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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11183-2021
Radicación n° 118419
Acta No. 202
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de MAURICIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS, contra la Embajada de Estados Unidos en Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y mínimo vital.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Se indica que el 5 de mayo de 2021 se presentó una petición ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia para solicitar el “levantamiento de una suspensión de visa sin justa causa” y se indicaran “cuáles eran los motivos de suspensión que llevaron a ellos sin justa causa de tomar esta decisión sin tener en cuenta la protección a el (sic) derecho constitucional como es el de la igualdad.”
2. Señala que en el respectivo escrito se indicó que el peticionario era un ser humano con una conducta intachable y se precisó los motivos del viaje, pero no obtuvo una respuesta al respecto a pesar de haber transcurrido más de dos meses de radicada la solicitud.
3. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, y, corolario de ello, se ordene a la Embajada de Estados Unidos en Colombia “levantar la SANCIÓN DE LA VISA ya que fue suspendida sin justa causa”.
RESPUESTAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto dicha norma contempla las atribuciones de esta Corporación, así:
(…) 8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a la petición radicada el 5 de mayo de 2021, dirigida a que se levante la sanción de la visa, la cual fue suspendida, en término del petente, sin justa causa.
4. Al respecto debe precisarse inicialmente que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”.
5. Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó:
Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,2 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación:
“La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.
Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.
5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”.
En relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 señaló:
Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original).
En este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo, pues además de reclamar la protección del derecho de petición, también demanda el compromiso al debido proceso, el mínimo vital y la igualdad, frente a los cuales no obra dentro de la actuación elemento de juicio que así lo acredite, únicamente se hace mención en el escrito de demanda pero sin ningún desarrollo o demostración; la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público; tampoco existe ninguna subordinación respeto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales, por tanto, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de los Estados, no es viable acceder a la protección deprecada, puesto que no puede obligársele a responder la petición por medio de la acción de tutela, con mayor razón cuando lo pretendido es precisamente la suspensión de la sanción de la visa, lo cual es tema que indiscutiblemente tiene que ver con asuntos propios de su soberanía, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta impertinente.
6. Consecuente con lo anotado, la petición de amparo resulta abiertamente improcedente.
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Mauricio Eduardo González Rojas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1“…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”
2 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996