AP3427-2021(59736)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP3427-2021  

Radicación  59.736  

Aprobado acta  número 195  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO  MURCIA RONDÓN, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA  ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN contra la  sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la determinación  adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital,  mediante la cual puso fin al incidente de reparación integral,  de no ser porque se observa que el recurso de casación fue  concedido prematuramente.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El 27 de  septiembre de 2007, ROBERTO MURCIA RONDÓN y Víctor  Solano Vargas constituyeron una unión temporal de nominada  “ZaraHemla propiedad horizontal”, cuyo objeto era la  construcción de un edificio en Bucaramanga, en un lote de  propiedad de aquel, ubicado en la carrera 17 con 42 de esa ciudad.  

En razón  de los problemas suscitados entre los socios, por petición de  MURCIA RONDÓN, el 14 de noviembre 2008, ante el Centro de  Conciliación de Arbitraje de la Cámara de Comercio de  Bucaramanga, los entonces socios suscribieron un acta de conciliación  en la que acordaron que Solano Vargas cedía su participación  en la sociedad y pagaba una obligación existente por valor de  32 millones de pesos; mientras que ROBERTO MURCIA lo reembolsaría  con 170 millones de pesos, por concepto de aportes, representados en  una camioneta, el pago de una deuda hipotecaria y la cancelación  de un importe en efectivo.  

Entre diciembre  de 2008 y enero 2009 MURCIA RONDÓN procedió a enajenar  sus propiedades, así como la totalidad de sus cuotas en la  sociedad, por lo que ante el incumplimiento de lo acordado fue  denunciado penalmente.  

Procesales  

El 14  de junio de 2011,  ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bucaramanga  se formuló imputación en contra de ROBERTO MURCIA  RONDÓN como autor de los delitos de estafa agravada y  alzamiento de bienes (arts. 246, 267 y 253 del C.P.); así como  en contra de ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN  y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN como cómplices del  segundo de los mencionados punibles, sin que los imputados aceptaran  el cargo.  

Adelantadas las  audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 7 de  febrero de 2014, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por medio de  la cual el a  quo  resolvió absolver a los procesados.  

El 10 de junio de  2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar  la alzada propuesta por la Fiscalía, revocó  parcialmente el proveído y condenó a ROBERTO MURCIA  RONDÓN, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA  PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN, como autor el  primero de los nombrados y cómplices los restantes procesados,  por el delito de alzamiento de bienes.  

En contra del  fallo de segundo grado, los  defensores interpusieron  y sustentaron sendos recursos  extraordinarios de casación que fueron inadmitidos por esta  Corporación, el 25 de marzo de 2015.  

En  razón de la solicitud del representante de la víctima  se dio inició al trámite del incidente de reparación  integral. El 21 de noviembre de 2018, la primera instancia dio  lectura a la sentencia mediante la cual desestimó las  pretensiones de la parte actora. Contra esa decisión la  apoderada del incidentante interpuso recurso de apelación.  

El 9  de diciembre de 2020,  al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga resolvió “revocar  parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y, en su  lugar, CONDENAR solidariamente a ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA  YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN a  pagar, a favor de VÍCTOR RICARDO SOLANO VARGAS, como  indemnización por los perjuicios material causados con el  injusto de “alzamiento de bienes”, por el que fueron  condenadas, la suma de $146.421.516 a título de daño  emergente y, por concepto de lucro cesante, los intereses legales  causados sobre las sumas que antes se precisaron, desde las fechas  que allí mismo se consignaron y hasta el momento en que se  realice su pago efectivo”.  

Contra esa  determinación el defensor de los procesados interpuso y  sustento recurso de casación.  

LA DEMANDA  

Al amparo de la  causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante  formuló un único  cargo  por violación directa de la ley sustancial, por  quebrantamiento  directo del  artículo 103 ejusdem.  

Con fundamento en  el inciso segundo del artículo 103 del Código de  Procedimiento Penal y en pronunciamiento de esta Corporación1,  estimó que la víctima puede intentar la indemnización,  empero esa reclamación “no  puede ejercerse en el escenario del incidente… si la misma  pretensión se ha adelantado en otros contextos procesales, ya  que ello constituiría un ejercicio arbitrario del derecho y  eventualmente generaría un enriquecimiento sin justa causa”.  

Aseveró  que, en este asunto, “la  víctima formuló idénticas reclamaciones  procesales contra el Señor ROBERTO MURCIA RONDÓN  ante  los jueces civiles de Bucaramanga y  ante el Juez 1 Penal del  Circuito de la misa ciudad, hechos declarados y reconocidos por el  Tribunal, frente a lo cual existe plena conformidad. Ello implica que  la víctima ejercitó dos veces el mismo derecho…  el hecho de la víctima hubiere formulado sus pretensiones  también contra las señoras ROSARIO, TERESA YOLANDA y  RUTH DEL CARMEN ARTEAGA en escenario del incidente de reparación  integral, al haber sido declaradas penalmente responsables del delito  del alzamiento de bienes, en calidad de cómplices, en nada  desdibuja el doble cobro que fue puesto de presente por el Tribunal  Superior”.  

Por lo anterior,  el Tribunal al disponer la condena en perjuicios, vulneró el  debido proceso y el principio de legalidad de las prenombradas, pues  la pretensión indemnizatoria en su contra únicamente  resultaba viable en caso de tratarse de factores distintos a los  reclamados en la vía civil, derivados de la conducta  delictiva, lo cual no se verifica en el presente asunto, en tanto “se  soslayó que se trataba de las mismas obligaciones cobradas a  ROBERTO MURCIA RONDÓN”.  

Por lo anterior,  solicitó casar la sentencia y confirmar la proferida en  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas  en segunda instancia, que obedece a unas específicas  exigencias técnicas y busca materializar precisas finalidades2  constitucionales y legales.  

No  obstante, se considera que no se configura causal de impedimento en  el presente asunto, en tanto en esta oportunidad: i) no se efectua un  pronunciamiento de fondo; ii) no se encuentra vinculada al proveido  de 2015; iii) no se revisa esa primera decisión; y iv) la  demanda se dirige únicamente contra la sentencia que puso fin  al incidente de reparación de perjuicios.  

Así  las cosas, el asunto que se ventila ahora es eminentemente civil,  ajeno a la decisión adoptada en 2015 que implicó  consideraciones de orden penal sin trascendencia para la resolución  del asunto que concita la tención de la Sala en esta  oportunidad.  

3.  De acuerdo con el numeral 4º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, “cuando  la casación tenga por objeto únicamente lo referente a  la reparación integral decretada en la providencia que  resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las  causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan  la casación civil”.  

Ese  supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso  extraordinario versa exclusivamente sobre las decisiones adoptadas en  el incidente de reparación integral respecto de los  sentenciados.  

4.  Tal y como se anticipó, en este asunto la concesión del  recurso tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por  parte del ad  quem.  

5.  Esta Corporación3  ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir  en casación se determina por la fecha del fallo de segunda  instancia, porque es la decisión objeto de impugnación  extraordinaria y en ella se impone la afectación patrimonial  cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica  de censurar el fallo en este aspecto específico.  (CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad.  28785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad.  11.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475).  

La  cuantía para determinar el interés de los sentenciados,  dada su pretensión principal de ser excluido del pago de  perjuicios, se fija en función de las diversas condenas  declaradas, sumatoria que se confronta con la prevista por la ley al  momento de dictarse el fallo impugnado.  

De  conformidad con el artículo 338 del Código General del  Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de  casación en el procedimiento civil es viable “cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”,  cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en  sentencia C-213 de 2017.  

6.  De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia:  

“… menester  se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12  dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine,  replanteó la postura de abordar el análisis de  admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar,  tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía,  como los postulados de lógica y debida argumentación de  los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la  Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el  artículo 342 del Código General del Proceso, el  competente para definir el monto de la cuantía para acceder al  recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella  los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta  se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la  demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem  estaría obligado a denegarlo, en esa sede” (AP573–2021,  rad. 56745,  24 de febrero de 2021)  

En  efecto, el competente para definir el monto de la cuantía,  para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, según  se desprende del artículo 342 del Código General del  Proceso que señala que “la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte”,  lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta  Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya  ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.  

Al  pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del  artículo 372 del Código de Procedimiento Civil  -reproducido en el canon 342 del Código General del Proceso-,  advirtió que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por  virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de  casación, por razón de la cuantía, pues, ésta  tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de  circuito -tratándose de la casación per  saltum-),  según se desprende de la sentencia C-716 de 2003.  

Así  las cosas, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil  y, desde 2019, esta Corporación, si el ad  quem  no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la  cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá  el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se  habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura,  lo que conlleva la devolución de la actuación al  Tribunal de origen, para lo de su competencia.  

En  el caso de la especie, se tiene que i) la decisión que puso  fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 9 de  diciembre de 2020, es decir con posterioridad a la AP5449-2019 y ii)  una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación  extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se  limitó a remitir de manera prematura y automática la  actuación a la Corte para su trámite. Lo anterior se  afirma, por cuanto en el expediente remitido no obra ningún  pronunciamiento sobre la cuantía mínima para acceder al  medio de impugnación extraordinario.  

Lo  correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a  la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon  339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena  en perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- ,  debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda  instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en  consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el  contrario, denegarlo.  

7.  Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atención  de la Sala, la concesión de la impugnación  extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación  al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el  valor actual -a la fecha del fallo de segundo nivel- de la condena  impuesta al demandante, excede dicha cantidad y adopte la decisión  que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR prematura  la concesión del recurso extraordinario de casación  presentada  el  defensor de ROBERTO MURCIA RONDÓN, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA,  TERESA YOLANDA ARTEAGA PABÓN y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PABÓN  contra la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Citó en extenso proveído 47.446 de          14 de junio de 2017.  

2          Ley 906 de 2004, artículo 180.  

3          CSJ, SCP, AP2419 – 2020, rad. 55974;          AP5406-2019, rad 55549.      

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