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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n°118645
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leidy Jazmín Ramírez Oliveros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Girardot, el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio origen a este asunto (radicado con el número 25307-31-84-001-2020-00237-01).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo introductorio y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer en forma definitiva «dieciséis (16) empleos con sesenta y cinco (65) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa» del Sanatorio Agua de Dios E.S.E., Convocatoria No. 426 de 2016.
Leidy Jazmín Ramírez Oliveros participó para ocupar el cargo con código OPEC 30881, Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 12, en el cual fueron ofertados 2 vacantes. Una vez superadas las etapas del concurso, la CNSC expidió la Resolución 2018211017835 de 15 de diciembre de 2018, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 2 vacantes referentes al aludido empleo, en cual la libelista ocupó el puesto 4.
Al haber sido nombrados y posesionados los dos primeros concursantes, y darse una vacante definitiva en un mismo cargo no ofertado, por recomposición de listas, la memorialista pasó a ocupar el puesto número 2 dentro de la lista de elegibles.
Por su nueva posición en el registro, la libelista elevó petición a los directivos del Sanatorio Agua de Dios E.S.E., para su nombramiento. En respuesta, el Coordinador de Talento Humano y el representante legal manifestaron que no había registro de vacantes y de presentarse procederían a nombrar según las listas.
Respecto de la vacante definitiva por la renuncia de un empleo no ofertado, contestaron que la CNSC emitió concepto de la no obligatoriedad del registro. Ello conllevó al abastecimiento del cargo en provisionalidad «de un tercero que no hace parte del registro de elegibles».
Con ocasión de lo anterior, Leidy Jazmín Ramírez Oliveros promovió -la primera- demanda de tutela, a efectos de que fueran amparados sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió lo necesario para que fuese nombrada en el cargo de su interés.
Tal actuación correspondió al Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que el 24 de diciembre de 2020 negó la protección invocada, bajo el argumento de la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. Pues, consideró que la demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los medios de control de la simple nulidad, revocatoria directa o acción de cumplimiento, para atacar el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad.
La memorialista impugnó el fallo en mención. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien confirmó la sentencia recurrida el 16 de febrero de 2021 con similar argumento: la actora no colmó el requisito de la residualidad, porque puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por intermedio del control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo por el cual protesta.
Inconforme con lo precedente, Leidy Jazmín Ramírez Oliveros promueve ahora -la segunda- demanda de tutela. En esta oportunidad contra el trámite constitucional en mención, tras estimar que, en un caso similar al suyo, la administración de justicia amparó los derechos fundamentales de la persona (Ana María Cely Insignares) que quedó en el puesto 3 dentro del citado registro de elegibles. Asimismo, relaciona 26 casos más.
Igualmente, destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, porque «al momento de dictar sentencia el 16 de febrero de 2021 “sin carga argumentativa o motivación”, vulnera mi derecho a la igualdad y al debido proceso, al dejar de aplicar una disposición ius fundamental (artículo 6° de la Ley 1960 de 2019) a mi caso en concreto, sin interpretarla y aplicarla de conformidad con el precedente constitucional de cierre (CC T-340 de 2020)».
Por esa misma senda, indica que la Corporación accionada incurrió en defecto material, porque omitió analizar «de manera “retrospectiva” el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 (Modifica el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004)», conforme lo establecido en el pronunciamiento CC T-340 de 2020.
También aduce que la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque, pese a estar probado que, por recomposición automática de la lista de elegibles, entró a ocupar el puesto 2 para ser nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 12, conscientemente decidió no otorgar validez a las documentales que soportaban esa situación.
Corolario de lo anterior, Leidy Jazmín Ramírez Oliveros pide la protección de sus prerrogativas primordiales. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido al interior del radicado 25307-31-84-001-2020-00237-01, con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita uno nuevo, donde disponga su nombramiento en el cargo de su interés.
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada,1 adujo «no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora máxime que éste ha acudido a las diferentes instancias para garantizar sus derechos y garantías.»
El Sanatorio de Agua de Dios E.S.P. y la Comisión Nacional del Servicio Civil pidieron la declaratoria de improcedencia, porque no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la demanda de tutela contra fallo de igual naturaleza. La última entidad añadió lo referente al ámbito de aplicación de la Ley 1960 de 2019.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en algún defecto, en el marco de la acción de tutela rotulada con el n° 25307-31-84-001-2020-00237-01), promovida por Leidy Jazmín Ramírez Oliveros, contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.P. y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto negó el amparo pretendido bajo el argumento de la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son:
La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Leidy Jazmín Ramírez Oliveros, contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.P. y la Comisión Nacional del Servicio Civil, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión.
Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8147326- no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 31 de mayo de 2021. Dicha determinación fue notificada el 17 de junio siguiente.2
Por consiguiente, se advierte que la libelista dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 17 de junio de 2021. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 30 de idénticos mes y año.
Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.
Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
La memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
En relación con la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció la forma cómo otros cuerpos colegiados fallaron casos similares al suyo, donde sí concedieron el amparo que se invocaba, resulta válido precisar que las autoridades judiciales que profirieron tales decisiones son diferentes a la que emitió la sentencia que ahora cuestiona Leidy Jazmín Ramírez Oliveros.
En efecto, los fallos que sirven de fundamento de la accionante fueron proferidos por los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, de Tolima, de Boyacá, de Santander, de Cundinamarca, de Nariño, de Norte de Santander y de Antioquia; así como por los Tribunales Superiores de Barranquilla (Sala Laboral), de Pamplona (Sala Única), de Pasto (Sala Laboral), de Popayán (Sala Civil Familia), de Medellín (Sala Penal), de Santa Rosa de Viterbo (Sala Penal), de Popayán (Sala Penal), de Cali (Sala Laboral), de Popayán (Sala Laboral), de Buga (Sala Civil Familia), de Montería y de Manizales (Sala Penal).
Por tanto, resulta inviable la queja de la memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).
Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Leidy Jazmín Ramírez Oliveros.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Israel Guerrero Hernández.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-08- 7&radi=Radicados&palabra=Ram%C3%ADrez+Oliveros&radi=radicados&todos=%25
3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.