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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3749-2021
Radicación # 58562
Acta 206
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 2 de junio de 2021 que inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de ROGER SÁNCHEZ OSORIO.
HECHOS:
La acción se dirigió contra el fallo del 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio del emitido el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garzón con Función de Conocimiento, que condenó a ROGER SÁNCHEZ OSORIO a 65 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como autor del delito de estafa agravada.
El despacho judicial de primera instancia le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Con auto AP2146-2021 del 2 de junio de 2021 fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa del sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Con apoyo en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de ROGER SÁNCHEZ OSORIO solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y restablecer su derecho fundamental a la libertad.
Para el efecto, argumentó, de una parte, que SÁNCHEZ OSORIO fue juzgado en ausencia sin el cumplimiento de los requisitos legales para la estructuración de esta figura procesal, y de otra, que con posterioridad al fallo de segunda instancia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acreditan su inocencia.
Frente a este último supuesto, señaló como novedosas las siguientes pruebas documentales y testimoniales:
1. Documentales
1.1. Informe pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
1.2. Epicrisis del 31 de diciembre de 2016 diligenciada en la Clínica Nuestra Señora de la Paz respecto de la denunciante.
1.3. Comprobantes de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en 2018.
1.4. Declaración extra proceso rendida por Laura Camila Sánchez Obando el 26 de octubre de 2020 ante el Notario 8º del Círculo de Bogotá, en la que ofrece su versión de lo ocurrido.
1.5. Captura de pantalla de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación Messenger Facebook, mediante la cual se logra demostrar que SÁNCHEZ OSORIO realizó acciones encaminadas a ubicar a alias El Turco con el fin de preservar el patrimonio de Obando León.
1.6. Copia simple de la constancia de paz y salvo suscrita el 5 de julio de 2013 por Manuel Fernando González Gaona a Elizabeth Obando León, remitido el 14 de ese mismo mes y año al buzón electrónico del condenado desde el correo electrónico de la denunciante.
2. Testimoniales
Solicitó que se escuche en declaración a los deponentes referidos a continuación:
2.1. Laura Camila Sánchez Obando.
2.2. Carlos Antonio Tole Calderón, ex alcalde de Tarqui (Huila).
2.3. Guillermo Castellanos.
2.4. Luz Helena Arellana Sánchez.
2.5. Gabriel Sánchez Osorio.
2.6. Roger Sánchez Osorio.
Afirmó que los referidos medios de convicción permiten demostrar, de manera novedosa, que SÁNCHEZ OSORIO no conocía a alias El Turco hasta el 15 de junio de 2013, cuando negociaron la compraventa de un caballo. Asimismo, que la transacción efectuada sobre la camioneta CCO-386 fue encabezada directamente por Elizabeth Obando León, quien sabía que se encontraba pignorada a favor de Bancolombia, en tanto verificó su estado en las bases de datos de la SIJIN y la DIAN.
Alegó, además, que éstos dan cuenta de que John Parraci informó a SÁNCHEZ OSORIO sobre la existencia de una letra de cambio suscrita ente Obando León y González Gaona como garantía de la compraventa del referido automotor, negocio producto del cual Parraci recibió un caballo y un cerdo. Igualmente, permiten determinar que, tras acreditarse la consignación del valor total del automóvil en una cuenta de El Turco, Parraci le entregó la letra a SÁNCHEZ OSORIO y éste, a su vez, a Obando León.
Por otra parte, sostuvo que la valoración integral de los nuevos elementos de prueba favorece la versión, según la cual, el condenado siempre procuró proteger el patrimonio de su ex esposa y, contra sus consejos, ésta optó por continuar con el negocio jurídico, entregar el dinero y su automóvil a El Turco, recibir la camioneta —pese a las limitaciones a la propiedad que presentaba— y cancelar la letra de cambio. Por último, demuestran que fue El Turco quien, contrariando lo pactado, no canceló el valor correspondiente a la camioneta a Héctor, pues así lo informó dicho ciudadano «al momento de entregar unas imprentas en el aeropuerto».
Finalmente, argumentó que los testimonios desvirtúan el supuesto engaño de que fue víctima Elizabeth Obando León por parte de ROGER SÁNCHEZ OSORIO, en tanto aclaran que éste procuró su bienestar durante las etapas contractuales, al punto que le sugirió deshacer el trato.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto AP2146-2021 del 2 de junio del presente año, la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por cuanto no logró establecer relación alguna entre los supuestos de las causales propuestas y los argumentos ofrecidos en sustento de las mismas y, por el contrario, encontró que se dirigían a discutir las conclusiones de los fallos controvertidos.
En sustento, se indicó que las pruebas documentales aportadas no logran desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia, en tanto carecen de la fuerza persuasiva que se les pretende imprimir en la demanda de revisión.
Por otra parte, se advirtió que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier equívoco procesal o sustancial pueda subsanarse en dicho trámite. Así, las alegaciones relativas a la indebida declaración de persona ausente debieron proponerse, sustentarse y resolverse al interior del diligenciamiento, no en ejercicio de esta acción excepcional. Con todo, se destacó que el demandante reside en los Estados Unidos de América desde 2017, siendo esta y no otra la razón por la que fue juzgado en ausencia.
En lo tocante al decreto y practica de los testimonios requeridos por la parte accionante, se aclaró que tal pretensión es inoportuna, pues ello sólo tendría lugar en el evento en que sea admitida la demanda y se corra el correspondiente traslado a pruebas.
Por último, encontró la Sala que la configuración de la causal 6ª de revisión exige para su estructuración la existencia de una decisión judicial en firme en la cual se declare la falsedad del medio de convicción del cual se reputa el engaño o ardid, lo cual no se verifica en el asunto concreto.
Ante esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión de la demanda presentada, pues la argumentación empleada en el recurso no cumplió su finalidad.
RAZONES DEL RECURSO:
La defensa manifestó su inconformidad con «la argumentación e interpretación» enunciada respecto de la declaración extraproceso rendida por Laura Camila Sánchez Obando. Insistió en que dicho «testimonio» es vital para probar que el procesado no cometió el delito por el que fue condenado.
Para demostrar la trascendencia de lo revelado por la mencionada ciudadana, transcribió el documento aportado y destacó que con éste se acredita lo siguiente:
Primero, la relación de familiaridad que existe entre la deponente, víctima y procesado, así como el conflicto que generó entre estos últimos la ruptura de su relación conyugal. A partir de tal circunstancia, aseguró el recurrente, podía probarse que la denuncia presentada contra SÁNCHEZ OSORIO fue una retaliación de Elizabeth Obando León, pese a lo cual la Sala no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular.
Segundo, Elizabeth Obando León no fue obligada o amenazada para comprar el automóvil. El condenado sólo intervino para sugerirle e informarle sobre la «oportunidad» de negocio ofrecida por El Turco. En otras palabras, «ROGER SÁNCHEZ OSORIO, fue el enlace de presentación entre estas dos personas que libre y espontáneamente realizaron el negocio de compraventa y así lo declara la deponente».
Tercero, no hubo vicio en el consentimiento de Elizabeth Obando León al momento de negociar la adquisición del vehículo y, por ende, no se estructura el delito de estafa atribuido al accionante.
Cuarto, sólo Elizabeth Obando León y Manuel Fernando González Gaona se presentaron ante el Notario Único del Círculo de Garzón a fin de formalizar el negocio de compraventa del vehículo. Y, por ende, el procesado no tuvo incidencia en el acto solemne de autenticación del contrato.
Por otra parte, acusó a la Sala de haber examinado parcialmente las atestaciones de Sánchez Obando, violentando con ello los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, la valoración en sana crítica regulada en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso. Específicamente, porque reveló que la víctima, por su cuenta y riesgo, desplegó todas las conductas tendientes a verificar el estado del automóvil y el procesado intentó avisarle de las irregularidades que se estaban presentando en el negocio suscrito. Con ello, en su criterio, se desvirtúa el dolo necesario para emitir sentencia condenatoria.
Reclamó, además, que no se haya tenido como una actuación de buena fe por parte de SÁNCHEZ OSORIO el hecho de que, conforme a la declaración de Laura Camila Sánchez Obando, éste le recomendó a su exesposa que no pagara «más letras a Manuel hasta que él no le dé los papeles» del vehículo, pero ésta hizo caso omiso de sus consejos.
En términos similares, controvirtió «la valoración dada» al testimonio de Gabriel Sánchez Osorio, pues éste también da cuenta de la animadversión existente entre Elizabeth Obando León y su hermano ROGER, así como de la falta de injerencia de éste en el negocio jurídico que libremente suscribió su excuñada con El Turco, con quien tenía una relación de amistad que tampoco fue objeto de pronunciamiento. Da cuenta, además, de que el condenado se dedicaba a la venta de comida para pájaros y no a la compraventa de automóviles.
Censuró que en el proveído objeto del recurso se haya indicado que éste presenció el momento en que la Policía Nacional retuvo el vehículo por virtud del embargo que pesaba sobre el mismo cuando realmente en la declaración extrajuicio aportada se limitó a indicar que tiempo después se enteró que le habían quitado la camioneta a Elizabeth Obando León.
Por último, argumentó que la declaración juramentada del exalcalde de Tarquí Carlos Antonio Tole Calderón logra demostrar que fue éste quien presentó a Manuel Fernando González Gaona al sentenciado y que éste último lo engañó brindándole la confianza de ser un habitual vendedor de carros. Por su parte, las manifestaciones de Nidia Penagos dan cuenta de las calidades personales de SÁNCHEZ OSORIO.
Cumplido el traslado a los no recurrentes la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó su oposición al recurso formulado y solicitó que se mantenga la decisión adoptada en auto AP2146 del 2 de junio de 2021, por considerarla ajustada a las normas pertinentes y a la jurisprudencia aplicable.
El 14 de julio de 2021 el asunto quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).
En este asunto la defensa de ROGER SÁNCHEZ OSORIO no acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. En su lugar, insiste en el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas, especialmente la rendida por la hija del procesado y la víctima.
La acción de revisión ─lo ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo─ fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en la codificación procesal aplicable, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos legalmente previstos, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado que su carácter rogado no permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud.
Por otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, las pruebas allegadas por el defensor carecen del carácter novedoso que se le pretende imputar y, además, no tiene la virtud de derruir las conclusiones de los fallos atacados, en esencia, porque lo narrado por Laura Camila Sánchez Obando y Gabriel Sánchez Osorio resulta coincidente, en lo que interesa al juicio de reproche, con lo relatado dentro del trámite por la víctima Elizabeth Obando León y, además, no dan cuenta de los hechos que se les pretende atribuir.
Acorde con recurso interpuesto, lo declarado por la primera acredita que la denuncia efectuada contra SÁNCHEZ OSORIO constituye una retaliación por parte de Obando León debido a la enemistad surgida entre los dos luego de terminar su relación marital. Sin embargo, las manifestaciones de Laura Camila Sánchez Obando dan cuenta de que sus padres mantenían una buena relación, pese a encontrarse distanciados afectivamente. De otra manera no se explica que, ante la intención de cambiar de vehículo, su madre, ella y el procesado hayan ido juntos al concesionario a realizar las respectivas cotizaciones.
Tampoco sería lógico, de cara a las afirmaciones del recurrente, que Elizabeth Obando haya atendido las sugerencias de su exesposo, por quien sentía animadversión, al momento de invertir su patrimonio, al punto que accedió a emprender un viaje largo en su compañía.
Sumado a lo anterior, según afirmó Gabriel Sánchez Osorio, hermano del procesado, en el mismo mes en que se perfeccionó el negocio jurídico de compraventa, esto es, en junio de 2013, viajó a Neiva y luego a Tarquí junto a su cuñada, hermano y sobrina, donde estuvieron festejando los días de San Pedro. Incluso, señaló que para diciembre de 2013 invitó a su hermano a un evento y éste le informó que «Elizabeth y Laura iban a ir porque Roger tenía la camioneta de Elizabeth y ella la de Roger».
Por tanto, pese a la intención de la defensa de evidenciar el supuesto ánimo vengativo de Elizabeth Obando León para con el procesado, lo cierto es que la literalidad e integridad de lo declarado por los aludidos ciudadanos da cuenta de que mantenían una relación cordial y afable.
También señaló la defensa que la Sala no tuvo en cuenta que los nuevos elementos de convicción acreditan que Elizabeth Obando León no fue obligada o amenazada para comprar el automóvil, hecho que resulta indiscutible, pues así fue declarado por las instancias. Recuérdese que el Tribunal señaló que «[a]l contrainterrogatorio formulado por la defensa [a Elizabeth Obando León], responde que al contactarla el procesado SÁNCHEZ OSORIO para comentarle del negocio de la camioneta ofrecida, no fue amenazada por él, pero sí todo el tiempo grosero con ella, “como a las malas, queriéndome imponer que tenía que hacer el negocio”».
Ahora bien, pretender asegurar que no hubo vicio en el consentimiento de Elizabeth Obando León al momento de negociar la adquisición del vehículo, en razón a que el procesado no ingresó con ella a la Notaría de Garzón a firmar junto a Manuel Gaona el contrato de compraventa, es desacertado, pues lo cierto es que durante el juicio se demostró que ROGER SÁNCHEZ OSORIO redactó el contrato y esto llenó de confianza a la víctima. Así, su presencia o no durante la suscripción del documento no deja de ser un detalle insubstancial y, por tanto, carente de la fuerza persuasiva que se pretende imprimirle.
En cuanto a las aparentes falencias del auto inadmisorio y su trasgresión a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, la valoración en sana crítica regulada en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 1661 y 1672 del Código General del Proceso con su emisión, encuentra la Sala que tales afirmaciones desconocen la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión, en tanto, al dirigirse contra sentencias ejecutoriadas, no atiende a tales postulados como límites valorativos, dado que se dirige contra decisiones ejecutoriadas y, por tanto, corresponde al interesado demostrar la configuración de la causal invocada a fin de remover la cosa juzgada.
La misma suerte corre la pretensión planteada en el recurso dirigida a que se tenga como «actuación de buena fe» el hecho de que ROGER SÁNCHEZ OSORIO haya intentado avisarle a Elizabeth Obando León sobre las irregularidades del negocio pactado y, posteriormente, le haya sugerido que no pagara el dinero faltante, pues la fuerza persuasiva que se exige de los elementos de convicción de carácter novedoso en la acción de revisión debe ser de tal entidad que logren demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. Ello no ocurre, como pretende la defensa, con las inferencias derivadas de la declaración rendida por la hija y hermano del procesado.
Y es que no correspondía a la Sala integrar las pruebas aportadas con aquellas practicadas durante el juicio para abordar su estudio en conjunto, como insiste la defensa, sino determinar si con aquellas la firmeza de la decisión condenatoria perdía valor.
Por ello, resultan improcedentes los desacuerdos planteados porque no se emitió ningún juicio de valor respecto de la relación de amistad que surgió entre Elizabeth Obando León y El Turco después del negocio de compraventa o el hecho de que ROGER SÁNCHEZ OSORIO se dedicara a la venta de comida para pájaros y no a la compraventa de automóviles, en razón a que la condena no se edificó sobre tales aspectos. Esta se fundó en la inferencia lógica de que el condenado «con su vasta experiencia en actividades comerciales y no era la primera vez que compraba un vehículo, sospechara que algo no andaba bien y sin embargo, era el más insistente e interesado en que el negocio se realizara, sin que se pueda llegar a similar inferencia respecto del proceder de Elizabeth, quien movida por el engaño y confiado en su ex marido no visualizó que pudiera ser vulnerada en su patrimonio, llevándola a ni siquiera indagar sobre la procedencia del vehículo y por el contrario, accedió a todas las exigencias formuladas por los vendedores, inclusive, cancelando el saldo antes de lo pactado».
Lo propio acontece, como quedó claro en la decisión controvertida, con el contenido de la declaración juramentada del exalcalde de Tarquí Carlos Antonio Tole Calderón y la señora Nidia Penagos, pues sus atestaciones sobre las calidades personales del procesado no afectan el contenido de la declaratoria de responsabilidad emitida en su contra.
En ese orden, es manifiesto que la Sala sí examinó las pruebas aportadas por la defensa de cara a los fines de la acción de revisión formulada, pero sus conclusiones distan de las perseguidas por el demandante, sin que ese sólo desacuerdo baste para modificar el sentido del auto inadmisorio.
Las razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión presentada por la defensa.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de ROGER SÁNCHEZ OSORIO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
2 Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.