STP11163-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°118645  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e  igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  1 Promiscuo de Familia de Girardot,  el  Sanatorio de Agua de Dios E.S.E.,  la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC),  las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que  dio origen a este asunto (radicado con el número  25307-31-84-001-2020-00237-01).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que la  Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó  a concurso abierto de méritos para proveer en forma definitiva  «dieciséis  (16) empleos con sesenta y cinco (65) vacantes pertenecientes al  Sistema General de Carrera Administrativa» del  Sanatorio Agua de Dios E.S.E., Convocatoria No. 426 de 2016.  

Leidy Jazmín  Ramírez Oliveros  participó para ocupar el cargo con código OPEC 30881,  Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 12, en el cual  fueron ofertados 2 vacantes. Una vez superadas las etapas del  concurso, la CNSC expidió la Resolución 2018211017835  de 15 de diciembre de 2018, por la cual se conformó la lista  de elegibles para proveer 2 vacantes referentes al aludido empleo, en  cual la libelista ocupó el puesto 4.  

Al  haber sido nombrados y posesionados los dos primeros concursantes, y  darse una vacante definitiva en un mismo cargo no ofertado, por  recomposición de listas, la memorialista pasó a ocupar  el puesto número 2 dentro de la lista de elegibles.  

Por  su nueva posición en el registro, la libelista elevó  petición a los directivos del Sanatorio  Agua de Dios E.S.E.,  para  su nombramiento. En respuesta, el Coordinador de Talento Humano y el  representante legal manifestaron que no había registro de  vacantes y de presentarse procederían a nombrar según  las listas.  

Respecto  de la vacante definitiva por la renuncia de un empleo no ofertado,  contestaron que la CNSC emitió concepto de la no  obligatoriedad del registro. Ello conllevó al abastecimiento  del cargo en provisionalidad «de  un tercero que no hace parte del registro de elegibles».  

Con ocasión  de lo anterior, Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros  promovió -la  primera-  demanda de tutela, a efectos de que fueran amparados sus derechos  fundamentales. En consecuencia, pidió lo necesario para que  fuese nombrada en el cargo de su interés.  

Tal actuación  correspondió al Juzgado  1 Promiscuo de Familia de Girardot, autoridad que el 24 de diciembre  de 2020 negó la protección invocada, bajo el argumento  de la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.  Pues, consideró que la demandante podía acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los medios de control de la simple nulidad, revocatoria directa o  acción de cumplimiento, para atacar el acto administrativo de  nombramiento en provisionalidad.  

La memorialista  impugnó el fallo en mención. La alzada correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien confirmó  la sentencia recurrida el 16 de febrero de 2021 con similar  argumento: la actora no colmó el requisito de la residualidad,  porque puede acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, por intermedio del control de la nulidad y  restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto administrativo  por el cual protesta.  

Inconforme con lo  precedente, Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros  promueve ahora -la  segunda-  demanda de tutela. En esta oportunidad contra el trámite  constitucional en mención, tras estimar que, en un caso  similar al suyo, la administración de justicia amparó  los derechos fundamentales de la persona (Ana María Cely  Insignares) que quedó en el puesto 3 dentro del citado  registro de elegibles. Asimismo, relaciona 26 casos más.  

Igualmente,  destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  incurrió en violación directa de la Constitución  Política y desconocimiento del precedente judicial, porque «al  momento de dictar sentencia el 16 de febrero de 2021 “sin  carga argumentativa o motivación”,  vulnera mi derecho a la igualdad y al debido proceso, al dejar de  aplicar una disposición ius fundamental (artículo  6° de la Ley 1960 de 2019)  a mi caso en concreto, sin interpretarla y aplicarla de conformidad  con el precedente constitucional de cierre (CC T-340 de 2020)».  

Por esa misma  senda, indica que la Corporación accionada incurrió en  defecto material, porque omitió analizar «de  manera “retrospectiva”  el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 (Modifica  el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004)»,  conforme lo establecido en el pronunciamiento CC T-340 de 2020.  

También  aduce que la autoridad cuestionada incurrió en defecto  fáctico, porque, pese a estar probado que, por recomposición  automática de la lista de elegibles, entró a ocupar el  puesto 2 para ser nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo,  código 4044, grado 12, conscientemente decidió no  otorgar validez a las documentales que soportaban esa situación.  

Corolario de lo  anterior, Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros pide  la protección de sus prerrogativas primordiales. En  consecuencia, pidió dejar sin efecto el fallo de segunda  instancia proferido al interior del radicado  25307-31-84-001-2020-00237-01, con el fin de que se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita uno nuevo,  donde disponga su nombramiento  en el cargo de su interés.  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  a través del magistrado encargado de la ponencia de la  providencia refutada,1  adujo «no  ha vulnerado derechos fundamentales de la actora máxime que  éste ha acudido a las diferentes instancias para garantizar  sus derechos y garantías.»  

El Sanatorio  de Agua de Dios E.S.P.  y la Comisión  Nacional del Servicio Civil  pidieron la declaratoria de improcedencia, porque no se cumplen los  requisitos para la prosperidad de la demanda de tutela contra fallo  de igual naturaleza.  La última entidad añadió lo referente al ámbito  de aplicación de la Ley 1960 de 2019.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en  los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983  de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra  una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en algún  defecto, en el marco de la acción de tutela rotulada con el n°  25307-31-84-001-2020-00237-01),  promovida por Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros,  contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.P. y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, en tanto negó el amparo  pretendido bajo el argumento de la insatisfacción del  presupuesto de la subsidiariedad.  

La anterior  identificación del conflicto permite afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente, en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en  el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos. Pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Con el objeto de  resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite  que surtió la acción de tutela incoada por Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros,  contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.P. y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, al interior de la Corte Constitucional,  en sede de revisión.  

Así,  encontró que la citada actuación -radicada  en dicha Corporación con el número T8147326-  no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 31 de mayo de  2021. Dicha determinación fue notificada el 17 de junio  siguiente.2  

Por consiguiente,  se advierte que la libelista  dejó vencer la  posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en  los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  la persona interesada cuenta con 15 días calendarios3  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección. En este caso,  la comunicación fue realizada el 17 de junio de 2021. Los  referidos 15 días calendarios fenecieron el 30 de idénticos  mes y año.  

Por tanto, el  actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz  para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida  acudió directamente a este instrumento, en pleno  desconocimiento de las vías idóneas legales para ello.  

Otro aspecto, no  menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

La memorialista se  limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de  tutela contra fallos de idéntica característica.  

En relación  con la alegada violación del artículo 13 de la Carta  Política, en tanto que, aparentemente, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  desconoció la forma cómo otros cuerpos colegiados  fallaron casos similares al suyo, donde sí concedieron el  amparo que se invocaba, resulta válido precisar que las  autoridades judiciales que profirieron tales decisiones son  diferentes a la que emitió la sentencia que ahora cuestiona  Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros.  

En efecto, los  fallos que sirven de fundamento de la accionante fueron proferidos  por los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, de Tolima, de  Boyacá, de Santander, de Cundinamarca, de Nariño, de  Norte de Santander y de Antioquia; así como por los Tribunales  Superiores de Barranquilla (Sala Laboral), de Pamplona (Sala Única),  de Pasto (Sala Laboral), de Popayán (Sala Civil Familia), de  Medellín (Sala Penal), de Santa Rosa de Viterbo (Sala Penal),  de Popayán (Sala Penal), de Cali (Sala Laboral), de Popayán  (Sala Laboral), de Buga (Sala Civil Familia), de Montería y de  Manizales (Sala Penal).  

Por  tanto, resulta inviable la queja de la memorialista sobre este  aspecto, habida cuenta que los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en el  análisis que efectúen respecto a la normatividad  aplicable al caso (CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene.  2021, rad. 114396).  

Por estos motivos,  se declarará  la improcedencia de la solicitud de protección,  con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al  interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo solicitado por Leidy  Jazmín Ramírez Oliveros.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Doctor          Israel Guerrero Hernández.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-08-          7&radi=Radicados&palabra=Ram%C3%ADrez+Oliveros&radi=radicados&todos=%25  

3          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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