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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8644-2021
Radicación n°117644
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhon Fredy Acevedo Otálvaro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «respuesta» y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, al Fiscal 112 Seccional, ambos de Andes (Antioquia), así como a los sujetos procesales e intervinientes en los trámites que dieron origen a este asunto.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información recaudada en este diligenciamiento, se advierte que el actor ha tenido dos (2) procesos. Así:
(i) Radicado 050002204000-2020-00071-00, referente a la acción de habeas corpus. La pretensión liberatoria contenida en ese trámite fue negada, en proveído de 4 de marzo de 2020;1 y
(ii) Radicado 050346100141-2016-80086-01, concerniente al proceso penal adelantado en su contra por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años. En primera instancia resultó condenado por dicho reato a la pena de 148 meses de prisión, en fallo proferido el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes.
El memorialista expuso que, al no estar conforme con el monto de la pena impuesta en el segundo trámite en mención; «y por no haber cometido el delito (…) apelé». Adujo que «esto hace un año y no he recibido respuesta alguna». Agregó que «a los señores magistrados envié un derecho de petición como recordatorio hace aproximadamente 4 meses y tampoco hubo respuesta alguna».2
Con ocasión de ello, Jhon Fredy Acevedo Otálvaro promovió la presente demanda de amparo. Por tanto, pide sean protegidos sus derechos fundamentales, «ya que también tengo unos hijos menores de edad que están sufriendo moral y económicamente por mi estancia en este lugar.» En consecuencia, también solicita que «se me resuelva la apelación»; «se me conceda mi libertad inmediata»; y «[c]ese la [v]ulneración de mi derecho a la respuesta.»
INFORMES
El Fiscal 112 Seccional de Andes manifestó, sobre la resolución de la apelación, que es el propio tribunal accionado quien debe cumplir la carga argumentativa de explicar el presunto atraso de la decisión. Acerca de la concesión de la libertad, adujo que tal pretensión la plantea en forma genérica y sin mencionar los motivos de la misma, pero la aludida Corporación es la que debe resolver dicha situación.
Frente a la solicitud del cese a la vulneración de su derecho «a la respuesta», indicó:
(…) es el único derecho que eventualmente puede dar lugar a la pretensión (sic) de tutela en este caso concreto, si la misma se hizo para que se le diera respuesta a un tema puntual de si se estaba o no tramitando su apelación, o si solo se envió, como lo dice el accionante “de un recordatorio” de su apelación, por cuanto si es así, no hay vulneración al derecho de respuesta, sino la reiteración a que se resuelva el recurso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del funcionario encargado de la ponencia del asunto referente a la apelación pendiente por resolver en el caso 050346100141-2016-80086-01,3 explicó que, por reparto del «25 de mayo de 2021» fue asignado a su conocimiento. También sostuvo que, como se trata de un caso con persona privada de la libertad, se ubica en turno preferente, junto con los demás expedientes con sujetos en la misma condición, los cuales suman 53 procesos.
De otra parte, afirmó que en igual posición preferencial se hallan los asuntos constitucionales que van ingresando: acciones de tutela, incidentes de desacato, consultas de incidente de desacato y habeas corpus. Expuso que, ante la cantidad de tales trámites y la premura de los mismos, se ocasiona la congestión judicial. De ese modo, indicó que ello impide la resolución de los procesos ordinarios en los términos de la Ley 906 de 2004, porque es humanamente imposible.
Destacó que, examinado el correo electrónico institucional del despacho a su cargo, pudo constatar que no ha recibido solicitud alguna por parte del actor. Deja entrever que no pudo elevarse petición por el memorialista «hace cuatro meses», porque «esta oficina judicial apenas recibió las diligencias el 27 de mayo del presente año y revisadas las mismas, tampoco se encuentra incorporada la petición a que el actor hacía referencia».
Pese a ello, preguntó al Secretario de la Sala Penal a la cual pertenece para corroborar «si se había recibido en el correo electrónico de esa dependencia, la petición a la que hace alusión el señor Acevedo Otálvaro».4 La respuesta consistió en que:
(…) para la fecha de la solicitud (10 de marzo de 2021) sólo se encontró un registro con Radicado 2020-0252-5 Acción de Revisión, (sic) procediéndose a dar respuesta mediante oficio 1422 fechado 12 de marzo de 2021, notificándosele al actor el 18 del mismo mes, por medio del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes – Antioquia.5 Insistió en que para la fecha en que se recibió la petición a que alude el tutelante, no se había aún recibido proceso alguno.
Finalmente, el citado funcionario judicial manifestó que la alzada «se encuentra en turno para estudio del suscrito, como magistrado ponente». Sin embargo, señaló que «se trata de un asunto complejo, que requiere un análisis profundo sobre la prueba que se practicó».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del funcionario supuestamente encargado de la ponencia del asunto referente a la «acción de revisión»,6 explicó, a través de su auxiliar judicial,7 que «no se ha recibido solicitud alguna realizada en ejercicio del derecho de petición por parte del accionante».
Añadió que «[c]onsultado el sistema de gestión de procesos de esta Sala Penal se pudo constatar que la causa penal seguida en contra de Acevedo Otalváro correspondió por reparto del 13 (sic) de mayo de 2021 al Despacho del Dr. Edilberto Antonio Arenas Correa con el Radicado N.I. TSA 2021-0754-1.»
También adujo que «este Despacho no es el competente para responder la acción de tutela de la referencia y no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.»
Finalmente, anexó el oficio 4382 de 29 de junio de 2021, librado por el Secretario de la mencionada Colegiatura, donde explica lo siguiente:
Por medio del presente, y confirme a la información solicitada vía telefónica por la auxiliar judicial del Despacho me permito informarle H. Magistrado; que, revisado el correo electrónico de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se encontró que el señor Jhon Fredy Acevedo Otálvaro el día 10 de marzo de 2021 envió petición donde requiera (sic) información respecto del proceso remitido en apelación del fallo de primera instancia y si se había programada audiencia para lectura de fallo.
Buscado en el sistema de gestión, para la fecha de la solicitud (10 marzo de 2021) solo se encontró un registro con Radicado 2020-0252-5 Acción de Revisión, respuesta que fue otorgada al petente mediante oficio 1422 fechado 12 de marzo de 2021 el cual se remitió al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes Antioquia a fin que se informara al detenido señor Jhon Fredy Acevedo respecto del contenido del mismo; diligencia que se realizó de forma correcta el 18 marzo de 2021.
Es de anotar que dicha Acción de Revisión no fue pasada a despacho, pues se vislumbró que se trataba de un Habeas Corpus y por tal razón la oficina de reparto de este (sic) anuló dicha acta y procedió a repartir el trámite como correspondía, misma que fue repartida a la H. Magistrada Nancy Ávila de Miranda el 3 de marzo de 2021 bajo radicado interno 2020-0256-2.
Se reitera señor Magistrado que para la fecha en que se solicitó información sobre la apelación de la sentencia de primera instancia a que alude el tutelante, no se había aún recibido en esta Magistratura proceso alguno respecto del mencionado; pues solo hasta el día 14 de mayo anterior, se repartió el proceso a que alude el señor Acevedo Otálvaro al H. Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa bajo el radicado interno 2021-0754-1. (Énfasis propia del texto)
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Andes8 indicó que en el proceso por el cual el actor expresa su preocupación el escrito de acusación fue presentado el 12 de marzo de 2018; la audiencia de verbalización de ese escrito fue celebrada el 27 de abril siguiente; la audiencia preparatoria fue evacuada el 19 de junio de esa misma anualidad; el juicio oral fue llevado a cabo en sesiones de 22 de agosto, 23 de octubre y 16 de noviembre de 2018; y la diligencia de individualización de la pena y lectura de sentencia el 18 de junio de 2020.
Por requerimiento adicional efectuado por un colaborador del despacho del magistrado ponente, aquel funcionario, a través de sus dependientes,9 manifestó que el 13 de mayo de 2021 «se procedió con la debida conformación del expediente y la remisión inmediata de las diligencias» a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que fuese resuelta la alzada.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una supuesta omisión en la que ha incurrido un cuerpo colegiado de distrito judicial.
En este caso, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lesiona o amenaza los derechos fundamentales de petición y libertad de Jhon Fredy Acevedo Otálvaro. Pues, aparentemente, (i) ha tardado en resolver la alzada que interpuso frente al fallo condenatorio adoptado en su contra el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes; (ii) y tampoco ha respondido la petición elevada el 10 de marzo de 2021, donde solicitaba información acerca del proceso penal adelantado en su disfavor y si se ha programado o no la correspondiente audiencia de lectura de fallo.
Para proceder a desatar la aludida situación, se hará un recuento procesal pormenorizado del caso cuestionado, en aras de ofrecer claridad y comprensión al lector.
De acuerdo con lo ampliamente detallado en los acápites anteriores, así como los documentos anexos a los informes y lo corroborado oficiosamente por la Sala, se advierte que la aludida sentencia condenatoria, emitida contra el memorialista por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, dentro asunto radicado con el número 050346100141-2016-80086-01, tardó en ser remitida por parte del mencionado fallador unipersonal a su superior funcional, a efectos de que resolviera la alzada.
Así se advierte en la constancia librada por el oficial mayor de esa judicatura, el 13 de mayo de 2021, de la siguiente manera:
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
CONSTANCIA: En la fecha, por directriz del señor Juez se dispuso realizar una revisión de las carpetas penales que se han venido conformando de forma virtual, fue así como se logró evidenciar que dentro de la carpeta penal que, por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, CUI. 050346100141201680086, en la que figura como sentenciado JHON FREDY ACEVEDO OTÁLVARO, se encuentra pendiente de su remisión al H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, a efectos de surtirse la alzada propuesta en su debida oportunidad por la labor defensiva en contra de la sentencia condenatoria, por lo que se procedió con la debida conformación del expediente y la remisión inmediata de las diligencias. El expediente virtual consta de siete (7) videos de audiencias y veintiún (21) documentos en formato PDF. (Énfasis propia del texto)
Con ocasión a lo anterior, el referido trámite pudo ser repartido el 14 de mayo siguiente al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su resorte, conforme realmente aparece en el acta de reparto.
De ese modo, se explica el motivo por el cual protesta el interesado. Pues, a decir verdad, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 18 de junio de 2020 (fecha del fallo condenatorio) y el 13 de mayo de 2021 (data en que se advirtió la situación descrita en la aludida certificación), el proceso en mención permaneció inactivo, por falta de remisión al citado cuerpo colegiado. Es decir, durante más de 11 meses el asunto permaneció estancado por culpa no atribuible el implicado.
Finalmente, el rotulo de esa actuación extraordinaria fue corregido, al parecer, en el curso de esta demanda de amparo y el referido servidor judicial corroboró que se trataba de realmente de una acción de habeas corpus, según oficio 4382 de 29 de junio de 2021.
La suma de las imprecisiones en comento permite suponer que la prerrogativa del derecho de petición del actor ha sido lesionada, Sin embargo, proceder a ampararla y ordenar al mencionado cuerpo colegiado que responda a la solicitud de información elevada por el memorialista se advierte insustancial.
Lo anterior obedece a que la contestación ofrecida por dicha Corporación, en aquella oportunidad, al libelista, aunque inexacta, era lo que atendía a los datos registrados en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, conforme los anexos aportados en los distintos informes rendidos y lo corroborado oficiosamente por la Sala.
Además, tal mandato judicial no contribuiría a la solución de la problemática, dado que, en todo caso, el nudo que impedía dar continuidad al trámite radicado con el número 050346100141-2016-80086-01, ha sido desatado, al punto que ya tiene turno asignado para la definición de la alzada (puesto 53 en los procesos con privados de la libertad).
En ese sentido, no puede ignorarse que, de alguna manera u otra, las autoridades accionadas y vinculadas han adoptado paulatinamente las medidas pertinentes para proteger, en últimas, la garantía judicial del debido proceso del actor, en su faceta de acceso a la administración de justicia, la cual, a la postre, es por la que realmente se duele.
Así, lo que se considera sensato es la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, pero con el correspondiente exhorto respetuoso al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que está conociendo la causa referida para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales ventiladas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de apelación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
Igualmente, se considera prudente exhortar al titular del Juzgado Penal del Circuito de Andes, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, para prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional. Procurar por un orden integral en los despachos judiciales, en la actual circunstancia coyuntural por la que atraviesa el territorio nacional, e incluso el globo terráqueo, probablemente impediría la ocurrencia de situaciones embarazosas.
En cuanto a la pretensión liberatoria, ha de indicarse que la causa confutada por el implicado está en curso. Pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la misma no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso de apelación y no ha sido resuelto.
De esa manera, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela. Ello demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Jhon Fredy Acevedo Otálvaro.
Segundo: Exhortar, de manera respetuosa, al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que está conociendo la causa número 050346100141-2016-80086-01, para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales ventiladas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de apelación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.
Tercero: Exhortar al titular del Juzgado Penal del Circuito de Andes, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, para prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Conocida por la magistrada Nancy Ávila de Miranda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2 Realmente pidió información acerca del proceso penal adelantado en su contra y si se ha programado o no la correspondiente audiencia de lectura de fallo, según se observa en la petición.
3 Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa.
4 Se reitera que la petición hace referencia a si se había programado audiencia para lectura de fallo del proceso que fue remitido en apelación.
5 La respuesta consistió en que la acción de revisión estaba al despacho del ponente para proveer.
6 Magistrado René Molina Cárdenas.
7 Servidora judicial de nombre Sandra Rojas.
9 Notificador Juan Diego Restrepo Uribe; y Oficial Mayor Alexander Franco Passos.