AP3487-2021(55053)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP3487-2021  

Radicación n.º 55053  

Acta  No 200  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa del procesado GONZALO MUÑOZ ZÚÑIGA  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que el 11 de diciembre de 2018 confirmó la emitida el 27 de  abril del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años, agravado.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

1.  Fácticos.  

Los  hechos declarados como probados en las decisiones de instancia  sucedieron en una vivienda ubicada en el corregimiento “La  Yolomba”  de la vía Loboguerrero – Buga (Valle del Cauca).  En  aquel lugar, para comienzos del mes de mayo de 2015, N.A.C.M., de 7  años, y su familia, fueron a visitar a la tía abuela de  la niña, esposa de GONZALO MÚÑOZ ZÚÑIGA.   Aprovechando un momento en el que la víctima y el procesado  se quedaron a solas, él introdujo su mano en el pantalón  de la menor para tocarle la vagina.  

2.  Procesales.  

El  19 de julio de 2017 la fiscalía legalizó la captura del  mencionado y formuló imputación en su contra por el  delito de acto  sexual con menor de 14 años, agravado1.   El despacho de control de garantías accedió, por  petición del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario.  

Agotado  el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emitió  sentencia el 27 de abril de 2018, mediante la cual declaró al  acusado penalmente responsable del delito objeto de acusación  y  le impuso pena de 150 meses de prisión.  Fijó la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo plazo de la sanción  intramuros y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la sanción y la prisión  domiciliaria.  

GONZALO  MUÑOZ ZÚÑIGA, por conducto de apoderado,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

La  defensa del procesado ataca la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Cali al amparo de cinco cargos, los cuales, para  evitar repeticiones innecesarias, serán expuestos con detalle  en su análisis formal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20043.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem,  no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de  inadmitir el libelo.  

Con  estas precisiones la Sala abordará el estudio de la demanda de  casación propuesta por la defensora de GONZALO MUÑOZ  ZÚÑIGA.  

2.  Como se dijo, al amparo de cinco cargos que no se diferencian entre  principal  y  subsidiarios,  la representante judicial de MUÑOZ ZÚÑIGA ataca  la sentencia de segundo grado.  

2.1.  Al amparo de la violación directa de la ley sustancial, la  recurrente acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en  interpretación  errónea del  art. 9º de la Ley 906 de 2004, en esencia, porque en el debate  oral no quedó «probado  el tiempo, modo y lugar de los hechos»,  cercenando de esa manera el derecho a la contradicción  que  le asistía a su defendido.  

Esa  omisión, dice, trasgrede las garantías del procesado  porque fue condenado «sin  haberse demostrado la culpabilidad dentro del juicio oral»  fundándose la sentencia en «responsabilidad  objetiva».  

Transcribe  el voto disidente que una integrante del Tribunal presentó  contra la decisión de segundo grado, pero no hace alguna  motivación al respecto.  

2.2.  De nuevo bajo la vía de violación directa de la ley  sustancial, aduce que la sentencia interpretó  erróneamente el  art. 8º del Código de Procedimiento Penal al no absolver  al procesado por duda, fundamentalmente, porque él «no  pudo saber con indicación expresa la fecha exacta de los  hechos»,  que el a  quo encuadró  «en  las dos primeras semanas de mayo de 2015 y la segunda instancia ubicó  los hechos en el mes de mayo de 2015»,  con lo que «anunció»  erradamente que habían ocurrido «en  todo el mes de mayo» afectando  la garantía de defensa que a MUÑOZ ZÚÑIGA  le asiste.  

El  error es trascendente,  porque de haberse delimitado con precisión la fecha de  comisión del delito, el acusado habría ejercitado  «adecuadamente  su defensa»,  lo cual impone a la Corte restablecer «el  yerro cometido por el Tribunal».  

2.4.  La sentencia de segundo grado incurrió en un yerro de  violación indirecta  de  la ley sustancial por «defecto  fáctico»  por error de hecho por falso  raciocinio al  atentar «contra  las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y la  ciencia»,  particularmente, porque el Tribunal aplicó la regla de la  experiencia según la cual «el  modus operandi de los ejecutores de estas ilicitudes que buscan el  lugar y momento propicios para no ser observados»,  pero no atendió que para la «fecha  de la presunta conducta»,  GONZALO MUÑOZ ZÚÑIGA «no  se encontraba a solas con la menor»,  debiendo entonces entender el fallador, tal como se plasmó en  el salvamento de voto a la sentencia de segundo nivel, que el  contexto en el que ocurrió el tocamiento «no  responde de mejor forma al común acontecer de este tipo de  situaciones, cual es el de abordar la víctima en momentos de  desprotección».  

Así,  si la víctima se encontraba para el momento de los hechos «en  compañía de su madre, tía, abuela y también  su padre… era imposible»  que el procesado ejecutara los actos sexuales dadas aquellas  circunstancias.  

Tampoco  consideró el fallador que en la historia clínica no se  hallaron lesiones en el himen de la menor, pero sí un «eritema  y una secreción amarillenta y fétida en su zona  vaginal»  que solo podía explicarse por una acción sexual «que  la había introducido en su cuerpo»,  sin embargo, el informe pericial médico legal en sus hallazgos  «excluye  una penetración vaginal»  debiéndose dar mayor valor suasorio a lo expuesto por el  médico forense, pues «(i)  la niña dijo haber sido tocada por encima de la ropa, (ii) al  juicio oral no introdujeron los exámenes patológicos  que presuntamente le realizaron a la menor, (iii) no se adujo si tal  infección padecida por la menor se podía contagiar  fuera de relaciones sexuales».  

El  error es trascendente,  dice, porque una adecuada aplicación de las reglas de la sana  crítica habría llevado a la absolución de su  defendido.  

2.5.  Los errores  de hecho en  que incurrió el ad  quem llevaron  a la falta  de aplicación del  art. 7º del Código de Procedimiento Penal (presunción  de inocencia e in  dubio pro reo),  de nuevo, porque la Fiscalía, desde el acto de imputación,  «no  estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar de los  hechos» y  aunque tal aspecto fue abordado por las instancias, su indefinición  afectó las prerrogativas invocadas porque se ratificó  la condena aún «dejando  entrever que existe duda probatoria».  

2.6.  Pide a la Corte casar el fallo de segundo grado para aplicar en favor  del acusado la garantía del in  dubio pro reo  y, por esa senda, absolverlo del delito objeto de reproche.  

3.  Respuesta  a la demanda.  

Los  cargos postulados, como se extrae de su síntesis fáctica,  desconocen los principios de autonomía,  prioridad,  no  contradicción  y van en contravía de la unidad  lógica de  reproche, falencias que, sumadas a las que a continuación se  han de destacar respecto de cada censura, implican, desde ya se  anuncia, la inadmisión de la demanda.  

Ahora,  como la casacionista no distinguió en la demanda qué  cargo es principal y cuáles subsidiarios, la Sala abordará  el estudio de las censuras bajo el mismo orden establecido en el  libelo.  

3.1.  Los  cargos primero  y segundo  guardan identidad temática, por lo cual serán  calificados de manera conjunta.  

Ambos  fueron postulados al amparo de la violación directa  de  la ley sustancial, en cuyo ámbito no  se cuestionan los hechos  que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica  que determinó la consecuencia de los mismos.  En esa medida,  el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que  tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

Por consiguiente,  la labor de demostración del vicio consiste en acreditar la  exclusión  evidente,  la aplicación  indebida  o la interpretación  errónea  de la norma – constitucional o legal – llamada a regular  el caso.  

El  sentido de violación postulado por la casacionista  –interpretación errónea – se presenta  cuando el juzgador, habiendo seleccionado correctamente un precepto  normativo, al aplicarlo al caso le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le extiende consecuencias contrarias a su naturaleza  jurídica.  

Pero  la libelista, en franco desconocimiento de los parámetros de  la infracción denunciada, que le exigía no solo  respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los  medios de convicción, sino también los hechos admitidos  en la sentencia, parte de la base de señalar que los  juzgadores interpretaron  erradamente los  artículos 8º (defensa) y 9º (oralidad) del Código  de Procedimiento Penal, porque no consideraron que la Fiscalía  y los jueces se equivocaron al no delimitar con exactitud las  circunstancias de «tiempo,  modo y lugar»  en que sucedió el delito.  

Los  cargos planteados, en esos términos, atacan los fundamentos  fácticos  del fallo de segundo grado, lo que muestra la equivocada selección  de la causal porque la discusión que trae no es de estirpe  jurídica ni señala de qué manera pudo el  Tribunal otorgarle un sentido jurídico  distinto a las normas que enunció, asemejándose los  reclamos, más bien, a un tema propio de la causal segunda de  casación – nulidad –.  Además, la censora  falta a la fidelidad debida de la reseña de los hechos  jurídicamente relevantes que le exigía una adecuada  postulación de los reparos por la vía de violación  directa, lo cual los muestra manifiestamente infundados.  

Al  respecto, basta auscultar las decisiones de instancia, que plasmaron  al unísono que la conducta se materializó en la  vivienda de GONZALO MUÑOZ ZÚÑIGA ubicada en el  corregimiento La Yolomba de la vía que de Loboguerrero conduce  a Buga; y que sucedió cuando en el marco de una reunión  familiar, el acusado y NACM se quedaron solos en la sala de la casa,  momento en que aprovechando la confianza depositada en él por  la menor, tocó su zona genital introduciendo la mano dentro  del pantalón de la niña.  

Además,  aunque cierto es que la ocurrencia de tal suceso fue delimitada por  la delegada fiscal «en  las primeras semanas del mes de mayo de 2015»,  el fallador de segundo grado advirtió que tal imprecisión  no desdibujaba en modo alguno la responsabilidad penal declarada,  pues consideró que la edad de la víctima (6 años)  y el modus  operandi del  comportamiento limitaban, en casos así, «con  exactitud la fecha de ocurrencia, pero tal falta no constituye  obstáculo para considerar si el hecho ocurrió o no».  

Destacó  el juez colegiado que la menor testificó en el juicio oral el  24 de enero de 2018 «cuando  contaba con 9 años de edad y los hechos habían ocurrido  cuando ella tenía 6 años»  pero que, aun cuando no precisó el día exacto en el que  sucedieron, su señalamiento fue «categórico,  fue directo en la persona de GONZALO MUÑOZ, de quien dio su  nombre, cómo sucedieron los hechos y el motivo de conocerlo  por ser el esposo de su tía Helena».  

Esa  información, advirtió el Tribunal, muestra «datos  puntuales que le permiten a la contraparte ejercer la contradicción  aunado a que el procesado conoce de los reclamos que le hiciera el  padre de la menor»,  por lo que mal podría considerarse aquella situación,  dijo el fallador, como una «indeterminación  que impida activar la defensa».  

Como  bien se ve, la crítica atinente a la premisa fáctica de  la decisión impugnada que se propone en los cargos primero y  segundo, además de no consultar el contenido de la decisión  confutada, rompe la unidad lógica del reproche, que ha debido  contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley,  por lo que, como se dijo, la infracción de los parámetros  de debida fundamentación de la causal invocada da al traste  con la pretensión de admisión de los cargos primero  y  segundo  bajo  análisis.  

3.2.  Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además  de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de  la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la  óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos  probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de  instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24  feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

El  falso  juicio de existencia  como vertiente del error de hecho se presenta cuando al proferir la  sentencia impugnada, el fallador desconoce por  completo  una prueba debidamente incorporada a la actuación; también,  cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo su existencia.  

El  cargo tres  de  la demanda parte de la base de criticar la supuesta ausencia de  «elementos  de juicio para demostrar la fecha exacta de los hechos»,  lo cual podría encasillarse bajo un  falso juicio de existencia por suposición,  sin embargo, la fundamentación de la censura muestra, de  nuevo, que el libelo no consulta la estructura probatoria de la  sentencia aunque así lo exigía la causal de casación  invocada, ni, mucho menos, la composición fáctica del  fallo, de la cual fácilmente se extrae, como líneas  atrás se exhibió en respuesta a los cargos uno y dos,  los motivos por los cuales ni en el escrito de acusación ni en  la sentencia se señaló el día exacto en que  sucedió la conducta punible.  

Basta  remitirse al respecto a las referencias que la Sala hizo de la  decisión de segundo grado en torno a los motivos por los  cuales no se definió en el proceso el día exacto en que  se perpetró el delito, cuyo contenido, abordado ahora desde la  perspectiva del planteado falso  juicio de existencia por suposición,  también enseña carente de motivación el cargo  tres,  lo que implica su inadmisión.  

3.3.  El  error de hecho por falso  raciocinio  sobre el cual se edifica el cargo cuatro  del  libelo, impone que el demandante no  sólo señale la  prueba  o inferencia sobre la cual recae el reproche, sino que identifique  debidamente el principio lógico, máxima de la  experiencia o postulado científico que, en concreto, el  juzgador desconoció o aplicó indebidamente en el  proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y  precisa las razones por las cuales su adecuada utilización  resultaba necesaria para la corrección de la conclusión  a la cual arribó la sentencia confutada.  

Son  dos los reproches que a la luz del falso  raciocinio plantea  la demandante.  

En  el primero, critica que el Tribunal aplicara la regla de la  experiencia según la cual los agresores sexuales buscan «el  lugar y momento propicios para no ser observados»  en la comisión del injusto pues, haciendo suyas las palabras  del salvamente de voto, debieron considerar los falladores que el  contexto en el que sucedió la conducta «no  responde de mejor forma al común acontecer de este tipo de  situaciones, cual es el de abordar la víctima en momentos de  desprotección».  

Aunque  la libelista identifica la regla  de la experiencia aplicada  en la sentencia, no muestra los motivos por los cuales fue  equivocadamente  aplicada  al caso concreto ni de qué manera, en el raciocinio que el  Tribunal elaboró al respecto, infringió la sana  crítica.  La recurrente solo enseña su oposición  a aquella postura, pero no considera que esa no es la manera de  postular un yerro fáctico a la luz de la causal de casación  invocada, en tanto en el falso  raciocinio no  es viable auscultar  los hechos probados a partir del simple desacuerdo  con las conclusiones de los jueces, que se presumen acertadas y  legales (ver CSJ AP1742 – 2021).  

Olvida  señalar la demandante que el Tribunal aplicó aquella  regla,  a partir del relato de NACM, quien testificó en el juicio oral  que «mi  papá había llegado y mi mamá salió a  darle la comida y mi abuela estaba en la cocina y yo me quedé  siguiendo viendo la película y mi tía Yamile estaba en  la cocina también y se fue a lavar la loza y yo me quedé  sola con él… y me empezó a tocar»  estimando  el Tribunal a partir de esa escena que aquel momento de soledad fue  el aprovechado por MUÑOZ ZÚÑIGA para cometer el  delito y que resultaba posible al procesado hacerlo, en razón  a que «su  vivienda y la del acusado quedaban enseguida una de la otra».  

En  segundo lugar, el cargo predica la materialización de un falso  raciocinio derivado  de supuestas contradicciones  entre  la historia clínica de la menor y el dictamen médico  legal que implicaban, en criterio de la libelista, dar mayor  «credibilidad»  al segundo, porque generaba dudas sobre los motivos por los cuales la  menor pudo contraer gonorrea.  

Sin  embargo, además de que no muestra de qué manera pudo el  fallador infringir alguna de las reglas de la sana  crítica en  punto de tal aspecto, el reproche se muestra intrascendente  e  inconexo  con  la estructura probatoria del fallo, si se tiene en cuenta que la  declaración rendida por la médica general en el juicio  oral se utilizó, en la sentencia, como complemento para  «establecer  que los hechos habrían sucedido entre la primera y segunda  semana del mes de mayo de 2015»,  pero lo hallado en el examen de frotis vaginal4  no soportó la declaración de responsabilidad, al punto  que en torno a tal tema el Tribunal llamó la atención  de la juez a  quo advirtiendo  al respecto que «no  fue tocado por la primera instancia y sobre el cual no encaminó  ninguna investigación la Fiscalía… que bien pudo  ahondar en este aspecto y se contaría con mayor información  sobre lo sucedido a la infanta».  

Descartó,  de todas maneras, que aquel aspecto generara incertidumbre sobre la  condena, cuya «base  fundamental… fue la declaración rendida en el juicio  por la menor víctima»  la cual de ninguna manera fue confrontada por la casacionista.  

Por  las razones expuestas, el cargo por falso  raciocinio  es inadmisible.  

3.4.  En  el cargo cinco,  afirma la demandante que los atrás denunciados errores  implicaron la violación indirecta  de  la ley sustancial por falta  de aplicación del  art. 7º del Código de Procedimiento Penal (presunción  de inocencia).  

Para  acreditar la ocurrencia del yerro, la libelista tenía  la carga de analizar todos los datos que sirvieron de soporte a la  inferencia sobre la autoría que se le endilgó al  procesado y, tras esa labor, demostrar la existencia de una hipótesis  distinta, verdaderamente plausible, que diera lugar a la aplicación  de dicho apotegma, sin embargo, ninguna de las cargas expuestas  cumplió la demandante pues, como se vio, el libelo es en  verdad un alegato de libre factura que reproduce, casi literalmente,  las inconformidades que la bancada defensiva puso de presente en el  recurso de apelación y que se reducen a múltiples  críticas al escrutinio probatorio plasmado en las decisiones  de instancia y, principalmente, a la imprecisión sobre el día  exacto en que ocurrió la conducta punible.  

Pero la demanda,  como se mostró líneas atrás, de ninguna manera  confronta el valor suasorio que para el Tribunal tuvieron los  elementos de convicción en la declaración de condena y,  principalmente, el testimonio que la menor víctima rindió  en el juicio oral, en el que no halló  «contradicciones  por parte de la infante que lleven a considerar situaciones  preocupantes de falseamiento en el relato, de distorsión sobre  lo sucedido, ni aleccionamiento predispuesto por terceros y menos aún  la teoría de la defensa sobre supuestas desavenencias de la  madre de la niña con el procesado, como motivo inconsistente  de incriminación»  relato que, incluso, fue corroborado  con lo que sobre los hechos la menor les contó a sus padres,  también deponentes en el juicio oral.  

Tales elementos,  dijo el Tribunal,  permitieron  superar el umbral de dubitación y acreditar que las conductas  punibles por las que fue acusado GONZALO MUÑOZ ZÚÑIGA  en verdad sucedieron.  

Lo cierto es que  los argumentos de la censura, de ninguna manera desvirtúan las  conclusiones probatorias adoptadas en las instancias que, sobra  añadir, están cobijadas por una doble presunción  de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con  solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación  y que, como tampoco se acreditó, deriva en la inadmisión  del cargo bajo análisis.  

4.  Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de  casación propuesta por la defensa de GONZALO  MUÑOZ ZÚÑIGA,  pues tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

5.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la  defensa del procesado GONZALO  MUÑOZ ZÚÑIGA,  por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  Contra  esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Por la causal prevista en el art. 211 – 5 del Código          Penal:          “5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado          de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando          la confianza depositada por la víctima en el autor          o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos          previstos en este artículo, la afinidad será derivada          de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

2          Una de las integrantes del Tribunal salvó su voto.  

3          Entre otros, CSJ AP, 13          de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

4          Dijo          el fallo al respecto que «al          hacer el examen físico [la          galena] encontró          eritema vulvar con secreción amarillenta fétida, sin          lesiones en el himen y que al hacer examen de frotis vaginal arrojó          como resultado cocos gran negativos en moderada cantidad y que por          encontrarse en la parte vulvar corresponden a “neisseria”          que se asocian con gonorrea».      

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