Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11513-2021
Radicación Nº 118780
Acta No. 221
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio Lozano González en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y los Juzgados 10 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001310401819980018100, adelantado en contra del actor, al igual que los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 18 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Manifiesta el promotor que por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 1996, fue condenado en el proceso penal con radicado 11001310401819980018100 por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7° del C.P.), por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de agosto de 1999 en la cual le infligió una pena de 50 años de prisión.
Dicha condena, que es vigilada actualmente por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacías, afirma, le fue redosificada y fijada en 32 años y 6 meses de prisión.
De acuerdo con lo informado durante el trámite, dicha decisión corresponde al auto de 2 de julio de 2015, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que redosificó en 390 meses de prisión, la pena impuesta al actor en sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, de 17 de agosto de 1999, que lo condenó a la pena de 600 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Luego, argumenta que, el descrito rango fijado por el legislador en 25 a 40 años equivale a sanción de 300 a 480 meses de prisión que, dividido en cuartos, arroja que cada uno equivale a 45 meses, y por ello «El señor juez tenía el deber de moverse en el primer cuarto, es decir, entre 300 y 345 meses, si tomamos los 345 meses tendríamos una condena de 28 años y 9 meses y no de 390 meses que equivalen a 32 años y 6 meses».
Aunado a que, expresa, el Código Penal solo permite la aplicación de una causal de agravación para incrementar la pena y ello se desconoció en su caso, además, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, el articulado original del Código Penal le es aplicable y por ello «es viable aludir a la redosificación en sede de ejecución de acuerdo al artículo 38 numeral 7 (sic) para lograr la corrección del yerro jurídico».
Error en que incurrieron los jueces en su causa y que, en virtud del principio pro homine debe ser corregido por estos, accediendo a que se redosifique la sanción a él impuesta por el delito de homicidio agravado, por cuanto, advera «al haber recurrido a las (…) autoridades sin respuesta correcta, continuando la vulneración de mis derechos fundamentales».
Con sustento en lo expuesto, el accionante en tutela formula como única pretensión la «encaminada a la re-dosificación de mi pena, proceso 1998-00181».
2. LAS RESPUESTAS
1. El Fiscal 18 Seccional de la Unidad de Vida, indicó que el proceso penal adelantado contra el actor fue conocido por la Extinta Fiscal 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y que, reasignado el asunto a su despacho, no cuenta con el expediente ni con ninguna información útil de cara a pronunciarse acerca de los hechos ni de las pretensiones de la demanda.
2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que conoce de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de agosto de 1999 de 600 meses de prisión y que fue redosificada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante auto de 2 de julio de 2015.
De otro lado, manifestó que, mediante auto de 23 de noviembre de 2018, negó a Pablo Emilio Lozano González la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 30 de abril de 2019.
Agregó, que dentro de las diligencias no se observa petición alguna pendiente de resolver.
En escrito adicional a su informe, indicó que, contra la decisión de 2 de julio de 2015 emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no se presentó recurso alguno.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sostuvo que, conocido el asunto en fase de la ejecución de la pena, en proveído de 2 de julio de 2015, de manera oficiosa redosificó por favorabilidad la pena de prisión, de conformidad con el artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000 original, al resultar este más benévolo que el artículo 324 de la Ley 100 de 1990 (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), aplicable para la época de los hechos, y, en esa intelección, fijó la nueva sanción en 32.5 años de prisión.
Arguyó que, además de que no se propusieron los recursos ordinarios en contra del auto referido, para la nueva tasación punitiva, se tuvieron en cuenta los mismos argumentos de la sentencia de condena al calcular la pena, lo que implica que no se incurrió en vía de hecho alguna.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a que fueron debidamente notificadas del presente trámite y a que se les corrió traslado del libelo, guardaron silencio durante el trámite.
3. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en del Decreto 1069 de 2015 en concordancia con el Decreto 333 de 2021, en la medida que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si se han vulnerado los derechos del promotor en tutela, dentro del proceso penal radicado 11001310401819980018100 en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado, en lo que concierne a la dosificación de su pena en sede de ejecución, teniendo en consideración que, asume, la pena impuesta en sede de ejecución de sentencia -que se redujo de 600 meses de prisión a 390 meses- debe tener un descuento mayor.
4. Previo a desatar ello, necesario resulta precisar al petente que, tratándose de solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la decisión judicial, el derecho que puede verse comprometido es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, lo cual significa que la contestación se equipara a un acto propio de la función jurisdiccional y por lo mismo regulado por el respectivo proceso.
Y es así, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
5. Asimismo que, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
6. En ese orden de ideas, entonces, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con respecto a la decisión de 2 de julio de 2015 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
El primero de los citados, implica que el promotor debe formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales, para a su vez, permitir la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado.
Y si bien a través de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación2, se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, ello no implica, per se, que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio.
El citado plazo no es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada caso en particular entender las razones que expliquen la aparente tardanza. Por ejemplo, la máxima Corporación de lo Constitucional ha establecido que:
«[…] el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante […] (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor […]» (CC SU-108-18)
Entonces, de cara a la aplicación de la citada regla jurisprudencial, en el presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la parte accionante, de más de seis años para promover la acción de tutela, con relación a la decisión de 2 de julio de 2015 del primer juzgado que vigiló la ejecución de la pena del actor.
En segundo lugar, tampoco se aprecia satisfecho el requisito de la subsidiariedad acerca del cual, recuérdese, ha sido esta Colegiatura así como el Alto Tribunal en materia Constitucional, reiterativo en señalar que, en virtud del aquel, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto.
Criterio que al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido. En efecto, de acuerdo con lo informado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -célula que actualmente conoce de la vigilancia de la pena del actor- y 1º de la misma especialidad de Villavicencio, así como con lo consignado en la consulta del proceso en sede de ejecución de la pena3, se observa que en contra del proveído de 2 de julio de 2015 de los segundos de los despachos citados, la parte demandante no interpuso recurso alguno para que se conociera en segunda instancia la determinación por virtud de la cual se redosificó su sanción.
Dejando de lado, por contera, el instrumento idóneo a través del cual pudo pretende la reconsideración de la decisión adoptada bajo el supuesto que afirma, esto es, que debía concederse un mayor descuento al verificarse que la pena por el delito juzgado era menor con el advenimiento de la Ley 599 de 2000.
De manera que, al no observarse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción fundamental en contra del auto de 2 de julio de 2015 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la demanda resulta improcedente.
7. A lo que se suma, desde otra perspectiva, que no se tiene elemento alguno que indique la existencia de solicitud alguna de redosificación de su pena pendiente por resolver por las autoridades judiciales demandadas, posterior a la decisión de 2 de julio de 2015 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Y ello es así porque el actor en su demanda no estableció un escrito con tal fin que hubiese presentado a las autoridades enunciadas en el libelo -en sus datos básicos: cuándo, ante quién, por cuál medio lo remitió- ni allegó, por ejemplo, copia de él plasmando su postulación, mucho menos acreditó su envío o recepción digital ante una dependencia precisa.
Aunado a que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en su informe indicó que no existe ninguna postulación pendiente por resolver distinta a la que aludió en sus comentarios de defensa.
Supuestos que indican la inexistencia de otra solicitud por cuenta relacionada con la redosificación de pena por tránsito legislativo, diferente a la ya analizada e, incluso, la emisión de un concepto del Tribunal Superior de Villavicencio por dicha temática
En consecuencia, el amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por Pablo Emilio Lozano González.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.
2 STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.