose que:
Reitera este estrado judicial conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional en materia de desacato es la de establecer la legalidad y acierto de la providencia consultada, cuyo análisis se debe limitar a la misma y no extenderse al fallo de tutela.
[…]
De este modo, es claro que en el sub examine no obra elemento orientado a acreditar el cumplimiento por parte del incidentado, pese a conocer que el presente trámite se originó justamente en lo atinente a la carencia de respuesta al derecho de petición de 19 de octubre de 2020, además de conocer como se aprecia de las propias manifestaciones del ciudadano Ernesto Pérez Moles en sus diferentes escritos allegados dentro del trámite justamente como respuesta a los requerimientos efectuados dentro del mismo, situaciones que de suyo, evidencian de su parte el desconocimiento y desacato a una decisión judicial […]
2.2. De ese recuento, no se advierte que los Juzgados accionadas haya incurrido en una causal de procedibilidad dentro del diligenciamiento incidental n.o 20210014, pues conforme a la orden de tutela y los elementos de juicio arribados a la actuación, concluyeron que Ernesto Pérez Moles en su condición de Representante Legal de Solargreen S.A.S, no ofreció respuesta de fondo a ATENCIÓN SOCIAL INTEGRAL-ASI- S.A.S., conforme a lo dispuesto en el fallo de tutela del 15 de febrero de 2021.
Véase que en el fallo de tutela el A quo analizó la justificación por parte de Solargreen S.A.S para no emitir respuesta de fondo, esto es, que “la solicitud no se encuadra dentro de un derecho de petición; toda vez que, entre ellas existe una relación contractual comercial la que no da lugar a los supuestos de la Ley 1755 de 2015”.
Al respecto en el fallo del 15 de febrero de 2021, se dijo que la excusa de la empresa demandada no era de recibo pues no era dable que se “sustraiga de la obligación legal de dar contestación a todos y cada uno de los requerimientos que se le eleven por parte de una empresa con la que existe un vínculo contractual”, insistiendo que debía dar respuesta a cada uno de los 30 puntos de la actora, en sentido, positivo o negativo.
Sin embargo, tal y como lo afirmaron los despachos aquí demandados, Solargreen S.A.S. al emitir respuesta, no procedió a contestar la solicitud que fue motivo de amparo, sino que, simplemente, consignó los razonamientos por los cuales consideraba que el requerimiento no constituía un derecho de petición, desconociendo que ese derecho ya había sido amparado y que la discusión al respecto fue superada en el fallo constitucional. Textualmente, Solargreen S.A.S adujo:
i) Siguiendo la sentencia T-047 de 2019 de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene un núcleo esencial que busca la obtención de una respuesta clara y de fondo sin que esto implique una contestación accediendo al requerimiento que sea realizado mediante el derecho de petición. Por lo que es un medio para lograr una respuesta sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario.
ii) La ley 1755 de 2015, se encarga de establecer bajo qué circunstancias se considera posible presentar un derecho de petición entre particulares, las cuales se enmarcan en tres supuestos, que son […].
Es así que al verificar cada uno de los supuestos acá mencionados con el propósito de verificar si la petición enviada por ASI SAS debe ser entendida como un derecho de petición, se deja en evidencia que:
a) Respecto al supuesto de que sea un particular que preste un servicio público- tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SOLARGREEN SAS, no se está frente a una empresa que tenga por objeto social la prestación de un servicio público. Motivo por el cual este supuesto no es de aplicación para el caso de la petición.
b) Respecto al supuesto cuando se trate de garantizar otros derechos fundamentales diferentes al derecho de petición – Sin embargo, en la petición se deja en evidencia que el único fin que busca la comunicación enviada por el accionante se enmarca dentro de una controversia contractual entre las partes mediante la cual se pretende que SOLARGREEN SAS cumpla con una carga que solo le asiste a ASI SAS, y no se tiene como finalidad la protección de otros derechos fundamentales, como lo establece el supuesto. Quedando claro que bajo este supuesto tampoco aplicaría el derecho de petición entre particulares.
c) En lo relacionado con la posición dominante o de subordinación – se recalca que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza comercial, donde ambas partes negociaron de forma conjunta y libre las condiciones que regirían la relación entre los mismos. Encontrándose las partes en condición de igualdad contractual sin que se este frente a una posición de dominio o de subordinación en ningún momento de la relación contractual. Es así que al no cumplirse con este supuesto, no es viable el derecho de petición entre particulares.
iii) La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de las garantías constitucionales de cualquier persona que se vean vulneradas o amenazadas por la acción u omisión ya sea de una autoridad pública, o por un particular […].
En el caso en concreto este requisito no ha sido completado, pues el accionante aún dispone de diversos mecanismos para defender lo invocado, los cuales aún está por invocar. En efecto, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes contiene en su cláusula décima novena la cual establece los mecanismos contractuales por medio de los cuales las partes pueden solucionar sus controversias. El mecanismo establece que en caso de diferencias entre las partes que no hayan sido solucionadas de forma directa, se acudirá a un interventor, y que de continuar el conflicto, este sería resuelto por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Actualmente el accionante no ha invocado el pacto arbitral solicitando el inicio de un proceso arbitral estando en capacidad de hacerlo y siendo éste un mecanismo apto para solicitar pruebas o documentos a su contraparte contractual, desconociendo que los poderes del árbitro son vastos y suficientes para resolver solicitudes como la que el accionante interpone por medio de ésta Acción de Tutela.
iv) Se considera improcedente la acción de tutela por no presentarse una afectación de derechos y mucho menos de los derechos fundamentales de ASI SAS, como lo intenta argumentar en la Petición.
Finalmente, debido a que la Petición presentada a SOLARGREEN SAS el día 19 de octubre de 2020, no cumple con las condiciones para ser considerada un derecho de petición valido entre particulares, teniendo en cuenta los diferentes puntos acá́ expuestos, es obligación de SOLARGREEN SAS resaltar que mediante la presente se esta brindado una respuesta de fondo y clara a la Petición de ASI SAS, pero no es posible acceder a brindar la información requerida, esto debido a que no se esta frente a un derecho de petición que cumpla con las condiciones enmarcadas en la normatividad y jurisprudencia en Colombia.
Adicionalmente, si bien Solargreen S.A.S dentro del trámite incidental adujo que habían documentos con reserva, lo cierto es que aquello debe ser puesto en conocimiento de la parte actora y no al Juez Constitucional, además, se itera, en la respuesta otorgada a la parte interesada únicamente cuestionó que la solicitud, no se regía por el derecho de petición, cuando esa garantía fue aparada en fallo del 15 de febrero de 2021.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones precitadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho accionado.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.