ATP11930-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP11930  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117442  

Acta  No. 194  

Bogotá  D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre una irregularidad que afecta el trámite  de la acción de tutela promovida por ANDRÉS PRADO MEZA,  mediante apoderado, contra la Dirección Seccional de  Fiscalías, Fiscalía 55 Local y el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad – Picaleña,  todos de Ibagué, resuelta en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que el 13 de mayo de 2021 declaró improcedente el amparo  invocado.  

En  primera instancia se vincularon, de oficio, al Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, Fiduprevisora y Fiduagraria, Director  General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC- Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses – Seccional y los Juzgados 5º y 6º Penales  Municipales con Función de Control de Garantías, todos  de Ibagué – Tolima.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Contra ANDRÉS PRADO MEZA se adelanta la noticia criminal  identificada con el No. 2018 – 06398 por los delitos de estafa  agravada (artículo 246 – articulo 267 C.P.) y concierto  para delinquir simple (artículo 340 ejusdem),  motivo por el cual, fue capturado el 25 de noviembre de 2020 por  parte de agentes de la Policía Nacional.  

2.   Ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control  de garantías de Ibagué, se adelantaron las audiencias  preliminares en las cuales se legalizó la captura de ANDRÉS  PRADO MEZA; la Fiscalía 55° Local de Ibagué le  imputó los delitos de estafa agravada y concierto para  delinquir (aceptó los cargos por el delito contra el  patrimonio económico). El juzgado le impuso medida de  aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario pese a que el  representante del indiciado solicitó que se sustituyera por la  domiciliaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  314 numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 (por  enfermedad grave – glaucoma, cáncer testicular y diabetes).  

3.  El 21 de enero de 2021 la Fiscalía 55° Local de Ibagué  presentó escrito de acusación contra el tutelante, que  correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito  de la misma ciudad, quien, en curso de la audiencia respectiva,  devolvió el asunto a la Fiscalía por cuanto no se  efectuó la ruptura de la unidad procesal debido al  allanamiento a cargos que efectuó el procesado frente al  delito de estafa agravada.  

4.  Posteriormente, el defensor de PRADO MEZA solicitó la  sustitución  de detención preventiva intramural por la del lugar de  residencia por  enfermedad grave, actuación que correspondió al Juzgado  5° Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué. Ese despacho negó el pedimento y ordenó  la remisión del interno al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de Ibagué para valoración médica  y, a su vez, instó al INPEC para que informara si contaba con  los medios adecuados para garantizar la salud del accionante.  

5.  El 24 de febrero de 2021 el representante judicial de PRADO MEZA,  presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA  “solicitud  de sustitución de medida de aseguramiento – de detención  domiciliara”.  El asunto fue asignado al Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué,  quien programó la audiencia para el 25 de marzo de 2021.  

Llegada  la fecha y hora de la diligencia el Juez concedió la palabra  al defensor para que sustentara su petición. El sujeto  procesal solicitó la concesión de la detención  domiciliaria transitoria de conformidad con el Decreto 546 de 2020.  Previo traslado a los participantes de la audiencia y con fundamento  en la normatividad citada, el despacho señaló que el  defensor debía presentar la solicitud por escrito y, en la  misma forma se resolvería, pero que en ningún caso se  decidiría esa pretensión en audiencia pública.  En todo caso, reiteró lo ordenado por el Juzgado 5°  homólogo y, exhortó al defensor para que aportara el  arraigo familiar de su prohijado y que supervisara las medidas  adoptadas.  

En  lo que respecta a la valoración por medicina legal de ANDRÉS  PRADO MEZA, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses acató la orden judicial y programó la cita  para el 14 de abril de 2021, sin embargo, el establecimiento  carcelario de Ibagué no trasladó al interno, motivo por  el cual procedió a reprogramar la cita para el 7 de mayo de  2021.  

6.  De otro lado, el 6 de abril de 2021 la fiscalía instructora  solicitó la ruptura de la unidad procesal ante el Centro de  Servicios Judiciales del SPA. Dicha dependencia, remitió el 15  de abril siguiente el expediente radicado No.  7300160000002021-0000900 al Juzgado 4° Penal del Circuito de  Ibagué. La autoridad judicial programó la audiencia de  verificación de allanamiento.  

7.   El 12 de abril de 2021 el defensor del accionante solicitó a  la Oficina Jurídica y a la Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña, vía  correo electrónico, que se tramitara la detención  domiciliara transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 (aportó  copia de la historia clínica, dictamen del perito -médico  particular- y el arraigo socio familiar).  

8.  El accionante acudió ante el Juez constitucional en procura de  la protección de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, salud y dignidad humana, cuya  vulneración atribuye a las autoridades y entidades  involucradas, por las siguientes razones:  

            

i. El          establecimiento de reclusión no le garantiza el derecho a la          salud, aun cuando tiene conocimiento de la patología que          padece – diabetes Mellitus 2-, que requiere de insulina y          desde su internamiento no le ha suministrado la dosis diaria.

ii. La          falta de trámite por parte del establecimiento carcelario          vinculado de la solicitud de detención domiciliaria          transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020, pese a que adjuntó          la documentación requerida para tal fin. Además, el          incumplimiento del traslado del accionante a las citas de valoración          médico legal, pese a que fueron ordenados por los Juzgados 5°          y 6° Penales Municipales de Ibagué.

iii. La          omisión por parte de la Fiscalía 55° Local de          Ibagué, consistente en tramitar oportunamente la ruptura de          la unidad procesal, circunstancia que ha impedido que se resuelva su          situación jurídica respecto de los delitos por los          cuales se allanó a cargos, y, por ende, la posibilidad de          acceder a la prisión domiciliaria.  

6.  Sustentado  en este marco fáctico, el  tutelante pretende  el amparo los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se  ordene:  

“(…)  i) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario trasladar de  forma inmediata al tutelante a la dirección que aparece en su  arraigo para que cumpla con la detención domiciliaria de  conformidad a lo previsto en el Decreto 546 de 2020.  

ii)  Al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Ibagué  Coiba – Picaleña allegar la información  digitalizada de la cartilla biográfica junto con los  documentos médicos del accionante al Juez Penal Municipal de  reparto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo.  

iii)  Al Juez Penal Municipal de reparto a quien le corresponda el  conocimiento de solicitud de detención preventiva domiciliaria  transitoria se pronuncie de forma preferente.  

iv)  A la Fiscalía Local de Ibagué disponer ruptura de la  unidad procesal por el delito de estafa agravada”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  del 29 de abril de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior Del Distrito Judicial de Ibagué avocó el  conocimiento de las diligencias, decretó la medida provisional  consistente en suministrar de forma inmediata las dosis necesarias de  insulina “Glargina  en lapicero”  que  requiere el demandante y a su vez, ordenó el traslado de la  acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El  Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué,  informó que avocó conocimiento del proceso penal  identificado con el radicado No. 2021 – 0000900 (NI 68340) que  cursa en contra de la parte accionante por el delito de estafa  agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo y sucesivo, con el delito emisión y  transferencia ilegal de cheques.  

2.  El  Juzgado  6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ibagué informó  que dentro del proceso penal identificado con el radicado No.  201806398 que cursa en contra del accionante por el delito de estafa  agravada y otros, adelantó audiencias preliminares e impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  de reclusión.  

Agregó  que, en atención a lo solicitado por el representante legal  del demandante,  “ordenó  a la autoridad administrativa o policiva responsable de materializar  la orden de garantía de servicios médico-asistenciales  tales como  provisión de fármacos, exámenes, procedimientos  y medidas de bioseguridad para evitar el contagio del virus COVID –  19”.  

Indicó  que, el 25 de marzo de 2021, en audiencia preliminar de sustitución  de medida de aseguramiento, negó la solicitud del beneficio  consagrado en el Decreto 546 de 2020 invocado por el demandante, toda  vez que, según el artículo 7° de la citada norma,  la solicitud debía hacerse por escrito y no en audiencia  pública.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que aún no se había  practicado la valoración médica que había  ordenado el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control  de garantías de Ibagué, resolvió reiterar lo  ordenado por el aludido despacho judicial para que el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizara la  valoración y corriera traslado del informe a los  intervinientes dentro del proceso, de conformidad a lo dispuesto por  la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019.  

Aunado  a lo anterior, ordenó que mientras se practicaba la valoración  el Instituto Penitenciario y Carcelario debía garantizarle la  conservación de la insulina, una dieta especial, los exámenes  y tratamientos que este requiriese. En el mismo sentido, le ordenó  la asistencia de movilización e informar al despacho el  cumplimiento de la orden impartida.  

Refirió  que exhortó al promotor de la acción a suministrar su  arraigo social. Por otra parte, expuso que a través del oficio  No. UBIBG-  DSTLM-00108-AC-2001 del 6 de abril del 2021,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programó  para el 14 de abril de 2021 a las 8:00 a.m. cita para la valoración  médico legal, por lo que corrió traslado al COIBA para  el respectivo traslado del demandante.  

Señaló  que, en razón al incumplimiento de parte del Instituto  Penitenciario y Carcelario de transportar al accionante a la cita de  valoración, requirió al citado Instituto Penitenciario  para que rindiera explicaciones del caso y ofició al Instituto  de Medicina Legal, para que asignara nuevamente fecha de valoración  la cual fue programada para el 7 de mayo de 2021, e informada al  INPEC mediante oficio 376 del 27 abril de 2021.  

Finalmente,  solicitó la desvinculación de su despacho judicial  debido a que respetó las garantías y los derechos  fundamentales del tutelante.  

3.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó  que mediante ofició No. UBIBG- DSTLM-00108-AC-2001 del 6 de  abril del 2021 tramitó la solicitud de asignación de  cita de valoración por estado de salud del tutelante que  presentó  el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, la cual se asignó para el  14 de abril de 2021, sin que haya sido remitido por el parte del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.  

Agregó  que, en atención a la reiteración del requerimiento que  realizó el citado Juzgado, programó nuevamente cita de  valoración para el 7 de mayo del 2021.  

Señaló  que corresponde al Juzgado solicitante y al Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué, coordinar y garantizar la asistencia del  promotor de la acción en la fecha y hora señalada.  

4.  El  Director General del INPEC manifestó  que  no  tiene la “la  responsabilidad y competencia legal”  de prestar servicios de salud en general, toda vez que es la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que está integrado  por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., quienes son  los legalmente competentes para la prestación de los servicios  en salud a la población privada de la libertad a cargo del  INPEC.  

Señaló  que, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué  -Coiba-, por competencia funcional, atender las peticiones del  tutelante.  

Finalmente,  al considerar que no vulneró ni amenaza con violar los  derechos fundamentales del demandante, solicitó la  desvinculación del trámite.  

5.  El  Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Ibagué  -Coiba- refirió  que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante  porque dentro de sus competencias realizó todas las gestiones  administrativas necesarias para garantizarlos.  

Advirtió  que el Decreto 546 del 2020 “carece  de legalidad y aplicabilidad”, pues  de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del mismo,  “en  octubre de 2020 perdió vigencia y por tal motivo se encuentra  derogado”.  

Informó  que en razón a la solicitud de valoración interna y el  suministro de los medicamentos que sean necesarios que presentó  a Salud Total,  le  fue asignada cita médica con medicina general para 12 de mayo  de 2021 a las 3:33 PM, con el doctor Erick Alfonso Zafra Jiménez.  

Por  último, solicitó que se declare la improcedencia de la  presente acción constitucional debido a que se configuró  un hecho superado y a su vez, la desvinculación del trámite.  

6.  El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  – 2019  (Integrado  por las Sociedades Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A), advirtió  que,  carece  de legitimación en la causa por pasiva, pues “por  ley los servicios medico asistenciales están reservados a las  Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y demás  entidades  que conforman la organización del Sistema General de Seguridad  Social en Salud”.  

Precisó  que el juez de conocimiento es el único competente para  atender las peticiones de sustitución de la medida de  aseguramiento por domiciliaria, es decir, que los Juzgados  5º y 6º Penal Municipal con función de control de  garantías de Ibagué,  serían los facultados para dirimir el conflicto.  

Indicó  que frente a la pretensión de suministro íntegro de la  cartilla biográfica no tiene competencia, debido a que la  misma reposa en las instalaciones del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué –COIBA-, por lo que a esta última  dependencia en asocio con el Inpec, son quienes deben estudiar la  viabilidad de su entrega.  

Argumentó  que el accionante se encuentra afiliado en el régimen  contributivo de Salud Total de forma activa, por tanto, es esta quien  es competente y está en la obligación de adelantar las  gestiones correspondientes para la prestación de los servicios  en salud al tutelante.  

Agregó  que si el demandante desea ingresar a la cobertura del fondo tendría  que renunciar a la afiliación de su EPS, pues una actuación  en contrario los haría incurrir en uso indebido de los  recursos públicos.  

Por  último, consideró que no vulneró los derechos  fundamentales del accionante, motivo por el cual solicitó la  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva y declarar improcedente el amparo para solicitar la  sustitución de la medida de aseguramiento.  

7.  La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  informó que previa revisión de la base de datos de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en salud, desde el 18 de julio de 2000 el accionante ha estado  afiliado al Régimen Contributivo en la Entidad Promotora de  Salud, Salud Total y actualmente se encuentra activo.  

Señaló  que, en virtud de lo descrito, la obligada a responder en cuanto “al  trámite correspondiente a autorizaciones medicas”  es  Salud Total y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es quien está  “obligado  al desplazamiento del interno para el cumplimiento a las citas  médicas autorizadas por su Eps”, por  esa razón, afirmó que carece legitimación en la  causa por pasiva.  

En  cuanto a la concesión de sustitución de la pena  intramural, refirió que corresponde a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con apoyo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, estudiar su viabilidad.  

Para  finalizar, consideró que no vulneró los derechos  fundamentales del tutelante, por ello, solicitó negar el  amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela, la  desvinculación del trámite pues carece de legitimación  en la causa por pasiva y se ordene la vinculación de Salud  Total EPS.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 13 de mayo de 2021, resolvió:  

“Primero.  – NEGAR  por improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados por (…) Andrés  Prado Meza, y que se relaciona con la sustitución de medida  preventiva intramural a domiciliaria, por las razones dilucidadas más  arriba.  

Segundo.  – AMPARAR el  derecho al debido proceso del señor Andrés Prado Meza,  vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Ibagué, y ordenar al Director de esa Institución, que  una vez tenga conocimiento de la valoración programada en el  Instituto de Medicina Legal al señor Andrés Prado Meza,  proceda con su remisión, sin talanquera alguna.  

Tercero.  – Ordenar al  Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué,  para que de manera inmediata proceda a suministrarle al ciudadano  Prado Meza insulina en los términos y periodicidad ordenados  por el médico tratante, así como los demás  medicamentos que requiera para el mantenimiento y preservación  de su salud. (…)”  

Para  arribar a dicha conclusión, manifestó que el competente  para resolver la sustitución de la medida de aseguramiento y  la detención domiciliaria señalada en el Decreto 546 de  2020 es el juez de control de garantías, por tanto, no puede  subrogar su competencia porque desconocería el carácter  extraordinario que caracteriza el amparo constitucional.  

Precisó,  además, que de esas solicitudes conocieron los Juzgados 5°  y 6° Penal Municipal con función de control de Garantías  de Ibagué, quienes resolvieron negativamente al no reunir los  requisitos para tal efecto, pero a su vez, a fin de no hacer  nugatorias las inconformidades de la defensa oficiaron al Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le realizara la  valoración del interno y determinara su estado de salud, y la  incompatibilidad de las dolencias que lo aquejan con la detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

De  otro lado, indicó que la pretensión de ordenar a la  fiscalía la ruptura de la unidad procesal, carece de objeto  porque efectuó la gestión el 6 de abril de 2021 y el  Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué informó que  avocó conocimiento del asunto y fijó para la audiencia  de verificación de allanamiento por el delito de estafa  agravada el 10 de junio de 2021.  

En  punto de la valoración por medicina legal adujo que el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario accionado, omitió  trasladar al tutelante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses pese a que programó cita en dos oportunidades,  circunstancia que vulnera el debido proceso del tutelante al dilatar  el estudio de la sustitución de la medida preventiva que  solicitada.  

Finalmente,  adujo que resultaba de vital  importancia disponer que mientras ANDRÉS PRADO MEZA continúe  privado de la libertad a órdenes del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué, “deben  proveerse los medicamentos y tratamientos necesarios para el  mantenimiento de su salud, máxime si en cuenta se tiene que,  padece una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastróficas  –diabetes mellitus- y que para poder preservar su salud  requiere dosis periódicas de insulina. En ese sentido, se le  exhorta al Director de dicha institución para que de manera  inmediata proceda a suministrarle la insulina en los términos  y periodicidad ordenados por el médico tratante, así  como los demás medicamentos que requiera”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que las medidas  adoptadas no son suficientes para la protección a los derechos  que fueron solicitados.  

Dijo  que la pretensión principal de la tutela era que el juez  constitucional, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal ordenara el traslado transitorio al  lugar de residencia (Decreto 546 de 2020) y, subsidiariamente, que se  diera celeridad a la solicitud presentada en el mismo sentido al  INPEC así como a su resolución al juez que le  correspondiera. En consecuencia, solicitó la adición  del fallo en ese sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

1.  ANDRÉS  PRADO MEZA, mediante apoderado judicial, demanda la protección  de sus derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, salud y dignidad humana, cuya  vulneración atribuye a las autoridades y entidades  involucradas, entre otras razones, porque el establecimiento en el  que se encuentra recluido no le garantiza el suministro de la  insulina en su dosis diaria y con la debida conservación de la  cadena de frío, pese a que tiene conocimiento que padece de  diabetes mellitus 2.  

2.  En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos  de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

3.  En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante  auto del 29 de abril de 2021 vinculó al trámite al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, Dirección  Seccional de Fiscalías, Fiscalía 55 Local de Ibagué,  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Fiduprevisora,   Fiduagraria, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC-,  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Seccional Ibagué y a Juzgados 4° Penal con funciones de  conocimiento, 5° y 6° Penales Municipales con función  de control de garantías de Ibagué.  

Sin  embargo, omitió vincular a la E.P.S. SALUD TOTAL a la que el  accionante se encuentra afiliada a través del régimen  contributivo y, por tanto, podría llegar a considerarse como  la entidad responsable del suministro efectivo de los medicamentos  que requiera para el tratamiento de la enfermedad diabetes  mellitus 2.  

En  ese contexto argumentativo, la entidad dejada de vincular podría  no sólo tener eventualmente la calidad de tercero con interés,  sino que puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración  de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda,  cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez  sea convocada al trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrle traslado del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre  el particular.  

Complementariamente,  se advierte que desde el 1 de julio de 2021 Fiduciaria Central S.A.,  conforme a la  Resolución 238 del 15 de junio de 2021, es  la entidad que actualmente ejerce como administrador  fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo que  también deberá disponerse su vinculación a este  trámite constitucional.  

La  irregularidad aquí evidenciada constituye  causal de invalidez de la actuación, por lo que la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  13 de mayo de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  13 de mayo de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de la entidad allí indicada.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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