STP11755-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11755-2021  

Radicación  n.°  118478  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  representante de la empresa Lavado  Industrial Colombiano  S.A.S.,  frente  a  la  sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra los Juzgados 61 Penal Municipal de  control de garantías y el 22 Penal del Circuito, ambos de esta  capital, por la presunta vulneración de sus al debido proceso  y a la defensa.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro de la acción de tutela impulsada  cuestionada por la parte actora.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fueron relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

El  demandante manifestó que Judy Elizabeth Peña Vega, el  23 de agosto de 2018 fue vinculada mediante contrato de trabajo con  la compañía Lavado Industrial Colombiano S.A.S., el  cual culminó de manera unilateral y sin justa causa el 4 de  mayo de 2021, por lo que se le pagó la respectiva  indemnización.  

Afirmó  que Peña Vega instauró acción de tutela en  contra de la referida empresa, por la posible vulneración de  sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo  vital, trabajo, vida digna, salud, debido proceso e igualdad, la cual  fue declarada improcedente el 1º de junio de 2021 por el Juzgado  61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.  

Contra  esa sentencia, la tutelante interpuso impugnación, la cual fue  desatada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, el que revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de  Peña Vega y ordenó su reintegro.  

Sostuvo  que la terminación unilateral del contrato de trabajo no  obedeció al estado de salud de la empleada y que no tenía  conocimiento de sus diagnósticos.  

Precisó  que en la sentencia de segunda instancia se le dio un alcance  equivocado al radicado del 3 de septiembre de 2020 y, por  consiguiente, el Juzgado 22 Penal del Circuito incurrió en una  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y  falso juicio de apreciación.  

Aseveró  que la demandante, después de haber sido notificada de la  terminación del contrato laboral, y al momento instaurar la  tutela, aportó unas  recomendaciones médicas que jamás puso en conocimiento  de la empresa.  

Solicitó  que, como consecuencia del amparo de los aludidos derechos  fundamentales, se ordene al Juzgado 22 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá revocar el fallo de tutela y, en  consecuencia, confirmar el proferido por el Juzgado 61 Penal  Municipal de Garantías de Bogotá.  

Como  medida provisional, pidió suspender la ejecución de la  sentencia de segunda instancia emitida por el despacho accionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al establecer que la tutela es inviable para  cuestionar una decisión de similar naturaleza.  

Agregó  que el fallo de tutela de segunda instancia que fue desfavorable para  los intereses de la parte accionante no ha hecho tránsito a  cosa juzgada constitucional, por cuanto se encuentra pendiente el  trámite de revisión que debe surtirse ante la Corte  Constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

El  representante de la empresa Lavado  Industrial Colombiano  S.A.S. reiteró  las manifestaciones del escrito tutelar e insistió en que se  deje si efecto el fallo constitucional que le fuer adverso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa de la parte actora, con ocasión  del fallo de tutela de segunda instancia del 7 de julio del 2021,  emitido dentro del radicado n.o  11001310902220 2021 148 01.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3  Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la  sentencia segunda instancia del 7 de julio de 2021, al interior del  radicado 11001310902220  2021 148 01, que es objetada por la parte actora, el  Juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional,  corporación que debe definir si es procedente o no  seleccionarlos para su eventual revisión2,  de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

Así,  es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se  puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos  ámbitos de competencia porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y  en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los  fallos de tutela, la accionante puede solicitar a los magistrados  titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan  el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos  del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional).  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente  con respecto a la actuación acabada de referencia.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          Web          de la Corte Constitutional.      

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