ATP1331-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1331-2021  

Radicación  n° 118144  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)    

ASUNTO  

La  Sala procede a resolver lo pertinente respecto al incidente de  desacato promovido por BLANCA CEBALLOS DE GONZÁLEZ, a raíz  del presunto incumplimiento por parte la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, respecto de la orden impartida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 21 de mayo de 2021, mediante la cual amparó los derechos  fundamentales al mínimo vital y seguridad social a favor de la  citada ciudadana.  

ANTECEDENTES  

1.  Blanca Ceballos de González instauró acción de  tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para la protección  de sus derechos fundamentales que consideró comprometidos al  no accederse al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, pues en su sentir, las providencias judiciales  desconocieron el precedente referente a la aplicación del  “principio  de la condición más beneficiosa”.  

2. Mediante fallo  del 17 de septiembre de 2020 esta Colegiatura negó el amparo  al considerarse que la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral era razonable y ajustada a las normas y  pruebas allegadas al expediente, que lo planteado por la accionante  fue debidamente analizado y resuelto al interior de proceso y por  tanto no se hacía necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3. La  determinación fue objeto de impugnación y la Sala de  Casación Civil, en providencia del 21 de mayo de 2021,  resolvió:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR  los  derechos fundamentales al  mínimo vital y seguridad social de  Blanca Ceballos de González.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO  la  sentencia  proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10  de junio de 2020, así como todas las actuaciones que de ella  dependan.  

En  consecuencia, se le ordenará a  la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, que  dentro  de los veinte (20) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el  caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí  expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia  constitucional atinente a la «condición más  beneficiosa» sobre el derecho de los cónyuges  supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes.  

En  el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá  aplicar  la prescripción trienal que rige para esta clase de  prestaciones económicas. Así las cosas, se debe tener  en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la  misma que la prestación exigida puede adquirir alcances  constitutivos.  

   

4. La  demandante propone  incidente de desacato al considerar que transcurrió el término  concedido en la sentencia de tutela sin que la entidad obligada haya  dado cumplimiento a lo allí ordenado, por lo tanto, solicita  se dé aplicación a las normas pertinentes y se adopten  las medidas necesarias para que la decisión de tutela se acate  y así lograr el real y efectivo amparo de sus derechos  fundamentales y evitar daños irreparables.  

5.   Antes de habilitar el trámite formal del incidente de  desacato, mediante auto del 22 de julio de 2021 se requirió a  la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en procura de  establecer el cumplimiento del fallo referido.  

En  respuesta a ello, la Directora de Acciones Constitucionales adujo que  la entidad no fue notificada de la decisión y por ello no  tiene conocimiento de la orden impuesta, razón por la cual  solicitó que se pusiera en conocimiento el fallo respectivo  para adelantar las gestiones administrativas del caso.  

6. En  virtud de lo anterior, a través de auto del 2 de agosto  último, se solicitó a la Secretaría de la Sala  de Casación Civil información relacionada con la  notificación del fallo de tutela de segunda instancia. Al  respecto, se indicó lo siguiente:  

i) El  21 de mayo se notificó a la apoderada de Colpensiones al  correo electrónico palacioconsultores@ensambles.com.  

ii)  En esa misma fecha y al email  notificacionesjudiciales@colpensiones.gov  se notificó a Colpensiones la decisión, remitiéndole  copia de la providencia respectiva.  

Informa  la Secretaría de la Sala Civil que la dirección  electrónica estaba incompleta y por ello el correo había  rebotado, circunstancia que no fue advertida en su momento. Ante  ello, el 4 de agosto se procedió a remitir nuevamente la  comunicación al correo correcto, que es:  notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional  -Auto 032 de  2011-,  competente es la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por  la accionante por haber actuado como juez de primera instancia en la  acción de tutela promovida por Blanca Ceballos de González.  

2.  Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela  en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será  sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20  salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).  

3.  Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y  de la manifestación efectuada por la parte accionada, surge  concluir sin dificultad alguna que, en el presente evento, para este  momento, no es procedente dar apertura al incidente de desacato en  razón a que el plazo otorgado para acatar la orden no ha  fenecido.  

3.1.  En efecto, conforme lo precisó la Secretaría de la Sala  de Casación, la comunicación del 21 de mayo de 2021, a  través de la cual se pretendía vía correo  electrónico enterar a la entidad del fallo de segunda  instancia, no llegó a su destino por cuanto el correo estaba  incompleto, situación que se corrigió solo hasta el 4  de agosto último.  

3.2.  Significa lo anterior que la entidad accionada efectivamente no tuvo  conocimiento del fallo de tutela por la razón antes dicha y  por tanto imposibilitada estaba para darle cumplimiento, enteramiento  que se logró materializar con el procedimiento surtido por la  Secretaría de la Sala de Casación Civil, como ya se  indicó, el 4 de agosto, luego a partir de esa fecha empezó  a correr el término de 20 días fijado en la sentencia  -entendiéndose  que son hábiles-  contado a partir de la notificación, el cual, a la fecha aún  está corriendo.  

4.  Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a dar apertura, al menos  por ahora, al incidente de desacato promovido por Blanca Ceballos de  González.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar incidente de desacato propuesto por Blanca Ceballos de  González, contra la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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