AP3759-2021(59988)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP3759  – 2021  

Queja No. 59988  

Acta No. 212  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de queja presentado por DIEGO ARMANDO SANABRIA  RODRÍGUEZ, ante la providencia emitida el 17 de junio de 2021,  mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto por aquel, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación  el 21 de febrero de 2020.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. Mediante sentencia de 18 de          septiembre de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con función          de conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO ARMANDO          SANABRIA RODRÍGUEZ a la pena principal de 126 meses de          prisión, como autor responsable de los punibles de acto          sexual violento y hurto calificado agravado.  

            

2. Ante la apelación          interpuesta por la defensa, en sentencia de 21 de febrero de 2020,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó          la condena.  

            

3. Inconforme con el fallo de          segunda instancia, DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ interpuso          recurso extraordinario de casación.  

            

4. En proveído de 17 de          junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          declaró desierto el aludido recurso, en vista que el          procesado no presentó la demanda.  

            

5. Contra esta determinación,          DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ presentó recurso de          reposición, y en subsidio de queja.  

            

6. El 27 de julio de 2021, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró          desierto el recurso de reposición y ordenó remitir a          esta Corporación, copia del auto del 17 de junio de 2021, por          el cual se declaró desierto el recurso de casación          presentado, en aras de que se impartiera el trámite del          recurso de queja interpuesto.  

7. Entre el 5 y 9 de agosto de          2021, la secretaría de esta Sala corrió el traslado          previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004,          adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, a          efectos que el recurrente sustentara la queja, sin          que se pronunciara en sentido alguno dentro del término.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La Corte es competente para          resolver este asunto, toda vez que el recurso de queja se dirige          contra la decisión del Tribunal de Bogotá que negó          el recurso de casación.  

            

2. Aun cuando la Ley 906 de 2004          y la Ley 600 de 2000 solo regulan la queja para asegurar la          procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido          que también es viable para garantizar la procedencia del de          casación.  

3.   En la  decisión AP3042 de 11 de noviembre de 2020, dictada en el  radicado 58318, la Sala amplió  el margen de procedencia de la queja en  todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de  casación, ya sea i)  porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente, o ii)  porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.  

Adicionalmente, la Corporación  precisó que, para su procedencia, la parte debe interponer el  recurso de reposición contra la providencia que negó el  acceso al recurso de casación y anunciar el interés de  interponer el de queja, en caso que el primero sea negado, es decir,  que deberá interponerse el recurso de reposición y en  subsidio el de queja.  

4.  De  conformidad con el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010,  corresponde a quien interpone el recurso de queja, sustentarlo,  exigencia que impone el deber de expresar los motivos por los cuales  considera que el recurso de casación es procedente y que la  decisión del tribunal de no concederlo es equivocada.  

De acuerdo con la misma  disposición, esta sustentación debe cumplirse ante el  superior del funcionario judicial que negó el recurso  pretendido, dentro de los tres días siguientes al recibo de  las copias de la providencia censurada y de las demás piezas  pertinentes, al vencimiento de los cuales se resolverá de  plano. Frente a la ausencia de sustentación, el recurso debe  ser desechado.  

5. En la  presente actuación, aunque el interesado interpuso el recurso  de queja oportunamente, no lo sustentó ante esta Corporación  dentro del término establecido en el artículo 179D de  la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010,  razón  de suyo suficiente para desecharlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

DESECHAR  el recurso de queja formulado por el señor DIEGO  ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ  conforme las razones expuestas.  

Contra esta  decisión no  proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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