STP11718-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11718-2021  

Radicación  118464  

(Aprobado Acta N.o    202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha  Nohemy Gil De Ramírez,  a través de apoderado judicial1,  contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos a la pensión de sobreviviente, a la seguridad social  y a la igualdad.  

2.  Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once  Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario promovido por la  accionante, distinguido con radicado 050013105-011-2017-00187.  

ANTECEDENTES  

1.1.  Relata el apoderado que la accionante contrajo matrimonio el 25 de  septiembre de 1982 con Jorge  Elías Cardona Mesa, persona  con quien procreó un hijo. No obstante, el mencionado cónyuge  falleció el 29 de octubre de 1990, razón por la que el  20 de septiembre de 2016 formuló reclamación ante  Colpensiones buscando la pensión de sobreviviente. La  solicitud fue denegada por esa entidad, debido a que el afiliado “no  tenía 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a  la muerte ni 300 en toda la vida laboral”.  

1.2.  Agrega que, el “9”  de marzo de 2017 su poderdante presentó demanda ordinaria  contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendiendo el  reconocimiento y pago de dicha prestación económica,  además de intereses moratorios del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales. El asunto fue  asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el  cual, el 7 de marzo de 2018 absolvió a la demandada.  

1.3.  Señala que el 4 de “agosto”  de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de la capital de Antioquia, al resolver  la apelación incoada por la parte desfavorecida, confirmó  el fallo.  

1.4.  La Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277, no casó  la sentencia proferida por la Colegiatura de Medellín.  

1.5.  Cuestiona el hecho de que la Corporación no computara los  tiempos de servicio que el causante hizo en el sector público  -“577  semanas laboradas, de las cuales, 424 correspondieron al Ministerio  de Defensa”-  sin cotizaciones al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de  1990, pese a que su muerte es anterior a la vigencia de la Ley 100 de  1993.  

1.6.  La  petición de amparo se dirige a  dejar sin efectos la sentencia de casación, con miras a  proferir una nueva decisión tendiente a ordenar el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Lo  anterior, porque presuntamente la autoridad accionada incurrió  en desconocimiento del precedente jurisprudencial -SU-769/2014  y SU-057/2018- y  en violación directa de la Constitución -principio  de favorabilidad y no regresividad en materia laboral-.  

2.  Las respuestas  

2.1  El magistrado Carlos  Arturo Guarín Jurado, integrante  de la Sala  Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, afirmó  que, en la providencia objetada -CSJ  SL412-2021- no se  desconoce el precedente, comoquiera que el panorama factual no  conllevaba a resolver el conflicto con fundamento en la Ley 100 de  1993 -unificador  de los regímenes pensionales o Sistema General de Seguridad  Social Integral-,  teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado ocurrió  antes del 1º de abril de 1994 -entrada  en vigencia de esa normatividad-,  sino con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  del mismo año.  

Esbozó  que, de conformidad con la sentencia CSJ SL1981-2020, esa Sala  abandonó el criterio expuesto desde la SL, 4 nov. 2004, rad.  23611, reiterada en las providencias SL4461-2014, SL1073-2017,  SL517-2018 Y SL5614-2019, según el cual “con  arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, sólo  es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de  Seguros Sociales”.  Lo anterior, precisando que, “la  adición de tiempos públicos servidos y semanas  cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y  sobrevivientes, sólo resulta posible, respecto de  circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema  general de seguridad social, con independencia de la legislación  que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de  los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de  transición o de la condición más beneficiosa,  debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem”.  

A  su turno, evocó en cuanto a la aplicación del principio  de favorabilidad que “el  artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, admite una única  interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas  válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en  relación con el artículo 25 ibídem, son las  cotizadas «[…] para el seguro de Invalidez, vejez y  muerte», que para la época se encontraba a cargo del  [ISS] y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual  no resulta posible acoger una intelección diferente, a la que  no se desprende de la norma”.  

2.2.  Gustavo  Adolfo Reyes Medina,  apoderado general-Unidad de Tutelas- de Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  -PARISS-, alegó la falta de legitimación en la causa  por pasiva, porque de conformidad con el artículo 3-1 del  Decreto 2011 de 2012, la competencia del presunto asunto recae en  Colpensiones.  

2.3.  Malky  Katrina Ferro Ahcar, Directora  (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones manifestó que mediante Resolución GNR 336585  del 12 de noviembre de 2016, esa entidad negó el  reconocimiento perseguido -“el  fallecido no cuenta con 150 semanas cotizadas entre el 29 de octubre  de 1984 y el 29 de octubre de 1990, ni trescientas semanas cotizadas  en cualquier tiempo”-,  cuestión que además fue dirimida por el juez natural,  de manera adversa a la gestora.  

De  ahí que predique la intangibilidad de las sentencias  ejecutoriadas y, en consecuencia, la improcedencia de la acción  de amparo.  

2.4.  El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín resumió  el acontecer procesal surtido en ambas instancias, resaltando que el  expediente se encuentra archivado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Martha  Nohemy Gil De Ramírez promovió  la presente acción de tutela  para dejar sin efectos  el fallo SL412,  8 feb. 2021, rad. 83277,  dictado por la  Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  con la finalidad que se expida una nueva decisión dentro  del proceso ordinario laboral a través del cual, procuraba el  reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por la  muerte de su cónyuge, junto con su indexación e  intereses moratorios.  

3.2.  De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez,  que cuando  se trata de temas relacionados con esa temática pensional, no  puede soslayarse la flexibilización que en la materia ha  fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas […]3”  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo4.  

En  el sub júdice,  esta sede encuentra que esa exigencia está debidamente  superada, comoquiera que desde la fecha de emisión de la  decisión que será analizada, 8  de febrero de 2021, hasta la radicación de la presente acción  -30 de  julio de 2021-,  tal circunstancia se ajusta a un lapso razonable.  

3.3.  Por otra parte, se ha reiterado el carácter residual de este  mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una  herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro  de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias  que desborden el ámbito funcional o contraríen el  ordenamiento jurídico.  

Desde  esa perspectiva es claro que, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por Martha  Nohemy Gil De Ramírez contra  Colpensiones, fueron agotados los medios de defensa judicial que  aquella tenía disponibles.  

Esto  último permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas  causales específicas de procedibilidad.  

3.4.  En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche  -SL412-2021-  la accionante advierte un “defecto  sustantivo”  por el desconocimiento del precedente constitucional, específicamente  “la  ratio decidendi de la Corte Constitucional que permite sumatoria de  tiempos públicos y privados para acceder a pensiones aplicando  el Acuerdo 049 de 1990 (…)”.  Adicionalmente, la “violación  directa de la Constitución”,  en virtud de la no aplicación del principio de favorabilidad.  

Sustenta  que, en el fallo objetado, la accionada no admite la acumulación  de tiempos, pues la Sala Permanente modificó el fallo SL1981,  1º jul. 2020, rad. 84243. Por el contrario, subraya que acorde  con la interpretación de las providencias CC SU-769/2014  y SU-057/2018,  “el  Decreto 758 de 1990 no prohíbe en alguna de sus normas la  sumatoria de tiempos públicos (cotizados o no) y tiempos  privados para acceder a las prestaciones que allí se regulan”  y “si  existiera alguna duda respecto de la interpretación de las  normas allí contenidas, deben aplicarse las normas  constitucionales que establecen la aplicación del principio de  favorabilidad en la modalidad de in dubio pro operario para que se  permita la interpretación que más beneficie los  intereses del afiliado permitiéndose esa sumatoria”.  

3.5.  Ahora bien, sobre el particular la  Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia, en la sentencia SL412, 8 feb. 2021, rad. 83277  consideró  conjuntamente dos aspectos esenciales para decidir el recurso de  casación interpuesto por el extremo activo del proceso -Primer  cargo: Violación directa por interpretación errónea  de los artículos 6º, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990;  19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la  Constitución; y, 48 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social. Segundo cargo: Aplicación indebida de  las mismas disposiciones-.  De ahí que estimara:  

[…] exalta  la Sala, que ninguna de las aportaciones o labores del afiliado al  sector oficial, fueron con posterioridad a la vigencia del sistema  general de seguridad social, es decir, que no hay circunstancia  alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad  propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993.  

Lo último,  se aclara, porque el fallecimiento del afiliado ocurrió antes  del 1º de abril de 1994, lo cual, según el artículo  16 del CST, es una situación «[…] definida o  consumada conforme a las leyes anteriores», que impide la  aplicación retroactiva de la Ley 100 ibídem.  

Precisa  la Corte lo anterior, como un aspecto de suma importancia en el caso,  porque la posibilidad de adicionar el tiempo público servido  al Estado con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad  social, para determinar si el afiliado dejó causado el derecho  pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama la  impugnación, ha sido recientemente permitida por la  jurisprudencia, pero únicamente para los afiliados al sistema  de seguridad social integral, a quienes, por ese motivo, les resulta  aplicable el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

En efecto, en  la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que  expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada  entre muchas otras, en las providencias CSJ SL4461-2014; CSJ  SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual,  «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049  de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al  Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas  jurídicas sobre las que se fincaba.  

Al respecto, la  anterior línea jurisprudencial adoctrinaba:  

i) que «a  la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola  disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en  el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de  previsión social o, simplemente, no cotizadas» y,  

ii) que esa  forma de hallar la densidad, es posible bajo los postulados del  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del  artículo 36 en comento, esto es, para beneficiarios del  régimen de transición a quienes les resultaba  aplicables las normas anteriores respecto de la edad, la densidad y  el monto de la prestación.  

Sin embargo, el  nuevo acercamiento jurídico a la temática, vertido  también en las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020;  CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020;  CSJ SL4480-2020 (…).  

Por tanto, la  posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados  al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder  a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de1990, son desarrollo  del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto  que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no  permitían la homogenización o, en otras palabras, la  convalidación de todos los tiempos laborados. Sobre el  particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la  sentencia fundacional de la línea que se analiza, esto es, la  CSJ SL1981-2020, que la Ley 100 de 1993 surgió por la  necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes  regímenes pensionales, «[…] que coexistían  dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a  situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados  en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos  entes previsionales.  

Por  consiguiente, precisa la Corporación, que la adición de   tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a  las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta  posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en  vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia  de la legislación que les sea aplicable para efectos de  determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud  del régimen de transición o de la condición más  beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem.  

Tal conclusión,  aparece esbozada en la sentencia CSJ SL5147-2020 (…).  

La  consideración esbozada no desconoce el criterio  jurisprudencial decantado en las sentencias CC SU-769-2014 o en la CC  SU-057-2018, sobre la que discurrió la impugnación,  según el cual, la sumatoria pretendida es viable para acceder  a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990, porque tal línea de pensamiento, por lo explicado, no  es la que resulta aplicable, en tanto que: i) las subreglas  jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificación,  fueron dadas en relación con la lectura del artículo 12  del Decreto 758 de 1990 y no de los artículos 6º y 25  ibídem, que aquí se analizan y, (ii) el criterio  jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen  de transición, esto es, a quienes les ampara la Ley 100 de  1993, a pesar de la remisión a una norma anterior.  

(…)  

3.6. Los  transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala  Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación,  por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta  inmodificable por la vía de este trámite preferente y  excepcional. No puede olvidar la promotora del reclamo que conforme  lo ha precisado esta sede constitucional, “la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia”5.  

3.7. En esa línea,  es válido también afirmar que la razonabilidad jurídica  se impone en esta reflexión al comparar el precedente aplicado  con el insinuado por la demandante. En primer orden, porque en los  fallos CC,  SU-769/2014  y SU-057/2018, se aludió a casos de beneficiarios del régimen  de transición a quienes se les había negado el derecho  a acceder a la pensión de vejez, porque el artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación  autorizada por el canon 33 de la Ley 100 de 1993.  

En segundo lugar,  debido a que evocando la sentencia CSJ, SL 1981-2020 se refirió  a que la sumatoria de tiempos referida “no  configura un criterio válido de comparación, dado que  las personas que se pretenden asimilar no están en la misma  situación fáctica. Nótese que el primer grupo  aludido -quienes  se pensionaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990-  obtuvo  la protección del entonces vigente sistema de pensiones,  mientras que los segundos -aquellos  que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen  de transición bajo la acumulación de tiempos públicos  y privados con y sin cotización-  pretenden  acceder a un derecho pensional bajo un marco legal y constitucional”.  

No obstante lo  anterior, el criterio que tiene la parte libelista, no es óbice  para pregonar un  alcance del “principio  de favorabilidad”,  comoquiera que no es el jurídicamente acertado, ya que el  problema de favorabilidad laboral comporta una duda en la aplicación  o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como consagra  claramente el artículo 53 de la Constitución Política,  en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo,  lo cual no puede esgrimirse cuando la polémica surge en  relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el  caso sub  júdice  no ofrece las dudas expuestas en la demanda.  

Nótese  que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas, sin que  tampoco.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, es inadecuado  plantear por esta vía la incursión en las causales de  procedibilidad planteadas, originadas en la supuesta arbitrariedad de  la decisión que no casó la sentencia impugnada.  

Argumentos  como los presentados por la demandante resultan incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su función no consiste en oficiar como una instancia más  de la justicia ordinaria.  

3.8.  No es suficiente que la inconforme plantee la existencia de un  precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía  judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el  funcionario unipersonal o plural, se reitera, es imprescindible que  formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se  trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y  jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia  T-1086-2003, dijo:  

[…]  Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha  desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o  copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman  desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos  relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico  de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la  providencia infractora del precedente no ofrece explicación  alguna para justificar el cambio o que dicha justificación  resulta absolutamente inadmisible6.  

Así  las cosas, la interesada no logra demostrar que la autoridad  accionada ignorara arbitrariamente los precedentes dictados por ese  cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión  adoptada, no sólo se tomó con fundamento en la  jurisprudencia  traída a colación en la presente acción,  sino en la hermenéutica sistemática y rigurosa de los  antecedentes que rigen la materia.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Martha  Nohemy Gil De Ramírez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Ssecretaria  

1          Se evidencia que el respectivo poder otorgado por la accionante, fue          aportado a este trámite.  

2          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver sentencia CC T-522 de 2017.  

4          Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.  

5          CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361.  

6          CSJ, STP, 30 abr. 2020, rad. 104.      

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