Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3427-2021
Radicación 59.736
Aprobado acta número 195
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO MURCIA RONDÓN, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN contra la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual puso fin al incidente de reparación integral, de no ser porque se observa que el recurso de casación fue concedido prematuramente.
ANTECEDENTES
Fácticos
El 27 de septiembre de 2007, ROBERTO MURCIA RONDÓN y Víctor Solano Vargas constituyeron una unión temporal de nominada “ZaraHemla propiedad horizontal”, cuyo objeto era la construcción de un edificio en Bucaramanga, en un lote de propiedad de aquel, ubicado en la carrera 17 con 42 de esa ciudad.
En razón de los problemas suscitados entre los socios, por petición de MURCIA RONDÓN, el 14 de noviembre 2008, ante el Centro de Conciliación de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, los entonces socios suscribieron un acta de conciliación en la que acordaron que Solano Vargas cedía su participación en la sociedad y pagaba una obligación existente por valor de 32 millones de pesos; mientras que ROBERTO MURCIA lo reembolsaría con 170 millones de pesos, por concepto de aportes, representados en una camioneta, el pago de una deuda hipotecaria y la cancelación de un importe en efectivo.
Entre diciembre de 2008 y enero 2009 MURCIA RONDÓN procedió a enajenar sus propiedades, así como la totalidad de sus cuotas en la sociedad, por lo que ante el incumplimiento de lo acordado fue denunciado penalmente.
Procesales
El 14 de junio de 2011, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga se formuló imputación en contra de ROBERTO MURCIA RONDÓN como autor de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes (arts. 246, 267 y 253 del C.P.); así como en contra de ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN como cómplices del segundo de los mencionados punibles, sin que los imputados aceptaran el cargo.
Adelantadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 7 de febrero de 2014, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por medio de la cual el a quo resolvió absolver a los procesados.
El 10 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta por la Fiscalía, revocó parcialmente el proveído y condenó a ROBERTO MURCIA RONDÓN, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN, como autor el primero de los nombrados y cómplices los restantes procesados, por el delito de alzamiento de bienes.
En contra del fallo de segundo grado, los defensores interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación que fueron inadmitidos por esta Corporación, el 25 de marzo de 2015.
En razón de la solicitud del representante de la víctima se dio inició al trámite del incidente de reparación integral. El 21 de noviembre de 2018, la primera instancia dio lectura a la sentencia mediante la cual desestimó las pretensiones de la parte actora. Contra esa decisión la apoderada del incidentante interpuso recurso de apelación.
El 9 de diciembre de 2020, al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió “revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR solidariamente a ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN a pagar, a favor de VÍCTOR RICARDO SOLANO VARGAS, como indemnización por los perjuicios material causados con el injusto de “alzamiento de bienes”, por el que fueron condenadas, la suma de $146.421.516 a título de daño emergente y, por concepto de lucro cesante, los intereses legales causados sobre las sumas que antes se precisaron, desde las fechas que allí mismo se consignaron y hasta el momento en que se realice su pago efectivo”.
Contra esa determinación el defensor de los procesados interpuso y sustento recurso de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por quebrantamiento directo del artículo 103 ejusdem.
Con fundamento en el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal y en pronunciamiento de esta Corporación1, estimó que la víctima puede intentar la indemnización, empero esa reclamación “no puede ejercerse en el escenario del incidente… si la misma pretensión se ha adelantado en otros contextos procesales, ya que ello constituiría un ejercicio arbitrario del derecho y eventualmente generaría un enriquecimiento sin justa causa”.
Aseveró que, en este asunto, “la víctima formuló idénticas reclamaciones procesales contra el Señor ROBERTO MURCIA RONDÓN ante los jueces civiles de Bucaramanga y ante el Juez 1 Penal del Circuito de la misa ciudad, hechos declarados y reconocidos por el Tribunal, frente a lo cual existe plena conformidad. Ello implica que la víctima ejercitó dos veces el mismo derecho… el hecho de la víctima hubiere formulado sus pretensiones también contra las señoras ROSARIO, TERESA YOLANDA y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA en escenario del incidente de reparación integral, al haber sido declaradas penalmente responsables del delito del alzamiento de bienes, en calidad de cómplices, en nada desdibuja el doble cobro que fue puesto de presente por el Tribunal Superior”.
Por lo anterior, el Tribunal al disponer la condena en perjuicios, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad de las prenombradas, pues la pretensión indemnizatoria en su contra únicamente resultaba viable en caso de tratarse de factores distintos a los reclamados en la vía civil, derivados de la conducta delictiva, lo cual no se verifica en el presente asunto, en tanto “se soslayó que se trataba de las mismas obligaciones cobradas a ROBERTO MURCIA RONDÓN”.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y confirmar la proferida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias técnicas y busca materializar precisas finalidades2 constitucionales y legales.
No obstante, se considera que no se configura causal de impedimento en el presente asunto, en tanto en esta oportunidad: i) no se efectua un pronunciamiento de fondo; ii) no se encuentra vinculada al proveido de 2015; iii) no se revisa esa primera decisión; y iv) la demanda se dirige únicamente contra la sentencia que puso fin al incidente de reparación de perjuicios.
Así las cosas, el asunto que se ventila ahora es eminentemente civil, ajeno a la decisión adoptada en 2015 que implicó consideraciones de orden penal sin trascendencia para la resolución del asunto que concita la tención de la Sala en esta oportunidad.
3. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Ese supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso extraordinario versa exclusivamente sobre las decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral respecto de los sentenciados.
4. Tal y como se anticipó, en este asunto la concesión del recurso tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por parte del ad quem.
5. Esta Corporación3 ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisión objeto de impugnación extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico. (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. 28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. 11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).
La cuantía para determinar el interés de los sentenciados, dada su pretensión principal de ser excluido del pago de perjuicios, se fija en función de las diversas condenas declaradas, sumatoria que se confronta con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de casación en el procedimiento civil es viable “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
6. De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia:
“… menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede” (AP573–2021, rad. 56745, 24 de febrero de 2021)
En efecto, el competente para definir el monto de la cuantía, para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso que señala que “la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.
Al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -reproducido en el canon 342 del Código General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de la casación per saltum-), según se desprende de la sentencia C-716 de 2003.
Así las cosas, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil y, desde 2019, esta Corporación, si el ad quem no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
En el caso de la especie, se tiene que i) la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 9 de diciembre de 2020, es decir con posterioridad a la AP5449-2019 y ii) una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se limitó a remitir de manera prematura y automática la actuación a la Corte para su trámite. Lo anterior se afirma, por cuanto en el expediente remitido no obra ningún pronunciamiento sobre la cuantía mínima para acceder al medio de impugnación extraordinario.
Lo correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- , debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
7. Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atención de la Sala, la concesión de la impugnación extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el valor actual -a la fecha del fallo de segundo nivel- de la condena impuesta al demandante, excede dicha cantidad y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematura la concesión del recurso extraordinario de casación presentada el defensor de ROBERTO MURCIA RONDÓN, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN contra la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Citó en extenso proveído 47.446 de 14 de junio de 2017.
2 Ley 906 de 2004, artículo 180.
3 CSJ, SCP, AP2419 – 2020, rad. 55974; AP5406-2019, rad 55549.