ATP1239-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP1239-2021  

Radicación  n° 118515  

Aprobado Acta No.  211  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  para  resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela  proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite adelantado  por CLAUDIA  BERNARDA MORENO GONZÁLEZ contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

CLAUDIA BERNARDA MORENO  GONZÁLEZ promovió acción  de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  pues, en su criterio, la  determinación adoptada por esa  Corporación desconoció el precedente jurisprudencial  fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  respecto de la nulidad del traslado del régimen pensional, con  lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, el objeto constitucional del amparo se encaminó  entonces a  dejar sin efecto la sentencia judicial emitida en sede de segunda  instancia por dicho cuerpo colegiado, al interior del proceso  ordinario laboral promovido por la accionante.  

El  24 de agosto de 2021, la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUELLAR,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación Judicial, se declaró impedida para  pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión  sobre la misma cuestión  jurídica  que se debate en este asunto, esto es, la nulidad  del traslado de régimen pensional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 140 del Código General del  Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  perteneciente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea lo primero  señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De esta forma,  deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática en señalar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

Igualmente, la  autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

La causal que  invoca la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En lo que respecta  al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En el presente  asunto, la funcionara judicial argumentó en líneas  generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión  en el marco de la acción de amparo que formuló contra  la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir  S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP,  mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos  fundamentales y por la vía de tutela, busco que se declarara  «que  no  es válido  el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. »1.  

Adujo que en la  demanda de tutela que promovió contra las citadas autoridades,  señaló que, en su caso, resultaba más  conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de  servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación  laboral prolongada a la Rama Judicial, que el de ahorro individual  con solidaridad (en  adelante RAIS)  por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado  al RAIS requirió,  al día siguiente de ese acto, a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial para que  no se diera trámite al formulario de traslado al Fondo de  Pensiones Obligatorias Porvenir.  

Pero esa petición  no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo  sentido formuló ante las autoridades arriba enunciadas, lo que  la llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la  anulación del traslado.  

Esa pretensión  fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó  en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar  en el término de cinco (5) días, los trámites  (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la  actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de  resaltar que esta decisión no implica recuperación de  régimen de transición alguno, tan solo su traslado al  régimen de prima media» (Radicación  11001220500020150156901).  

En ese orden de  ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la  causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que  la opinión  que  emitió la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional resulta  suficientemente relevante para comprometer su criterio en este  asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la  vía de tutela por la  misma cuestión jurídica  que concita ahora la atención de la Sala emitió un  preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento  del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la  administración de justicia.  

En consecuencia,  se  declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar  a la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR del  conocimiento del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR.  En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCSICO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como          se plasmó en la síntesis fáctica que de aquella          actuación relató la Sala de Casación Laboral,          mediante fallo CSJ STL14835 del 28 de octubre de 2015.      

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