AP3749-2021(58562)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3749-2021  

Radicación  # 58562  

Acta  206  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del  auto del 2 de junio de 2021 que inadmitió la demanda de  revisión presentada por el defensor de ROGER SÁNCHEZ  OSORIO.  

HECHOS:  

La  acción se dirigió contra el  fallo del 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio del emitido el 21 de agosto  de 2019 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garzón con  Función de Conocimiento,  que condenó a ROGER SÁNCHEZ OSORIO a 65  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de libertad como autor del delito de estafa agravada.  

El despacho  judicial de primera instancia le negó la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Con  auto AP2146-2021  del 2 de junio de 2021 fue inadmitida la demanda de revisión  presentada por la defensa del sentenciado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Con  apoyo en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de ROGER SÁNCHEZ OSORIO  solicitó  a la Sala revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y  restablecer su derecho fundamental a la libertad.  

Para  el efecto, argumentó, de una parte, que SÁNCHEZ OSORIO  fue juzgado en ausencia sin el cumplimiento de los requisitos legales  para la estructuración de esta figura procesal, y de otra, que  con posterioridad al fallo de segunda instancia surgieron pruebas no  conocidas al tiempo de los debates que acreditan su inocencia.  

Frente  a este último supuesto, señaló como novedosas  las siguientes pruebas documentales y testimoniales:  

1.        Documentales  

1.1.        Informe  pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

1.2.        Epicrisis  del 31 de diciembre de 2016 diligenciada en la Clínica Nuestra  Señora de la Paz respecto de la denunciante.  

1.3.        Comprobantes  de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en  2018.  

1.4.        Declaración  extra proceso rendida por Laura Camila Sánchez Obando el 26 de  octubre de 2020 ante el Notario 8º del Círculo de Bogotá,  en la que ofrece su versión de lo ocurrido.  

1.5.        Captura  de pantalla de las conversaciones sostenidas a través de la  aplicación Messenger  Facebook,  mediante la cual se logra demostrar que SÁNCHEZ OSORIO realizó  acciones encaminadas a ubicar a alias El  Turco  con el fin de preservar el patrimonio de Obando León.  

1.6.        Copia  simple de la constancia de paz y salvo suscrita el 5 de julio de 2013  por Manuel Fernando González Gaona a Elizabeth Obando León,  remitido el 14 de ese mismo mes y año al buzón  electrónico del condenado desde el correo electrónico  de la denunciante.  

2.        Testimoniales  

Solicitó  que se escuche en declaración a los deponentes referidos a  continuación:  

2.1.        Laura  Camila Sánchez Obando.  

2.2.        Carlos  Antonio Tole Calderón, ex alcalde de Tarqui (Huila).  

2.3.        Guillermo  Castellanos.  

2.4.        Luz  Helena Arellana Sánchez.  

2.5.        Gabriel  Sánchez Osorio.  

2.6.        Roger  Sánchez Osorio.  

Afirmó  que los referidos medios de convicción permiten demostrar, de  manera novedosa, que SÁNCHEZ OSORIO no conocía a alias  El  Turco  hasta el 15 de junio de 2013, cuando negociaron la compraventa de un  caballo. Asimismo, que la transacción efectuada sobre la  camioneta CCO-386 fue encabezada directamente por Elizabeth Obando  León, quien sabía que se encontraba pignorada a favor  de Bancolombia, en tanto verificó su estado en las bases de  datos de la SIJIN y la DIAN.  

Alegó,  además, que éstos dan cuenta de que John Parraci  informó a SÁNCHEZ OSORIO sobre la existencia de una  letra de cambio suscrita ente Obando León y González  Gaona como garantía de la compraventa del referido automotor,  negocio producto del cual Parraci recibió un caballo y un  cerdo. Igualmente, permiten determinar que, tras acreditarse la  consignación del valor total del automóvil en una  cuenta de El  Turco,  Parraci le entregó la letra a SÁNCHEZ OSORIO y éste,  a su vez, a Obando León.  

Por  otra parte, sostuvo que la valoración integral de los nuevos  elementos de prueba favorece la versión, según la cual,  el condenado siempre procuró proteger el patrimonio de su ex  esposa y, contra sus consejos, ésta optó por continuar  con el negocio jurídico, entregar el dinero y su automóvil  a El  Turco,  recibir la camioneta —pese  a las limitaciones a la propiedad que presentaba—  y cancelar la letra de cambio. Por último, demuestran que fue  El  Turco  quien, contrariando lo pactado, no canceló el valor  correspondiente a la camioneta a Héctor,  pues así lo informó dicho ciudadano «al  momento de entregar unas imprentas en el aeropuerto».  

Finalmente,  argumentó que los testimonios desvirtúan el supuesto  engaño de que fue víctima Elizabeth Obando León  por parte de ROGER SÁNCHEZ OSORIO, en tanto aclaran que éste  procuró su bienestar durante las etapas contractuales, al  punto que le sugirió deshacer el trato.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  auto AP2146-2021 del 2 de junio del presente año, la Corte  dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por cuanto no  logró establecer relación alguna entre los supuestos de  las causales propuestas y los argumentos ofrecidos en sustento de las  mismas y, por el contrario, encontró que se dirigían a  discutir las conclusiones de los fallos controvertidos.  

En  sustento, se indicó que las pruebas documentales aportadas no  logran desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia, en  tanto carecen de la fuerza persuasiva que se les pretende imprimir en  la demanda de revisión.  

Por  otra parte, se advirtió que la acción de revisión  no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera  de entender que cualquier equívoco procesal o sustancial pueda  subsanarse en dicho trámite. Así, las alegaciones  relativas a la indebida declaración de persona ausente  debieron proponerse, sustentarse y resolverse al interior del  diligenciamiento, no en ejercicio de esta acción excepcional.  Con todo, se destacó que el demandante reside en los Estados  Unidos de América desde 2017, siendo esta y no otra la razón  por la que fue juzgado en ausencia.  

En  lo tocante al decreto y practica de los testimonios requeridos por la  parte accionante, se aclaró que tal pretensión es  inoportuna, pues ello sólo tendría lugar en el evento  en que sea admitida la demanda y se corra el correspondiente traslado  a pruebas.  

Por  último, encontró la Sala que la configuración de  la causal 6ª de revisión exige para su estructuración  la existencia de una decisión judicial en firme en la cual se  declare la falsedad del medio de convicción del cual se reputa  el engaño o ardid, lo cual no se verifica en el asunto  concreto.  

Ante  esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión  de la demanda presentada, pues la argumentación empleada en el  recurso no cumplió su finalidad.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

La  defensa manifestó su inconformidad con «la  argumentación e interpretación»  enunciada respecto de la declaración extraproceso rendida por  Laura Camila Sánchez Obando. Insistió en que dicho  «testimonio»  es vital para probar que el procesado no cometió el delito por  el que fue condenado.  

Para  demostrar la trascendencia de lo revelado por la mencionada  ciudadana, transcribió el documento aportado y destacó  que con éste se acredita lo siguiente:  

Primero,  la relación de familiaridad que existe entre la deponente,  víctima y procesado, así como el conflicto que generó  entre estos últimos la ruptura de su relación conyugal.  A partir de tal circunstancia, aseguró el recurrente, podía  probarse que la denuncia presentada contra SÁNCHEZ OSORIO fue  una retaliación de Elizabeth Obando León, pese a lo  cual la Sala no emitió ningún pronunciamiento sobre el  particular.  

Segundo,  Elizabeth Obando León no fue obligada o amenazada para comprar  el automóvil. El condenado sólo intervino para  sugerirle e informarle sobre la «oportunidad»  de negocio ofrecida por El  Turco.  En otras palabras, «ROGER  SÁNCHEZ OSORIO, fue el enlace de presentación entre  estas dos personas que libre y espontáneamente realizaron el  negocio de compraventa y así lo declara la deponente».  

Tercero,  no hubo vicio en el consentimiento de Elizabeth Obando León al  momento de negociar la adquisición del vehículo y, por  ende, no se estructura el delito de estafa atribuido al accionante.  

Cuarto,  sólo Elizabeth Obando León y Manuel Fernando González  Gaona se presentaron ante el Notario Único del Círculo  de Garzón a fin de formalizar el negocio de compraventa del  vehículo. Y, por ende, el procesado no tuvo incidencia en el  acto solemne de autenticación del contrato.  

Por  otra parte, acusó a la Sala de haber examinado parcialmente  las atestaciones de Sánchez Obando, violentando con ello los  postulados de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  la valoración en sana crítica regulada en el artículo  380 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 166 y 167 del Código  General del Proceso. Específicamente, porque reveló que  la víctima, por su cuenta y riesgo, desplegó todas las  conductas tendientes a verificar el estado del automóvil y el  procesado intentó avisarle de las irregularidades que se  estaban presentando en el negocio suscrito. Con ello, en su criterio,  se desvirtúa el dolo necesario para emitir sentencia  condenatoria.  

Reclamó,  además, que no se haya tenido como una actuación de  buena fe por parte de SÁNCHEZ OSORIO el hecho de que, conforme  a la declaración de Laura Camila Sánchez Obando, éste  le recomendó a su exesposa que no pagara «más  letras a Manuel hasta que él no le dé los papeles»  del vehículo, pero ésta hizo caso omiso de sus  consejos.  

En  términos similares, controvirtió «la  valoración dada»  al testimonio de Gabriel Sánchez Osorio, pues éste  también da cuenta de la animadversión existente entre  Elizabeth Obando León y su hermano ROGER, así como de  la falta de injerencia de éste en el negocio jurídico  que libremente suscribió su excuñada con El  Turco,  con quien tenía una relación de amistad que tampoco fue  objeto de pronunciamiento. Da cuenta, además, de que el  condenado se dedicaba a la venta de comida para pájaros y no a  la compraventa de automóviles.  

Censuró  que en el proveído objeto del recurso se haya indicado que  éste presenció el momento en que la Policía  Nacional retuvo el vehículo por virtud del embargo que pesaba  sobre el mismo cuando realmente en la declaración extrajuicio  aportada se limitó a indicar que tiempo después se  enteró que le habían quitado la camioneta a Elizabeth  Obando León.  

Por  último, argumentó que la declaración juramentada  del exalcalde de Tarquí Carlos Antonio Tole Calderón  logra demostrar que fue éste quien presentó a Manuel  Fernando González Gaona al sentenciado y que éste  último lo engañó brindándole la confianza  de ser un habitual vendedor de carros. Por su parte, las  manifestaciones de Nidia Penagos dan cuenta de las calidades  personales de SÁNCHEZ OSORIO.  

Cumplido  el traslado a los no recurrentes la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal manifestó su oposición al  recurso formulado y solicitó que se mantenga la decisión  adoptada en auto AP2146 del 2 de junio de 2021, por considerarla  ajustada a las normas pertinentes y a la jurisprudencia aplicable.  

El  14 de julio de 2021 el asunto quedó a disposición de la  Sala para su estudio y resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Reiteradamente  ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un  medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que  provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los  argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el  funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya  podido incurrir.  

Por  ello, el impugnante está obligado a señalar de manera  clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe  revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le  implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión  atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada  en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad.  54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad.  49495, entre otros).  

En  este asunto la  defensa de ROGER SÁNCHEZ OSORIO  no  acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que  motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. En  su lugar, insiste  en el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas,  especialmente la rendida por la hija del procesado y la víctima.  

La acción  de revisión ─lo  ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo─  fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo  contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales  contempladas en la codificación procesal aplicable, para cuya  invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente  previstos, sin los cuales la  demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter  rogado  no  permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.  

Por  otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, las pruebas  allegadas por el defensor carecen del carácter novedoso  que  se le pretende imputar y, además, no tiene la virtud de  derruir las conclusiones de los fallos atacados, en esencia,  porque lo narrado por Laura Camila Sánchez Obando y Gabriel  Sánchez Osorio resulta coincidente, en lo que interesa al  juicio de reproche, con lo relatado dentro del trámite por la  víctima Elizabeth Obando León y, además, no dan  cuenta de los hechos que se les pretende atribuir.  

Acorde  con recurso interpuesto, lo declarado por la primera acredita que la  denuncia efectuada contra SÁNCHEZ OSORIO constituye una  retaliación por parte de Obando León debido a la  enemistad surgida entre los dos luego de terminar su relación  marital. Sin embargo, las manifestaciones de Laura Camila Sánchez  Obando dan cuenta de que sus padres mantenían una buena  relación, pese a encontrarse distanciados afectivamente. De  otra manera no se explica que, ante la intención de cambiar de  vehículo, su madre, ella y el procesado hayan ido juntos al  concesionario a realizar las respectivas cotizaciones.  

Tampoco  sería lógico, de cara a las afirmaciones del  recurrente, que Elizabeth Obando haya atendido las sugerencias de su  exesposo, por quien sentía animadversión,  al momento de invertir su patrimonio, al punto que accedió a  emprender un viaje largo en su compañía.  

Sumado  a lo anterior, según afirmó Gabriel Sánchez  Osorio, hermano del procesado, en el mismo mes en que se perfeccionó  el negocio jurídico de compraventa, esto es, en junio de 2013,  viajó a Neiva y luego a Tarquí junto a su cuñada,  hermano y sobrina, donde estuvieron festejando los días de San  Pedro. Incluso, señaló que para diciembre de 2013  invitó a su hermano a un evento y éste le informó  que «Elizabeth  y Laura iban a ir porque Roger tenía la camioneta de Elizabeth  y ella la de Roger».  

Por  tanto, pese a la intención de la defensa de evidenciar el  supuesto ánimo vengativo de Elizabeth Obando León para  con el procesado, lo cierto es que la literalidad e integridad de lo  declarado por los aludidos ciudadanos da cuenta de que mantenían  una relación cordial y afable.  

También  señaló la defensa que la Sala no tuvo en cuenta que los  nuevos elementos de convicción acreditan que Elizabeth Obando  León no fue obligada o amenazada para comprar el automóvil,  hecho que resulta indiscutible, pues así fue declarado por las  instancias. Recuérdese que el Tribunal señaló  que «[a]l  contrainterrogatorio formulado por la defensa  [a Elizabeth Obando León],  responde que al contactarla el procesado SÁNCHEZ OSORIO para  comentarle del negocio de la camioneta ofrecida, no fue amenazada por  él, pero sí todo el tiempo grosero con ella, “como  a las malas, queriéndome imponer que tenía que hacer el  negocio”».  

Ahora  bien, pretender asegurar que no hubo vicio en el consentimiento de  Elizabeth Obando León al momento de negociar la adquisición  del vehículo, en razón a que el procesado no ingresó  con ella a la Notaría de Garzón a firmar  junto a Manuel Gaona el contrato de compraventa, es desacertado, pues  lo cierto es que durante el juicio se demostró que ROGER  SÁNCHEZ OSORIO redactó el contrato y esto llenó  de confianza a la víctima. Así, su presencia o no  durante la suscripción del documento no deja de ser un detalle  insubstancial y, por tanto, carente de la fuerza persuasiva que se  pretende imprimirle.  

En  cuanto a las aparentes falencias del auto inadmisorio y su  trasgresión a los principios de presunción de inocencia  e in  dubio pro reo,  la valoración en sana crítica regulada en el artículo  380 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 1661  y 1672  del Código General del Proceso con su emisión,  encuentra la Sala que tales afirmaciones desconocen la naturaleza  extraordinaria de la acción de revisión, en tanto, al  dirigirse contra sentencias ejecutoriadas, no atiende a tales  postulados como límites valorativos, dado que se dirige contra  decisiones ejecutoriadas y, por tanto, corresponde al interesado  demostrar la configuración de la causal invocada a fin de  remover la cosa juzgada.  

La  misma suerte corre la pretensión planteada en el recurso  dirigida a que se tenga como «actuación  de buena fe»  el hecho de que ROGER SÁNCHEZ OSORIO haya intentado avisarle a  Elizabeth Obando León sobre las irregularidades del negocio  pactado y, posteriormente, le haya sugerido que no pagara el dinero  faltante, pues la fuerza persuasiva que se exige de los elementos de  convicción de carácter novedoso en la acción de  revisión debe ser de tal entidad que logren demostrar la  inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. Ello no  ocurre, como pretende la defensa, con las inferencias derivadas de la  declaración rendida por la hija y hermano del procesado.  

Y  es que no correspondía a la Sala integrar las pruebas  aportadas con aquellas practicadas durante el juicio para abordar su  estudio en  conjunto,  como insiste la defensa, sino determinar si con aquellas la firmeza  de la decisión condenatoria perdía valor.  

Por  ello, resultan improcedentes los desacuerdos planteados porque no se  emitió ningún juicio de valor respecto de la relación  de amistad que surgió entre Elizabeth Obando León y El  Turco  después del negocio de compraventa o el hecho de que ROGER  SÁNCHEZ OSORIO se dedicara a la venta de comida para pájaros  y no a la compraventa de automóviles, en razón a que la  condena no se edificó sobre tales aspectos. Esta se fundó  en la inferencia lógica de que el condenado «con  su vasta experiencia en actividades comerciales y no era la primera  vez que compraba un vehículo, sospechara que algo no andaba  bien y sin embargo, era el más insistente e interesado en que  el negocio se realizara, sin que se pueda llegar a similar inferencia  respecto del proceder de Elizabeth, quien movida por el engaño  y confiado en su ex marido no visualizó que pudiera ser  vulnerada en su patrimonio, llevándola a ni siquiera indagar  sobre la procedencia del vehículo y por el contrario, accedió  a todas las exigencias formuladas por los vendedores, inclusive,  cancelando el saldo antes de lo pactado».  

Lo  propio acontece, como quedó claro en la decisión  controvertida, con el contenido de la declaración juramentada  del exalcalde de Tarquí Carlos Antonio Tole Calderón y  la señora Nidia Penagos, pues sus atestaciones sobre las  calidades personales del procesado no afectan el contenido de la  declaratoria de responsabilidad emitida en su contra.  

En  ese orden, es manifiesto que la Sala sí examinó las  pruebas aportadas por la defensa de cara a los fines de la acción  de revisión formulada, pero sus conclusiones distan de las  perseguidas por el demandante, sin que ese sólo desacuerdo  baste para modificar el sentido del auto inadmisorio.  

Las  razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión  de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de  revisión presentada por la defensa.  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual se inadmitió  la demanda de revisión presentada por el defensor de ROGER  SÁNCHEZ OSORIO.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Presunciones establecidas por          la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán          procedentes siempre que los hechos en que se funden estén          debidamente probados.          

El          hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero          admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.  

2          Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho          de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas          persiguen.          

No          obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá,          de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al          decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier          momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado          hecho a la parte que se encuentre en una situación más          favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos          controvertidos. La parte se considerará en mejor posición          para probar en virtud de su cercanía con el material          probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por          circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido          directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado          de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la          contraparte, entre otras circunstancias similares.          

Cuando          el juez adopte esta decisión, que será susceptible de          recurso, otorgará a la parte correspondiente el término          necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se          someterá a las reglas de contradicción previstas en          este código.          

Los          hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no          requieren prueba.      

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