ATP1262-2021_1

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1262-2021  

Radicación  n°. 118973  

Acta 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

LUCIA ROJAS DE  PÉREZ  instauró  acción de tutela contra  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. ante  la supuesta vulneración de su derecho de petición  porque el 9 de agosto del año en curso, mediante correo  electrónico, solicitó información sobre el  estado de los trámites adelantados con fundamento en la  Resolución n°1500 de 13 de junio de 2021, suscrita por el  presidente de esa entidad, sin que haya obtenido respuesta a su  requerimiento. Asimismo, señaló que ha pasado el plazo  de 15 días fijado en dicho acto para cumplir las medidas allí  dispuestas sin que se haya procedido de conformidad, lo cual le  genera perjuicios dado que no se ha completado el proceso de  devolución del inmueble.  

Mediante  auto de 18 de agosto del año en curso, el Juzgado Trece Civil  del Circuito de Bogotá ordenó remitir la acción  a la Corte Suprema de Justicia argumentando lo siguiente:  

“en  principio la competencia radica en los jueces de circuito, si no  fuere porque es indispensable la vinculación a la misma de la  Fiscalía 43 DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  JUZGADO 3° DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO y JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de quienes no es este estrado judicial el  superior jerárquico, correspondiéndole a la Honorable  Corte Suprema de Justicia – Sala Penal”.  

Revisada  la demanda de tutela se establece que la actuación que motiva  la acción de tutela es la omisión de dar respuesta a la  petición de 9 de agosto pasado, así como el  incumplimiento en el plazo señalado de las medidas adoptadas  en la Resolución 1500 de 13 de julio de 2021, las cuales no  involucran acciones a cargo de ninguno de los  despachos judiciales  mencionados, que si bien pudieron tener alguna intervención en  el proceso de extinción de dominio adelantado contra el predio  de la accionante, no se relacionan con las actuaciones que  puntualmente son señaladas por ésta como presuntamente  violatorias de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, revisado el escrito de tutela fácilmente se observa  que la acción de amparo no busca dejar sin efecto la  providencia de 3 de diciembre de 2020 de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  que declaró la ilegalidad de la suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro materializadas en el inmueble de la  accionante, y aunque se alude a ella en el texto de la tutela, lo es  porque es la que sustenta la Resolución 1500 cuyo cumplimiento  reclama la demandante.  

Por  lo expuesto, con fundamento en el numeral 4 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, se ordena la devolución  inmediata de las diligencias al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá para que, de manera inmediata y sin dilación  alguna, avoque el conocimiento y resuelva dentro del término  previsto en el Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo.  

Infórmese  de esta decisión al accionante, de acuerdo a lo establecido en  el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ARRP      

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