SP3614-2021(51689)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP3614-2021  

Radicación  n° 51689  

Acta  No 206  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el representante de la víctima en  contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20  de septiembre de 2017,  mediante la cual confirmó  la sentencia condenatoria de JUAN DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ,  emitida por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad, el 28 de marzo de aquel año.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los  hechos declarados como probados en los fallos de instancia, en la  madrugada del 9 de marzo de 2016, Daniela Melo Martínez arribó  a su residencia, ubicada en el apartamento 401 de la torre 1 del  Conjunto Residencial Terekay de la ciudad de Ibagué,  acompañada de su compañero sentimental JUAN  DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ, con quien había estado  celebrando el día de la mujer, velada durante la cual la  sometió a una serie de insultos e imprecaciones alusivas a  obsequios que había recibido ese día.  

Al  ingresar al apartamento, RESTREPO GONZÁLEZ procedió a  insultar a la mujer, tras de lo cual le propinó golpes en la  cabeza y en el estómago, e intentó «ahorcarla».  A continuación, rompió un espejo del baño y con  uno de sus fragmentos, empleado como arma cortopunzante, la atacó  causándole una herida en el cuello, y empleando al tiempo un  cuchillo le causó varias heridas en diferentes partes del  cuerpo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El 10 de marzo de  2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de  control de garantías de Ibagué, la Fiscalía,  tras legalizarse el procedimiento de su captura, le imputó a  JUAN  DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ  el delito de Homicidio  agravado  (artículos  103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal),  en  grado de tentativa, bajo la circunstancia de menor punibilidad del  numeral 1 del artículo 55 ibídem. El imputado no aceptó  los cargos. Se le afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia.  

El 20 de abril de  2016, la Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida, a quien le fue  asignado el caso, presentó solicitud de adición de  imputación ante los Jueces Penales Municipales con funciones  de control de garantías de Ibagué.  

En la audiencia  ante el Juez 5º Penal Municipal con funciones de control de  garantías, celebrada el 2 de junio de 2016, la Fiscal 11  Seccional presentó adición de la imputación,  modificando el núcleo fáctico de la misma y variando la  imputación de Homicidio  agravado  a Feminicidio  agravado  (artículos  104A, literal e) y 104B, literal g) -numeral 7 del artículo  104- del Código Penal),  en  grado de tentativa, bajo las circunstancias de menor punibilidad del  numeral 1 del artículo 55 ib. y de mayor punibilidad del  numeral 8 de artículo 58 ib. El juez rechazó la  solicitud de adición de la imputación aduciendo que la  competencia recaía en el juez de conocimiento. Contra esa  decisión no concedió recurso alguno.  

El 23 de mayo de  2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación.  Varió la calificación jurídica de la conducta a  Feminicidio agravado  (artículos  104A, literal e) y 104B, literal g) -numeral 7 del artículo  104- del Código Penal),  en  grado de tentativa, bajo las circunstancias de menor punibilidad del  numeral 1 del artículo 55 ib. y de mayor punibilidad del  numeral 8 de artículo 58 ib.  

Le  correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Ibagué adelantar la etapa de  juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación el  16 de agosto de 2016, durante la cual el delegado de la Fiscalía  modificó los términos del escrito de acusación  para acusar a RESTREPO GONZÁLEZ por el delito de Homicidio  agravado  (artículos  103 y 104, numeral 7 del Código Penal),  en  grado de tentativa (artículo 27 ib.), bajo las circunstancias  de menor y mayor punibilidad de los artículos 55-1 y 58-8 ib.  

El 1° de  diciembre de 2016, el Delegado de la Fiscalía presentó  escrito de preacuerdo suscrito con el acusado RESTREPO GONZÁLEZ  consistente en que éste admitía su responsabilidad como  autor del delito Homicidio  agravado, en  grado de tentativa, a cambio de lo cual, como fórmula  compensatoria, se le reconoció haber actuado en circunstancia  de ira e intenso dolor (artículo 56 del Código Penal).  De manera unilateral, la Fiscalía eliminó la  circunstancia de mayor punibilidad que fue objeto de acusación  (numeral 8 de artículo 58 ib.), sustentando que no existía  mínimo de prueba que la justificara. Además, se pactó  una pena de 42 meses de prisión.  

El día 19  de diciembre de ese año, se llevó a cabo audiencia de  verificación del preacuerdo presentado por las partes,  impartiéndose su aprobación por el juez de  conocimiento. Contra esa decisión el representante de la  víctima interpuso el recurso de apelación, el mismo que  fue declarado desierto por falta de sustentación, según  fundamentó el juez.  

El 28 de marzo de  2017, el mismo despacho judicial convocó a la audiencia para  la lectura del fallo condenatorio. Inicialmente, el representante de  la víctima hizo una solicitud de nulidad de la actuación,  denegada por el juez de conocimiento argumentando que se trataba de  una petición extemporánea. A continuación, el  mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio,  declarando  responsable a JUAN  DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ  en  calidad de autor del  delito de Homicidio  agravado  (artículos  103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal),  en  grado de tentativa (artículo 27 ib.) y en circunstancia de ira  e intenso dolor (artículo 56 ib.),  imponiendo  en su contra la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo. Le concedió el subrogado de la condena de  ejecución condicional.  

Apelado  el fallo por el representante de la víctima, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, lo confirmó  en su integridad.  

Oportunamente el  representante de la víctima interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su  aspecto formal y admitida mediante auto del 29 de julio de 2019.  

Debido a la  declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país no pudo  llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro  de esta actuación, razón por la cual a fin de impulsar  la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la  vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio,  dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicación  al trámite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  adelantándose el trámite de sustentación del  recurso de casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

El cargo  principal,  lo fundamenta en la causal de nulidad prevista en el artículo  457 de la Ley 906 de 2004, invocando  el desconocimiento del debido proceso  en aspectos sustanciales.  

Sustenta que,  aprovechando la imposibilidad de llevar a cabo un control judicial en  la calificación jurídica de la conducta en el acto de  acusación, el fiscal delegado llevó a cabo una  imputación caprichosa, obedeciendo ello a su intención  de generar el escenario adecuado para suscribir un preacuerdo con el  que se otorgaran los máximos beneficios posibles al procesado,  lo cual no habría sido posible en caso de haber adecuado la  conducta a una estricta tipicidad conforme lo señalaban los  elementos materiales probatorios con los que contaba para ese momento  procesal.  

Así,  sostiene que de haberse mantenido la calificación jurídica  que fue inserta en el escrito de acusación radicado por la  Fiscalía, esto es, Feminicidio  agravado  conforme al artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, no habría  sido posible el preacuerdo en virtud del cual se transgredieron los  límites negociables al acordarse la introducción de una  circunstancia de ira e intenso dolor inexistente.  

Por lo tanto,  concluye, se impone la declaratoria de nulidad de la actuación  desde el acto judicial que aprobó el preacuerdo suscrito en  esos términos.  

De manera  subsidiaria,  el recurrente reclama la nulidad de la actuación por la  afectación sustancial de la estructura del debido proceso,  aduciendo la violación de las normas que regulan los  preacuerdos atendiendo su finalidad (inciso primero del artículo  348 de la Ley 906 de 2004), así como el desconocimiento de las  directivas impartidas por la Fiscalía General de la Nación  (inciso segundo, ejusdem), además de la aplicación  errada de los artículos 27 y 57 del Código Penal, lo  que representó una transgresión de los fines del  preacuerdo, afectándose los derechos de la víctima.  

En desarrollo de  los cargos planteados, refiere, en primer lugar, que aunque por regla  general no es posible realizar un control material sobre el  preacuerdo, surge excepcional en este caso en vista de la violación  a las garantías fundamentales de la víctima por la  manera como se llevó a cabo esa forma de negociación  que puso fin de manera anticipada al proceso penal.  

Expone que, de  acuerdo con el principio de objetividad, previsto en el artículo  115 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene la obligación  de llevar a cabo la calificación jurídica de la  conducta en consonancia con la imputación fáctica con  todas las circunstancias que rodean los hechos jurídicamente  relevantes. Además, acota, conforme al inciso segundo del  artículo 448 ibídem, son obligatorias las directrices  dadas a los fiscales delegados dentro de la estructura de esa  entidad, entre ellas las relativas a la celebración de  preacuerdos, contenidas en la Directiva 001 de 2006.  

Con lo anterior,  subraya que el primer yerro en el que incurrió el Tribunal,  denunciado como cargo principal, consistió en admitir como  legal la acusación caprichosa por un delito de Homicidio  agravado,  cuando en realidad, conforme a los hechos jurídicamente  relevantes se trataba de un Feminicidio  agravado,  en grado de tentativa.  

Esa condición,  prosigue, representó la presencia de una serie de actuaciones  arbitrarias que comprometieron las garantías fundamentales de  la víctima. La primera de ellas es el quebrantamiento del  principio de tipicidad, en tanto, conforme con los elementos  materiales probatorios recaudados por la fiscalía, el acusado  sostenía con su víctima una relación íntima,  la instrumentalizó como mujer, ejerció sobre ella una  relación de poder e impidió su libertad de locomoción.  Tales circunstancias, enfatiza, se encuentran debidamente acreditadas  y tipifican el delito de Feminicidio  agravado.  

Aduce, además,  que se desconocieron los principios de la Ley 1761 de 2015, en cuanto  a la garantía de acceso a la justicia para las mujeres y la  consideración de ciclos de violencia ejercidos en contra de la  mujer, basados en relaciones de dominación y subordinación  afirmados por la sociedad patriarcal, tratándose el presente  caso de un evidente feminicidio fundado en la condición de la  mujer como objeto de posesión dentro de la relación  familiar.  

En el presente  caso, acentúa el recurrente, la adecuación típica  realizada por el fiscal no respetó las circunstancias fácticas  que se desprenden de los hechos jurídicamente relevante  narrados y de los medios de conocimiento con los que contaba al  momento de la imputación y la acusación, y, en general,  desconoció sus obligaciones que le asistían en la  concreción de la hipótesis de conducta en función  del modelo típico donde se encontraba involucrada, como  víctima, una mujer.  

Más grave  aún, sostiene, es que el fiscal en la audiencia de acusación  degradó la calificación de la conducta y, a partir de  esa condición, celebró un preacuerdo reconociendo una  circunstancia de ira e intenso dolor, con lo cual entregó  múltiples beneficios, desconociendo la prohibición del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

De esa manera,  concluye, en materia de trascendencia se afectó de manera  sustancial el debido proceso al variarse, sin sustento, la  calificación jurídica de los hechos e incidiendo en la  respuesta punitiva que el legislador previó para los  realizadores de la conducta de Feminicidio.  Trascendencia que igual se concreta en el quebrantamiento del derecho  de la víctima a la verdad.  

Con lo anterior  propone, como remedio procesal, la nulidad de la actuación a  partir de la actuación judicial mediante la cual se surtió  aprobación al preacuerdo presentado por la Fiscalía y  el acusado.  

En relación  con el cargo subsidiario, sustenta que el preacuerdo suscrito por la  Fiscalía y el acusado y que fue aprobado por el juez de  conocimiento, atenta contra los principios de la justicia premial, en  la que se privilegia la humanización de la actuación  procesal y de la pena, la obtención de pronta y cumplida  justicia, la activación de la solución de los  conflictos sociales generados con el delito y propiciar la reparación  de las víctimas. Advierte que ninguno de esos propósitos  se alcanzó con el acuerdo aprobado, en el que se pretermitió  la legalidad del delito y de la pena, desconociéndose por  completo la posición de la víctima.  

Concluye que un  preacuerdo celebrado en esas condiciones conllevó al  quebrantamiento de los derechos de la víctima, pues se efectuó  sobre un presupuesto de la calificación jurídica que no  se corresponde con la verdad. Además, insiste, se transgredió  el debido proceso cuando por esa vía se calificó la  conducta de una manera que no corresponde con la realidad y se derivó  una consecuencia punitiva ilegal.  

Reitera su  solicitud de nulidad de la actuación a partir de la decisión  judicial que aprobó el cuestionado preacuerdo.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En la sustentación  de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales  efectuaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El demandante:  

Se remitió  a la fundamentación que presentó con el escrito de la  demanda de casación. Insistió en que la actuación  contiene vicios insuperables que afectaron el debido proceso y los  derechos de la víctima. Solicita, en consecuencia, la nulidad  de la actuación desde la aprobación del preacuerdo.  

            

2. La          Procuraduría  

Por su parte, la  representante del Ministerio Público solicitó casar la  sentencia recurrida, pues al revisar la actuación encontró  la necesidad de que la Corte ejerza un control judicial sobre lo  actuado a partir del hecho de haberse calificado la conducta como un  Homicidio  agravado,  cuando claramente se pueden advertir de los hechos la concurrencia de  los elementos constitutivos de un Feminicidio,  cometido en grado de tentativa.  

Es por ello que,  precisó, en materia de preacuerdos se imponen los límites  del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, los que no pueden ser  variados de manera caprichosa por el fiscal con el marcado propósito  de facilitar una negociación, lo que ocurrió en este  caso al calificarse la conducta de manera indebida en la acusación  y, adicionalmente, reconocerse la rebaja punitiva derivada de la  circunstancia de ira e intenso dolor.  

Sostuvo que aunque  al juez de conocimiento le está vedado ejercer un control  material sobre los preacuerdos, sí le correspondía  verificar que la Fiscalía se ajustara a los lineamientos  legales y constitucionales, así como a las directivas  señaladas por la misma institución.  

Así mismo  acotó que el cambio de la calificación jurídica,  cuando el mismo contradice o altera la hipótesis factual  contenida en la imputación, no puede ser utilizado por el ente  acusador como un mecanismo para la concesión de beneficios.  

En consecuencia,  solicitó casar la sentencia recurrida, lo cual debe llevarse a  cabo al tenor del numeral primero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, toda vez el error fue a consecuencia de la inaplicación  de la norma llamada a regular el caso, esto es, del artículo  104 A del Código Penal y del artículo 5 de la Ley 1761  de 2015, que impuso unos límites en materia de capacidad  negocial con miras a los preacuerdos cuando la conducta a castigar  sea constitutiva del delito de Feminicidio.  

            

3. La Fiscalía:  

La Fiscal Delegada  ante la Corte solicitó casar la sentencia y decretar la  nulidad del proceso desde la verificación del preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y el acusado, por resultar  violatorio de los derechos de la víctima.  

Destacó el  rol de la víctima como interviniente especial en la Ley 906 de  2004, y los derechos que le han sido reconocidos de verdad, justicia,  reparación y no repetición, por lo que los mismos no se  limitan exclusivamente a criterios económicos, estando  habilitada para participar y discrepar de la terminación  anticipada del proceso penal. En el mismo sentido, resaltó la  connotación que adquiere la condición de víctimas  de las mujeres cuando se trata de violencia física,  psicológica o sexual, y la necesidad de que los procesos  penales sean adelantados con un enfoque de género.  

De igual manera,  precisó que aun cuando es cierto que la Fiscalía es el  órgano competente para asignar el nomen  iuris  de la imputación, su actividad se encuentra sujeta al  principio de legalidad.  

Puso de presente  que en el caso que es objeto de estudio, la Fiscalía presentó  el escrito de acusación por el delito de Feminicidio  agravado  en modalidad tentada, aunque se formuló por el delito de  Homicidio  agravado,  y aunque los hechos se adecúan a la primera de las conductas  punibles, advirtió que «en  la formulación de acusación, el Juez corrió  traslado al apoderado de la víctima, quien guardó  silencio. Y, en consecuencia, ante la preclusividad de las etapas  procesales, no resulta viable coadyuvar la nulidad de la formulación  de acusación, que pretende su nuevo abogado. Es decir, que  pese a las consideraciones de la violencia de género, en el  enfrentamiento de derechos, el del procesado debe primar, por  agotamiento de la oportunidad procesal de la víctima».  

Sin embargo,  consideró que la nulidad deprecada si debe prosperar al amparo  del segundo cargo formulado de manera subsidiaria por el recurrente,  en tanto la participación de la víctima fue  insuficiente en la celebración del preacuerdo, desconociéndose  las obligaciones especiales que tienen las autoridades judiciales en  materia de casos de violencia contra la mujer, en especial las que  emanan de los artículos 6,7 y 8 de la Ley 1761 de 2015.  Subrayó que la víctima no fue escuchada por la Fiscalía  ni por el Juez de conocimiento.  

Además,  sostuvo, «la  pena acordada no se ajusta en sede de tentativa, a la aproximación  de la consumación del delito, que tampoco consideró el  riesgo en que estuvo la víctima, ni la ausencia de  arrepentimiento por el victimario. Razones suficientes para afirmar  que no aprestigia la justicia, aunado a que no parece satisfacer los  derechos de la víctima, al punto que, ambas instancias  judiciales hicieron llamados de atención frente a lo que  denominaron el festín de las penas. Se podría sugerir  que la punibilidad podría llegar a revíctimizar a  Daniela Melo, por no garantizar efectivamente su derecho de acceso a  la justicia, como lo ha manifestado la Corte Constitucional».  

En esos términos,  concluyó, no puede sostenerse como legal el preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y el acusado, debiéndose  decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se impartió  aprobación al mismo.  

            

4. La defensa:  

El defensor del  acusado propugnó por la no prosperidad de los cargos  presentados en casación, pues consideró que «la  sola mención etérea de que presuntamente hubo  irregularidades en el trámite, no permite el reconocimiento de  una solución tan extrema como es la nulidad».  

Adujo que no es  cierto que la Fiscalía, antes de la realización del  preacuerdo, haya modificado de forma injustificada la calificación  jurídica del delito, pues basta con verificar los registros  para apreciar que el delito atribuido en la audiencia de imputación  de cargos –Homicidio  agravado  en grado de tentativa- es el mismo por el cual la Fiscalía  formuló la acusación y que, posteriormente, fue tenido  en cuenta por los falladores de primero y segundo nivel para emitir  las sentencias correspondientes.  

De igual manera,  aseguró, el demandante se limitó, de manera vaga y  genérica, a invocar una presunta violación de derechos  fundamentales, omitiendo identificar cuáles fueron en concreto  esas garantías que supuestamente resultaron desatendidas.  Subrayó que la incorreción a la que se alude en la  demanda, consistente en la errónea calificación del  delito atribuido al procesado, fue objeto de controversia y de debate  tanto en la audiencia de imputación como en la acusación,  ocasiones en las que la representación de la víctima no  solamente no hizo ninguna oposición, sino que convalidó  la actuación haciendo explícita su conformidad, por lo  que «la  petición de nulidad se debe desestimar por haber operado el  principio de convalidación».  

Finalmente,  argumentó que no es cierto que los jueces de instancia hayan  incurrido en omisión de control material al preacuerdo, puesto  que, como lo ha precisado la Corte, el control del juez es formal y  que solo en supuestos excepcionales, esto es, cuando se afecta de  manera efectiva y real una garantía fundamental, se habilita  al juzgador para intervenir la negociación. Aseguró que  ninguna de esas circunstancias excepcionales se demostró en la  demanda; por el contrario, como se consignó en los fallos de  primera y segunda instancia, el preacuerdo se ajustó al  estándar de legalidad que para dicho momento cronológico  prohijaba la Corte.  

Solicitó no  casar la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda vez que la  demanda presentada se declaró ajustada conforme con los  parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

Anticipa la Corte  que casará el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Ibagué, invalidando la actuación desde  el momento en que la Fiscalía radicó la solicitud de  adición de la imputación y que motivó  la decisión emitida el 2 de junio de 2016 por el Juez 5º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Ibagué, a través de la cual impidió que la  representante de la Fiscalía adicionara su imputación  fáctica y jurídica conforme a la realidad extraíble  de los medios de conocimiento con los que contaba para ese momento,  acto procesal con el que se comprometieron las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes, de conformidad con los  antecedentes y razones que a continuación se exponen.  

            

1. La calificación          fáctica y jurídica de los hechos en los distintos          estadios procesales y la intervención efectuada por los          funcionarios judiciales:  

En el trámite  de las actuaciones judiciales de este caso, se pueden advertir  irregularidades en la intervención de los fiscales, en el  control de los jueces y en la frágil defensa de los intereses  de la víctima a cargo de sus apoderados, lo que dio como  resultado transgresiones al debido proceso que generaron defectos  sustanciales en cadena que solo pueden ser subsanados por la vía  extrema de la nulidad, como lo dejaron puntualizado en sus  intervenciones el actual representante de la víctima en su  demanda de casación y los funcionarios que como no recurrentes  actuaron en representación de la Fiscalía General de la  Nación y del Ministerio Público.  

                              

1. El preacuerdo celebrado                  entre la Fiscalía y el acusado:    

Como el recurrente  pretende la remoción del fallo impugnado reclamando la nulidad  de la actuación desde el acto judicial mediante el cual se  aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  acusado JUAN  DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ, la Sala se remitirá en primer  orden al análisis de dicha actuación.  

El 1º de  diciembre de 2016, la Fiscalía presentó un acta de  preacuerdo firmado también por el acusado y su defensor1.  

El acusado admitió  su responsabilidad penal en un delito de Homicidio  (artículo 103 del Código Penal) cometido en  circunstancias de agravación punitiva (artículo 104,  numerales 4 –por motivo fútil- y 7 –colocando a la  víctima en situación de indefensión-, ibídem),  bajo causal de menor punibilidad (por la carencia de antecedentes  penales, artículo 55-1, ib.) y en grado de tentativa (artículo  27 ib.). Se eliminó por el fiscal la circunstancia de mayor  punibilidad que fue objeto de acusación, alegándose que  no se tenía un mínimo de prueba sobre la misma. Como  fórmula compensatoria, se reconoció que el procesado  actuó en la circunstancia de ira e intenso dolor, prevista en  el artículo 57 ib. Junto con el escrito de preacuerdo, el  delegado de la Fiscalía incorporó un escrito de  sustentación del mismo, intitulado «Razones  que permiten suscribir el presente preacuerdo de orden fáctico,  jurídico y probatorio»2.  

El 19 de diciembre  de 2016 se llevó a cabo la audiencia de verificación  del preacuerdo ante el juez con función de conocimiento. La  Fiscalía reiteró los términos del preacuerdo. El  juez le impartió aprobación después de verificar  que la aceptación de cargos del procesado se hizo de manera  libre, consciente y voluntaria. El representante del Ministerio  Público interpuso el recurso de apelación, declarado  desierto por falta de sustentación. Se anunció el  sentido del fallo condenatorio3.  

Bien puede  advertirse que, a conveniencia de sostener una calificación  jurídica de los hechos consistente en un Homicidio  común, el representante de la fiscalía, en la narración  de los hechos, eludió reparar en las circunstancias  antecedentes de violencia de que había sido víctima  Daniela Melo Martínez a manos de su compañero  sentimental JUAN  DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ, pues de otra manera no habría  sido posible la opción por  aquella forma de terminación anticipada del proceso, puesto  que el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015 dispone  expresamente que «la  persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá  aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004»,  e  igualmente que en estos casos  «no  podrá celebrarse acuerdos sobre los hechos imputados y sus  consecuencias».  

Esas  circunstancias antecedentes de violencia machista en la relación  de pareja que con claridad permitían contextualizar la  intención de matar a la mujer por el hecho de serlo o por  motivos de identidad de género, aunque no fueron mencionadas  por la Fiscalía, pudieron ser advertidas por el juez de  conocimiento al confrontar las evidencias físicas y demás  información relevante para acreditar la ocurrencia del hecho y  la responsabilidad penal del procesado, puestas ya a su disposición  para el control de legalidad del acuerdo, con lo que pudo percatarse  que en la integración de los hechos jurídicamente  relevantes se habían omitido aquellos aspectos que permitían  avizorar que el comportamiento juzgado se podía adecuar al  modelo de conducta previsto en el artículo 104A del Código  Penal, razón por la que no era posible admitir el acuerdo en  los términos presentados, por la manifiesta transgresión  del citado artículo 5º de la Ley 1761 de 2015.  

De especial  relevancia para esos efectos resultaban las entrevistas recibidas a  la víctima Daniela Melo Martínez y a su madre Esmeralda  Martínez Rodas4,  quienes dieron cuenta de la violencia física y verbal ejercida  por el agresor con anterioridad a los hechos; así como el  Informe de Valoración de Riesgo del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, en el que se describen agresiones físicas  y psicológicas antecedentes, en las que prevalecían las  humillaciones, las agresiones verbales y los actos de control y  posesión machista, concluyéndose por la profesional  forense que existía un «riesgo  mortal extremo»,  debido a «la  cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones»5.  

Adicionalmente, no  era de menor importancia el hecho de haberse pactado por la Fiscalía  la introducción de la circunstancia de estado de ira e intenso  dolor en el obrar del acusado, cuando se trataba de una conducta  violenta perpetrada sobre persona vulnerable y sujeto de especial  protección. Tal circunstancia, con incidencia en la  culpabilidad, representó una rebaja punitiva desproporcionada,  por dar  lugar a que la pena se rebaje hasta la sexta parte, lo que supera con  total amplitud las mayores rebajas dispuestas en el ordenamiento  jurídico, incluso cuando el procesado se somete a sentencia  anticipada desde las primeras fases de la actuación. Además,  sin ningún sustento fáctico no era posible su  reconocimiento, pues generaba un agravio  a la dignidad de la víctima, al  dar a entender que fue esta quien provocó la agresión,  aspecto totalmente alejado de la perspectiva de género que  debió imprimírsele a la actuación, según  lo ha venido señalando reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional6  y de esta Corporación7.  

Y aunque al  verificar la procedencia de la condena en virtud del acuerdo suscrito  por las partes, el juez de conocimiento expresó su  inconformidad con los términos del preacuerdo porque, en su  opinión, transgredía los lineamientos de la directiva  001 de 2016 del Fiscal General de la Nación al concederse  beneficios indebidos que, de acuerdo con los medios de conocimiento  allegados por el Fiscal de la actuación, no respondían  a un evento de indefinición probatoria o jurídica,  justificó su aprobación en cuanto el juez «no  puede hacer controles ni oficiosos ni rogados al acta de acusación».  

De igual manera,  el Tribunal Superior de Ibagué al confirmar la sentencia de  primer grado, consideró, entre otras cosas, que: i) la  adecuación típica de la conducta es «del  resorte, única y exclusivamente del Fiscal»,  por  lo que el juez no puede llevar a cabo un control material sobre la  acusación; ii) en el presente caso no advirtió el  quebrantamiento de garantías fundamentales que permitieran el  control judicial sobre la acusación o el preacuerdo celebrado  entre la fiscalía y el acusado; iii) la víctima no  puede oponerse a la calificación jurídica de los hechos  presentada por la Fiscalía; iv) no hubo ningún agravio  al ejercicio de los derechos de la víctima, no obstante la  desprotección que en este sentido adujo su apoderado; y, v)  finalmente, llama la atención sobre la actuación de la  Fiscalía y su «descomunal  dádiva»,  con la que se afectó el sentido de justicia para la víctima.  

Ningún  correctivo, entonces, tomaron los jueces no solo al detectar el  desconocimiento de la realidad fáctica que  mostraba la  evidencia presentada, la cual ubicaba el caso dentro de las  restricciones legales en materia de acuerdos, como la consagrada en  el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015; sino ante la  desproporcionada rebaja que conllevó el reconocimiento de una  atenuante que por carecer de cualquier base fáctica,  desconocía los derechos de la víctima a obtener verdad  y justicia y a que su caso se mirara con una perspectiva de género.  

Además, es  evidente que el Juez y el Tribunal confundieron el control material  de la acusación, proscrita en nuestro sistema procesal, con la  verificación de los requisitos de condena, que constituye una  de las principales funciones jurisdiccionales (Ver, entre otros,  radicados 51007 de 2019 y 52227 de 2020).  

Lo anterior sería  suficiente para anular. Sin embargo, como se verá a  continuación, se advierten irregularidades anteriores, que  incidieron en el desenlace que se acaba de ilustrar.  

                              

2. Audiencia preliminar de                  imputación de cargos:    

En la primera  audiencia de control de garantías, celebrada el 10 de marzo de  2016, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, el  delegado de la Fiscalía –Fiscal 16 Seccional, adscrito a  la URI- procedió a la imputación de los cargos en  contra RESTREPO GONZÁLEZ.  

En esa actuación,  desconoció el funcionario la diferenciación que con  reiteración ha demarcado esta la Sala, entre: (i) hechos  jurídicamente relevantes -los  que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-;  (ii) hechos indicadores -los  datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos  jurídicamente relevantes-;  y (iii) medios de prueba -los  testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera,  útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente  relevante, o los respectivos hechos indicadores-8.  

En lugar de  ajustarse a su obligación de comunicar, de manera clara y  sucinta, los hechos jurídicamente relevantes derivados de los  medios de conocimiento a su disposición, el Fiscal adscrito a  la URI, según puede advertirse en los registros de dicha  audiencia9,  procedió a leer el contenido de algunos de los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas con los que  contaba para ese momento: relacionó y leyó el «Informe  de policía de vigilancia en caso de captura en situación  de flagrancia»;  en segundo lugar, un fragmento de la entrevista recibida a la víctima  Daniela Melo Martínez; y, por último, apartes de la  historia clínica, donde se narraban las condiciones en que  ella ingresó al centro hospitalario y las heridas que fueron  detectadas en su cuerpo.  

Una actuación  en tal sentido, llevó a que la misma Fiscalía, luego de  la inicial comunicación de los cargos, realizara un nuevo  examen de las evidencias, permitiéndole llegar a las  conclusiones que serán analizadas en el siguiente apartado,  tras encontrar que su predecesor había incurrió en una  inadecuada estructuración de la hipótesis completa de  hechos jurídicamente relevantes.  

Ello, porque en su  lectura, el fiscal de la URI se concentró en la narración  ofrecida por la víctima de los hechos acaecidos el día  de la captura de su compañero sentimental RESTREPO GONZÁLEZ,  omitiendo que, para el caso, a efectos de determinar el elemento  subjetivo específico del tipo penal de Feminicidio  del artículo 104A del Código Penal, diverso del dolo  general propio del homicidio común, resultaba jurídicamente  relevante la alusión a los antecedentes de violencia en el  ámbito doméstico cometida en contra la víctima,  pues tales elementos descriptivos, previstos en el literal e) de  dicho precepto normativo, permitían inferir la intención  de causar la muerte por el hecho de ser mujer o por motivos de  identidad de género.  

Esos antecedentes  de violencia, según la propia Fiscalía, fueron  descritos en su entrevista por Daniela Melo Martínez, al  referir que en el pasado ya se habían presentado episodios de  violencia por parte de su compañero, precisando que el 8 de  noviembre de 2015, día de su cumpleaños, la había  hecho víctima de malos tratos físicos y verbales. Así,  según el análisis que dio lugar a la solicitud de  modificación de la imputación, tales circunstancias,  ratificadas por la madre de aquella, Esmeralda Martínez Rodas,  debieron ser incorporadas al contexto de los hechos acaecidos el día  de la captura, pues se hacían especialmente relevantes para  definir que los móviles que alentaron al agresor correspondían  a un patrón de conducta compatible con un acto de control y de  sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio por el hecho  de ser mujer su víctima.  

Esa desatención  implicó que el Fiscal calificara la conducta como Homicidio  (artículo 103 del Código Penal) cometido en  circunstancias de agravación punitiva (artículo 104,  numerales 1 y 7, ibídem), bajo circunstancia de menor  punibilidad (artículo 55, numeral 1, ib.) y en grado de  tentativa (artículo 27 ib.)10.  

                              

3. La posterior solicitud de                  adición a la imputación y la presentación del                  escrito de acusación:    

La deficiencia en  la imputación de los cargos, debida a la incompleta  determinación de los hechos jurídicamente relevantes  que se podían extraer de los elementos materiales probatorios  con los que contaba la Fiscalía, y la defectuosa adecuación  típica de la conducta, como consecuencia de lo anterior, fue  advertida, según se precisó, por la fiscal que asumió  el conocimiento de la investigación –Once Seccional de  la Unidad de Vida-, motivando ello que presentara ante los jueces de  control de garantías, el 20 de abril de 2016, una solicitud de  audiencia para la «Modificación  de la imputación»11.  

No obstante la  oportuna solicitud de adición de la imputación de  cargos, solo el 2 de junio de 2016 se realizó la audiencia  ante el Juez 5º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Ibagué12.  

Debe destacarse  que en dicha oportunidad la Fiscalía amplió el núcleo  fáctico de la imputación y, como consecuencia de ello,  modificó la calificación jurídica que se le  había dado a los hechos. Así, a diferencia de la  comunicación inicial, llevó a cabo una imputación  a partir de la delimitación clara de los hechos jurídicamente  relevantes, destacando los acontecimientos ocurridos con anterioridad  al 9 de marzo de 2016, haciendo ver con ello las condiciones de  violencia de género dentro de las que se inscribió la  última conducta, pudiendo establecer de ese modo la condición  de mujer como móvil de la agresión. De esa manera  precisó que:  

Para el 8 de  noviembre de 2015, DANIELA MELO MARTÍNEZ, de profesión  modelo, recién había entablado una relación  sentimental con JUAN DIEGO RESTREPO GONZÁLEZ y, para esa  fecha, cuando ella estaba celebrando su cumpleaños, llegó  JUAN DIEGO y se puso furioso por la presencia de los mariachis,  empujó a Daniela en presencia de la madre de ésta, y le  gritó que era una hijueputa, perra; pero tal episodio de  violencia física y verbal no fue dado a conocer porque el  asunto no pasó a mayores.  

El noviazgo  de Daniela y JUAN DIEGO, quien controlaba, celaba y trataba mal a  Daniela,  continuó, y para comienzos de este año, 2016, la pareja  se fue a vivir al apartamento de esta, número 401, ubicado en  el conjunto Terekay, de la calle 69, número 10A-214, y para la  noche del 8 de marzo de 2016, a eso de las 9:30 de la noche la pareja  salió a comer para celebrar el Día Internacional de la  Mujer, cena en la que el hombre empezó a discutir con Daniela,  esta vez reclamándole porque le habían enviado flores y  muchos presentes, con ocasión del citado día. Así  llegaron hasta el apartamento a eso de la 1:20 de la mañana,  aproximadamente, ya del día 9 de marzo y, dada la situación,  Daniela no quiso subir en el ascensor con JUAN DIEGO hasta el  apartamento, sino que lo hizo por las escaleras, lo que llevó  a éste a seguirla escaleras arriba.  

Ya en el  interior del apartamento y cuando Daniela se disponía a  acostarse, empezó a insultarla, está vez diciéndole  que no podía confiar en ella porque era “una perra,  prostituta, que no valía la pena”, la tiró al  piso y la emprendió a golpes contra esta, propinándole  patadas en la cabeza y en el estómago, al tiempo que intentó  ahorcarla, pues, decía, ella tenía una relación  con otra persona y se tenía que morir.  

Los gritos de  Daniela fueron escuchados aproximadamente a los 15 minutos de haber  llegado la pareja al apartamento por un vecino, quien dio aviso a la  portería, para que verificaran qué era lo que estaba  ocurriendo, y fue así como uno de los vigilantes llegó  al apartamento 401, en donde, al escuchar que la pareja estaba  peleando, les timbró en repetidas oportunidades, pero como  nadie le abrió y los protagonistas que quedaron callados,  decidió continuar con su ronda. Entre tanto, JUAN DIEGO fue  hasta el baño, rompió el espejo y armado con un  fragmento grande del espejo regresó a la habitación  donde estaba la mujer, la sujetó por detrás y le cortó  el cuello, repitiendo una y otra vez la acción, mientras su  compañera sentimental, desangrándose, le imploraba que  no la dejara morir, y él seguía golpeándola en  el cuello. Acto seguido y como, según él, Daniela no se  quería morir, fue hasta la cocina, cogió un cuchillo y  volvió a pasárselo por el cuello, mientras reía  de verla en esa situación y la sujetaba fuertemente para  impedir que se le soltara y que pudiera pedir ayuda. En un momento en  que JUAN DIEGO la soltó, Daniela se levantó y pudo  llegar hasta la cama en donde le dijo que si sabía lo que  estaba haciendo y éste le respondió que sí,  porque lo que quería era que se muriera, ante lo cual Daniela  gritó pidiendo auxilio.  

En esa  oportunidad uno de los vigilantes del conjunto decidió subir  nuevamente hasta el apartamento 401, pero como todo estaba en  silencio salió de la torre rápidamente y se dirigió  a la portería donde su otro compañero, al observar que  las luces del apartamento continuaban encendidas, decidió  marcar al apartamento desde la portería, sin que tampoco  recibiera respuesta, lo que los llevó a dar aviso a la  compañía de seguridad y a las autoridades de policía  que hicieron presencia en el conjunto y, después de llamar por  espacio de unos 10 minutos, finalmente consiguieron que JUAN DIEGO  les abriera la puerta y pudieron auxiliar a la mujer, quien,  sujetándose el cuello con una toalla, les pidió que no  la dejaran morir.  

De esa  introducción –resaltada en negrilla-, omitida en la  inicial imputación, según las correcciones que luego  hizo la propia fiscalía en la narración de los hechos  jurídicamente relevantes, se advierte el propósito de  la fiscal de identificar los elementos contextuales, en la forma de  antecedentes,  indicios  o amenazas  de violencia en el ámbito doméstico –concordante  con el literal e) del artículo  104A del Código Penal–,  que daban cuenta de los motivos discriminatorios por el hecho de ser  mujer que gobernaron la conducta del acusado, inherentes a una  situación de desigualdad en la relación entre el sujeto  activo y el sujeto pasivo al querer darle muerte.  

Fue evidente la  intención de la acusadora de fundamentar la variación  de la calificación jurídica sobre la base de aquellos  elementos descriptivos que evidenciaban los móviles que, como  elementos subjetivos del tipo penal, estuvieron presentes en la  conducta del procesado, los cuales develaban un dolo especial  afincado en el hecho del sometimiento y control, como factores de  discriminación para la víctima, en un claro atentado no  solamente a la vida sino también a la dignidad, la libertad y  la igualdad de la mujer, como bienes jurídicos objeto de  protección penal a través del tipo de Feminicidio,  creado por la Ley 1761 de 201513.  

En ese sentido, la  fiscal del caso varió la calificación jurídica  de la imputación, presentándola como Feminicidio  (artículo 104 A del Código Penal, adicionado por el  artículo 2º de la Ley 1761 de 2015) –bajo el  énfasis descriptivo del literal e): «Que  existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o  amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o  escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o  de violencia de género cometida por el autor contra la  víctima, independientemente de que el hecho haya sido  denunciado o no»-,  cometido bajo la circunstancia de agravación punitiva  consistente en haber colocado a la víctima en situación  de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación (artículo 104 B, literal g) ibídem,  adicionado por el artículo 3º de la Ley 1761 de 2015),  bajo  circunstancias de menor y mayor punibilidad (artículos 55,  numeral 1, y 58, numeral 8, ib.) y en grado de tentativa (artículo  27 ib.).  

De esa manera, la  funcionaria sustentó la variación de la calificación  de la conducta bajo el argumento de ceñirse al principio de  estricta tipicidad, entendiendo que los hechos jurídicamente  relevantes se ajustaban a un delito de Feminicidio  agravado,  en los referidos términos, y no a un Homicidio  común.  

Por otro lado, la  fiscal del caso, antes de la celebración de la audiencia de  adición de la imputación de cargos y ante el inminente  vencimiento de términos, presentó el 23 de mayo de  2016, ante el juez de conocimiento, el escrito de acusación,  por los mismos cargos fácticos y jurídicos que  pretendía modificar, esto es, Feminicidio,  cometido bajo circunstancia de agravación punitiva, en  condiciones  de menor y mayor punibilidad, y en grado de tentativa.  

Esta última  circunstancia procesal motivó que el Juez 5º Penal  Municipal con funciones de control de garantías decidiera no  impartirle legalidad a la adición de la imputación,  aduciendo falta de competencia. Sostuvo que como quiera que se había  presentado el escrito de acusación, la competencia para la  variación de la calificación jurídica se había  trasladado al juez de conocimiento y, según sostuvo, era la  audiencia de acusación, conforme al trámite previsto en  el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el escenario adecuado  para la introducción de cambios en la imputación  fáctica y en la calificación de los hechos. El juez de  garantías no concedió recurso alguno contra dicha  decisión argumentando que se trataba de un «acto  de parte»14.  

Aunque el juez de  control de garantías adujo ser incompetente y no permitió  la adición de la imputación pretendida por la fiscal,  dio traslado a las otras partes e intervinientes para que, en una  suerte de confrontación absolutamente impertinente, se  expresaran en relación con los hechos y la calificación  jurídica que presentó la Fiscalía. Llama la  atención la intervención del profesional que para aquel  momento representaba a la víctima, quien con inusual  vehemencia sostuvo que la adición presentada por la fiscalía  carecía de sustento jurídico y que los hechos  relevantes no se adecuaban al tipo penal de Feminicidio  y reclamó que se desestimara la pretensión de la  fiscalía puesto que, según argumentó, desconocía  los derechos de la víctima, en nombre de quien se encontraba  tramitando una solicitud de mediación ante la Fiscalía.  Incomprensible deducción del representante de la víctima,  acota la Corte, cuando la adición de la imputación  redundaba claramente en la reivindicación de los derechos de  la víctima a la verdad y a la justicia.  

Ello sin perder de  vista que el juicio de imputación no puede ser sometido a  control material ni puede ser controvertido en el plano sustancial  por las otras partes o intervinientes.  

Lo cierto es que  finalmente se impidió a la representante de la Fiscalía  adicionar los cargos para ajustarlos acorde con la realidad que  emanaba de los medios de conocimiento con los que se contaba para ese  momento, lo cual trajo consigo un problema de imposible solución  en la pretensión de sujetarse de manera estricta al principio  de legalidad del delito y de las penas: aunque se hacía  necesaria la modificación del núcleo fáctico de  la imputación, no fue permitida por el juez de control de  garantías; pero tampoco era viable llevar a cabo esa variación  en la audiencia de acusación porque representaba un cambio  estructural en la calificación jurídica, incongruente  con la misma imputación, lo que, conforme a la jurisprudencia  de esta Sala, ameritaba la adición de la imputación15.  

Advierte la Sala  en ello una clara transgresión al debido proceso, no por la  decisión final que tomó el juez de control de  garantías, sino por lo sucedido a partir de la radicación  de la petición. En efecto, la fiscal del caso, con suficiente  antelación, presentó su solicitud de audiencia para la  adición de la imputación -20 de abril de 2016-; pero  esta solo se fijó para el el 2 de junio siguiente, lo cual  generó que antes de su realización la fiscal se viera  impelida a radicar el escrito de acusación ante el juez de  conocimiento -el 23 de mayo de ese año-, faltando pocos días  para que se cumpliera el término de que disponía para  ese efecto (artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004).  

Ello significa que  la audiencia de adición de la imputación se celebró  con posterioridad a la presentación del escrito de acusación,  no por razones atribuibles a la Fiscalía sino por motivo de la  indebida dilación del mismo juez de garantías para  celebrar la audiencia requerida oportunamente.  

La adición  de la imputación significaba en este caso no solamente el  apego obligado al principio de estricta tipicidad por parte del  acusador, sino que representaba, además, la comunicación  de los cargos al procesado como mecanismo para garantizar el  ejercicio de su derecho de defensa; la satisfacción de la  garantía de congruencia entre la imputación y la  acusación; la concreción de los presupuestos para el  allanamiento a cargos y los acuerdos que pudieran celebrar la  Fiscalía y la defensa16;  y, muy especialmente, el acatamiento de los principios relativos al  deber de debida diligencia en la prevención, atención,  investigación y sanción de la violencia contra la mujer  que impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de género  en la indagación de estas conductas17.  

Sin embargo, la  dilación del trámite que conllevó al rechazo  judicial de la pretendida adición de la imputación como  necesario acto de comunicación previo, y la imposibilidad  jurídica de introducir variaciones estructurales en la  hipótesis fáctica con incidencia en la calificación  jurídica de la acusación, obligó a la fiscal a  retomar en la audiencia de acusación la imputación  presentada inicialmente por el delito de Homicidio  en grado de tentativa, pues no de otra manera podía conservar  la congruencia entre los dos actos de parte. De esa manera, tuvo que  dejar de lado su pretensión de calificar los hechos como  constitutivos de un Feminicidio  en grado de tentativa, fijándose el presupuesto para la  concreción de alguna de las modalidades de terminación  anticipada del proceso sin restricción alguna.  

En consecuencia,  en la audiencia de acusación del 16 de agosto de 2016, la  Fiscalía anunció que introduciría variación  en la calificación jurídica respecto a la consignada en  el escrito de acusación18,  formulando su acusación bajo los mismos hechos jurídicamente  relevantes comunicados en la audiencia de imputación,  calificando la conducta como Homicidio  (artículo 103 del Código Penal) cometido en  circunstancia de agravación punitiva (artículo 104,  numeral 7, ibídem), bajo condiciones de mayor y menor  punibilidad (artículos 58-8 y 55-, ib.) y en grado de  tentativa (artículo 27 ib.).  

Es importante  resaltar que la fiscal, en su interés por mantener la  consonancia entre los hechos jurídicamente relevantes y la  calificación jurídica de los mismos, omitió en  la formulación verbal de la acusación hacer mención  de las circunstancias particulares relacionadas con los antecedentes  o amenazas de violencia, que así mismo había consignado  en su escrito de acusación, y de las que había inferido  la ejecución de la conducta fundada en los motivos  discriminatorios por el hecho de ser mujer la víctima.  

Llegados a este  punto, se consolidó la acusación por parte de la  Fiscalía, la misma que, según se puede constatar, no  respondió a la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que se desprendían de los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas en poder de la Fiscalía,  puesto que, aunque la inconsistencia fue advertida a tiempo por parte  de su delegada, se le impidió introducir las variaciones que  el asunto reclamaba.  

Aunque la Sala ha  precisado la imposibilidad de controlar materialmente la acusación19,  entendida esta como acto de parte orientada a la comunicación  de los cargos, el simple cotejo entre las premisas fáctica y  jurídica y las distintas calificaciones jurídicas  contenidas en el escrito de acusación y en la formulación  de dicha acusación, debió concitar la atención  del juez y exigir, dentro de sus labores de dirección, las  debidas cargas de justificación de ese proceder que, en  apariencia, podía representar el quebrantamiento del principio  de objetividad que debe guiar su actuación en la realización  del juicio de acusación (artículo 115 de la Ley 906 de  2004), más aun cuando la misma fiscal anunció que  introduciría una «modificación  en la adecuación típica de la conducta de Feminicidio a  Homicidio»20.  

Además, es  relevante que dentro de la información de la que disponía  el juez de conocimiento para ese momento se encontraba el acta de la  audiencia de control de garantías, incorporada a su carpeta  desde antes de la celebración de la audiencia de acusación,  en la que se dejó constancia de que la pretensión de  modificación de la imputación de Homicidio  a Feminicidio  fue truncada por el irregular trámite del juez de garantías,  lo que bien pudo motivar su indagación sobre ese particular21.  

                              

4. La priorización de                  la celebración de las audiencias de adición de la                  imputación ante los jueces con funciones de control de                  garantías:    

Así mismo,  en virtud del principio de progresividad de la actuación  penal, el vínculo de congruencia entre la audiencia de  imputación de cargos y la formulación de la acusación  puede sufrir variaciones en la  premisa fáctica por  la incorporación de hechos nuevos, no imputados previamente al  procesado, y que son fruto de la labor investigativa desarrollada por  la Fiscalía durante la fase de instrucción, por lo que,  según lo ha precisado esta Corporación, el núcleo  de la imputación solo puede modificarse a través de la  adición de la misma23.  

Es por ello que,  de cara a la acusación, se hace necesario la pronta definición  de la imputación de los cargos, con el objeto de materializar  el derecho del procesado a conocer con la mayor anticipación  posible los hechos que se le endilgan y a contar con el tiempo  suficiente para preparar su defensa, dando cumplimiento a la  exigencia del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, en el sentido de que  «toda  persona acusada de un delito tendrá derecho (…) a ser  informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma  detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada  contra ella».  

Pero, además,  de manera correlativa, la formulación de la imputación  activa para la Fiscalía obligaciones relativas al cumplimiento  de los términos para la presentación del escrito de  acusación (artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004),  lo que significa que las actuaciones que pueda desplegar desde aquel  momento procesal están gobernadas bajo el apremio temporal, en  tanto la realización del acto de imputación de cargos  por parte de la Fiscalía constituye «el  punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso»24.  

Según ha  señalado esta Sala, lo deseable es que los cargos comunicados  en la imputación sufran el menor número posible de  variaciones, pero, si estas se producen, en razón de la  progresividad de la actuación procesal, es necesario que se  lleven a cabo con la suficiente antelación, de cara a la  aproximación del acto de acusación.  

Así lo ha  precisado la Sala:  

Tanto la Corte  Constitucional como esta Corporación han establecido que la  formulación de imputación cumple, entre otras  funciones, la de materializar el derecho del procesado a conocer  oportunamente los hechos que se le endilgan y a contar con tiempo  suficiente para preparar su defensa. Desde esta perspectiva, lo  deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran  el menor número posible de variaciones.  

Debe  resaltarse, además, que esta “garantía judicial  mínima”, como se le denomina en los ya referidos  tratados internacionales, tiene mejores posibilidades de  materialización en la medida en que la defensa conozca con la  mayor anticipación posible dichos hechos, entre otras cosas  porque el paso del tiempo puede dificultar las practicas  investigativas (localización de testigos, recuperación  de grabaciones de cámaras de seguridad, etcétera).  

De otro lado,  el carácter progresivo de la actuación penal, que  implica la práctica de actos de investigación después  de la formulación de imputación, puede incidir en la  protección de los derechos de las víctimas y del  interés de la sociedad en que los delitos sean investigados y  los responsables sancionados. En efecto, es posible que luego de que  se le formule imputación a quien fue capturado en flagrancia  por el delito de homicidio, se establezca que actuó por  promesa remuneratoria, o por un motivo que pueda calificarse como  abyecto o fútil, etcétera.  

La adición  a la imputación es un mecanismo idóneo para afrontar  esta problemática, pero puede dar lugar a dilaciones  innecesarias y/o a la mayor congestión judicial si se exige  para todo tipo de modificaciones de la premisa fáctica. Al  efecto, resulta suficiente traer a colación el número  de personas que deben intervenir en la diligencia, la disposición  de salas de audiencia y otros componentes logísticos, el  traslado de las personas privadas de la libertad, etcétera.25  

Por lo tanto, como  componente esencial del debido proceso, la adición a la  imputación que se pretenda realizar por la Fiscalía,  debe llevarse a cabo en audiencia preliminar programada con especial  celeridad por los jueces de garantías, respetando el principio  de plazo razonable, a efectos de que no se haga nugatorio el derecho  del imputado a la preparación de su defensa de cara al inicio  del juicio; no resulte afectado el derecho de las víctimas al  acceso a la administración de justicia; y, no se prive a la  fiscalía de ajustar la premisa fáctica en función  del principio de legalidad frente a la calificación jurídica  de los hechos conforme a las evidencias recaudadas. De esa necesaria  prontitud en la configuración de la imputación ya se ha  ocupado con insistencia la Corte26.  

En razón de  lo anterior, esta clase de audiencias relativas a la adición o  modificación de la imputación, deben gozar, al lado de  aquellas referidas a los actos de urgente celebración para el  control constitucional, de prioridad dentro de las actividades  judiciales asignadas a los jueces con funciones de control de  garantías, puesto que, como se acaba de ver, resultan  esenciales para la salvaguarda del debido proceso en materia penal.  

La Corte estima  necesario llamar la atención a los jueces que ejercen  funciones de control de garantías, para que se apliquen al  cabal cumplimiento de las obligaciones de celeridad y priorización  de dichas audiencias, pues es de la esencia del sistema acusatorio el  deber de los jueces de facilitar la actuación de las partes  para el cumplimiento de las cargas procesales que tienen asignadas  dentro de la actuación y, en concreto, permitir, sin dilación,  el acto de imputación de la fiscalía.  

Una desatención  asentada en la mora para la realización de una audiencia de  adición de la imputación, transgrede, sin duda, el  debido proceso, con tan graves consecuencias como las advertidas en  este caso, en el que la tardía intervención judicial  para permitir a la Fiscalía el ajuste de la premisa fáctica,  acorde con las evidencias en su poder, trastocó todo el  desarrollo futuro del proceso penal en términos de legalidad,  defensa del acusado y garantía de la víctima.  

En ese sentido, es  deber de los jueces velar porque la adición de la imputación  se lleve a cabo con presteza, de manera que no resulte alterado el  punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la  materialización de las garantías debidas a las partes,  permitiéndose especialmente a la defensa el tiempo suficiente  para diseñar su estrategia, en orden a materializar la  «garantía  judicial mínima»,  como se ha subrayado27.  

Por último,  dígase que la obligación de imprimir celeridad en la  celebración de esta clase de actuaciones, se acentúa en  un caso como el presente en el que se trata de una mujer víctima  de un acto de violencia de género, situación en la que  los funcionarios están compelidos por el  deber de debida diligencia28  en la investigación, trámite procesal y sanción  de esa forma de conducta lesiva.  

            

3. Conclusiones y definiciones          frente a los cargos presentados en la demanda de casación:  

3.1.-  Esta  Corporación ha reiterado29  que resulta ineludible la necesidad de aplicación del marco  normativo  dispuesto en el ordenamiento interno y por diversos tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que  reivindican el derecho de las mujeres a estar libres de violencia30.  

Así,  se han subrayado las obligaciones que se derivan para el Estado  colombiano en garantizar a las mujeres, de manera efectiva, el acceso  a la justicia, lo que supone un cambio estructural del derecho penal  que integre una perspectiva de género tanto en los tipos  penales que lo componen como en  la investigación y sanción de cada delito en  particular.  

3.2.-  Ese deber de diligencia debida se transgredió en las  diferentes actuaciones desplegadas por los representantes de la  Fiscalía y por los jueces que, en control de garantías  y en conocimiento, tuvieron a cargo los distintos trámites de  la actuación procesal:  

            

i. Según lo concluyó          la propia Fiscalía al intentar corregir los cargos, en la          formulación de imputación se omitieron circunstancias          fácticas que debieron ser incorporadas a los hechos          jurídicamente relevantes porque revelaban la posible          existencia de un caso de violencia de género.

ii. La delegada de la Fiscalía          a quien correspondió el caso, quiso enmendar la situación          solicitando de manera oportuna la adición de la imputación          de cargos, procediendo a introducir de manera puntual las          circunstancias relativas a los antecedentes de violencia y amenaza          en el ámbito doméstico, conforme a los lineamientos          típicos del artículo 104A, literal, e), del Código          Penal, adicionado por el artículo 2º de la Ley 1761 de          2015.

iii. El Juez 5º Penal          Municipal con funciones de control de garantías de manera          indebida dilató el tiempo para la realización de la          audiencia de adición de la imputación, lo que generó          el rechazo de la pretensión de la Fiscalía porque          cuando se evacuó la audiencia para ese fin ya se había          radicado el escrito de acusación, cumpliendo los términos          legales.

iv. Esa actuación del juez          dio lugar a que la premisa fáctica nunca se estructurara          conforme al adecuado juicio de imputación que quiso hacer          prevalecer el fiscal cuando solicitó la adición, lo          que dio lugar a una acusación inadecuada.

v. Esas condiciones propiciaron          que se celebrara un preacuerdo entre la Fiscalía y el          acusado, claramente ilegal, porque, aparte de fundamentarse en una          calificación jurídica inconsecuente con la realidad          fáctica que impedía esta clase de acuerdos, se otorgó          una rebaja punitiva desmedida, con la introducción negociada          de un “estado de ira e intenso dolor” -no          se precisó a cuál de estas situaciones se aludió-,          contrario a la dignidad de la víctima y a la perspectiva de          género que debió imprimirse a la actuación.  

3.3.-  El representante de la víctima demanda en casación la  nulidad, a fin de que se restaure la actuación a partir de la  aprobación judicial del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y el acusado. Los delegados de la Fiscalía General de la  Nación y del Ministerio Público ante la Corte coadyuvan  dicha pretensión, solicitando que se case la sentencia  recurrida.  

Es palmario, sin  embargo, que las irregularidades con base en las cuales se debe  decretar la nulidad se causaron antes de ese acto procesal, incluso  con anterioridad a la misma formulación de la acusación,  puesto que fue desde el trámite dado a la solicitud de adición  de la imputación que se produjo el vicio procesal sustancial  que transgredió el debido proceso, lo que impidió a la  Fiscalía adicionar la premisa fáctica, constituyendo  esa circunstancia el hito sustancial que repercutió en las  actuaciones consecuentes.  

Ciertamente, ante  la imposibilidad de adicionar la imputación por la demora  injustificada del juez de garantías para realizar la audiencia  preliminar y a sabiendas de que la variación en el núcleo  fáctico de la imputación y su correspondiente  calificación jurídica no era posible llevarla a cabo en  la audiencia de formulación de acusación, conforme se  desprende de la jurisprudencia de esta Sala32,  la Fiscalía debió sostener la imputación inicial  a fin de mantener su consonancia con la acusación, no obstante  las notables inconsistencias de cara a los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas con los que contaba.  

Adicionalmente,  las  irregularidades en la formulación de la acusación  tuvieron una evidente relación con el acuerdo que a  continuación celebraron las partes. Conforme a la evidencia  con la que contaba la Fiscalía, podía razonablemente  afirmarse que la conducta realizada se adecuaba típicamente a  un delito de Feminicidio  (artículo 104A del Código Penal) –en los términos  que pretendió adicionar la Fiscalía-, lo que tornaba  ilegal el acuerdo, por lo dispuesto expresamente en el artículo  5º de la Ley 1761 de 2015, además de la irregularidad  de introducirse como compensación punitiva una circunstancia  de ira e intenso dolor que determinó una sanción  desproporcionada con los hechos y su estricta tipicidad.  

Por ello, se  invalidará la actuación desde el trámite dado  por el Juez 5º Penal Municipal con funciones de control de  garantías a la solicitud de audiencia para la adición  de la imputación, para que se permita a la  Fiscalía introducir los cambios que considere pertinentes a la  imputación, según las facultades que le otorga el  ordenamiento jurídico y, de esa manera, se garantice el  derecho de la víctima a la verdad y la justicia, y el  procesado y su defensor cuenten con tiempo suficiente para preparar  su estrategia, de cara a las decisiones que deba tomar la Fiscalía  una vez finiquitada la fase de investigación.  

3.4.-  No sobra acotar que  los fundamentos de la Sala frente a las irregularidades advertidas en  la actuación no pueden entenderse como una orden frente al  contenido de los cargos, ya que le corresponde a la Fiscalía,  por conducto de un funcionario idóneo y objetivo, realizar las  funciones asignadas por la Constitución Política y la  ley.  

3.5.-  Por último, se hace un llamado de atención a  los jueces que ejercen funciones de control de garantías, para  que se apliquen al cabal cumplimiento de las obligaciones de  celeridad y priorización de dichas audiencias, las que se  deben celebrar dentro de un plazo razonable a fin de garantizar el  punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la  materialización de las garantías debidas a las partes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.  CASAR  la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, anular  la actuación  desde el trámite dado por el Juez 5º Penal Municipal con  funciones de control de garantías a la solicitud de audiencia  para la adición de la imputación, para que se permita a  la  Fiscalía introducir los cambios que considere pertinentes a la  imputación, según las facultades que le otorga el  ordenamiento jurídico.  

2°. Devolver  la actuación al juez de conocimiento para que se proceda de  conformidad con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

Contra esta  determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Fl.          57 y ss., cuaderno juzgado.  

2                  Fl.          66 y ss., cuaderno juzgado.  

3                  Acta          de la audiencia, fl. 68 y s. Registro video 02:18:15 min.  

4                  Fls.          29 y ss., cuaderno de elementos materiales probatorios.  

5                  Fls.          37 y ss., cuaderno de elementos materiales probatorios.  

6                            Corte Constitucional SU-479 de 2019.  

7                  CSJ          SP-2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227. En el mismo sentido, CSJ          SP-1289-2021, 14 abr. 2021, rad. 54691.  

8                  Entre          otras, CSJ          SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP-2042-2019, 5 jun.          2019, rad. 51007.  

9                  Audiencia          de imputación, CD, min. 00:51:18.  

10                            Cfr. Acta de audiencia preliminar del 10 de marzo de 2016,          celebrada ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de          control de garantía de Ibagué (fl. 8, cuaderno          juzgado).  

11                  Fl.          24, cuaderno juzgado.  

12                  Fl.          30, cuaderno juzgado.  

13                  Gaceta          del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición          de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado.  

14                  Audiencia          de modificación de la imputación, 1:11:40 min.  

15                  CSJ          SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

16                  Ídem.  

17                  Corte          Constitucional, sentencia C-297 de 2016.  

18                  Min. 9:28, audiencia de acusación.  

19                  Entre          otras, CSJ SP-2442-2021, 16 jun. 2021, rad. 53183.  

20                  Min. 9:28, audiencia de acusación.  

21                            Fl. 30, cuaderno juzgado.  

22                  Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010. Corte          Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de junio de          2005, asunto Fermín Ramírez vs. Guatemala.  

23                  CSJ          SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

24                            Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2013.  

25                  CSJ          SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

26                  Cfr.,          entre otras, CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27518.  

27                  CSJ          SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.  

29                  SP-3274-2020,          2 sep. 2020, rad. 50587; CSJ          SP-1289, 14 abr. 2021, rad. 5469, entre otras.  

30                  Contenidos          normativos de la Convención Americana de Derechos Humanos, el          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de          Naciones Unidas, la Convención de Belém do Pará,          la CEDAW y la Convención sobre los Derechos del Niños,          que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido          estricto. Además, en ese sentido, los artículos          40, 42, 43 y 53 de la Constitución Política reconocen          explícitamente una protección especial a la mujer en          razón a la discriminación histórica que ha          sufrido en las diferentes esferas sociales.  

31                  Convención          sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación          contra la Mujer –CEDAW- 142 y en la Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-.  

32                  CSJ          SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.      

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