SP3419-2021(58837)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

SP3419-2021  

Radicado N° 58837.  

Acta 201.  

            

1. VISTOS  

Decide la Sala los recursos de  apelación promovidos por la Fiscalía y el apoderado de  víctimas, en contra de la sentencia proferida el 11 de  noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante la cual se absolvió a DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA de los delitos de prevaricato por omisión, falsedad  ideológica en documento público y concusión.  

2. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

Fueron sintetizados por esta Sala, en auto de 10 de  abril de 2019, así:  

De conformidad con lo consignado en el escrito de  acusación, se tiene que por ocasión de diligencia de  allanamiento y registro adelantada el día 1 de agosto de 2009  en un local comercial de propiedad de Bernardo Antonio Molina Ríos,  a más de incautarse armas de fuego y municiones, se recogió  la suma de $18.182.000.  

En curso de las correspondientes audiencias  preliminares, fue legalizada la incautación del dinero, entre  otras diligencias.  

El asunto, después de realizadas las  audiencias preliminares, le fue repartido, el 6 de agosto de 2009, al  Fiscal 13 Seccional de Buenaventura, DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA, quien radicó escrito de acusación por  allanamiento a cargos el 18 de agosto de 2009, culminando la  actuación en la instancia con emisión de fallo de  condena por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura.  

En ese interregno, comoquiera que el dinero incautado  no fue puesto a disposición del juez de conocimiento, el  defensor del procesado Bernardo Molina Ríos solicitó  ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura, la devolución del mismo,  diligencia que se tramitó el 26 de agosto de 2009 y concluyó  con la decisión del despacho de abstenerse de disponer dicha  entrega.  

El 26 de octubre de 2009, DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía  Especializada de Buenaventura, para que se diera inicio al trámite  de extinción de dominio de la suma incautada, poniendo a  disposición el dinero y dejando constancia de que “por  razones de fuerza mayor NO SE LEGALIZÓ INCAUTACIÓN ni  imposición de medida jurídica de suspensión de  poder dispositivo…”.  

El trámite en cuestión culminó  con la orden de devolver la suma incautada a su propietario, Bernardo  Molina.  

A la par, Bernardo Molina Ríos presentó,  el 4 de diciembre de 2009, denuncia penal en contra de DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA, sustentada en que éste, directamente –en  el mes de octubre de 2009, cuando el denunciante asistió a la  oficina del funcionario- y por intermedio de su asistente Ruerliz  Erazo Badillo –quien acudió a la vivienda del afectado  dos semanas después-, le había solicitado el pago de la  mitad del dinero incautado, a efectos de entregarle la suma restante  sin mayores dilaciones.  

2.2 Procesales  

El 28 de noviembre de 2016, en el Juzgado 3º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Buga,  la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa  ciudad formuló imputación en contra de DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA, como posible autor de los delitos de prevaricato por  omisión, concusión y falsedad ideológica en  documento público.  

El escrito fue radicado el 16 de diciembre de 2016.  Luego de resolver una solicitud de nulidad planteada por la defensa,  la subsiguiente audiencia se evacuó el 22 de febrero de 2017,  en idénticos términos a los determinados en la  audiencia de imputación.  

El 18 de abril de 2017 se instaló la audiencia  preparatoria, concluida, luego de varias solicitudes de conexidad y  nulidad fallidas, el 21 de febrero de 2018, con la emisión del  correspondiente decreto de pruebas.  

El juicio oral se instaló el 18 de abril de 2018  y continuó en sesiones adelantadas el 6, 7 y 8 de junio, 9, 10  y 11 de octubre de 2018; 29 y 30 de mayo, 8 y 10 de julio de 2019,  fecha en la que se plantearon los alegatos de conclusión de  las partes e intervinientes. El sentido de fallo fue emitido el 1 de  octubre de 2020, mientras que el 11 de noviembre siguiente se emitió  la sentencia absolutoria anunciada, a favor de DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA.  

3. SENTENCIA IMPUGNADA  

El juez colegiado sostuvo que el  hecho que “marca  la pauta”  para la estructuración  de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad  ideológica en documento público, es la legalización  de la incautación de los elementos hallados en la diligencia  de registro y allanamiento efectuada en la residencia de Bernardo  Antonio Molina Ríos.  

Indicó que en un sistema  adversarial el juez de control de garantías debe actuar de  conformidad con las solicitudes de las partes. Destacó que en  los elementos allegados a juicio no se hizo alusión a la  solicitud de incautación de aquellos elementos encontrados en  la diligencia, como también lo admitió Rubén  Darío Salgado Farfán en el curso del  contrainterrogatorio. Frente a ello, recordó cómo esta  Corporación ha señalado que ese tipo de actividades  deben ser sometidos a control de garantías.  

Dijo que, aunque las diligencias de  legalización de allanamiento y registro y de incautación  de elementos pueden llevarse a cabo de manera concentrada, ello no  excluye la obligación de que las peticiones deban ser claras y  precisas.  

Consideró que la Fiscalía  no formalizó la solicitud de audiencia de incautación,  pues no está relacionada en el formato correspondiente, tanto  así que solo hizo la petición de manera somera en la  audiencia preliminar.  

Estimó que hizo falta claridad  en su requerimiento, en tanto los elementos debieron ser  individualizados de manera concreta y detallada, así como las  particularidades de la incautación.  

Aludió que en la audiencia de  control de garantías se hizo mención al hallazgo de  $18.182.000, en billetes de varias denominaciones, distribuidos en  todo el inmueble, y puso a disposición del despacho y las  partes cierta documentación. La juez de garantías se  pronunció sobre el particular e indicó que se levantó  un acta, en la cual se relacionaron los elementos de prueba  enunciados por el fiscal, pero precisó que se refería a  los que se “encuentran  con su respectivo análisis del informe de investigador de  laboratorio”,  refiriéndose a las armas.  

Recordó que el fiscal de  turno, Rubén Darío Salgado Farfán, indicó  que el dinero no le fue puesto a disposición material, pues la  policía judicial debía llevarlo ante al Banco Agrario y  depositarlo. En ese sentido, agregó, no solo no hubo acta de  incautación de dinero, sino que el elemento no fue mencionado  en la constancia de remisión al fiscal de conocimiento.  

Estimó que lo relatado bastó  para generar el convencimiento en ROJAS TRIANA, de que no se legalizó  la incautación del dinero, por lo que no podía pedir la  suspensión del poder dispositivo. Insistió que a ROJAS  TRIANA no le fueron puestos a disposición los elementos  encontrados en el allanamiento, pues, el dinero no fue mencionado en  el acta de registro, como tampoco en la orden de remisión.  Así, indicó que, si no era procedente la suspensión  del poder dispositivo, por no haberse legalizado la incautación,  la omisión no puede ser atribuida al procesado.  

Denunció que a la Fiscalía  le correspondía, antes de formular la acusación,  resolver la situación jurídica de los bienes  relacionados con la investigación. Precisó que en este  caso se debía considerar, además del mecanismo de  terminación anticipada del proceso, que la incautación  no fue legalizada y que su antecesor, el fiscal de URI, anticipó  el origen ilícito de los mismos.  

En esas condiciones, reconoció  que transcurrieron casi tres meses entre el momento de la incautación  y aquél de remisión a la jurisdicción de  extinción de dominio. No obstante, aunque esto podría  constituir una mora por parte del Fiscal, en tanto, debió  definir la situación jurídica del bien, llamó la  atención sobre lo establecido por cuenta de la defensa, esto  es, que el funcionario tenía una carga laboral abundante y que  eventos familiares afectaron su salud física y mental, con  influencia en el ámbito laboral.  

Sobre la base de esa apreciación,  descartó la comisión del delito de prevaricato por  omisión, tanto en lo relativo a la falta de definición  sobre la situación del bien, como en lo referente al envío  de éste a la Unidad de Extinción de Dominio.  

Esto último, bajo la  consideración que el marco temporal establecido en la norma  depende del pronunciamiento de la judicatura, por lo que, al no  existir éste, suponía que no hubiese “premura  para que el fiscal examinara si el bien no estaba dentro de alguna de  las causales para extinción de dominio”.  

De manera similar, en punto de la  falsedad ideológica en documento público, el cuerpo  colegiado destacó que se predicaba de la constancia de fecha  26 de octubre de 2009, en la cual se expresó que no se había  efectuado el procedimiento de incautación del dinero, como  tampoco la suspensión del poder dispositivo. En esos términos,  indicó que, como la decisión de la judicatura sobre ese  particular “quedó  tan incipiente”  ello generaría  una duda tal que se podría entender cierto lo anotado. Por  ende, no podría catalogarse de mendaz la aseveración  contenida en el documento, por lo que el comportamiento resultaría  atípico.  

Finalmente, para valorar lo relativo  al delito de concusión, el Tribunal propuso un análisis  pormenorizado de la prueba testimonial incorporada al juicio, a la  luz de los hechos planteados como jurídicamente relevantes.  

De la declaración de Bernardo  Antonio Molina Ríos en juicio, resaltó varios acápites  contradictorios: i) la manifestación de que en una reunión  con ROJAS TRIANA, éste le había pedido directamente a  él la mitad del dinero, pese a que en otro momento sostuvo que  la solicitud la había efectuado a través del defensor  y, en una oportunidad adicional, que para tal fin había  enviado a la asistente a su residencia, referencia de la que  posteriormente se retractó y, ii) la contradicción, al  decir en juicio que su abogado nunca le dijo la cantidad de dinero  que estaba pidiendo el fiscal, pese a que en la denuncia manifestó  que el jurista sí le había explicado que ROJAS TRIANA  pedía la mitad de lo que había sido incautado.  

Así mismo, enfatizó,  fueron detectadas imprecisiones en torno a la manera en que discurrió  la reunión con el Fiscal, junto con otros aspectos, como si  estaba solo o acompañado y si su esposa se hallaba con la  suegra cuando la asistente del servidor público acudió  para hacer el reclamo de dinero.  Hizo particular hincapié en  el hecho que, previo al juicio, el testigo nunca indicó  haberse reunido con el fiscal, en compañía de su  cuñado, y que fue directamente ROJAS TRIANA quien le pidió  la mitad del dinero.  

Resaltó que pese a que se  trata de un testigo sin grado de escolaridad, se pudo establecer que  era propietario de varios negocios comerciales, de lo cual puede  deducirse un aceptable nivel de desenvolvimiento social, más  aún, por cuanto las preguntas formuladas por fiscalía y  defensa se llevaron a cabo de manera clara y entendible, de suerte  que no se comprendió la razón por la que el deponente  no contestaba lo requerido o evadía las respuestas, al punto  de restar cualquier entendimiento completo y claro sobre la forma  como se desarrollaron los acontecimientos.  

Habló también de la  declaración de Guillermo León Gómez, quien en  juicio dijo que el fiscal nunca le hizo la propuesta que en este  trámite se investiga, y que él pidió la  devolución del dinero por la presión ejercida por los  familiares de Bernardo Molina,  aunque sus requerimientos no fueron atendidos de manera favorable.  

En cuanto al segundo hecho, esto es,  cuando Bernardo Molina acude con su esposa, Luciola Guevara, a las  instalaciones de la Fiscalía, advirtió otras  contradicciones, particularmente, porque esta ciudadana dijo que  ingresó hasta donde estaba el Fiscal y que él leyó  algunos artículos para indicarles que el dinero sería  enviado a la oficina de extinción de dominio. En consecuencia,  no mencionó que se le haya hecho alguna solicitud, aunque sí  dijo lo relativo a que no podían hablar en ese sitio y que  enviaría a su asistente a su casa. También destacó  que el acusado reconoció la ocurrencia de esa reunión,  en la que, de hecho, Bernardo Molina pidió la devolución  de la mitad del dinero, lo que él dijo no era posible.  

Del tercer hecho, destacó que  hubo ambigüedades respecto de la persona con la cual se hallaba  Luciola Guevara, pues, en ocasiones se mencionó a su suegra,  Ludivia Gil. Anotó también otra imprecisión,  pues, originalmente esa testigo no dijo que la asistente del Fiscal  le hubiese hecho alguna exigencia monetaria, y así mismo,  resaltó el Tribunal, pese a que supuestamente permanecieron  algún tiempo juntas, en juicio no consiguió dar las  características de la mujer.  

El juez colegiado destacó que  Ludivia de Jesús habló de llamadas hechas por Ruerlis a  su hija Luciola, y cómo esta última consideró  que el propósito no era otro que el de reclamarle la mitad de  la plata, pese a que ninguna de estas situaciones fue mencionada por  los demás deponentes. De igual manera, indicó que había  duda acerca de si Ludivia de Jesús estuvo efectivamente en el  inmueble para la fecha en que se supone que ocurrió la visita  de Ruerlis, en tanto, esta ciudadana dijo que visitaba Buenaventura  por períodos de un mes, pero así mismo explicó  que estuvo presente el día en que se llevó a cabo el  allanamiento y registro de la casa de Luciola, el 1 de agosto de  2009.  

Esa imprecisión, agregó,  respaldaría la hipótesis que Ludivia no estuvo para  esas fechas en la casa de su hija, derivada del hecho que Bernardo  Molina dijo a la policía judicial que su esposa, el día  de la visita de la asistente, estaba sola.  

Anotó que el cuarto hecho, la  visita de Bernardo al Fiscal DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, en la  que él le manifestó que el dinero había sido  enviado a Buga, originalmente no tuvo relevancia en la teoría  del caso de la Fiscalía. Sin embargo, en juicio Bernardo  Molina expuso un hecho novedoso al decir que ROJAS TRIANA  directamente le exigió ese dinero.  

Tildó de extraña esa  situación, pues, habría sido de interés para el  ente de persecución conocerla, pero además inverosímil,  en la medida que se supone que para el momento en que le hizo la  exigencia, los recursos ya estaban en Buga, por lo que el reclamo no  tendría sentido alguno. Por demás, resaltó que  Wilson Guevara negó haber ido con Bernardo Antonio a la  oficina de ROJAS TRIANA, pues, ese traslado lo hizo con su hermana,  Luciola. Esta ciudadana, similarmente, recordó haber visitado  esa oficina con su hermano, Wilson, pero no haber encontrado a ROJAS  TRIANA.  

De otro lado, indicó, más  allá de si DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA hizo la  consignación de la suma de dinero incautada, en el Banco  Agrario, solo o en compañía de un miembro de la policía  judicial, lo importante es que la custodia del elemento material de  prueba fue deficiente.  

Igualmente, señaló que  existen dudas acerca de quién tuvo el dinero, en qué  instalación permaneció, por qué fue incautada  una suma inferior a aquella depositada, entre otros aspectos. En  cualquier caso, dijo que la versión del acusado resultaba más  creíble, en la medida que para llevar la suma de dinero hasta  el banco, a fin de depositarlo o adelantar la audiencia preliminar en  la que se solicitó su devolución, bastaba con dar  órdenes a policía judicial.  

Insistió en que el manejo  deficiente de la evidencia  resquebraja la teoría de la  Fiscalía de que este procedimiento obedeció al interés  premeditado que tenía el enjuiciado de no entregar el dinero,  porque si el trámite ante el banco fue demorado, esta labor  estaba legalmente en cabeza de policía judicial, aunado a que  solamente se pudo constatar que la consignación, tal y como  aparece en el documento y así fue reconocida por el  signatario, se llevó a cabo por Luis Alexánder Rozo  Clavijo, detective del DAS.  

Indicó que, aunque no es  necesario que todas las versiones guarden concordancia absoluta, sí  lo es que en lo medular se muestren consistentes y coherentes; estimó  que en este caso las pruebas de cargo no cumplieron con esos  requisitos.  

Así, tras reiterar las  deficiencias e inconsistencias advertidas en la práctica  probatoria, el Tribunal decidió absolver a DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA de los delitos de prevaricato por omisión,  falsedad ideológica en documento público y concusión.  

No obstante, se destaca que el  magistrado Luis Fernando Casas Miranda manifestó salvar el  voto, por estimar que dentro de este asunto sí se demostró  la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en su  comisión, lo que llevó a apartarse de la decisión  absolutoria.  

4. LOS  RECURSOS  

4.1 Los recurrentes  

4.1.1 Fiscalía  

4.1.1.1 Sobre el delito de  prevaricato por omisión  

El Tribunal Superior de Buga absolvió  a ROJAS TRIANA por este delito, al considerar que, por no haberse  legalizado la incautación de la suma de dinero mencionada, no  era susceptible de la realización de la audiencia de  suspensión del poder dispositivo. Con esta comprensión,  indicó, la primera instancia desconoció los principios  de la valoración probatoria y pasó por alto el marco  fáctico, jurídico y doctrinal aplicable.  

De la audiencia preliminar llevada a  cabo el 2 de agosto de 2009, resaltó que la juez convocó  a audiencia de legalización de allanamiento y registro.  Destacó cómo, en la sustentación de la petición,  el Fiscal designado, en ese momento mencionó la incautación  de $18.182.000 en efectivo, en billetes de todas las denominaciones,  almacenados en distintas partes del inmueble. También se  indicó que se hizo el conteo del dinero en presencia de la  persona aprehendida, Bernardo Antonio Molina Ríos, lo cual  quedó registrado de manera videográfica.  

El recurrente indicó cómo  en esa oportunidad la Fiscalía pidió “legalizar  el procedimiento de allanamiento y registro efectuado, de acuerdo al  informe del DAS, de acuerdo a las autorizaciones expedidas por el  fiscal respectivo y con los elementos que se han relacionado y se han  incautado”.  Subsecuentemente, la juez encontró que el procedimiento se  llevó a cabo de conformidad con la norma, se levantó un  acta con descripción del inmueble en el que se encontraron los  elementos que fueron relacionados por la Fiscalía. En esas  condiciones, dispuso “legalizar  el procedimiento de allanamiento que se llevó a cabo y al que  hizo alusión el señor fiscal”.  

El apelante indicó que del  audio de la diligencia se advierte que, contrario a lo posteriormente  indicado en la constancia realizada por ROJAS TRIANA, el fiscal Rubén  Darío Salgado Farfán sí pidió, sustentó  y obtuvo la “legalización  de la suma de dinero incautada”.  

Destacó que se incorporó  la orden de registro y allanamiento, en la que, entre otros, se  relacionó el inmueble en el que fue incautado el dinero, por  existir motivos fundados para concluir que en este sitio residían  integrantes de una banda delincuencial dedicada al narcotráfico;  documento que no resultó cuestionado en la diligencia.  

El procedimiento de allanamiento se  hizo solo en los sitios que fueron autorizados, en el plazo  establecido por la orden y sin violar los derechos fundamentales de  terceros. En esas condiciones, los bienes incautados se limitaron a  lo indicado en la orden, y sobre la base de esa diligencia, en  estimación del Fiscal, contrario a lo indicado por el  Tribunal, sí se levantó acta e informe ejecutivo  correspondiente, documentos que fueron debidamente incorporados al  juicio. Recordó, además, la declaración de Luz  Dary Gutiérrez, con quien se incorporó el registro de  cadena de custodia del dinero.  

Replicó lo mencionado en el  salvamento de voto, en el sentido de cuestionar por qué, si el  material bélico hallado en el inmueble habría corrido  la misma suerte del dinero, este sí fue incluido en el escrito  de acusación con allanamiento a cargos, presentado el 18 de  agosto de 2009.  

Para el recurrente, la manifestación  hecha por Salgado Farfán acerca de la legalización del  procedimiento de allanamiento, junto con los elementos relacionados e  incautados, satisfizo el control de legalidad posterior del trámite;  por ello, el Tribunal de instancia desvió el sentido e  interpretación de la norma, para someter a control de  legalidad la actuación del órgano de policía  judicial.  

Insistió que ningún  cuestionamiento se hizo respecto del procedimiento adelantado por la  Policía Judicial, solo en torno de los resultados, y que lo  dicho en la constancia del 26 de octubre de 2009, sería falso,  en la medida en que, para el 22 de septiembre de esa anualidad ya  había conseguido que el Juez 3º con función de  control de garantías de Buenaventura declarara el comiso del  material bélico encontrado.  

Por lo anterior, el 22 de octubre ya  resultaba material y jurídicamente imposible tener a su  disposición la suma de dinero incautada.  

Consideró que, contrario a lo  dicho por la primera instancia, la decisión de la Juez 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Buenaventura, cumplió con los cánones previamente  establecidos para ese tipo de diligencias. Añadió que  los jueces de garantías deben tomar decisiones de manera  inmediata y que la Ley 906 de 2004 exige que los funcionarios motiven  de manera breve y adecuada las determinaciones que afecten los  derechos del imputado.  

El delegado fiscal manifestó  que, para esa época, cuando el juez de control de garantías  hablaba de la legalización del procedimiento de allanamiento,  hacía alusión tanto a la orden como a lo adelantado por  la policía judicial y los resultados obtenidos. Sobre este  último aspecto, indicó que el fiscal de URI hizo  alusión a esto, al mencionar que hubo una persona capturada y  que se incautó material bélico, así como  $18.182.000.  

Explicó que, para el 2 de  agosto de 2009, los fiscales y jueces de control de garantías  tenían como guía las capacitaciones de la OPDAT en  punto al entonces nuevo sistema penal oral acusatorio y, además,  la decisión del 9 de abril de 2008, radicado 28.535, de esta  Corporación, en la que se indicó lo siguiente:  

El control de legalidad sobre lo  actuado, a que se refiere el artículo 237, debe entenderse  comprensivo de todo el procedimiento adelantado, es decir, de la  actuación cumplida desde que se inicia el proceso hasta que  termina, lo cual incluye la orden, como aclaró de manera  expresa el artículo 16 de la Ley 1142 de 2008, el allanamiento  (penetración y aseguramiento del lugar), el registro y desde  luego, la recolección de los elementos materiales y evidencia  física hallados.  

En la providencia, además de  estudiarse lo relativo al margen temporal establecido para la  celebración de la audiencia de control posterior, también  se abordó el significado de la expresión “poner  a disposición”,  en este sentido, se determinó que es una alusión  jurídica, no necesariamente física.  

Sobre la base de la sentencia, que  incluyó casi en su totalidad en el recurso, indicó que,  cuando la Juez 2 de Control de Garantías de Buenaventura  legalizó el procedimiento de allanamiento, aplicó el  acápite jurisprudencial  citado e impartió aprobación  a todo el procedimiento adelantado, “sin  que resultara necesario que los Fiscales de URI demandaran dentro del  Formato de Solicitud de Audiencias Preliminares, a la par de las  audiencias de Legalización de Registro y Allanamiento,  Legalización de Captura, Formulación de Imputación  e Imposición de Medida de Aseguramiento, la realización  de una Audiencia de Legalización de Elementos Incautados u  ocupados”.  

Resaltó cómo, por el  contrario, la primera instancia citó la sentencia del 17 de  octubre de 2012, radicado 39.659, y de ella dedujo que sí se  requería solicitar, de manera previa y formal, la audiencia de  legalización de elementos incautados. No obstante, el  recurrente estimó que esta es una observación del  tribunal de instancia, en la medida que lo que establece esa  providencia es la obligación de legalizar la incautación  en los términos legales, so pena de que proceda su devolución  o sometimiento al trámite de extinción de dominio.  Indicó que proceder de manera contraria configuraría el  delito de prevaricato por omisión, atribuido a ROJAS TRIANA,  quien además pretendió apropiarse de la mitad de la  suma que fue aprehendida.  

De la providencia en cuestión,  resaltó que establece la obligación – dentro  de las treinta y seis horas siguientes a la incautación -,  de acudir a juez de garantías para que ejerza revisión.  Además, dentro de los seis meses siguientes y antes de la  acusación, proceder con la devolución del bien a su  propietario, llevarlo a extinción de dominio o solicitar su  comiso.  

Así, indicó, el hecho  que la solicitud de legalización de la incautación no  quedara consignada en el formato de audiencia preliminar, respondió  a que para esa fecha ello no era obligatorio, en la medida que dicho  trámite estaba incluido o asociado con la diligencia de  allanamiento.  

Consideró contrario a la  realidad que se dijera que la manifestación del fiscal de URI,  acerca de los elementos, haya sido somera, en la medida que él  mencionó cuáles fueron los elementos encontrados y así  mismo pidió la legalización del procedimiento.  Insistió, además, que el hallazgo se consignó en  el acta de registro, así como en el informe de policía  judicial. Anotó que la declaración de Salgado Farfán  en juicio no podría dejar sin fundamento lo establecido y  verificado a través del registro de la audiencia del 2 de  agosto de 2009; advirtió al testigo dominado y atemorizado al  rendir su declaración.  

Reiteró, contrario a lo  asegurado por el Tribunal, que sí existió acta de  incautación, en la medida en que se suscribió  acta de  registro y allanamiento en la cual se relacionaron los elementos  encontrados, lo cual fue mencionado por el fiscal en la audiencia y  reconocido por la juez en su providencia.  

Negó que se omitiera fijar el  dinero como evidencia, pues, en el informe de policía judicial  se señaló que el conteo de aquel fue registrado  videográficamente y, además, se mencionó que los  elementos fueron embalados, rotulados y dejados a disposición  de la autoridad, a más que se relaciona en el ítem de  cadenas de custodia asociadas.  

Manifestó que la juez de  control de garantías cumplió con su deber de motivar de  manera breve su decisión y que no existía la obligación  de enunciar los elementos incautados por el fiscal, de un lado,  porque ninguna norma así lo exige, y de otro, porque ello  atentaría contra los principios de celeridad y economía  procesal consignados en la Ley 906. Por el contrario, la funcionaria  indicó que legalizaba el procedimiento aludido por la Fiscalía  y de haber encontrado que algún objeto debía ser  excluido, así lo habría manifestado.  

Dijo que la primera instancia realizó  un juicio de responsabilidad frente a la conducta de la juez de  garantías, que nunca fue planteado por las partes, e insistió  que, si de la incautación del dinero se predicaba alguna  ilegalidad, esta debería extenderse al elemento bélico,  por lo que resultaba llamativo que un juez del circuito hubiese  ordenado el comiso de esos elementos.  

Estimó que ROJAS TRIANA, al  encontrarse sin margen de negociación con las víctimas,  no tuvo otra alternativa que dar aplicación a las normas, como  lo debió haber hecho desde un principio. Fue esto lo que  motivó la elaboración del documento del 26 de octubre  de 2009, que se reputa falso. Resaltó que allí se  aludió a una fuerza mayor que nunca fue explicada; y, que el  Tribunal terminó atribuyendo a la juez con función de  garantías, una omisión que nunca fue imputada.  

Insistió que el fiscal no tuvo  reparo en la inclusión del material bélico en el  escrito de acusación y que esto se debió a que sabía  que esos elementos sí habían sido incautados, por lo  que no se podría argumentar algo distinto respecto del dinero.  Denotó que el Tribunal de instancia nada dijo acerca de las  armas y municiones sobre las cuales ROJAS TRIANA obtuvo el comiso.  

Destacó que los fiscales no  tienen la costumbre de hacer una relación de los elementos  incautados, en las notas de remisión, pues, su obligación  es enviar la carpeta a la oficina de asignaciones en el menor tiempo  posible. En esas condiciones, en el envío se incluyen los  documentos, CD, elementos y demás, al fiscal de conocimiento,  quien debe proceder al estudio de los mismos.  

Indicó que ROJAS TRIANA violó  el debido proceso al omitir, conscientemente, el procedimiento de  suspensión del poder dispositivo de los elementos incautados,  pues, pese a conocer que el Fiscal de URI no hizo esa petición  en la audiencia de formulación de imputación, no  adelantó las gestiones que le correspondían desde el  momento que le asignaron la carpeta y hasta la radicación del  escrito de acusación. En esas condiciones, consideró  que lo procedente es que se revoque la absolución.  

Recordó que el artículo  85 de la Ley 906 de 2004, establece que si la medida de comiso  resulta improcedente, pero se está ante una causal de  extinción dominio, se tomarán las medidas pertinentes  para ese efecto. Similarmente, el artículo 88 indica que en un  término no superior a seis meses, pero antes de formularse la  acusación, deberán devolverse los bienes incautados,  sin perjuicio de que se promueva la acción de extinción  de dominio.  

En ese sentido, señaló  que a ROJAS TRIANA le fue asignada la investigación en contra  de Bernardo Antonio Molina Ríos, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, e insistió que esa carpeta le fue  entregada con la legalización del registro y allanamiento, en  los parámetros ya indicados, la formulación de  imputación, legalización de captura e imposición  de medida de aseguramiento.  

Sin embargo, en esas preliminares no  se pidió la suspensión del poder dispositivo, pero  tampoco se adelantaron diligencias para determinar el origen de los  bienes. Luego, el 26 de octubre de 2009, ROJAS TRIANA se opuso a la  devolución de los recursos, sobre la base que al no haberse  impuesto la medida cautelar, esa competencia recaía sobre la  Fiscalía General de la Nación.  

Indicó, al respecto, que si  hubo dudas acerca del origen del dinero, esto no justificaba que el  mismo permaneciera de manera indefinida bajo la figura jurídica  de la incautación, con independencia de su legalización,  pues, la normativa ordena, bien la devolución, ora la  extinción del dominio, con anterioridad a la formulación  de acusación.  

Reprochó, en el mismo sentido,  que el Tribunal considerara que el allanamiento a cargos eximía  al fiscal de esta obligación, pues, todos los aspectos  relacionados con el procesado y la víctima son importantes, en  particular, la definición de aquellos bienes que han sido  afectados en un proceso penal.  

Estimó que ROJAS TRIANA  aceleró la presentación del escrito de acusación,  pues contaba hasta el mes de septiembre para adelantar esa diligencia  y, por ende, estaba en condiciones de llevar a cabo la audiencia de  suspensión del poder dispositivo, así como los trámites  investigativos para determinar el origen del dinero. Insistió  que no adelantó esta tarea, con el propósito de  apropiarse de la mitad de esa suma de dinero.  

Sobre la congestión en los  despachos, indicó que es común a todos los  funcionarios, pero que ello no autoriza el desconocimiento de los  términos legales. Cuestionó que ROJAS TRIANA sí  pudo presentar un escrito de acusación de manera detallada,  con alusión al material bélico que fue incautado, pero  omitió hacer mención de la suma de dinero que también  fue encontrada. De manera similar opinó sobre las dos  situaciones administrativas, que a su juicio no justifican el actuar  omisivo de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA.  

En lo relativo a la afectación  emocional del acusado, expuso que el Tribunal no estaba en  condiciones de valorar la declaración de Juan Carlos Girazona  Sánchez, en la medida en que ésta se pidió en  calidad de perito, no como testigo, dado que, a juicio del apelante,  carecía de la experticia necesaria para emitir la opinión  pericial sobre la materia, atendiendo a su calidad de psicólogo  clínico, no forense.  

Para justificar esa posición,  trajo a colación el contenido de una página de  internet, redactada por Silvia Aguilar, en la que se destacan las  diferencias entre una y otra figura. En este sentido, reprochó  que la primera instancia no se hubiese pronunciado acerca de la  calidad en que se rendiría la declaración, pues, no  aclaró los temas particulares del abordaje del interrogatorio  cruzado, que caracterizaría el testimonio o el dictamen  pericial.  

Resaltó que Juan Carlos  Girazona reconoció haber sido compañero de universidad  de la esposa del acusado, por lo que, a su juicio, no habría  llegado a conclusiones distintas a las que finalmente planteó.  Además, cuestionó que transcurriesen tantos años  entre el hecho y la evaluación, particularmente, porque en el  tiempo en que se produjo la situación jurídica  relevante, ROJAS TRIANA no pidió permiso por calamidad  doméstica o allegó incapacidades, más allá  de la licencia por enfermedad considerada también por la  primera instancia; y, de hecho, pidió gozar de su período  de vacaciones, en fecha posterior a que estas fueran causadas.  

Además, el testigo Rodrigo  Santacruz Ramírez valoró como normal el desempeño  de ROJAS TRIANA, en los días posteriores a la muerte de su  padre. Por ende, consideró que la declaración de  Gironza Sánchez no fue creíble y, por el contrario, se  hizo uso de ella para justificar la conducta del acusado.  

De acuerdo con ello, argumentó  que las consideraciones del Tribunal de instancia no fueron  suficientes para determinar que el propósito del acusado no  fue el de quedarse con la mitad del dinero hallado en la diligencia  de allanamiento.  

Finalmente, en lo relativo al retardo  en el inicio de la acción de extinción de dominio,  recordó que la primera instancia absolvió por este  cargo, al considerar que el trámite no tiene una regulación  acerca de una línea de tiempo y, además, considerando  las circunstancias especiales que rodearon los hechos.  

Procedió, entonces, a recordar  que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal,  ordena que de manera inmediata se disponga lo pertinente para  promover la acción de extinción de dominio y,  seguidamente, hizo alusión al marco fáctico aplicable a  los demás cargos presentados dentro de este asunto.  

Sobre la base de ambas situaciones,  recalcó que la interpretación normativa debe ser  sistemática y teleológica, no exegética. En ese  sentido, estimó que, radicado el escrito de acusación,  el fiscal ROJAS TRIANA carecía de la competencia para retener  la suma incautada, por lo que debía definir inmediatamente su  situación jurídica y determinar si debía  devolverla o remitirla a la oficina de extinción de dominio.  

4.1.1.2. Sobre el delito de  falsedad ideológica en documento público  

El recurrente recordó cuál  fue el fundamento de la acusación por este tipo penal, esto  es, la constancia del 26 de octubre  de 2009, en la  cual se aseguró que no se había solicitado la  legalización de la suma de dinero incautada, sin que ello  fuese cierto.  

Insistió en el contenido de la  audiencia del 2 de agosto de 2009 y cuestionó si, acaso, el  que no se hubiese emitido un pronunciamiento sobre ese particular,  habría llevado a algún reparo por cuenta de las partes.  Tildó de “absurda”  la conclusión  que, a su juicio, se hizo acerca de la no inclusión de la suma  de dinero en un informe de investigador de laboratorio, pues, estos  solo son necesarios tratándose de moneda falsa.  

Indicó que, si se concluye que  el 2 de agosto de 2009 se hizo el procedimiento de legalización  de, entre otras cosas, la incautación del material bélico  y de la moneda incautada, la manifestación contenida en la  constancia del 26 de octubre tenía que ser, necesariamente,  falsa. Estimó que este documento, en su brevedad, buscó  justificar la conducta delictiva de ROJAS TRIANA, pues, lo único  cierto de ese elemento es que no se adelantó la audiencia de  suspensión del poder dispositivo, que estaba obligado a  realizar.  

Por ende, pidió que se revoque  la absolución y, en su lugar, se profiera condena por el  punible de falsedad ideológica en documento público.  

4.1.1.3. Sobre el delito de  concusión  

Finalmente, acerca del delito de  concusión recordó que, en este caso, fue soportado en  el hecho que se haya pedido, para la entrega del dinero, la mitad de  aquello que fue incautado.  

Estimó que la primera  instancia desconoció las reglas de la valoración  probatoria, pues, de haberlas aplicado habría llegado a la  misma conclusión propuesta por el magistrado Luis Fernando  Casas en su salvamento de voto, que pidió sea considerado como  fundamento de la alzada.  

Indicó que los principios  técnico científicos relativos a la percepción y  a la memoria, difieren de persona a persona, particularmente, en  aquellas con escasa o nula ilustración académica,  respecto de quienes sí cuentan con educación, “porque  el paso por una escuela, colegio o universidad logra desarrollar en  la persona sus capacidades neuronales y de memoria a través de  técnicas de mnemotecnia, a diferencia de quienes no han pasado  por un centro educativo o solo han cursado bajos niveles académicos”.  

Añadió que no es igual  hablar sobre hechos recientes y los remotos, y destacó que en  este caso transcurrieron casi diez años entre los sucesos y  los testimonios; pero, a pesar de ello, en lo esencial los deponentes  de cargo fueron siempre consistentes y enfáticos.  

De Bernardo Antonio Molina Ríos  y Luciola del Socorro Guevara Gil, indicó que fueron  constantes en referir las presiones efectuadas por ROJAS TRIANA a  través de dos emisarios, el abogado Guillermo León  Gómez y la asistente Ruerlis Erazo Badillo, de quienes, dijo,  fueron evidentes las razones por las que negaron su conducta. Añadió  que, a su juicio, sería altamente improbable  que cuatro personas  se pusiesen de acuerdo para acusar falsamente a DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA.  

Dijo que las víctimas eran  personas temerosas, por su humildad y sencillez, así como  dedicación al comercio en una población con problemas  sociales. Estimó que el defensor consiguió intimidar a  Bernardo Antonio Molina Ríos, por lo que surgieron mecanismos  de defensa.  

Trajo a colación la  jurisprudencia de esta Corporación, para indicar que las  víctimas se mantuvieron inmutables en los elementos esenciales  de sus declaraciones y que las contradicciones emergen accesorias,  aquí justificadas por el grado nulo de escolaridad y el paso  del tiempo.  

Consideró que el Tribunal erró  al desestimar la declaración de Luis Alexánder Rozo  Clavijo, pues no existen elementos que señalen que faltó  a la verdad al decir que ROJAS TRIANA acudió a efectuar la  consignación de la suma incautada, por el contrario, hay  evidencia de que ese dinero estaba en su poder. Sobre esto, recordó  que ese funcionario representaba a un detective que acababa de  terminar su capacitación en la escuela de formación,  por lo que apenas estaba aplicando lo aprendido en los cursos de  policía judicial.  

En el mismo sentido, solicitó  revocar la decisión, para que se condene por el punible de  concusión.  

4.1.2. Representante de víctima  

El abogado de las víctimas  manifestó su acuerdo con la decisión de absolver a  ROJAS TRIANA por los delitos de falsedad ideológica en  documento público y prevaricato por omisión, pero pidió  se condene por el delito de concusión.  

Discurrió sobre los punibles  respecto de los cuales no presenta reparo alguno, en similares  términos a los expuestos por el Tribunal a quo.  

Seguidamente, manifestó su  desacuerdo con la absolución por el delito de concusión,  y para ese efecto trajo a colación lo dicho por Bernardo  Antonio Molina Ríos, Luciola del Socorro Guevara Gil y Ludivia  de Jesús Gil Castro. Indicó que se debe valorar que se  está ante personas que fueron llevadas a juicio casi una  década después del acaecimiento de los hechos. Así  mismo, consideró que al aplicar las reglas acerca de la  apreciación testimonial, se debía encontrar que Molina  Ríos no pudo retener las minucias de los hechos, por el paso  del tiempo y su condición de víctima.  

4.2 No recurrentes  

4.2.1 DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA  

En ejercicio de su derecho a la  defensa material, el acusado indicó que en la diligencia del 1  de agosto de 2009, sí se encontraron unos elementos materiales  probatorios, entre ellos, la suma de dinero, pero nunca se pidió  la legalización de ese procedimiento, como tampoco se llevó  a cabo, por parte de la Juez 2 Penal Municipal, una audiencia para  adelantar esa diligencia.  

Reconoció que el 10 de agosto  de 2009 llegó a su poder la carpeta, en la cual se encontraba  la solicitud de las audiencias preliminares, pero no se mencionaba el  allanamiento, menos la incautación del dinero. Insistió  que ese trámite nunca se llevó a cabo.  

Estimó que era evidente que  si la legalización no se hizo dentro de las veinticuatro o  treinta y seis horas siguientes al hallazgo, no se podría  pedir la suspensión del poder dispositivo.  

Trajo a colación el artículo  293 de la Ley 906 de 2004 e indicó que al haberse allanado a  cargos el procesado, la manifestación en sí misma  constituía la acusación, por lo que no era viable  pedirle a él, como funcionario encargado del caso, que hubiese  solicitado la audiencia de suspensión de poder dispositivo del  bien.  

Indicó que, pese al reproche  referido al pronunciamiento omitido acerca la devolución del  dinero, lo cierto es que la solicitud solo fue elevada el 26 de  agosto de 2009, cuando en audiencia preliminar, la misma Juez Segunda  Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura,  admitió no recordar haber legalizado la incautación del  dinero. La petición se hizo nuevamente, una semana antes de la  audiencia de verificación de allanamiento y emisión de  sentencia por parte del abogado; y, en tercera ocasión, el 28  de octubre de esa anualidad, ante la secretaria de la Fiscalía  13 Seccional, es decir, dos días después de que el  asunto fuese remitido a la unidad especializada de Buga, para el  trámite de extinción de dominio. Estimó que la  única solicitud formal se hizo cuando su despacho ya había  perdido competencia sobre ese particular.  

Tildó de temerario que se  dijera que fue él quien hizo la consignación del dinero  en cuestión, cuando, a su juicio, está demostrado que  ello fue ejecutado por Luis Alexánder Rozo Clavijo.  

Recordó que él se  opuso, en la audiencia de solicitud de los dineros, celebrada el 26  de agosto de 2009, a que se hiciera entrega de ese elemento, lo que  generó el disgusto de la familia Molina Guevara. Pidió  que se estudie esa diligencia para constatar cómo, pese a que  sí se allegaron documentos, nunca se dijo que quince días  antes se hubiese vendido una tienda, como sí ocurrió  ante la unidad especializada de Buga. Dijo que si ello se hubiese  demostrado, posiblemente la judicatura habría resuelto en  favor de la devolución del dinero.  

Propuso un cuadro comparativo, en el  que pidió se evalúen las contradicciones en los  elementos allegados para la devolución del dinero y aquellos  provenientes de José Alberto Figueroa Álvarez, en su  calidad de comprador del local. Llamó la atención sobre  el hecho que, quince días antes del allanamiento, no se  hubiese mencionado el negocio jurídico.  

Resaltó lo manifestado acerca  de la existencia de la segunda tienda, que fue la referida para  soportar la solicitud de devolución del dinero ante la oficina  de extinción de dominio; así mismo, el solicitante  denotó que para la época de los hechos recibía  por ese negocio trescientos mil pesos, lo que evidenciaría que  lo manifestado ante la fiscalía especializada fue falso.  

Consideró que esta situación  lleva a concluir que se trata de personas proclives a la mentira.  Insistió que Ludivia, suegra de Bernardo Molina, solo tenía  conocimiento de dos tiendas, lo que resulta extraño. Sobre la  base de esto, concluyó que Bernardo y Luciola mintieron al  solicitar la devolución del dinero hallado, al inventariar la  venta de otra tienda.  

Dijo que no es cierto que en el  escrito de acusación no se pusiera el dinero a disposición  del juez, pues éste sí está incluido en el  documento; algo distinto es que la judicatura solo se haya  pronunciado acerca de las armas.  

Pidió que se estudie el  hecho, que la Fiscalía de este asunto incurrió en una  imprecisión en torno a las fechas, en la medida que se dijo  que, pese a que solo el 19 de octubre de 2009 se otorgó poder  al abogado Guillermo Gómez Valencia, este  solicitó la  devolución del dinero el 15 de octubre, esto es, tres días  antes. Cuestionó, si acaso la solicitud fue presentada el 28  de ese mes, momento para el cual las diligencias ya habían  sido remitidas a la unidad especializada en extinción de  dominio.  

Reconoció la elaboración  de la constancia del 26 de octubre de 2009, pero insistió en  que, de los elementos allegados a juicio se extrae que nunca se  efectuó la legalización de la incautación del  dinero, y ni siquiera se solicitó. Destacó que hoy en  día se pueden llevar a cabo varias audiencias concentradas,  pero cada una es independiente y requiere que se anuncie la intención  y se haga la argumentación correspondiente. Explicó que  fue por ello que consideró que ese trámite no se  adelantó, por lo cual, no podía esperar un resultado  positivo acerca de la petición de la suspensión del  poder dispositivo.  

Reiteró que, como Bernardo  Antonio Molina Ríos se allanó a cargos, desde ese mismo  instante se inició la fase de juicio, por lo que de manera  inmediata se debía hacer la petición de suspensión  del poder dispositivo. En esas condiciones, estimó que no se  le podía atribuir la omisión sobre ese particular, en  la medida que, iteró, la obligación reposaba en el  Fiscal de URI.  

Añadió que el  recurrente no allegó los audios o la transcripción de  las audiencias, para así determinar si la fiscalía  efectivamente sustentó o trajo a colación la  legalización de la incautación “soportando  probatoriamente o en inferencia razonada y si el juez o la juez  motivó debidamente la decisión”.  Indicó que, aunque las diligencias sí pueden ser  concentradas, las peticiones y las decisiones deben ser claras y  precisas, además de debidamente motivadas.  

De otro lado, indicó que el 4  de diciembre de 2009 se presentó denuncia en su contra,  supuestamente por haber pedido dinero para devolver parte del dinero  incautado, pero pidió que se considere cómo esa versión  varió el 24 de febrero de 2011 y después se presentaron  más contradicciones, al hablar de la reunión que  sostuvieron con él en su oficina y luego la ocurrida entre su  asistente y la pareja de esposos. También destacó que  Ludivia de Jesús Gil Castro habló de unas llamadas  entre Luciola -su hija-  y la secretaria, pero esas conversaciones no fueron mencionadas por  los demás testigos.  

Cuestionó, como en su momento  lo hizo el Tribunal, que Ludivia hubiese estado en la residencia de  Bernardo, si ya había dicho que permaneció durante un  mes desde el 1 de agosto de 2009.  Igualmente, hizo  énfasis sobre el hecho que Ludivia, en juicio, no consiguió  recordar las características físicas de esa persona.  

Reprochó que el recurrente no  considerara, en lo relativo a la siguiente aproximación para  solicitar la devolución del dinero, cuando se les dijo que la  carpeta ya estaba en Buga, cuánto tiempo pudo haber  transcurrido en el proceso de remisión, teniendo en cuenta la  permanencia del dinero en la oficina de asignaciones.  

También cuestionó que,  en juicio, 10 años después, Molina Ríos haya  recordado que visitó la Fiscalía seccional el 19 de  noviembre de 2009, cuando se le ha tildado de olvidadizo y  desmemoriado.  En cualquier caso, mencionó que Bernardo Molina dijo que ese  traslado lo hizo con su cuñado Wilson, pese a que Wilson  manifestó en juicio que se desplazó con su hermana  Luciola. Además, contrario a lo dicho por Bernardo Molina,  Wilson negó que ese día se haya hecho algún  reclamo de dinero.  

De otro lado, respecto del delito de  prevaricato por omisión, tras hacer mención del  fundamento de la imputación y la absolución, dijo que  para el momento en que las diligencias asociadas con la incautación  del dinero le fueron asignadas, la falencia relativa a la  legalización ya era insubsanable, por haberse superado el  término. Insistió en  que, al haberse allanado a cargos  el imputado, debía entenderse que la acusación se hizo  desde el mismo 2 de agosto de 2009, por lo que la obligación  radicaba en Rubén Darío Salgado Farfán.  

Acerca de la devolución del  dinero, recordó que hubo tres solicitudes: una, el 24 de  agosto de 2009, presentada por el abogado Erníquez Cabrera,  otra, radicada por Guillermo León Gómez, y, la última,  el 28 de octubre de 2009. Sin embargo, destacó que las dos  primeras fueron elevadas ante la judicatura y la tercera se presentó  cuando él ya había perdido competencia para  pronunciarse sobre el particular.  

Finalmente, en torno a la compulsa  de copias, pidió se considere que su padre falleció el  19 de julio de 2009 y que el 21 del mismo mes su asistente salió  a vacaciones. Relacionó cuál fue el procedimiento que  resultó en el hallazgo del dinero e insistió que el  trámite no se legalizó y tampoco se pidió la  suspensión del poder dispositivo.  

Añadió que el 24 de  agosto fue citado para audiencia, el día 26 del mismo mes,  ante el Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, para diligencia derivada de la solicitud efectuada  por el abogado defensor, dirigida a la devolución del dinero.  El 26 de agosto, acota, fue abordado en el Centro de Servicios  Judiciales por tres funcionarios del DAS, quienes le entregaron el  formulario de consignación de depósito judicial firmado  por Luis Alexánder Rozo Clavijo. Dijo recordar que les  recriminó la tardanza y que ellos no explicaron por qué  la suma era superior a la encontrada.  

Recordó que Luciola Guevara  negó haber otorgado poder para  gestionar la solicitud del  dinero, y dijo que esta es otra de sus mentiras dentro del proceso.  En cualquier caso, explicó qué fue lo que se dijo en el  curso de esa diligencia, en la cual, le llamó la atención  que solo se pidiera la mitad de la suma incautada, supuestamente,  porque Luciola era la compañera de Bernardo y solo tenía  derecho a la mitad de la suma.  

De lo ocurrido en la audiencia,  también hizo un “cuadro  comparativo”  entre los hallazgos de la diligencia de allanamiento y la  documentación presentada para sustentar la petición.  Sobre esa base, afirmó que no existía evidencia de la  existencia de la venta de una tienda, en julio de 2009.  

Reseñó que el 22 de  septiembre de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura  condenó a Bernardo Antonio Molina Ríos y declaró  el comiso del material bélico. Luego, el 19 de octubre,  recibió el poder conferido a Guillermo Gómez Valencia  para que reclamara la suma en cuestión y, finalmente, el 26 de  ese mes remitió el elemento a la fiscalía  especializada, con la constancia a la que ya se ha hecho mención.  

Reiteró, así mismo,  las condiciones personales y laborales a las cuales ya se ha hecho  alusión y dijo que ellas mermaron su capacidad de trabajo, así  como su pensamiento, raciocinio y concentración. Recordó  que al juicio fue, justamente, llamado un psicólogo para que  determinara su situación en esa época; sugirió  que el conocimiento científico no es necesario, pues, se puede  partir de las reglas de la experiencia.  

Manifestó su desacuerdo con  lo dicho por la Fiscalía en torno de la inviabilidad de  valorar la declaración del psicólogo Gironza Sánchez,  pues, experiencia y conocimientos científicos podían  ser demostrados a través de cualquier medio. Sobre la base de  ello, insistió que la afectación fue acreditada.  

Indicó que lo ocurrido en la  audiencia preliminar, sumado a que el fiscal Salgado Farfán lo  hubiese abordado para advertirle que había sentido presión  para devolver el dinero, porque desde el registro y allanamiento se  sospechaba que los inmuebles eran usados por miembros de bandas  delincuenciales, así como la animadversión que generó  su oposición a la devolución de la suma, lo llevaron a  considerar que la mejor decisión era enviar a extinción  de dominio los recursos que fueron hallados. Dijo que no hubo demora  en la gestión, en la medida que -como  manifestó reiteradamente-  el allanamiento llevó a que se iniciara de manera inmediata la  fase de juicio y, en ese sentido, perdió competencia inclusive  para la devolución.  

Sobre la falsedad ideológica  en documento público, reiteró los argumentos relativos  a que no se hizo la legalización del procedimiento de  incautación del dinero, por lo que la constancia del 26 de  octubre sería una consecuencia lógica de las  situaciones que ya han sido descritas.  

En relación con lo consignado  acerca de una fuerza mayor, indicó que constituyó un  error por su parte, pues lo que quería dar a entender es que  el error no le era atribuible a él, sino al fiscal Salgado  Farfán.  

Finalmente, en punto del delito de  concusión, recordó que se le atribuyeron tres eventos  en concreto: el primero, después de la audiencia de  allanamiento e individualización de pena del 22 de septiembre  de 2009, cuando a través de Bernardo Antonio Molina Ríos,  se hizo el reclamo de dinero; el segundo, en la oficina de la  Fiscalía 13 Seccional, quince días después, más  o menos, de la diligencia del 22 de septiembre; y el tercero, cuando  la asistente de su despacho visitó la casa de los Molina  Guevara.  

Sobre este particular, insistió  en los argumentos antes referidos acerca de las contradicciones del  testigo y añadió que el abogado Guillermo Gómez  negó haber recibido alguna petición concusionaria por  su parte. Por el contrario, estimó que el testigo dio a  entender que se vio acosado por Molina Ríos y Guevara Gil para  obtener la devolución del dinero, razón por la cual  optó por devolver el asunto.  

Consideró que, si la Fiscalía  renunció a la declaración de este ciudadano, es aspecto  indicativo del sesgo en la acusación, pues, el Fiscal estaba  llamado a corroborar lo acaecido.  

Sobre el segundo evento, dijo que la  reunión sí se dio, pero que Bernardo Antonio Molina  Ríos habló con él y con absoluta coherencia le  pidió la devolución del dinero, pero le respondió  que ello no era posible.  

Reiteró que, a su juicio, se  ha evidenciado la tendencia de los testigos de cargo a mentir y dijo  que Bernardo Molina y Luciola Guevara, pese a su escasa formación  académica, son prósperos comerciantes y deben tener  gran capacidad de memoria, así como para hablar y dominar el  público.  

Estimó que cuando fueron  abordados por la fiscalía respondieron con facilidad, pero fue  distinto en las preguntas de la defensa. Estimó que la  denuncia en su contra obedece a evidente retaliación  por su oposición  a la devolución del dinero, pues, esa denuncia se presentó  el 4 de diciembre de 2009, meses después y justamente en el  contexto de la solicitud de entrega.  

4.2.2 Defensa técnica  

Por su parte, la defensa técnica  de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA pidió que se declare  desierto el recurso de apelación propuesto por la  representación de víctimas; no sólo por lacónico  sino porque lo dicho no cumple con la carga argumentativa necesaria  para sustentar el recurso de apelación. Citó el  radicado 30360 del 2 de agosto de 2017, de esta Corporación,  referido al tema.  

De otro lado, en punto del recurso  de apelación presentado por la fiscalía, en relación  con los delitos de prevaricato por omisión y falsedad  ideológica en documento público, indicó que el  ejercicio del ente de persecución fue tautológico y  pretendió dar un alcance a la prueba documental, que esta no  tenía.  

Estimó que el acusado actuó  de conformidad con las circunstancias fáctico-procesales que  se le ofrecían en el momento,  y que lo hizo así porque entendió que los dineros  material y jurídicamente no se habían afectado conforme  lo dispone la ley. En ese sentido, indicó, para que opere el  artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, se debe  haber agotado lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem.  Además, antes que cuestionar la actuación de ROJAS  TRIANA, se debió haber determinado si en las audiencias  preliminares se satisfizo lo reglado en el canon 84 del código  procesal, respecto de la incautación con fines de comiso.  

Indicó que le correspondía  al fiscal Salgado Farfán determinar si respecto del dinero  procedía o no el comiso y que, en esas condiciones, no ordenó  la entrega de aquello que fue incautado; por el contrario, consideró  que había conseguido que se declarara legal el procedimiento.  Por ende, debió pedir la suspensión del poder  dispositivo.  

Haciendo eco de argumentos que ya  han sido presentados, indicó que no se solicitó ni  decretó la legalización de la incautación.  Resaltó que, sobre ese tema, el fiscal Salgado Farfán  reconoció que cuando en una diligencia concurre el registro y  la incautación, es necesario que haya un pronunciamiento por  parte del juez acerca de ambos. Estimó que para llegar a una  conclusión distinta, la fiscalía tuvo que acudir a la  apreciación subjetiva.  

Acerca de lo dicho por el recurrente  – fiscalía –, referente a que, para la época  de los hechos al hablar de legalizar el allanamiento se incluía  también la legalización de los resultados, indicó  que es posible que una diligencia de ese tipo se agote sin obtener  evidencia. Estimó que la tesis propuesta por el delegado  fiscal conduciría a aceptar que las capturas producidas con  ocasión de una diligencia de allanamiento, sin necesidad de  pronunciamiento específico en ese sentido, terminarían  legalizadas por ser resultado del allanamiento.  

Consideró que en este caso se  pretende imponer un pronunciamiento de esta Corporación por  encima de la norma, lo que a su juicio contraría el artículo  230 de la Constitución Política. Indicó que,  pese a la transcripción de la providencia emitida en el  radicado 28535, no se demostró que hubiese una línea  jurisprudencial cierta y reiterada.  

En últimas, consideró  que la interpretación judicial sobre el acápite  jurisprudencial no basta para encausar penalmente a ROJAS TRIANA. Sin  embargo, explicó que si lo que hizo su prohijado fue desacatar  la jurisprudencia, cuyo criterio varió, bien podría  aplicarse en este caso el principio de favorabilidad, en los términos  de la causal 7ª del artículo 182 del Código de  Procedimiento Penal.  

Acerca de la falsedad ideológica  en documento público, indicó que ésta se deriva  de concluir que sí se hizo la audiencia de legalización,  lo que en este caso no ocurrió.  

De otro lado, respecto del  prevaricato por omisión, consideró que la atribución  de responsabilidad se basa en la no realización de actividades  cuya posibilidad escapaba al acusado. Indicó, en lo relativo a  la suspensión del poder dispositivo del bien, que corresponde  al juez determinar su precedencia y solo entonces el Fiscal debe  estudiar la viabilidad de la extinción de dominio. A su  juicio, la expresión de  forma inmediata no  es aplicable, pues, esa rapidez se predica cuando ocurre en el  contexto de una audiencia.  

De otro lado, sugirió que la  devolución de los bienes es procedente en el evento que no sea  factible el comiso, por ello, dijo que el recurrente incurrió  en una contradicción, pues, si se asume que la audiencia de  legalización de la incautación sí se llevó  a cabo, esa figura no sería aplicable. Igualmente, expresó  que si la obligación omitida fue la de enviar a extinción  de dominio, la norma no establece un plazo para ese efecto y el  delito atribuido, por ser en blanco, demanda la existencia de una  disposición normativa que determine el deber.  

Mencionó que el artículo  175 del Código de Procedimiento Penal señala un término  de treinta días para la presentación del escrito de  acusación y que el acusado lo hizo diecisiete días  después. Sin embargo, destacó que, de conformidad con  el artículo 293, ante el allanamiento a cargos, lo actuado  bastaba como acusación, por lo que, de un lado, no hubo  indagación y, del otro, el acto procesal se perfeccionó  desde esa misma fecha.  

Luego retomó lo dicho por el  acusado, en punto a que, como la primera solicitud se hizo a un juez  de garantías, la segunda a uno de conocimiento y la tercera se  efectuó cuando ya no se podía ordenar la devolución,  porque no tenía a su disposición el dinero, ROJAS  TRIANA no pudo responder directamente alguna solicitud sobre ese  particular.  

De otro lado, reprochó que se  le diese un tratamiento “casi  misericordioso” a  las presuntas víctimas, pues, por esa vía se les  reconoció como fuentes verídicas de conocimiento.  Indicó que no era necesario que ellos tuviesen formación  académica para ser capaces de recordar, especialmente, porque  en su calidad de comerciantes debían ejercitar constantemente  su memoria.  

Insistió en que su condición  económica y escolar no podía resultar en  consideraciones especiales, pues, de las narraciones, no se esperaban  versiones de complejidad particular, sino que detallaran sus  vivencias. Recordó que fueron desmentidos, no solo en el  ejercicio comparativo hecho por el Tribunal en la sentencia  recurrida, sino por Guillermo León Gómez Valencia,  quien, en juicio, negó haber participado en estos hechos.  

Cuestionó que el recurrente  tildara de evidente la negación que hicieran Gómez  Valencia y Erazo Badillo de los hechos jurídicamente  relevantes, como también reprochó que se intentara  minimizar la trascendencia de las imprecisiones, como ocurrió  al contrastar que originalmente se haya dicho que la exigencia de  dinero se hizo a través de Gómez Valencia, para después  señalar que fue por cuenta directa de ROJAS TRIANA.  

4.2.3 Fiscalía  

El delegado del ente de persecución  intervino como no recurrente, ante las manifestaciones de la  representación de víctimas. Dijo que no es cierto que  haya habido una interpretación ambivalente de los artículos  154 y 237 del Código de Procedimiento Penal, pues, desde la  sentencia del 9 de abril de 2008, rad. 28.535, el ejercicio ha sido  pacífico y uniforme, en el sentido de indicar que no hay dos  audiencias preliminares en la legalización de los elementos  incautados en la diligencia de allanamiento y registro. Indicó  que el apoderado confundió la incautación de elementos  en el contexto del registro y allanamiento y la que se hace en otro  tipo de procedimientos.  

Dijo que no suspender el poder  dispositivo de los bienes es distinto a que no se legalizara su  incautación. En ese sentido, a ROJAS TRIANA le correspondía,  antes de la radicación del escrito, llevar a cabo esa  diligencia, especialmente, porque los Fiscales de URI solo deben  adelantar los actos urgentes. Por ende, insistió que ROJAS  TRIANA faltó a la verdad al decir que no se había  legalizado la incautación, alegando una fuerza mayor, con el  propósito de ocultar su intención de apoderarse de la  mitad de la suma de dinero hallada.  

Agregó que sí existe un  término para llevar a cabo la actuación que se extraña,  pues, si verdaderamente no se había legalizado la incautación,  lo que correspondía era la devolución inmediata de los  recursos.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1 Competencia  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32,  numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran los tribunales superiores.  

En consecuencia, se abordará el estudio del  recurso vertical que propusieron la Fiscalía y el  representante de la víctima, en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 1 de octubre de 2020,  mediante la cual se absolvió a DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA de los cargos a él atribuidos como autor de los delitos  de prevaricato por omisión, falsedad en documento público  y concusión.  

En atención al principio de limitación, la  determinación se ceñirá a aquellos aspectos que  hayan sido expresados por los recurrentes y los que se encuentren  inescindiblemente vinculados a su objeto.  

5.2 Estructura de la decisión  

Le corresponde a la Sala determinar si fue acertada la  decisión del Tribunal Superior de Buga, de absolver a DIEGO  HERNÁN ROJAS TRIANA, de los cargos que le fueron atribuidos  por la Fiscalía General de la Nación.  

Del estudio efectuado a la decisión de instancia,  los recursos y el traslado de no recurrentes, resulta evidente que la  discusión jurídica dentro de este asunto fue planteada  en torno a dos ejes: de un lado, se encuentra el debate propio de la  acreditación de la falsedad ideológica en documento  público y el prevaricato por omisión, mientras que, del  otro, se halla lo relacionado con el tipo penal de concusión.  

Se deberá estudiar, entonces, si la constancia  por ROJAS TRIANA elaborada el 26 de octubre de 2009, es  ideológicamente falsa o si, por el contrario, responde al  entendimiento que este funcionario tuvo de lo acaecido el 2 de agosto  de la misma anualidad.  

En cuanto al delito de concusión, corresponde a  la Sala determinar si las pruebas practicadas bastan para acreditar  que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA hizo, directamente o a través  de terceros, reclamaciones dinerarias a Bernardo Antonio Molina Ríos  y Luciola del Socorro Guevara Gil, a cambio de entregar la mitad del  dinero que a ellos les fue incautado.  

Para este efecto, se hará un estudio de la prueba  testimonial en el contexto de la Ley 906 de 2004 y, así mismo,  se explicarán las bases de la corroboración periférica  en asuntos como el aquí estudiado.  

En ese sentido, se debe determinar cuál era la  naturaleza de la diligencia de legalización de la incautación  de elementos para el año 2009, y si la tesis asumida por el  Tribunal sobre ese particular fue acertada. Posteriormente, se deberá  estudiar qué alternativas se ofrecían frente al  tratamiento de la suma de $18.182.000, hallada en la vivienda de  Bernardo Molina y Luciola Guevara, y si, en ese sentido, se puede  entender que DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA omitió o retrasó  alguno de los procedimientos a los cuales estaba obligado en su rol  de fiscal seccional.  

5.3. De la falsedad  ideológica en documento público  

El artículo 286 de la Ley 599 de 2000 consagra el  delito de falsedad ideológica en documento público, en  los siguientes términos: “El  servidor público que en ejercicio de sus funciones, al  extender documento público que pueda servir de prueba,  consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad  incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a  ciento ochenta (180) meses”.  

Dicho punible, ha precisado la Corte1,  tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad,  caso en el cual el documento verdadero en su forma y origen  (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia  histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien  porque se los hace aparecer como verdaderos, pese a no haber  ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son  presentados de una diferente.  

Es necesario que tal instrumento  pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no  supera el juicio de tipicidad objetiva.  

La exigencia se sustenta en la  necesidad social de asumir con confianza los documentos, dentro del  tráfico jurídico común.  

La falsedad ideológica se configura cuando el  servidor público consigna en el documento público  hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta  a su deber de verdad,  con efectos jurídicos, obligación propia de los  servidores públicos, dada su facultad certificadora de la  verdad, además de la presunción de autenticidad y  veracidad de los documentos que expiden o en los cuales intervienen.2  

En este asunto, se tiene por demostrado que el Fiscal 13  Seccional ROJAS TRIANA elaboró un documento denominado  “constancia”, de  fecha 26 de octubre de 2009. En él, el servidor público  consignó:  

Como quiera que en el proceso de la incautación  de armas y dinero por el valor de dieciocho millones trescientos  diecinueve mil ($18.319.000); Por razón  de fuerza mayor no se legalizó la incautación  ni imposición de medida jurídica de suspensión  del poder dispositivo, se dispone compulsar copias con destino a la  Unidad de Especializados DE Guadalajara de Buga para que se adelante  proceso de EXTINSIÓN <sic> DEL DERECHO DE DOMINIO del  citado dinero incautado y consignado número de depósito  88203167 del Banco Agrario de esta Municipalidad, según  desprendible de fecha 26 de agosto de 2009, incautado en diligencia  de registro y allanamiento efectuado por Policía Judicial para  el día 1º de agosto del presente año en donde se  tenía información que se almacenaban armas de corto y  largo alcance así como munición de diferentes calibres.  

Lo anterior, como quiera que no se legalizó la  incautación, se hace imposible jurídicamente practicar  el comiso del citado dinero al interior de la investigación  penal, debiendo adoptarse la medida supletoria y autónoma de  la extinción del derecho de DOMINIO en la que se condenó  bajo sentencia 55 del juzgado tercero penal del circuito  2009-00062-00 al señor BERNARDO ANTONIO MOLINA RÍOS  (…). Negrillas propias.  

Contrario al entendimiento profesado  por el Tribunal, la Sala arriba a conclusión diversa acerca de  lo que ocurrió en agosto de 2009, en las diligencias  preliminares derivadas del procedimiento de allanamiento y registro  efectuado en la residencia de Bernardo Antonio Molina Ríos,  como se expondrá a continuación:  

Dentro del radicado  7610960000163200901805, el 15 de julio de 2009, la policía  judicial solicitó a la Fiscalía 2 Especializada de  Buenaventura, que se impartiera orden de registro y allanamiento  respecto de cuatro inmuebles ubicados en esta ciudad. Se manifestó  haber obtenido información de fuente humana, relacionada con  que en esos predios residían integrantes de bandas criminales  dedicadas al servicio del narcotráfico y, en ese sentido, que  allí se almacenaban armas de fuego de corto y largo alcance.  

La orden fue impartida por el  entonces fiscal Gustavo Adolfo Guevara Álvarez y la diligencia  se materializó el 1 de agosto de 2009. De manera específica,  se hizo allanamiento al inmueble ubicado en el barrio El Jardín,  Poste 415304, primer piso, en el cual residía Bernardo Antonio  Molina Ríos. Allí fueron encontrados los siguientes  elementos:  

ARMA No. 1: Escopeta,  calibre 22 largo (…) presenta sus mecanismos en mal estado de  funcionamiento, puesto que el conjunto de percusión o aguja  percutora se encuentra separado del resto del arma.  

ARMA No. 2: marca  WALTER, número serial de identificación 002163, tipo  pistola (…) descompuesta en su recámara y accionando  sus mecanismos constatando su normal y buen funcionamiento para  realizar disparos según los fines de su fabricación.  

ARMA No. 3. No  presenta marca (hechiza) (…) tipo pistola (…) en  regular estado de conservación (…) constatando su  normal y buen funcionamiento para realizar disparos de su  fabricación.  

Además de tres cartuchos  calibre 7,65, veintitrés cartuchos calibre 38 special, 2  cartuchos calibre 38 special, 2 cartuchos calibre 9 milímetros  y veinticinco cartuchos calibre 12 milímetros. Finalmente, se  hallaron $18.182.000 en efectivo, en billetes de todas las  denominaciones, distribuidos en pequeñas cantidades a lo largo  de todo el inmueble.  

Sobre la base del hallazgo de los  elementos balísticos, la policía judicial ejecutó  la captura de Bernardo Antonio Molina Ríos, quien fue puesto a  disposición de la fiscalía de la URI de Buenaventura,  para la judicialización correspondiente.  

Mediante formato de la Fiscalía  General de la Nación, a las 14:08 horas del 2 de agosto de  2009, el fiscal Rubén Darío Salgado Farfán  solicitó la celebración de audiencias preliminares de  legalización de allanamiento y registro, legalización  de captura, formulación de imposición y solicitud de  medida de aseguramiento, por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas –  artículo 366 del Código Penal -.  El asunto le  correspondió por reparto a la Juez 2 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buenaventura, quien  inició las diligencias a las 03:09 p.m. del día en  cuestión.  

El fiscal Salgado Farfán, en  el curso de su intervención en esa audiencia preliminar,  sostuvo lo siguiente:  

Se encontraron dieciocho millones ciento ochenta mil  pesos en efectivo en billetes de todas las denominaciones,  encontrados en pequeñas cantidades distribuidos por todo el  inmueble, exceptuando el local3”  “una vez  ratificado el conteo del dinero en presencia del capturado, el cual  quedó registrado videográfico, el señor Molina  Ríos quedó en custodia de la sala transitoria de la URI  Buenaventura (…)”4.  

“Con estos elementos que he puesto a  disposición de las partes, una vez hecho ya el recuento de lo  que sucedió, con la solicitud de orden de allanamiento por  parte de los funcionarios del DAS, expedida por el fiscal  especializado, cumplidos con los protocolos y estamos dentro de la  normatividad que nos indica el 237, como quiera que la diligencia  terminó ayer a las 18 horas, le solicito a la señora  juez, se sirva legalizar el procedimiento de allanamiento y registro  efectuado de acuerdo al informe del DAS, de acuerdo a la autorización  expedida por el fiscal respectivo y con  los elementos que se han relacionado y se han incautado5.  (Subraya propia).  

En el curso de su interrogatorio en  juicio, al servidor Salgado Farfán le fue exhibido el audio de  la diligencia y al ser abordado sobre ese particular, indicó:  

Pregunta6:  Cuando usted en ese audio dice que se  legalice el procedimiento y la incautación de los elementos  que fueron incautados, ¿Qué estaba pidiendo exactamente  a la señora juez de control de garantías?  

Respuesta: Estaba  pidiendo la legalización de la, -se alcanza a escuchar en el  audio-, lo que se hacía en su momento, la legalización  de la incautación y el allanamiento como tal, que se realizaba  para la época de los hechos. Es decir, recuerdo que se  legalizaba el allanamiento, alcancé a escuchar en alguna  parte, que se legalizó algunas armas y el dinero incautado.  

Pregunta: Señor  Fiscal, ¿Usted por qué no solicitó medidas  cautelares respectos de esos elementos incautados sino únicamente  legalizar la incautación de dinero?  

El delegado fue insistente al indicar que, para esa  época, era habitual solicitar la incautación de  elementos dentro de la petición de legalización de  registro y allanamiento. De hecho, explicó que hoy en día  esa tarea es mucho más complicada, pero que en aquel entonces  era simple. En ese sentido, agregó, él entendió  que el pronunciamiento de la judicatura en punto de la legalidad de  la diligencia de allanamiento había comprendido también  la de la incautación de elementos, en la medida en que se hizo  alusión a todos aquéllos que fueron encontrados.  

Frente a esto, la siguiente fue la manifestación  de la juez de garantías:  

Se desprende del informe detallado, que se dio  cumplimiento a la requisitoria en el sentido que se levantó un  acta y en ella se da descripción perfecta del inmueble  allanado, mismo que corresponde a la orden entregada. Dentro de él  se encontraron los elementos materiales de prueba aludidos por el  señor fiscal, estos que se encuentran con su respectivo  análisis del informe de investigador de laboratorio.  

Teniendo en cuenta esas circunstancias, y dado que la  diligencia concluyó el día 01 de agosto, y que nos  encontramos hoy 2 de agosto haciendo esta audiencia, se logra  determinar, teniendo en cuenta que la misma se concluyó a las  18:00 horas, que al momento en que estamos llevando a cabo este acto,  no se han cumplido las 24 horas de que trata el artículo 237  del Código de Procedimiento Penal para la audiencia de control  de legalidad posterior al acto, de donde se desprende que tampoco por  este factor ha existido vulneración de derecho alguno.  

Existe asimismo el acta de registro y allanamiento,  misma que se advierte suscrita por el señor, bueno hay una  firma de un señor Jorge Luis Echeverry y la huella… ¿el  señor Bernardo Antonio, no sabe leer, ni firmar, ni escribir?  ¿es esa la razón por la que aparece aquí su  huella digital? Correcto. De toda esta documentación se logra  inferir, se itera, que los derechos y garantías para este tipo  de diligencias no han sido vulneradas, de tal manera que tal como lo  depreca el señor fiscal ha de concluirse la necesidad de  legalizar el procedimiento de allanamiento que se llevó a cabo  y a que hizo alusión el señor fiscal. Esta decisión  se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de  ley (…)7.  

En esa diligencia participaron tanto el delegado de la  Fiscalía como quien en ese entonces ejercía la defensa  técnica de Molina Ríos, el abogado Enrique Euclides  Enriquez Cabrera, quienes manifestaron estar de acuerdo con la  decisión adoptada por la juez de garantías.  

Ahora, las diligencias fueron remitidas por Salgado  Farfán a la fiscalía seccional, mediante formato  elaborado a las 20:47 horas del 2 de agosto de 2009. De conformidad  con el oficio SSFSC-DS-27-21-043.018,  el expediente fue asignado a la Fiscalía 13 Seccional de  Buenaventura a las 08:30:39 del 6 de agosto de 2009 y fueron  recibidas por «Laura».  En el curso de su declaración en juicio, el procesado, DIEGO  HERNÁN ROJAS TRIANA, explicó que Laura era la  funcionaria asignada por la Alcaldía de Buenaventura para  colaborar al Despacho Fiscal en esa época.  

Ahora, en sus consideraciones nada dijo el Tribunal  acerca de la posición jurisprudencial vigente para esa época,  contenida en la sentencia CSJ  28535 del 9 de abril de 2009. En la  ocasión referenciada, la Corte estudió la demanda de  casación presentada en contra de una sentencia condenatoria y,  en particular, frente al argumento del defensor del procesado, de  conformidad con el cual la Fiscalía incumplió con su  deber de legalizar la evidencia que fue incautada en el contexto de  una diligencia de allanamiento y registro, la Sala explicó:  

El control de legalidad sobre  lo actuado,  a que se refiere el artículo 237, debe  entenderse comprensivo de todo el procedimiento adelantado,  es decir, de la actuación cumplida desde que se inicia el  proceso hasta que termina, lo  cual incluye  la orden, como lo aclaró de manera expresa el artículo  16 de la Ley 1142 de 2007, el allanamiento (penetración y  aseguramiento del lugar), el registro, y desde luego, la  recolección de los elementos materiales y evidencia física  hallados.  

Siendo ello así, resulta  absolutamente impensable admitir, aún en términos  hipotéticos, que el querer de los redactores del proyecto o  del legislador hubiese sido el de separar del control integral del  procedimiento de allanamiento y registro, la actuación  correspondiente a la recolección de los elementos, para  disponer en relación con esta específica actuación  un control independiente, ante un juez de la misma categoría,  y con una diferencia de sólo 12 horas.  

Esto no alberga ningún  sentido, por no resultar plausible en términos razonables.  Pero además, porque atenta contra los principios de celeridad,  economía procesal y concentración probatoria, que  informan el sistema acusatorio, y que permiten que el procedimiento  se desenvuelva de manera ágil, sin dilaciones injustificadas,  ni trámites innecesarios que puedan interferir en el propósito  institucional de que la administración de justicia sea pronta  y cumplida.  (Negrillas propias).  

A partir de tal precedente, lo que se  destaca es que, para agosto de 2009 existía un pronunciamiento  del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de  la naturaleza unitaria  de la legalización del procedimiento de allanamiento y  registro y la incautación de elementos, como resultado de ese  procedimiento.  

Se debe partir del hecho que, como lo  dijo el Fiscal Salgado Farfán en juicio, él asumió  que el pronunciamiento de la judicatura abarcaba también la  incautación de los elementos, razón por la cual no  recurrió ni en manera alguna manifestó su oposición  a la decisión que adoptó la juez de control de  garantías en esa fecha.  

Igualmente, hay que hacer notar que  en la diligencia de legalización de allanamiento participó  el defensor de confianza de Bernardo Antonio Molina Ríos,  mismo que en audiencia del 26 de agosto de 2009, solicitaría  en representación de este ciudadano y de su esposa, la  devolución de los dineros que, él reconoce, fueron  incautados en la diligencia practicada en el lugar de residencia de  su prohijado. En estas condiciones, él tampoco impugnó  la decisión del 2 de agosto de 2009, a más que, el  fundamento de la petición de devolución fue la  estimación respecto del origen lícito del dinero, no  alguna afectación al debido proceso, derivada de la decisión  que en esa ocasión fue adoptada.  

Finalmente, en la sentencia  condenatoria del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado 3  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Buenaventura, se ordenó el comiso definitivo de los elementos  balísticos que fueron aprehendidos en el allanamiento de la  residencia de Bernardo Antonio Molina Ríos. Según el  acta de esa diligencia, firmada por el juez Carlos Eduardo Barragán  Maya y la secretaria Ruby Gloria García Obregón, a la  audiencia de su lectura comparecieron e intervinieron DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA, Eduardo Rojas Moreno, como Ministerio Público, y  el abogado Guillermo León Gómez Valencia, a título  de defensor.  

En la sentencia condenatoria se  declaró el comiso de los elementos balísticos, lo cual  implica que para el juez no hubo ninguna irregularidad en el proceso  de incautación que derivó en la imposición de  esa medida. Similarmente, ni el Fiscal -que se supone para ese  momento debería estar convencido de las falencias del proceso  investigativo- ni el Ministerio Público -cuyo rol es el de  velar por el respeto a la Constitución y a la Ley-, ni el  defensor, presentaron recursos.  

De este análisis se derivan  dos conclusiones: (i)que, contrario a lo dicho por la defensa, no era  completamente ajeno al buen criterio jurídico considerar, para  agosto de 2009, que la legalidad del procedimiento de registro en el  cual se incautaron elementos, comprendía también la  licitud de esa incautación.  

Se aclara que este no es un juicio de  valor acerca de la idoneidad del argumento o su vigencia en el  escenario jurisprudencial y legal actual, sino una observación  acerca del contexto jurídico en el cual debieron haberse  desenvuelto los actores que intervinieron dentro del proceso que se  adelantó en contra de Bernardo Antonio Molina Ríos.  

(ii) que hasta ese momento -el  instante en el que se profirió la sentencia condenatoria-  no se advirtieron conductas de parte de ROJAS TRIANA que pusieran en  evidencia que su criterio era distinto al ya exhibido por el fiscal  Salgado Farfán en la audiencia del 2 de agosto de 2009.  

La conclusión a la que llega  la Corte no puede ser otra distinta a que, para el 2 de agosto de  2009, quedó en firme una decisión que materialmente  legalizó la incautación de los elementos encontrados,  con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro  practicada en la residencia de Bernardo Antonio Molina Ríos, y  que, como abogado en ejercicio y funcionario activo de la Fiscalía  General de la Nación, ROJAS TRIANA estaba en condiciones de  conocer ese criterio.  

En efecto, si la Corte tenía  decantado para esa época que las diligencias eran una sola,  que la Fiscalía haya efectuado la solicitud y la judicatura  hubiese impartido su aprobación, supone que, desde esa  perspectiva, se impartió aprobación integral al  procedimiento restrictivo de los derechos adelantado por el ente de  persecución.  

Así, desde la óptica  netamente objetiva, el contenido de la constancia del 26 de octubre  de 2009, elaborada por ROJAS TRIANA “en  ejercicio de sus funciones”, es  contraria a la realidad, en lo que atiende a la referencia en la cual  de forma expresa se sostiene que la incautación del dinero no  fue objeto de legalización; junto con su adenda, en la cual se  sostiene que se materializan razones de fuerza mayor que le  impidieron actuar en consecuencia.  

Se debe retomar la pregunta, abordada  en el acápite anterior, acerca de si esta falsedad es  atribuible a ROJAS TRIANA, a título de dolo. Justamente, uno  de los planteamientos de la defensa técnica, accesorio a la  premisa acerca de que el control de legalidad no ocurrió, es  que el fiscal procesado actuó bajo la convicción de  inexistencia de legalización de la actividad de incautación.  

No obstante, lo afirmado por la  defensa no se acompasa con la conducta adoptada por el acusado dentro  del proceso objeto de su conocimiento, ni con la totalidad de  actividades adelantadas en dicha investigación.  

Sin que lo anotado presuponga un  juicio anticipado acerca de la acreditación del tipo penal de  prevaricato por omisión, es evidente para la Sala que un  Fiscal, con las cualificaciones y experiencia ostentadas por ROJAS  TRIANA, tenía que advertir que si no se obligaba, tal cual  adujo el funcionario que acudió a la audiencia de legalización  del allanamiento, imponer alguna medida cautelar al bien (ya el  procesado contaba con la información atinente a que la  diligencia se fundó en buscar armas y que en el sitio operaba  una tienda, lo que justificaba la presencia del dinero), para el  caso, en cuantía de más de dieciocho millones de pesos,  era necesario hacer la devolución del mismo.  

Que no lo haya hecho, y que solo haya  alegado la omisión de ese acto procesal casi tres meses  después de ocurrida la aprehensión del dinero, informa  de un actuar cuando menos ajeno a su función, sin que nada  justifique seguir en poder de la alta suma.  

Así mismo, si en efecto el  fiscal Salgado Farfán hubiese omitido someter a legalidad un  procedimiento policial, con el potencial de lesionar derechos  fundamentales, tal situación debería haber sido  oportunamente denunciada por el fiscal seccional, particularmente, si  la falla derivó en una afectación a la investigación  de un delito de connotación, como lo sería el  narcotráfico o, eventualmente, el enriquecimiento ilícito  de particular.  

De otro lado, es importante resaltar  que, aunque se mencionaron las armas en la constancia expedida por el  acusado, respecto de éstas no se advirtió ninguna  ilegalidad en su incautación o la legalización, pese a  encontrarse en las mismas condiciones del dinero. Por el contrario,  como ya se explicó, esos elementos fueron objeto de comiso en  la sentencia condenatoria proferida en contra de Bernardo Antonio  Molina Ríos, refutando lo dicho en la constancia respecto a  que esa figura resultaba jurídicamente imposible, dada la no  legalización de la incautación.  

Además de lo señalado,  es importante añadir que la falsedad se ve exacerbada por la  alusión a que la no legalización ocurrió “por  razón de fuerza mayor”9.  

En este sentido, ROJAS TRIANA argumentó que  resultaba “evidente”  que la alusión a la fuerza mayor había sido un error,  no un actuar doloso de su parte. Esta aseveración es  problemática y no puede ser de recibo para la Sala, por las  siguientes razones:  

Los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito están  en la base de la formación de cualquier abogado. El concepto  de fuerza mayor es importante para el estudio de las teorías  acerca de la responsabilidad, desde las diferentes especialidades  jurídicas, y su adecuado manejo es esencial para el ejercicio  de cualquier oficio, pero especialmente para aquellos que buscan la  atribución de resultados antijurídicos, como es el caso  de los fiscales.  

Lo anotado, para significar que no es posible, dentro  de límites adecuados de razonabilidad, alegar un simple error  respecto de la constancia en la cual, precisamente, el funcionario  busca explicar por qué permaneció tanto tiempo en poder  del dinero, en tanto, huelga reseñar, la explicación  debería operar, necesariamente, dentro de límites  jurídicos o fácticos, de lo cual surge que, al  considerar trascendentes los segundos, de ninguna manera podía  el procesado aducir los primeros, dada su innegable diferencia.  

Nada explica, así, por qué el procesado  debería, sin soporte ninguno, referirse a una fuerza mayor  que, por lo demás, dada su amplitud, bien poco termina  señalando en torno de la razón concreta que generó  el amplio lapso en poder del dinero.  

Se repite, si de verdad el funcionario consideró  que la supuesta falta de legalización de la incautación  había generado alguna especie de cuello de botella que  ocasionó completa inactividad con relación al dinero  incautado, pues, sencillamente, así lo habría  consignado en la referida constancia, en lugar de remitir a una  fuerza mayor completamente ajena al caso.  

En este sentido, ya dentro del plano material, es lo  cierto  que los documentos públicos gozan de presunción  de autenticidad, para efectos jurídicos, mientras que, desde  una perspectiva práctica, generan cierto tipo de confianza en  las manifestaciones que se efectúan. La constancia del 26 de  octubre de 2009 cuenta con el sello de la Fiscalía General de  la Nación, está elaborado en un formato de la entidad  pública y es firmada por quien se identifica como el fiscal 13  de la unidad 76 de Buenaventura, Valle.  

Consignar la ocurrencia de una fuerza mayor como causa  que justifica la no realización de una actividad a la que el  servidor público estaba obligado, bastaría para generar  efectos jurídicos lesivos, no solo respecto de los intereses  de la administración de justicia, sino de quienes eran  titulares del dinero que, específicamente en ese momento  procesal, se determinaban como sus legales propietarios.  

Entiende la Sala, aunque el tópico se precisará  al momento de examinar el delito de concusión, que la razón  por la cual el funcionario expidió la constancia de contenido  falso en cuestión, estriba en la necesidad de justificar la  razón por la que –sin soporte legal para ello-  permaneció en poder del dinero por un lapso bastante amplio, a  la espera de hacer efectiva su solicitud concusionaria.  

Aquí radica el dolo del actuar contra derecho, en  tanto, verificado que, en efecto, dentro de un plano objetivo, el  escrito oficial consigna evidentes falsedades y, además,  resulta lesivo del bien jurídico tutelado, lo allí  consignado no opera fruto de alguna suerte de lapsus del acusado,  sino de su directo conocimiento de la mendacidad y voluntad dirigida  a materializarla.  

La conclusión es, entonces, diametralmente  opuesta a la propugnada por la sala mayoritaria del Tribunal, pues la  existencia del contenido espurio y la autoría de ROJAS TRIANA  en la confección de la certificación, emergen evidentes  y obligan a la Sala a revocar el proveído de primera instancia  para, en su lugar, emitir condena por el delito contra la fe pública.  

5.4. Del delito de concusión  

La conducta se encuentra tipificada  en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes  términos:  

Art. 404.- Concusión.  El servidor público que abusando de su cargo o de sus  funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad  indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de  noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

La configuración típica de este ilícito  requiere los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que  tenga la calidad de servidor público, (ii) el abuso del cargo  o de la función, (iii) actividad que se concreta con la  ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores:  constreñir, inducir o solicitar una prestación o  utilidad indebidas, y (iv) la relación de causalidad entre el  actuar del funcionario y el efecto buscado (CSJ SP, 5 may. 2012, rad.  36368).  

En decisión reciente, la Corte analizó los  elementos constitutivos del tipo penal en mención, de la  siguiente manera:  

a. El sujeto activo debe ser un  servidor público que abuse del cargo o de sus funciones. Se da  cuando al margen de los mandatos constitucionales y legales  concernientes a la organización, estructura y funcionamiento  de la administración pública, constriñe, induce  o solicita a alguien dar o prometer una cosa.  

La arbitrariedad puede referirse  solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es  usual su manifestación a través de conductas por fuera  de la competencia funcional del agente, posición aceptada por  la jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por  la administración pública. En suma, es susceptible de  realización por los servidores públicos que en razón  a su investidura o a la conexión con las ramas del poder  público, pueden comprometer la función de alguna forma.  

Cualquiera que sea la modalidad  ejecutada por el autor, es indispensable la concurrencia del elemento  subjetivo predicable de la víctima, el “metus publicae  potestatis” que lleva a la víctima a rendirse a las  pretensiones del agente. Se ve obligada a pagar o prometer el dinero  o la utilidad indebidos por el temor del poder público.  

Si el medio utilizado no es idóneo  por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no  posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción  o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza  su configuración.  

La condición de servidor  público ha de existir al instante del cumplimiento de la  conducta. Es imposible atropellar una calidad de la cual se carece,  puede estar temporalmente alejado de ella por virtud de licencia,  vacaciones, permiso, etc.  

b. Constreñir es obligar,  compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con  violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando  el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla,  determinándola a hacer u omitir una acción distinta a  la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a  través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una  forma precisa de hacerlo.  

Inducir es instigar o persuadir  por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada  acción y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener  alguna cosa.  

Desde esa perspectiva, la Corte  viene divulgando que el constreñimiento se configura con el  uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto  pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder.  En la inducción, el resultado se obtiene por medio de un  exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las  funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado,  cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar  perjudicado en sus derechos por el agente.  

Ello no solo teniendo en  consideración el contenido y alcance de los verbos rectores,  sino además con arreglo al bien jurídico tutelado, la  administración pública, la cual se ve vulnerada con el  acto de constreñir, inducir o solicitar, por resultar  resquebrajada su estructura y organización, generando en la  colectividad sensación de deslealtad, improbidad y  deshonestidad.  

Para su consumación basta  con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se  entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de  conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto  de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad  indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en  posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente.  

c. El elemento material de la  concusión esta (sic) representado por la promesa o la entrega  de dinero o cualquier otra utilidad. Como es un delito de conducta  alternativa se consuma con la ejecución de cualquiera de estas  dos modalidades.  

Por promesa se concibe el  ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben  ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título.  

No interesa la forma como se haga  y si constituye por si misma un negocio ilícito, pues este  examen solo importaría en el ámbito civil y no en el  campo penal.  

Tanto la promesa como la entrega  de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un  tercero, particular o servidor público. (CSJ  SP, 5 may. 2021. Rad. 54326).  

Dentro de este asunto, Bernardo  Antonio Molina Ríos y su esposa Luciola del Socorro Guevara  Gil pusieron de presente que después de la diligencia de  allanamiento y registro, la cual condujo a la captura y  judicialización del primero de ellos y la incautación  de más de dieciocho millones de pesos, el fiscal ROJAS TRIANA  les pidió, a través de su entonces defensor, Guillermo  León Gómez Valencia, y de su asistente, Ruerlis Erazo  Badillo, la mitad del dinero que fue aprehendido, a cambio de su  entrega.  

Así, se tiene que Bernardo  Antonio Molina Ríos rindió declaración el 8 de  junio de 2018, ante el Tribunal Superior de Buga10.  En su abordaje directo manifestó, sobre los hechos  jurídicamente relevantes, lo siguiente:  

Llegó un grupo de policías, del DAS, y  me allanaron mi casa. Me leyeron un papel donde traían la  orden de allanamiento de la casa. Los hice pasar (…) Eran por  ahí 20 o 30 personas. Entre diferentes grupos. El DAS, el CTI,  policía y ejército. Entonces comenzó a hacerme  allanamiento a mi casa. Donde me encontraron un dinero producto de la  tienda, llamada Tatú. ¿Sí? Me llevaron hacia el  centro a la…a la Policía, pues. Donde me hicieron la  contabilización del dinero. Ahí me llevaron a la URI a  la una de la mañana, donde contaron una plata. Ya habían  contado el dinero. Me tuvieron allá veinticuatro horas. De ahí  me subieron, las veinticuatro horas me hicieron un, como es, ya no me  acuerdo. Me hicieron una, cómo le dicen, me llevaron pues a  hacerme las preguntas que me tienen que hacer. Y de ahí  volvieron a la URI conmigo. Por ahí tres días, me  tuvieron por allá. Donde me sacaron para la casa. Y se me está  olvidando mucha palabra. Y me llevaron, me subieron a la cárcel,  donde me hicieron una audiencia como a los quince días. Onde  salí libre. Me tuvieron documentos, detención de  documentos. Y ya he seguido caminando lo de la entrega de ese dinero.  Yo tenía un abogado, el abogado no me acuerdo el nombre, y  estábamos sobre la plata y me dijo el abogado, esto está  muy maluco, la plata, no dan solución de mi plata, de su  plata…le dije entonces qué está pasando acá.  Dijo: no sé. Dijo quiero entregarle el caso, porque la plata  no le dan solución de nada. No sé dónde está,  no sé para donde va. Le dije cómo así doctor, y  dijo sí. Esto está muy maluco. Entonces me dirigí,  me dirigí a las oficinas del señor presente, porque el  otro ya poco me acuerdo, porque eso es ya hace muchos años. Me  dirigí a la oficina del señor, donde le dije (…)  del doctor DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA.  

Entonces yo ya fui a la  oficina del señor, donde me  dijo que él requería la suma de su dinero, ya contado.  Y me dijo que me la iba a meter a extinción de dominios. Le  digo por qué doctor, si usted a mí no me ha incautado  drogas, ni mucho más, para extensión de dominio. Me  dijo sí, eso va para extinción de dominios. Entonces yo  le dije cómo así. Entonces insinuamos unas palabras,  donde me mandaba a la doctora a la casa (…) a la asistente de  él, no me acuerdo el nombre. No me acuerdo.  

Lo cierto es que la mandó a mi casa. Yo no  estaba ese día en mi casa, estaba mi mujer y mi suegra.  Entonces cuando yo llegué en las horas de la tarde, me tenían  esa noticia. Yo, qué pasó. Me dijo no, estuvo la  asistente del doctor, donde dijo que quería la mitad de su  dinero. Dije cómo así que la mitad de su dinero, y sí  señor, la mitad de su dinero. Dije ay mija no, eso está  muy duro así, cómo que la mitad del dinero si nosotros  hemos trabajado mucho para entregar el dinero, sí, nosotros  hemos vendido papa, arroz y plátanos para tener ese dinero en  mi casa y no lo podemos perder así, ni mucho menos regalarlo  así también. Seguimos volteando, y volteando, eso se  volteó por ahí cinco o seis meses, porque ya mi cabeza  no me da para tanto, porque yo no leo ni escribo, entonces todo se me  borra.  

Yo volví con él, con el jovencito  Wilson, otra vez donde él. Wilson es mi cuñado, Wilson  es mi cuñado, estaba en el ejército, entonces él  me acompañó hasta allá. Le dije Wilson,  acompáñeme para hablar con el señor. Él  se quedó en la puerta, yo entré y estaba el señor  presente ahí parado. Me hizo entrar, le dije doctor, qué  pasa con mi dinero. Me dijo el dinero estará en Buga, le dije  qué está pasando, me dijo ya usted sabe, es miti y  miti, o vaya hacia Buga, diríjase a Buga que allá está  su dinero. Le dije hace cuánto está el dinero en Buga,  me dijo hace veinte días. Le dije cómo así que  veinte días doctor, me dijo sí, hace veinte días.  Me dijo, yo lo mandé hacia extinción de dominio. Le  dije, mañana voy para Buga, entonces al otro día me  madrugué, donde llegué acá, donde la doctora…con  el muchacho Wilson, cuñado mío y llegamos allá,  preguntamos por ella y dijeron que estaba en una audiencia y que se  regresaba por allá a las once de la mañana, once y  media. Entonces como era muy temprano, eran por ahí las diez,  me dice el cuñado vámonos y ahorita volvemos. Yo bajé  la escala cuando iban subiendo cuatro. Iba ella adelante y dos atrás.  Le pregunté la doctora fulana de tal, me dijo no soy.  Seguimos. Cuando bajé la escala volteé hacia atrás  y ella me estaba mirando. Me dijo, qué sería, le dije  no, que vengo de Buenaventura (…) y entonces la necesito. Y me  dijo siga que yo soy. Entonces dimos la vuelta y seguimos y nos hizo  pasar. Donde ya llegamos y nos hizo sentar y comencé a  hablarle sobre los papeles. Donde no se encontraban todavía,  no se encontraban los papeles. Entonces me dijo no, el caso no está  acá, los papeles no están acá y que hace veinte  días los mandaron para acá y no han llegado. Estábamos  hablando sobre el cuento cuando dijo la asistente de ella, doctora,  vea, acaba de llegar esto de buenaventura. Le dije cómo así,  dijo sí, acaba de llegar esto de Buenaventura. Le dije  doctora, esos van a ser mis papeles (…) y cuando ahí  mismo los leyó y dijo ¿señor Bernardo Molina? Y  dije sí señorita, esos son mis papeles y dijeron que  hace veinte días estaban acá. Y mire que acaban de  llegar, llegaron atrás mío, entonces no sé qué  habrá allí… ahí fue donde llegamos al  acuerdo de la entrega de mi dinero, dijo le voy a entregar su dinero,  su dinero es suyo…yo ese día lloraba de la alegría  porque tenía mi dinero (…).  

Cabe resaltar las particularidades de  su testimonio, para denotar por qué el abordaje valorativo que  efectuó el Tribunal, se ofrece inadecuado.  

En este sentido, lo primero a  destacar es que Bernardo Antonio Molina Ríos no sabe leer ni  escribir y carece de cualquier tipo de formación académica.  Es un comerciante, y de ello se podría derivar que tenga algún  tipo de don de gentes, como lo insinuó el defensor; sin  embargo, su nivel de escolaridad tiene dos implicaciones importantes:  

En primer lugar, recuérdese  que la mayor parte de lo acaecido dentro de este asunto tiene, con  excepción de la concusión en sí misma, respaldo  en algún tipo de documento. La fecha de la diligencia de  allanamiento se encuentra en un acta, los procedimientos  subsiguientes también están consignados por escrito e,  inclusive, las entrevistas fueron transcritas, no incorporadas de  manera videográfica.  

Significa ello que, mientras ROJAS  TRIANA ha tenido acceso permanente a los elementos físicos que  componen la actuación seguida en su contra, Bernardo Antonio  Molina Ríos no ha contado con ese respaldo. Esto supone que  solo su capacidad de memoria, que de por sí fue criticada por  su suegra, Ludivia de Jesús Gil Castro, sostiene aquellos  eventos de los cuales fue testigo.  

Este referente también incide  en el ejercicio de impugnación de credibilidad que propuso la  defensa. De un lado, no existe certeza acerca de que las expresiones  que están contenidas en la denuncia sean exactamente las  mismas que Bernardo Antonio puso de presente cuando reportó lo  acaecido a la Fiscalía General de la Nación. Mientras  que una persona escolarizada tendría el derecho de constatar  que el registro de sus palabras sea fiel a su intención y  contenido, alguien analfabeta, como Molina Ríos, resulta en  una posición de desventaja, exacerbada por el hecho que este  ciudadano no tenía gran experiencia en el manejo de asuntos  judiciales.  

Ahora, nótese que las fallas  en su memoria se encuentran reflejadas también en aspectos que  resultan inconsecuentes para el caso concreto. Por ejemplo, cuando el  afectado habló acerca del tiempo que estuvo privado de la  libertad después del allanamiento, mencionó tres días  en el calabozo, cuando ello no fue así.  

Esta manifestación no tiene  ninguna incidencia en los señalamientos efectuados en contra  de DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA y transcurridos ocho años  después de que Molina Ríos fue declarado penalmente  responsable, no tendría mayor sentido cuestionar la licitud  del procedimiento de la policía judicial. Resulta más  razonable entender que ese señalamiento respondió a la  percepción que el ciudadano tuvo de lo acaecido en esa fecha,  así como las propias particularidades de su capacidad de  remembranza.  

Así, se resaltan algunas de  las líneas de cuestionamiento de la defensa:  

Defensa: La solicitud de dinero que dice usted le  hizo el señor Fiscal, lo fue en la primera visita que usted  realizó al señor Fiscal en su despacho.  

Bernardo Molina: No señor, no fue en la primer  visita.  

Defensa: Entonces concrete por favor la petición  de dinero en qué momento, en qué circunstancias se  llevó a cabo  

Bernardo Molina: Eso fue después de que me  tomaron la, me hicieron la audiencia. Después de que me  hicieron la audiencia.  

Defensa: Cuál audiencia.  

Bernardo Molina: Donde salí del calabozo de  las cuarenta y ocho horas, allá hacia la audiencia que le  hacen a uno.  

Defensa: Usted nos habló en la mañana  de hoy acerca de que visitó la oficina del doctor aquí  presente, eso es así.  

Bernardo Molina: Sí señor. Sí.  

Defensa: En esa primera visita que usted hizo al  despacho del señor Fiscal aquí presente, fue donde  recibió la solicitud de dinero o fue distinto, en otra parte,  en qué condiciones.  

Bernardo Molina: Cuando él me mandó la  doctora a la casa, la asistente de él.  

Defensa: Según su relato, el envío de  la asistente del fiscal a la casa ocurrió después de  usted haberse entrevistado con él en la oficina. Es así,  o no.  

Bernardo Molina: Sí.  

Defensa: Entonces la pregunta va, antes de que el  señor fiscal le enviara la asistente a su casa, y que ella fue  a su casa, usted acepta y acaba de decirlo que hubo una reunión  suya con el señor fiscal.  

Defensa: En qué momento, dónde estaban,  en qué espacio estaban cuando él le pidió el  dinero, el Fiscal le pidió dinero.  

Bernardo Molina: Ocurrió en dos veces.  

Defensa: Le hablo para que nos diga la primera vez.  

Bernardo Molina: Que él me mandó el  asistente a la casa.  

De este segmento del interrogatorio  se destaca que el acusado -y  en cierta medida el abogado-  consideraron que Bernardo Antonio Molina Ríos fue  especialmente difícil en responder los cuestionamientos hechos  por la defensa, por oposición a su actuación ante la  Fiscalía, que tildaron de fluida. A su juicio, esto significa  que, de alguna manera, Bernardo Molina habría fingido un mayor  grado de ignorancia que el que verdaderamente ostenta, para  beneficiar la tesis de la acusación.  

Sin embargo, es claro que la Fiscalía  no realizó un interrogatorio al testigo, sino que permitió  que este rindiera versión prácticamente libre de lo que  le había sucedido. Esto significa que, para efectos prácticos,  no existe un punto de comparación en tal sentido.  

Con todo, no es cierto que la  declaración de Bernardo Antonio Molina Ríos haya sido  absolutamente fluida. Aunque su relato sí fue espontáneo,  sin pausas significativas o una tendencia a retractarse de sus  manifestaciones, fue evidente que había términos que el  ciudadano sencillamente no manejaba y, así mismo, que se  encontraba intimidado por el contexto en el que se estaba haciendo la  declaración.  

Bernardo Molina, en el interrogatorio  directo, dejó claro que no tiene conocimiento acerca de las  etapas del proceso penal, por lo que la audiencia de formulación  de imputación y la de lectura de sentencia, para él  podrían ser fácilmente confundibles, como confusos e  indiferenciables los trámites que tuvo que adelantar a fin de  recuperar el dinero que le fue incautado.  

Esta relativa incapacidad para  determinar los límites espacio temporales de los sucesos, se  encontró también en las preguntas del  contrainterrogatorio. Bernardo Antonio Molina Ríos sabe que  hubo, al menos, dos reuniones en la oficina del Fiscal y que la  última de ellas fue en la que se anticipó que enviaría  a su asistente a su lugar de residencia; sin embargo, no tiene  marcadores que permitan determinar en qué momento sucedió  cada evento. Así mismo, la aparente exageración de los  períodos transcurridos tiene la misma naturaleza que aquella  imprecisión evidenciada cuando el ciudadano habló del  tiempo que estuvo privado de la libertad, después del  allanamiento.  

El interrogatorio continuó en  los siguientes términos:  

Defensa: Correcto, la pregunta entonces es la  siguiente, ya tres veces se la he hecho. Usted afirmó esta  mañana que cuando la asistente del fiscal estuvo en su casa ya  había tenido reunión, ya había tenido una charla  con el señor fiscal.  

Bernardo Molina: No había tenido, no.  

Bernardo Molina: No señor.  

Defensa: Entonces usted dice que antes de que fuera  la asistente a la casa no tuvo reunión con el Fiscal.  

Bernardo Molina:  La que habló fue mi mujer.  

Defensa: Esta mañana usted dijo en este  recinto que había asistido y había hablado con el señor  aquí presente…y que el fiscal le había dicho que  le mandaba a su asistente a la casa. Eso lo dijo esta mañana.  

Bernardo Molina: Sí.  

Defensa: Entonces, eso significa que antes de que la  señora asistente fuera a la casa suya ya había tenido  charla con el señor fiscal.  

Bernardo Molina: Le había pedido mi plata.  

Defensa: Estoy preguntándole si había  tenido la reunión. Sí se había reunido con él.  

Bernardo Molina: Donde me había mandado el  abogado mío.  

Defensa: Entonces pongámosle orden. En la  reunión que usted sostuvo en el despacho del señor  Fiscal, antes de que la asistente de él fuera a su casa, ya se  había mandado la razón con el abogado cerca de lo que  quería el señor fiscal.  

Bernardo Molina: Ya me había mandado la  asistente a la casa.  

Defensa: Antes de que la señora asistente  fuera a su casa, usted ha admitido que se encontró con el  Fiscal, así es.  

Bernardo Molina: Sí señor  

Defensa: Entonces antes de que usted se encontrara  con el señor fiscal, ya le había mandado razón  con su abogado.  

Bernardo Molina: Con la asistente de él.  

De manera concreta, en punto de la  exigencia monetaria, Bernardo Antonio Molina Ríos finalmente  dijo que el abogado que él había contratado aludió  a la petición ilegal, pero finalmente lo mandó a hablar  directamente con el fiscal ROJAS TRIANA, para que “cuadrara  con él”.  En este punto, la defensa impugnó la credibilidad del testigo  en la medida en que, en su denuncia del 4 de diciembre de 2009, él  manifestó lo siguiente:  

Ese mismo día de la audiencia, el 22 de  septiembre, el abogado mío, Guillermo Gómez, me dijo  que me tenía una noticia muy mala. Que el fiscal le había  salido “checo” <sic>. Que le había dicho que  me dijera a mí, para no voltear tanto con la plata, que le  diera la mitad de ese dinero, o sea nueve millones. Entonces yo le  dije que de eso no se chupa una menta, porque ese dinero no es  robado.  

En juicio, sin embargo, con vehemencia manifestó  que fue el mismo día de su reunión con el defensor que  habló con el Fiscal, quien aludió a la necesidad de que  se le entregara la mitad del dinero que había sido incautado,  para proceder a su devolución.  

Entonces bajé un día donde el abogado a  decirle que qué pasaba con el dinero. Y entonces él  dijo Bernardo, eso está muy duro, ese Fiscal no quiere ceder,  dándome a entender que quería plata.  

Se reitera, uno de los problemas que surge con la  valoración de estas disonancias, es que Bernardo Antonio  Molina Ríos no sabe leer ni escribir. Es, en ese sentido,  difícil realizar el ejercicio de reconocimiento que demandaría  usualmente el procedimiento de impugnación de credibilidad,  sobre la base de una versión anterior al juicio.  

Pese a que ROJAS TRIANA consideró que Bernardo  Antonio Molina Ríos estaba fingiendo su propia ignorancia, lo  llamativo es que su conducta fue absolutamente consistente a lo largo  de una extensa declaración que, por demás, se realizó  en dos fechas distintas, para efectos de abordar su calidad de  testigo de cargo y de descargo.  

Durante estos interrogatorios, Molina Ríos  demostró dificultad para entender las preguntas. En el aparte  del interrogatorio que fue citado en precedencia, el deponente no  consiguió comprender a qué se refería el  defensor cuando preguntaba por la reunión. Esta falta de  entendimiento no se percibió de mala fe, pues, en  consideración al sentido de sus palabras, el problema recayó  en que Molina Ríos aprehendía el concepto de reunión  como algo distinto a la acepción que el defensor proponía  y, en general, lo advertido es que, aún con la reformulación  de varias preguntas por parte de la defensa, en ocasiones resultó  difícil comunicar al deponente qué era lo que se  pretendía auscultar.  

Si estas dificultades fueron exhibidas en el curso del  interrogatorio, no es posible determinar de qué manera se  abordó al testigo durante la denuncia verbal y el desarrollo  de la entrevista, en febrero de 2011, es decir, no se conoce si lo  plasmado en el documento es fiel reproducción de las  manifestaciones que hizo Bernardo Antonio Molina Ríos en el  instante en el que él las comunicó y si se atendieron  sus condiciones particulares, esto es, su analfabetismo.  

Ahora, más allá de lo referido, también  se debe insistir en el tiempo que transcurrió entre los hechos  de relevancia jurídica y el interrogatorio de Molina Ríos  en juicio. Nueve años es un período extenso y la Sala  debe reconocer el impacto que posee el paso del tiempo sobre la  capacidad de remembranza, no solo en consideración a la  demostrada ignorancia intelectual del declarante, sino, incluso,  respecto de cualquier persona, aún las más versadas en  lo intelectual.  

Esta falla en la memoria se ve reflejada en algunos  apartes del contrainterrogatorio. Se resalta el siguiente:  

Defensor: Usted señaló hoy, dijo hoy en  su declaración, que en esa visita que le hizo al Fiscal Diego,  cuando usted preguntó por su dinero, el Fiscal le dijo que lo  había enviado a Buga y que también le dijo: ya usted  sabe, miti y miti y si no, vayan hacia Buga. Esta expresión,  este dicho, estas palabras de Miti y Miti, por qué no las  había señalado usted antes en ninguna de sus  declaraciones.  

Bernardo Molina: Porque eso era el último día  ya que me iba a venir ya para acá.  

Defensor: No me hice entender. Usted hoy dijo que el  fiscal le había dicho que eso era miti y miti, pero en ninguna  de las declaraciones había utilizado esa expresión,  miti y miti.  

Bernardo Molina: Eso fue un jueves que yo fui donde  él y me dijo ya está en Buga, entonces ahí fue  que me vine yo para acá, que fue el último día  que me vine yo para acá.  

Defensor: Aquí nos dijo usted que el Fiscal  decía que eso era miti y miti, por qué ese miti y miti  no lo dijo nunca en las declaraciones. Por qué hoy sí  está recordando.  

Bernardo Molina: Era el último día ya,  ya veníamos para acá. Al viernes. Eso fue un jueves.  Viernes.  

Defensor: Yo no le estoy preguntando cuál día  fue, sino en torno a por qué hoy dice que el Fiscal le dijo,  le pidió, le insinuó, que era miti y miti. Antes en  ninguna declaración suya había dicho que era miti y  miti.  

Bernardo Molina: En las otras oportunidades no me  había dicho que mitad y mitad, ese día, en las otras  oportunidades. No.  El último día sí, pero en  las otras no.  

Este acápite pone de presente varias  particularidades de Bernardo Molina como testigo:  

En primer lugar, si lo que en este caso había era  una conspiración para afectar a DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA por la decisión del servidor público de negarse  a la devolución del dinero y, por el contrario, enviarlo a  extinción de dominio, ningún sentido tendría  incurrir en falencias como la aquí indicada. Tiene más  sentido justificar esta imprecisión en la ya advertida  incapacidad de otorgar características de temporalidad al  relato, como se describió en acápites anteriores.  

Para el procesado, esto era una evidencia de la falta de  cooperación de la víctima con la defensa técnica,  en un intento de perjudicarlo. Sin embargo, estas respuestas son  absolutamente coherentes con su comportamiento en el juicio y con su  misma falta de educación. La pregunta demandaba una capacidad  del interlocutor de proyectarse en dos momentos distintos en el  tiempo: de un lado, en las fechas cercanas al 1 de agosto, cuando fue  objeto del delito de concusión, y, del otro, el 4 de diciembre  de 2009 y el 24 de febrero de 2011, cuando fue entrevistado por la  Fiscalía General de la Nación.  

La dificultad para entender este cambio de perspectiva  es consistente con esa misma incapacidad de dar dimensión  temporal a los eventos o establecer un orden cronológico en su  narración. Además, la actitud de desidia que debería  subyacer a las respuestas, para respaldar la queja del abogado, en  este caso en particular no habría contribuido a su pretensión  como víctima. Si ya en otra pregunta había manifestado  no recordar, habría tenido más sentido sostenerse en  esa posición que de alguna manera rebelarse al abordaje de la  defensa técnica.  

En últimas, el testigo fue finalmente capaz de  recordar dos eventos, aunque los particulares de temporalidad de su  ocurrencia son aún confusos: de un lado, hubo una exigencia  monetaria a través del asistente del fiscal y, del otro, hubo  una reunión con ROJAS TRIANA, después de un encuentro  con su defensor, en la cual se le pidió la mitad del dinero.  

Por otra parte, se tiene que Luciola del Socorro Guevara  Gil manifestó en audiencia celebrada el 9 de octubre de 201811,  lo siguiente:  

O sea, yo no me acuerdo de fechas muy bien, sino un  sábado hicieron un allanamiento en mi casa. Pero yo no estaba.  Me llamaron y cuando llegué me estaban esperando, porque según  entraron a mi casa, encontraron unas armas malas y una plata.  

Se lo llevaron, se llevaron la plata, esas armas. Y  al otro día le hicieron unas audiencias. Y le dieron casa por  cárcel y como a los creo que fue el 22 de agosto, le hicieron  otra audiencia, que ya lo dejaron en libertad. Ese día ya no  se habló de la plata, sino que a lo último dijo el  abogado que qué pasaba con esa plata. Y entonces el Fiscal  dijo que eso quedaba ahí, que quedaba para después  resolverlo. A él ya le dieron la libertad, entre veinticuatro  meses él no podía hacer nada con la cédula, o  sea hacer cosas, no podía hacer nada con la cédula,  como comprar o vender, no sé cómo fue eso.  

Salimos de ahí, nos fuimos con el abogado y  entonces le preguntamos al abogado que qué pasaba. Nos fuimos  caminando, salimos, como tres cuadras. Él se puso a pensar y a  lo último dijo, la verdad es que él dijo que por qué,  o sea que por qué no arreglábamos las cosas con el  abogado. Entonces yo le dije que cómo así que  arreglamos, él que necesita. Él dijo, la verdad es que  él le mandó a pedir nueve millones. O sea, la mitad de  la plata. Entonces yo le mandé a decir cómo así,  que acaso era plata mal habida, que qué pena, pero como yo  siempre he sido la que he trabajado en ese negocio, que esa plata no  era mal trabajada, que cómo le iba a dar toda esa plata a él.  

Eso se quedó así. Yo iba a buscarlo a  donde él trabajaba y que estaba incapacitado y fui como en dos  o tres veces y después una vez fui con mi esposo, fui con mi  esposo y entramos, él ya estaba y hablamos con él y él  dijo que…nos leyó unos artículos, que esa plata  podía ser, que irse a extinción de dominio, porque  según había mucha moneda, o sea, la moneda no se la  llevaron, que había mucha plata menudita, que porque había  por todos lados en la casa. Que eso era…él dio a  entender que eso era como de drogas, de cosas así malas.  Entonces yo le dije que qué pena, que eso no era de cosas…uno  vende cigarrillos, bombones, jabones, de todo. Y eso dan de a  quinientos pesos de aceite, así poquito. Entonces dijo que  cuánto le estábamos pagando al abogado. Entonces yo le  dije que estábamos pagándole un millón. Y  entonces él dijo en voz baja…nosotros le dijimos que  qué teníamos que hacer. Él dijo en voz baja, por  qué no hacemos algo, en voz baja. Entonces él miro y  dijo que no podía hablar ahí, según las cámaras,  creo que fue. En voz baja dijo que mandaba a la asistente a mi casa.  Entonces nosotros le dijimos que bueno. La asistente llegó, no  me acuerdo si fue ese mismo día o al otro día, en horas  de la tarde. Y cuando llegó a mi casa mi esposo no estaba,  porque él estaba haciéndole mantenimiento a un carro.  

Y entonces yo la hice entrar, ella estaba muy  nerviosa, ella como que no quería entrar, porque ahí  estaba mi hijo. Yo la hice seguir más adentro, cuando vio que  estaba mi mamá, me dijo que si podía hablar ahí.  Yo, ella es mi mamá. Entonces yo…también habló  bajito porque como que no quería que ella escuchara, seria.  Entonces yo le dije que qué había mandado a decir el  Fiscal y me dijo que le diera la mitad. Yo ahí mismo  reaccioné, cómo si esto es esfuerzo de mi trabajo, cómo  le voy a dar la mitad. Entonces mi mamá dijo eso es cosa  ilícita, cómo es que van a mandar por la mitad de la  plata. Si la plata es acaso de cosas malas. Eso es de esfuerzo.  Cuando eso era como de siete años, o algo así. Y  entonces ella se fue. Como enojada. Pues, no le gustó mucho lo  que yo le dije. Eso se quedó así. Yo después  volví. Mandamos, después mandamos al abogado. Y él  hizo un derecho de petición y él como que nunca se lo  recibieron. Y entonces él después me dijo, usted es a  la que le toca estar allá. Él lo que me dijo es, él  algo le dijo porque él me dijo que él le dijo que yo le  dije a él que no se confiara de caritas buenas, o algo así,  que nosotros éramos unos simples pueblerinos, le dijo al  abogado. le dijo que le había dicho así al Fiscal,  entonces dijo que no, como que yo me voy a retirar de esto.  

Yo llamé a mi hermano y le dije que qué  hacíamos. Él una vez fue a pasear, él fue con mi  esposo, fue allá donde, no sé, cuando llegaron diciendo  que la plata la habían enviado a extinción de dominio,  a buga. Al otro día se vinieron para acá para buga y  acá en Buga me dijeron que habían entrado allá  donde fueron. Y entonces que ahí dijeron que no habían  mandado ninguna plata y según que al momentico llegó la  plata, o ella plata no sino el papel con el que habían enviado  la plata a extinción de dominio. Vinimos como en diciembre, y  entonces ya hicieron los papeles para devolvernos la plata. Y ya, de  ahí nos mandaron para buenaventura y de Buenaventura ya nos  mandaron al banco y ya hicimos las vueltas y nos la devolvieron allá.  No tengo más, que me acuerde, no tengo más que contar.  

La diferencia del relato de esta ciudadana con el de su  esposo resulta evidente: en primer lugar, su narración fue más  fluida y gozó de una mejor coherencia espacio temporal. Ella  tenía conocimiento de cuándo ocurrió el  allanamiento, en relación con el momento en el cual dejaron en  libertad a su compañero sentimental y, así mismo, fue  capaz de dar una línea cronológica a las narraciones  que hacen parte de la acusación.  

Esa naturalidad en su expresión, dentro de los  límites razonables de quien no conoce de derecho, fue evidente  también en el contrainterrogatorio. En concreto, el defensor  le preguntó, tras exhibirle la entrevista rendida por ella en  diciembre de 2009, por qué no mencionó en esa ocasión  lo relacionado con las exigencias dinerarias. Mientras que su esposo  no fue capaz de entender una pregunta en este mismo sentido, ella sí  explicó, de manera espontánea, que fue porque no se lo  preguntaron.  

Ahora, el defensor también le hizo esta pregunta  a la ciudadana:  

Defensa: Recuérdele al Tribunal, en qué  circunstancias se enteraron ustedes, fueron advertidos o les  señalaron o les hicieron saber que el Fiscal aquí  presente, según usted, les exigía la mitad del dinero  que había sido hallado en el allanamiento. Cómo se dio  esa primera oportunidad en la cual ustedes se enteraron de las  solicitudes del fiscal.  

Luciola Guevara: Pues el día que hubo la  audiencia, que dejaron a él libre. Que el abogado se fue  caminando conmigo, ese día nos enteramos. Y ya cuando fue la  asistente a la casa.  

Lo anterior, ciertamente da un margen temporal que, por  demás, se advierte como coherente con lo que fue el fundamento  de la acusación. Se ha puesto de presente que Bernardo Antonio  Molina Ríos recuperó su libertad en dos oportunidades:  primero, en la audiencia del 2 de agosto de 2009, cuando le fue  otorgada la detención domiciliaria, y después, el 22 de  septiembre de esa misma anualidad, dado que en el contexto de la  sentencia condenatoria proferida en su contra, le fue concedido el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

En la medida en que nunca se dijo que el primer abogado  que representó a Molina Ríos haya sido canal para la  exigencia monetaria, es evidente que ese evento al que hizo alusión  Luciola del Socorro no pudo presentarse antes del 26 de agosto de  2009, pues para esa fecha aún Humberto Euclides Enríquez  Cabrera ejercía la defensa de su esposo.  

De allí que Luciola Guevara ofrezca una narración  más clara, sucinta y coherente con aquello que fue acusado,  que su esposo Bernardo. Ella, por oposición a Molina Ríos,  sí tenía la capacidad de leer y escribir y había  sido, además, formada hasta grado sexto, o primero de  bachillerato. En el juicio demostró una mejor capacidad de  expresión oral, así como procesos de remembranza más  adecuados, lo cual es particularmente evidente al evaluar la  facilidad con la que la defensa pudo abordarla en el contexto del  contrainterrogatorio.  

Es, además, importante destacar que ella estuvo  presente en la mayoría de los hechos relevantes: presenció  cuando el abogado Guillermo Gómez comunicó la solicitud  de dinero efectuada por el Fiscal y, así mismo, estuvo en la  reunión en la que ROJAS TRIANA anticipó el envío  de la asistente a su lugar de residencia. Finalmente, ella -a  diferencia de Molina Ríos- fue la  interlocutora directa de la conversación con quien se presentó  como la asistente del Fiscal DIEGO HERNÁN ROJAS TRIANA, de lo  cual dio cuenta en el juicio oral.  

Para la Sala no tiene sentido que, si la intención  era la de perjudicar al acusado y si se alega que la pareja de  esposos tenía el grado de malicia que fue aludido por la  defensa técnica y material para atacar sus testimonios, estas  dos personas no hayan hecho un ejercicio mínimo de  coordinación de sus narraciones antes de llegar a la audiencia  pública.  

Las imprecisiones en la narración de Bernardo  Antonio Molina Ríos hacen que su testimonio sea visto como  espontáneo, pues, en la hipótesis de la conspiración  que tendría que subyacer a los argumentos de la defensa, los  dos testigos estrella de la Fiscalía habrían tenido que  ser mínimamente preparados, siquiera en el contexto del hogar  que, según se dijo en audiencia, aún comparten.  

De otra parte, la defensa también hizo alusión  a otro tipo de contradicciones, particularmente con las declaraciones  de Ludivia Gil y Wilson Guevara, madre y hermano de Luciola del  Socorro, respectivamente.  

Este tipo de reparos -se destaca-,  referidos a si Ludivia Gil estuvo, o no, en la  ciudad de Buenaventura el 1 de agosto de 2009, resultan irrelevantes  para otorgar o restar credibilidad a la narración propia del  objeto del proceso penal, esto es, si se materializó o no el  acto concusionario.  

Aunque puede considerarse extraño que ella sea la  única en recordar que el día del allanamiento estaba  presente en el sitio de residencia de su hija Luciola, lo cierto es  que esa situación no se hacía necesaria para beneficiar  la credibilidad del relato de las víctimas o ratificar sus  dichos, entre otras razones, porque, si de verdad se incluyó  su presencia como manera artificiosa de refrendar lo dicho por su  hija, emerge apenas obvio que, cuando menos, esta última  habría de mencionar el tópico.  

Algo similar ocurre con la aparente inconsistencia  relacionada con la presencia, o no, de Wilson Guevara en la reunión  realizada con el fiscal ROJAS TRIANA el día antes del viaje a  Buenaventura. Lo cierto es que, en la medida que Bernardo Molina dijo  que Wilson no ingresó hasta la oficina, hablar de su presencia  en el sitio no habría contribuido de ninguna manera a aumentar  la plausibilidad o credibilidad de su relato. En verdad, de la  narración hecha por la víctima parece extraerse que  sabía que esa reunión con ROJAS TRIANA ocurrió  antes de su desplazamiento a Buga, de lo cual se podría  concluir como lógico que la persona que lo acompañó  y que -se entiende- ya estaba  en la ciudad, según dijo Luciola, lo haya también  acompañado.  

En fin, que siempre será posible por la vía  del detalle o la contradicción en aspectos nimios en sí  mismos, pero superalativizados en sus efectos, encontrar disonancias  en varias atestaciones de la misma persona, o entre lo recordado por  varias de ellas, pues, a más de que la percepción y la  memoria no son iguales, el paso del tiempo siempre siembra una sombra  de incertidumbre respecto de lo intrascendente, que busca nutrirse  con lo que se entiende haber sucedido.  

La Corte examinó al detalle lo dicho por el  afectado y su esposa, desde una perspectiva objetiva y  contextualizada, no con base en las imprecisiones naturales de sus  dichos, y puede verificar no solo absoluta espontaneidad, sino ningún  tipo de intención malsana para perjudicar al acusado, a más  que pervive un hecho incontrastable; que, en efecto, el acusado, de  manera directa y por interpuesta persona, buscó aprovecharse  de la muy evidente limitación intelectual de los esposos,  reclamando para sí la mitad del dinero incautado, so pena de  enviarlo para extinción de dominio.  

Finalmente, para la defensa técnica y material,  la incertidumbre acerca de la proveniencia de los recursos, así  como la posibilidad que se hayan presentado certificaciones  contrarias a la realidad para recuperarlos, restarían  credibilidad a las manifestaciones de las víctimas. De hecho,  hay que destacar que buena parte del esfuerzo probatorio del extremo  defensivo giró en torno a atacar la solicitud de devolución  del monto, tanto ante el juez de garantías como en la oficina  de extinción de dominio.  

Sobre este particular, recuérdese que para  la valoración del testimonio es posible acoger unos aspectos y  desechar otros, en la medida en que “el  Juez, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, está  facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que  advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica,  y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y  desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación  probatoria. Es de elemental obviedad entender que los testigos no  siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer  cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo  consecuencia obligada de esta labor crítica la desestimación  de las afirmaciones que considere falaces12.”  

De no ser así, habría que adoptar  criterios irracionales, ya descartados por la Sala como reglas de la  experiencia, de acuerdo con los cuales siempre o casi siempre que  alguien mienta en parte también mentiría en todo.  Véase13:  

[L]a variable argumental propuesta por el  casacionista, vale decir, “el que  generalmente miente en parte generalmente miente en todo”,  no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en  razón a que no se ha determinado su vocación de  reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro,  porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto  es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado  por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando  se descubre la falacia en uno de sus apartados.  

Precisamente, esa experiencia a la que acude el  expediente enseña que por variadas razones –entre ellas,  intereses particulares– las personas dicen la verdad en asuntos  que no los afectan, pero mienten u ocultan esa verdad respecto de los  tópicos que puedan ir en contravía de sus necesidades o  pretensiones14.  

En este sentido, formular una generalización  acerca de la conducta de Bernardo y Luciola como testigos, sobre la  base de que pudieron haber faltado a la verdad para recuperar los  dineros que les fueron incautados, emerge una apreciación  incorrecta, dado que se trata de dos hechos diferentes, que obedecen  a intereses también disímiles, entre otras razones,  porque más natural emerge la mendacidad a efectos de que se  devuelva el dinero, que la referida a vincular con un delito al  funcionario investigador, sin que la primera pueda explicar o soporte  la segunda.  

Lo que sí se debe reconocer es que, dada la  naturaleza del delito de concusión, es difícil que se  recauden pruebas directas del ilícito, más allá  de la declaración de los afectados.  

Entonces, superado el tópico de discusión  de credibilidad de los testigos de cargos, es claro que éstos,  por sí mismos, bastan para soportar la definición de  responsabilidad, acorde con el estándar de convicción  que demanda el artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal.  

Por lo demás, lo revelado por los testigos  directos encuentra respaldo en medios de corroboración  eficaces. En este caso, la labor de verificación debe  efectuarse sobre la base de aquellos sucesos que rodearon la  incautación del dinero, el juzgamiento de Bernardo Antonio  Molina Ríos y, por último, el envío de los  recursos a trámite de extinción de dominio.  

Al efecto, debe destacarse cómo, pese a que la  incautación del dinero ocurrió el 1 de agosto de 2009,  la consignación del mismo en una entidad bancaria solo se hizo  el día 26 de ese mes, horas antes de que se realizara la  audiencia de devolución del dinero, solicitada por el abogado  Humberto Euclides Enríquez ante el juez con función de  control de garantías.  

La defensa no otorgó una explicación  creíble sobre este aspecto; por el contrario, lo que la Sala  encuentra en este específico aspecto, es un actuar consecuente  con la intención de ROJAS TRIANA, de apropiarse de la mitad  del dinero.  

No puede asumirse mera coincidencia que la consignación  se haya efectuado ese específico día. Se hizo así,  razona la Corte, porque ante la judicatura, en curso de la audiencia  para la cual fue citado con los fines ya referidos, ROJAS TRIANA  debía suministrar una versión sensata respecto del  lugar en el que se hallaba el dinero solicitado y el porqué de  su oposición a la devolución deprecada.  

Previo a ello, en un lapso superior a 15 días, la  opción jurídica que halló ROJAS TRIANA para  presionar a Bernardo Molina, a efectos de que accediera a la entrega  de la mitad del dinero, consistía en advertir necesario el  envío de los 18 millones de pesos al trámite de  extinción de dominio, para lo cual pretextó sospechosa  la procedencia  del mismo.  

Pero ROJAS TRIANA no pudo prolongar más la  situación con esos fines, porque la solicitud de audiencia se  lo impidió y se vio en la necesidad de acreditar lo que en  apariencia había exteriorizado, es decir, que emergía  necesario enviar la plata a extinción de dominio.  

Para ello, se reitera, horas antes procedió a  consignar la suma monetaria en la cuenta corriente de depósitos  judiciales del Banco Agrario de la Unidad Seccional de Fiscalías  de Buenaventura, bajo el número de depósito 88283167,  con tanta premura que entregó una cuantía mayor a la  que fue incautada el 1 de agosto de 2009, esto es $18.319.000 –el  dinero incautado fue $18.182.000–; así,  explicó el buen recaudo del monetario, con la necesidad de  someterlo a extinción de dominio, ése a que, se  destaca, en los días anteriores lo tuvo en su poder sin  realizar respecto del mismo ninguna acción, se advierte,  mientras lograba su objetivo de hacerse a la mitad de lo incautado.  

En este punto, es además importante resaltar el  testimonio de Luis Alexánder Rozo Clavijo, funcionario al  servicio del Departamento Administrativo de Seguridad para el 1 de  agosto de 2009, quien, días después de participar en la  diligencia de allanamiento y registro, fue la persona que acompañó  al fiscal ROJAS TRIANA al Banco Agrario, a fin de depositar el dinero  incautado.  

En audiencia del 9 de octubre de 2018 el deponente  refirió15  :  

(…) Lo que yo sé es que acompañé  al señor Fiscal al Banco Agrario de Buenaventura a hacer la  consignación de dicho dinero (…) Yo me encontraba en el  puesto operativo del DAS, el doctor llegó hasta las  instalaciones.  

(…)  Recuerdo que el fiscal llegó, no sé si estaba yo solo y  me pidieron el favor que lo acompañara al Fiscal al Banco  Agrario a hacer la consignación. Obviamente uno como  investigador, como detective, en su pensar no piensa que va a hacer  algo diferente a su consignación. Yo  como policía judicial lo acompañé (…) yo  nunca manipulé el dinero. Solo lo acompañé hasta  el banco y él entregó la plata al cajero  (…) el formato de consignación lo diligencié  yo”.  

En la decisión de instancia, el Tribunal  consideró que lo dicho por el funcionario carecía de  lógica, dada la asignación de sus funciones para esa  época. Sin embargo, es evidente que en dicha premisa reflejó  un análisis insuficiente de la prueba testimonial aludida.  

Debe partirse del hecho que en la actuación no se  demostró que este ciudadano haya podido tener interés  en perjudicar al acusado. No se estableció que ambas personas  se conocieran y, por el contrario, tanto Rosso Clavijo como ROJAS  TRIANA manifestaron que, más allá de los trámites  propios de esta investigación, no existía familiaridad  entre ellos, al tanto que sí surge evidente una posición  de subordinación respecto del fiscal ROJAS TRIANA, por la  cual, no resulta extraña la petición elevada por el  implicado a Rosso Clavijo, explicable en prestarle la necesaria  seguridad, dado el monto de lo llevado consigo.  

Ahora, tampoco se estableció que Rosso Clavijo  pudiese tener interés en inculpar a alguien por alguna  irregularidad. Nótese que en juicio se determinó que  Luis Alexánder estaba recién egresado de la escuela del  DAS. Su participación en el allanamiento fue producto de la  estrategia de entrenar a los nuevos servidores a través de su  asignación a detectives con más experiencia, hecho del  cual dio cuenta no solo este ciudadano, sino también Carlos  Andrés Rueda Hoyos, como testigo de la defensa.  

No existen razones para pensar que Rosso Clavijo tuviese  cualquier tipo de poder o influencia al interior del departamento  administrativo, lo que descartaría su capacidad real de  apropiarse por esa vía de la suma de dinero, y lo cierto es  que no solo él no tuvo a su cargo el procedimiento  investigativo, sino que no le correspondía, según la  división de funciones en esa época, asumir la cadena de  custodia, trasladar el dinero o almacenarlo. En estas condiciones,  ninguna necesidad habría tenido Rosso Clavijo de faltar a la  verdad bajo la gravedad del juramento.  

Como la única crítica atendible de la  defensa, se encamina a tildar de inverosímil lo expresado por  el funcionario adscrito al extinto DAS, apenas cabe reseñar  que ello no ocurre así, evidente como se hace que el  acompañamiento surge plausible, de lo cual se sigue que,  entonces, se ha definido cierto que el acusado fue quien, muchos días  después de la incautación y horas antes de asistir a la  diligencia en la cual se examinaría la solicitud de entrega  del dinero, lo llevó a consignar al Banco Agrario, en muestra  palpable, además, de que lo tenía bajo su custodia,  elemento indiciario de valía para advertir, entonces, que sí  tenía la posibilidad de cumplir con la amenaza de entregarlo a  la oficina de extinción de dominio, pero, a la vez, que  también estaba en condiciones de devolverlo a su propietario,  cuando menos, la mitad del mismo.  

En algunos acápites de su decisión, el  Tribunal de Buga resaltó que dentro de este asunto hubo un  manejo deficiente de la evidencia que fue recolectada, concretamente,  los dieciocho millones de pesos, lo cual partió de la falta de  un acta de incautación y la no acreditación del  registro de cadena de custodia.  

En relación con la primera aseveración, el  artículo 227 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:  

En el acta de la diligencia de allanamiento y  registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan  sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se  dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella  intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán  derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan.  

En ese sentido, se advierte que el acta de la diligencia  de registro y allanamiento ordena la inclusión de los  componentes que caracterizan el documento de incautación de  elementos, esto es, la individualización del objeto y el  señalamiento concreto, tanto del lugar de hallazgo, como de la  participación de los servidores en ese procedimiento. Si el  acta de incautación es uno de los mecanismos para acreditar la  llamada mismidad del elemento material de prueba, se debió  haber estudiado si, en un caso como este, el acta del registro habría  bastado para demostrar el mismo hecho.  

Ahora, la fiscalía reconoció que el  elemento no fue incorporado en su integridad, pues en la copia  introducida resulta evidente que tenía contenido en el revés,  pero la impresión se hizo a una sola cara. Sin embargo, es  conocido que el informe ejecutivo es reproducción fiel de los  documentos que respaldan la actividad policial, por lo que la alusión  al hallazgo de $18.182.000 en billetes de todas las denominaciones,  bastaría para concluir que este hallazgo fue incluido en la ya  mencionada acta.  

En estas condiciones, es evidente que, como ampliamente  se ha argumentado a lo largo de esta providencia, ROJAS TRIANA sabía  que la suma de dinero existía y que había sido dejada a  disposición de la Fiscalía 13 Seccional. Nótese  que el expediente que le fue entregado consistía en apenas  cuarenta y un folios, los cuales debieron ser estudiados para la  elaboración del escrito de acusación. Ello impide  argumentar que fue la complejidad del asunto la que impidió  advertir que, pese a que esa incautación fue objeto de control  de legalidad y no existía constancia de devolución, a  la Fiscalía no se le allegó ningún elemento que  respaldara la ubicación actual de esa evidencia.  

Además, si como lo dijo ROJAS TRIANA, Rubén  Salgado Farfán lo abordó para recomendarle que no  devolviera el dinero incautado, esta situación de  irregularidad tendría que haber llamado aún más  la atención del procesado, en un escenario de buena fe.  

Desde luego, la responsabilidad del acusado en el delito  de concusión, halla también corroboración –en  interdependencia evidente-, en la demostrada materialidad del delito  de falsedad ideológica en documento público. Al  considerar el contenido de las declaraciones de Bernardo Antonio y  Luciola del Socorro, así como lo dicho por Luis Alexánder  Rozo Clavijo, y contrastarlo con la injustificada demora en la  definición de la situación jurídica del dinero y  la elaboración de una constancia falsa, rápidamente se  llega a la conclusión que el plan de ROJAS TRIANA fue, desde  el principio, apoderarse fraudulentamente de parte del dinero   incautado el 1 de agosto de 2009.  

Esto, en aras de significar que la necesidad de incluir  una constancia falsa, en la cual se explican las razones por las que  al dinero no se le había dado un destino legal, reposa en que  el mismo permaneció en poder del procesado, sin justificación  ninguna, durante el tiempo necesario para presionar a su propietarios  a fin de obtener la mitad del mismo.  

Se explica, así, el dolo inserto en la falsedad,  por la necesidad de esconder el otro delito, o mejor, de justificar  el tiempo discurrido para hacerlo efectivo.  

Huelga anotar que el tipo objetivo, en este caso, deriva  no solo de la exigencia monetaria, sino del efectivo mecanismo  intimidante o constrictor que emerge de la condición del  fiscal que la efectúa, con clara capacidad, de negarse los  interesados, para afectarlos con su envío a otra dependencia.  

Como anotación final -porque hace parte de  la intervención de la defensa técnica y material, así  como de la Fiscalía-, es cierto que Guillermo  León Gómez Valencia y Ruerlis Erazo Badillo negaron  haber sido conducto de las peticiones monetarias de DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA, en contra de Bernardo Molina y Luciola Guevara. El  recurrente tildó esta situación de lógica,  mientras que el extremo defensivo arguyó que descartar estas  manifestaciones, sin realizar un estudio del particular, resultaba  inadecuado.  

Sobre este tema, es cierto que no es factible  desacreditar al testigo por el simple hecho de que tenga un interés  en el resultado del proceso. Es necesario someter la prueba a los  criterios de la sana crítica, para así establecer, en  el caso concreto, si su dicho presta algún mérito  suasorio o si, por el contrario, los particulares del deponente  impiden darle credibilidad.  

El problema es que, en este caso en particular, la  declaración de estas personas acerca de los hechos narrados  por Bernardo Antonio Molina Ríos y Luciola del Socorro Guevara  Gil rayan con los presupuestos del derecho a la no autoincriminación.  Más allá de que Ruerlis Erazo Badillo o Guillermo León  Gómez Valencia estuviesen obligados a rendir declaración  dentro de este juicio, tal deber no se extendía a efectuar  manifestaciones que comprometieran su responsabilidad en la comisión  de un delito. Basta considerar que, acreditados los presupuestos de  la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación,  se determinaría así la contribución de ambos  ciudadanos para la creación del riesgo desaprobado para el  bien jurídicamente tutelado.  

En ese sentido, no se trata de que estas personas  tuviesen interés en el proceso y que por ello se deba  desacreditar su testimonio, sino que, materialmente, no se podía  demandar el respeto a la verdad frente a aseveraciones  incriminatorias formuladas en su contra. Esto, ciertamente, merma su  credibilidad como deponentes de descargo, particularmente al  considerar el resto del caudal probatorio obrante en contra de ROJAS  TRIANA.  

5.5 Del prevaricato por omisión  

El último cargo propuesto por la Fiscalía  General de la Nación, remite al prevaricato por omisión  que, según el artículo 414 del Código Penal, lo  ejecuta “el servidor público que  omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus  funciones (…)”. Sobre el tema,  en la providencia 5332-2019, RAD. 53445, esta Corporación  explicó:  

La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el  presupuesto objetivo del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto  activo calificado -servidor  público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue11;  y (iii) que  alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148,  CSJ SP484-2018, Rad. 51501).  

Lo anterior implica que, a efectos de realizar el  juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción  típica con la norma que impone el deber funcional  presuntamente violentado, pues sólo así es posible  dotar de sentido íntegro la conducta reprochada.  

En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un  tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su  configuración requiere que el sujeto agente obre con el  propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su  cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta  reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o  retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que  medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o  postergar el acto o función a que está obligado.  

No hay lugar a discusión alguna acerca de la  calidad de servidor público ostentada por DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA. En efecto, como fue estipulado por las partes, ROJAS  TRIANA fue nombrado en el cargo de fiscal delegado ante los jueces  del circuito, mediante la Resolución 0-5139, del 26 de abril  de 2008; se dispuso su traslado a la Dirección Seccional de  Cali, mediante la Resolución 2-2865 del 14 de noviembre de esa  misma anualidad, y, finalmente, fue ubicado en la Fiscalía 13  Seccional de Buenaventura, con Resolución DSF-144, del 1 de  diciembre de 2008.  

En esta calidad, dentro de sus obligaciones (contenidas  en el “Manual de funciones, competencias  laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de  la Nación”),  se encontraban las siguientes:  

10. Resolver, o solicitar ante  las autoridades competentes las medidas respecto de los bienes  involucrados en el ejercicio de la acción penal (…) y  

12. Adelantar la acción de extinción de  dominio y los trámites que correspondan, cuando a ello haya  lugar (…).  

En este caso, el fundamento del señalamiento  hecho en contra de ROJAS TRIANA, por el delito en comento, yace en  que, después de su incautación, la suma de dinero  hallada en la residencia de Bernardo Antonio Molina Ríos fue  puesta a disposición de este funcionario, quien no solo asumió  un rol de garantía frente a los intereses de la administración  de justicia, sino respecto de los derechos del mismo ciudadano que,  en ese entonces, fue destinatario de la acción penal.  

En la acusación se puso de presente que el  señalamiento por esta conducta se hacía sobre la base  de tres hipótesis, referenciadas expresamente como  alternativas y conjuntas: primero, que ROJAS TRIANA omitió  pedir en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías,  la suspensión del poder dispositivo; segundo, que prescindió  devolver el valor incautado, previo a la presentación del  escrito de acusación, y, tercero, que retardó compulsar  copias para el inicio de la acción de extinción de  dominio correspondiente.  

Concretamente, esto fue lo que se expuso desde el inicio  de la fase de juzgamiento, en un postulado que mantendría su  vigencia a lo largo del proceso:  

Desde la fecha en que el asunto fue asignado al  Fiscal 13 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) DIEGO  HERNÁN ROJAS TRIANA, esto es,  desde el 6 de agosto de 2009 y  hasta la fecha del 18 de agosto de  2009, EN QUE RADICÓ EL Escrito  de Acusación con Allanamiento a Cargos en contra del Imputado,  BERNARDO ANTONIO MOLINA RÍOS, el  citado Fiscal DIEGO HERNÁN ROJAS  TRIANA no dispuso nada respecto de la  suma de dinero incautada en cuantía de $18.182.000.oo,  esto es no dio cumplimiento al deber  funcional que le imponía el artículo 85 de la Ley  906/04 (…) como tampoco y en defecto de lo anterior dio  cumplimiento a lo dispuesto en el Inciso 1º del artículo  88 de la Ley 906/04 en relación con tal suma de dinero  incautada (…) muy a pesar que la Fiscalía 38 Seccional  de la U.R.I de Buenaventura (Valle del Cauca) en cabeza de su Fiscal  RUBÉN DARÍO SALGADO  FARFÁN respecto de tal suma de  dinero había realizado la Audiencia de Revisión de  Legalidad de que trata el artículo 84 de la Ley 906 /04,  relacionada con la incautación de tal suma de dinero (…)  al punto que tan solo el 26 de octubre  de 2009 el Fiscal 13 Seccional de  Buenaventura (…) dispuso recién Compulsar las Copias  para que se iniciara por parte del funcionario judicial competente la  respectiva Acción de Extinción de Dominio respecto de  la suma de dinero incautada cuando desde el 18  de agosto de 2009 ya había  radicado Escrito de Acusación por Allanamiento a Cargos en  contra del Imputado BERNARDO ANTONIO  MOLINA RÍOS, violando de esta  manera lo que el MANUAL DE FUNCIONES  para el cargo de Fiscal Seccional le  imponía en los Nrales 10, 12 y 18(…)  

En la providencia SP2042 de 2019 (rad.51007), al  estudiar los “fines que cumple la  imputación en el modelo procesal previsto en la Ley 906 de  2004”, esta Corporación hizo la  siguiente apreciación:  

Presentar hipótesis  factuales alternativas resulta abiertamente contrario a los fines de  la imputación, toda vez que: (i) el procesado no tendría  claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su  defensa; (ii) si el procesado decide allanarse a la imputación,  no existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales  opera esa manifestación de la voluntad; (iii) en casos de  allanamiento a cargos o acuerdos, el juez no tendría elementos  suficientes para decidir acerca de los hechos que puede incluir en la  sentencia; y (iv) no estarían claras las bases del debate  sobre la procedencia de la medida de aseguramiento.  

Este postulado interpretativo emerge  trascendente para el caso de autos, en la medida en que es indicativo  de cuáles deben ser las bases de la imputación fáctica  para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.  

Retomando el asunto concretamente  sometido al conocimiento de la Corte, nótese que la Fiscalía  propuso tres alternativas fácticas distintas como presupuesto  de la pretensión punitiva del Estado. Estas hipótesis  fueron el derrotero del ejercicio de los interrogatorios cruzados  ejercidos en el juicio, también se incluyeron en el  planteamiento de los alegatos de cierre y, finalmente, se detallaron  en el recurso de apelación.  

Para la Sala resulta evidente que el  ente de persecución llegó al juicio iniciado en contra  de ROJAS TRIANA, sin una verdadera convicción acerca de cuál  es la obligación, asociada con el ejercicio de sus funciones  como fiscal, que fue omitida o retardada, de la que se debería  derivar el juicio de reproche. Esta incertidumbre tiene dos  implicaciones concretas que impiden, desde cualquier perspectiva, el  éxito de la teoría del caso del ente de persecución.  

De un lado, el planteamiento de  hipótesis alternativas de omisión punible representa  una grave lesión para el ejercicio del derecho a la defensa.  

Al imputarse el delito de prevaricato  por omisión, la Fiscalía tiene la obligación de  definir de manera expresa y clara cuál es el hecho o actividad  que debió ejecutar el acusado y no hizo, acorde con un  específico apartado normativo que le impone esa actuación.  Se torna  indispensable para el destinatario de la acción  penal, poder determinar, concretamente, en qué momento se  materializó la falla y cuáles son los presupuestos  jurídicos que imponían determinada actividad, a fin de  explicarla, justificarla o demostrarla en su concreción  efectiva.  

Basta con estudiar cuál fue la  estrategia defensiva adelantada por ROJAS TRIANA y su apoderado, para  verificar cómo era necesario que la Fiscalía propusiese  una teoría del caso unívoca y carente de ambigüedades.  

A este respecto, lo que sugirió  la defensa es que ROJAS TRIANA no tenía la obligación  de solicitar la suspensión del poder dispositivo, en la medida  que el material probatorio no fue objeto de control de legalidad  posterior. Luego se señala que tampoco le era posible devolver  el dinero, en tanto, se sospechaba su origen ilícito.  Finalmente, se indica que no pudo haber retrasado la entrega a la  oficina de extinción de dominio, dado que la norma no  establece límites temporales respecto de ello.  

De esta manera, la defensa se vio  obligada, dentro de una alegación especulativa respecto de  qué, específicamente, debió hacer el fiscal, a  examinar cada una de las alternativas propuestas, como si de verdad  todas ellas, evidentemente contrarias, pudieran delimitar su omisión.  

Para el caso, la Fiscalía  debió precisar en lo fáctico y jurídico, qué,  dentro del contexto ex ante de lo hasta ese momento actuado y  recogido probatoriamente, es lo que debió haber adelantado el  Fiscal, con remisión expresa a la norma que obligaba un tal  comportamiento procesal o judicial.  

Porque, si el ente acusador no tiene  claro cuál era la actividad obligada de realizar por el  procesado (legalizar la  incautación, enviar el dinero a la Oficina de Extinción  de Dominio o devolverlo a sus poseedores, desde luego, en el  entendido que no se trataba de actuaciones sometidas, por virtud de  la ley, a su mero arbitrio),  no solo deja de lado precisar cuál era la norma que imponía  del funcionario un definido actuar, despojando al tipo penal del  elemento normativo que por remisión allí se consagra,  sino que torna en abstracto y especulativo el punible de prevaricato  por omisión, ante la imposibilidad de despejar cuál es  la hipótesis que demostrará en juicio.  

Finalmente, se entiende que la  fiscalía acusa al funcionario de una total inacción, se  reitera, en abstracto, que obliga de éste demostrar por qué  no hizo nada, en lugar de ocuparse aquella por verificar qué  debió haber realizado.  

El ejercicio de imputación  fáctica y de adecuación típica no puede ser  accidental, por lo que no se puede permitir a la Fiscalía que  plantee escenarios abstractos e inespecíficos de ejecución  u omisión punibles, a la espera de que, practicadas las  pruebas, la judicatura encontrará acreditada alguna de las  alternativas que fueron propuestas. Por el contrario, del ente de  persecución se demanda una adecuada delimitación de los  presupuestos fácticos y jurídicos de la acción  penal, que, de un lado, justifiquen la intervención de última  ratio del derecho penal, y, del otro, permitan al acusado defenderse  de los señalamientos que se hacen en su contra.  

Ahora, la segunda implicación  de esta indeterminación fáctica de la acusación  es que, en últimas, la Fiscalía incurrió en una  ineludible contradicción al establecer las tres hipótesis  de punibilidad, de cara a la naturaleza del delito de prevaricato por  omisión.  

Recuérdese que, como se dijo  al comienzo de este acápite, atribuir el comportamiento en  cuestión no solo demanda la demostración de la  obligación omitida o retardada, sino que se exige acreditar  que el sujeto activo era consciente de cuál era su deber y de  manera voluntaria se abstuvo de cumplirlo, en desmedro del bien  jurídico de la administración pública.  

En ese sentido, el planteamiento de  una teoría del caso imprecisa supone reconocer que la Fiscalía  no sabía cuál era la obligación que de manera  concreta tenía ROJAS TRIANA luego de que fuese incautado el  dinero hallado en el lugar de residencia de Bernardo Antonio Molina  Ríos; este desconocimiento, ciertamente, tiene repercusiones  favorables para el hoy acusado.  

Ahora, al plantear hipótesis  fácticas disímiles, la Fiscalía omitió  realizar el ejercicio demostrativo que, individualmente, cada una de  ellas demandaría:  

Así, si se parte de la idea  que el fiscal omitió pedir la suspensión del poder  dispositivo, habría sido importante establecer, por ejemplo,  si, en la medida que el artículo 85 del Código de  Procedimiento Penal indica que “en  audiencia preliminar el fiscal podrá  solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y  recursos con fines de comiso”,  esta medida jurídica es de obligatoria aplicación, al  punto de admitir la configuración del tipo penal en cuestión.  

De la misma forma, si se determina  que la tarea que se omitió fue la de devolver  el bien, se obvió  considerar si, para el momento en que se supone ocurrió el  incumplimiento, resultaba absolutamente evidente la improcedencia de  la medida del comiso.  

Finalmente, si lo que se pregona es  una dilación en el envío del dinero a la oficina de  extinción de dominio, correspondía a la Fiscalía  demostrar que tal conducta no pudo tener una naturaleza distinta sino  dolosa. En ese sentido, en   la medida que la normativa no establece  con claridad cuál debería ser el marco temporal de la  gestión, particularmente, en eventos en los que hubo  allanamiento a cargos y no se proyecta la continuidad de la actividad  investigativa dentro de ese asunto, correspondería al ente de  persecución demostrar, más allá de cualquier  duda razonable, que la interpretación de la ley era en ese  entonces unívoca y que, al efectuar la compulsa de copias en  el mes de octubre, ROJAS TRIANA desconoció de manera flagrante  sus obligaciones como servidor público.  

Por esta razón, la absolución  por el delito de prevaricato por omisión será  confirmada.  

Estas consideraciones bastan para revocar parcialmente  la decisión del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar,  proferir sentencia condenatoria en contra de DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA en calidad de autor de los delitos de falsedad  ideológica en documento público y concusión. Sin  embargo, se insiste, se confirmará la absolución por el  delito de prevaricato por omisión.  

6. DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

Así, el delito de falsedad  ideológica en documento público, de conformidad con el  artículo 286 ídem, contempla pena de prisión  entre 64 y 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas entre 60 y 180.  

En este caso no se atribuyeron  circunstancias de mayor punibilidad, por lo que -de  conformidad con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000-,  se deberá imponer la sanción dentro del cuarto mínimo  de cada sanción, es decir, entre 64 y 84 meses de prisión  y la inhabilitación entre 60 y 90 meses.  

Bajo los parámetros del  artículo 61 de la Ley 599 de 2000, no se advierte que existan  elementos que justifiquen la imposición de una sanción  que exceda el extremo mínimo del cuarto escogido. Aunque no se  niega la gravedad del comportamiento por el cual se profiere la  sanción, el daño al bien jurídico se encuentra  dentro de los límites que fueron considerados por el  legislador para efectos de tipificar la conducta.  

De allí que resulte justo,  proporcional y razonable imponer la pena de 64  meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por 60 meses.  

Ahora, el delito de concusión,  de conformidad con el artículo 404 del Código Penal,  contempla una sanción entre 96 y 180 meses de prisión;  multa entre 66.66 y 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas entre 80 y 144 meses.  

Bajo las mismas consideraciones  expresadas para el delito de falsedad en documentos, se debe fijar la  sanción dentro del cuarto mínimo, esto es, entre 96  y 117 meses de prisión, multa  entre 66.66 y 87.5  salarios mínimos mensuales legales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas entre 80  y 96 meses.  Asimismo, ante la ausencia de elementos que exacerben el juicio de  reproche -se insiste, de conformidad con las reglas del artículo  61 del Código Penal- se debe asignar la pena que corresponda  al extremo mínimo del rango escogido.  

Así, se impondrá una  pena de prisión de 96  meses, multa de  66.66 salarios  mínimos mensuales legales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80  meses.  

Resulta evidente que la pena más  grave es la que corresponde al delito de concusión, por lo que  se partirá de los montos asignados a este comportamiento,  acorde con lo dispuesto  en el artículo 31 del Código  Penal.  

En ese sentido, se toma el monto base  de prisión de 96 meses, al cual se sumarán 24 meses por  el concurso con la falsedad ideológica en documento público.  Este lapso resulta justo, dada la relación entre las conductas  aquí investigadas, así como la gravedad ostentada por  cada una de ellas. El monto total, entonces, asciende a 120  meses de prisión.  

Para la dosificación de la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, se parte de 80 meses, a los cuales se  suman 22 meses y 15 días, por el concurso. Se impondrá,  por ende, la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de 102  meses y 15 días.  

Finalmente, se impondrá la  pena de 66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de  multa.  

7. SUBROGADOS PENALES  

No se reúnen los requisitos  señalados en el artículo 63 del Estatuto Penal,  relacionados con la suspensión de la ejecución de la  pena, por ausencia del elemento objetivo, pues, la pena privativa de  la libertad que se impone es superior los tres (3) años  exigidos en el artículo original, o los cuatro (4) años  señalados en la modificación introducida por la Ley  1709 de 2014.  

La prisión domiciliaria  tampoco resulta procedente, por las razones que se exponen a  continuación:  

Si se aplica el artículo 38  del Código Penal sin la reforma establecida en la citada ley,  no concurre el factor objetivo, pues, el delito de concusión  está sancionado con una pena mínima que supera los  cinco (5) años de prisión.  

Y si se optara por aplicar la reforma  prevista en la Ley 1709 de 2014, aun cuando se cumple el aspecto  objetivo señalado en el artículo 38 B – 1, porque  la pena mínima prevista en la ley para el delito de concusión  -que como se dijo, es  el más grave de aquellos por los que se profiere condena-  es de ocho (8) años, es claro que el numeral 2º de la  misma preceptiva prohíbe conceder la prisión  domiciliaria para los delitos contemplados en el inciso 2º del  artículo 68 A del Código Penal, entre los cuales  figuran los delitos dolosos contra la administración pública,  bien jurídico vulnerado con uno de los  punibles por los  cuales se imparte sentencia de condena en este caso.  

Además, no se presentan las  hipótesis de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, referidas a que la persona acusada sea mayor  de sesenta y cinco (65) años o padezca grave enfermedad  dictaminada por perito oficial, ni se ha aducido y demostrado la  condición de padre cabeza de familia, circunstancias que a  tenor del artículo 68 A – 3, modificado por la Ley 1709 de  2014, permitirían la sustitución de la ejecución  de la pena.  

En ese orden, DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA deberá ejecutar la sanción privada de la  libertad en el establecimiento que el INPEC disponga para ese efecto.  Por ende, se librará la correspondiente orden de captura.  

8. OTRAS DETERMINACIONES  

Como la presente providencia supone  la primera condena emitida contra el enjuiciado, quien fue absuelto  en primera instancia, tiene derecho  a impugnar la presente sentencia.  

Para tales efectos, deberá  integrarse la Sala de decisión, en aplicación del  numeral 7° del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el art. 3º del A.L. 01 de 2018,  para que se garantice que, a través de una Sala integrada por  tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan  participado en la presente decisión, sea definida la doble  conformidad judicial de la primera condena proferida por los  restantes magistrados de esta Sala.  

Dese cumplimiento, en consecuencia, al procedimiento  transitorio establecido en la sentencia con radicado 48.820  de 2019, en la que se determinó que el  derecho a impugnar la primera condena se garantizaría mediante  la aplicación analógica de las reglas procesales del  recurso de apelación previsto en la Ley 600 de 2000, para  casos como el que ahora se analiza.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:   REVOCAR PARCIALMENTE  la sentencia  absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Buga, respecto de  los delitos de falsedad ideológica en documento público  y concusión.  

Segundo:  En consecuencia, CONDENAR  a DIEGO  HERNÁN ROJAS TRIANA  como AUTOR de  los delitos de concusión y falsedad ideológica en  documento público, a las penas de 120  meses de prisión, 102 meses y 15 días de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  66.66 salarios  mínimos mensuales legales vigentes de multa.  

Tercero:   NO CONCEDER a  DIEGO HERNÁN  ROJAS TRIANA la  suspensión condicional de la ejecución de la sentencia  ni la prisión domiciliaria.  

Quinto:   CONFIRMAR la  absolución por el delito de prevaricato por omisión.  

Contra esta decisión procede  el recurso de impugnación especial.  

Notifíquese y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383.  

2          Se resalta providencia CSJ SP154 de 2020.  

3          Record 08:46, audiencia del 2 de agosto de 2009.  

4          Record 09:23, audiencia del 2 de agosto de 2009.  

5          Record 14:20, audiencia del 2 de agosto de 2009  

6          01:07:20, Audio 2. Audiencia del 6 de junio de 2018.  

7          Record 22:50, audiencia del 2 de agosto de 2009.  

8          Folio 80, cuaderno de pruebas de Fiscalía.  

9          Según el artículo 64 del Código          Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no          es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el          apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un          funcionario público, etc.  

10          Audiencia de juicio oral del 8 de junio de 2018,          record 52:10 en adelante.  

11          Record 00:49:10  

12          CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050.  

13          Este criterio, en particular, fue empleado          recientemente en la sentencia CSJ SP937 de 2020.  

14          CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593.  

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