STP8644-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8644-2021  

Radicación  n°117644  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala  resuelve la acción de tutela presentada por Jhon  Fredy Acevedo Otálvaro,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  «respuesta»  y libertad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Penal del Circuito,  al Fiscal  112 Seccional,  ambos de Andes (Antioquia), así como a los  sujetos procesales e intervinientes en los trámites que dieron  origen a este asunto.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información recaudada en este diligenciamiento,  se advierte que el actor ha tenido dos (2) procesos. Así:  

(i) Radicado  050002204000-2020-00071-00, referente a la acción de habeas  corpus. La pretensión liberatoria contenida en ese trámite  fue negada, en proveído de 4 de marzo de 2020;1  y  

(ii) Radicado  050346100141-2016-80086-01, concerniente al proceso penal adelantado  en su contra por el delito de Actos  sexuales con menor de 14 años. En  primera instancia resultó condenado por dicho reato a la pena  de 148 meses de prisión, en fallo proferido el 18 de junio de  2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes.  

El memorialista  expuso que, al no estar conforme con el monto de la pena impuesta en  el segundo trámite en mención; «y  por no haber cometido el delito (…) apelé».  Adujo que «esto  hace un año y no he recibido respuesta alguna».  Agregó que «a  los señores magistrados envié un derecho de petición  como recordatorio hace aproximadamente 4 meses y tampoco hubo  respuesta alguna».2  

Con ocasión  de ello, Jhon  Fredy Acevedo Otálvaro  promovió la presente demanda de amparo. Por tanto, pide sean  protegidos sus derechos fundamentales, «ya  que también tengo unos hijos menores de edad que están  sufriendo moral y económicamente por mi estancia en este  lugar.»  En consecuencia, también solicita que «se  me resuelva la apelación»;  «se  me conceda mi libertad inmediata»;  y «[c]ese  la [v]ulneración de mi derecho a la respuesta.»  

INFORMES  

El Fiscal  112 Seccional de Andes  manifestó, sobre la resolución de la apelación,  que es el propio tribunal accionado quien debe cumplir la carga  argumentativa de explicar el presunto atraso de la decisión.  Acerca de la concesión de la libertad, adujo que tal  pretensión la plantea en forma genérica y sin mencionar  los motivos de la misma, pero la aludida Corporación es la que  debe resolver dicha situación.  

Frente a la  solicitud del cese a la vulneración de su derecho «a  la respuesta»,  indicó:  

(…) es  el único derecho que eventualmente puede dar lugar a la  pretensión (sic) de tutela en este caso concreto, si la misma  se hizo para que se le diera respuesta a un tema puntual de si se  estaba o no tramitando su apelación, o si solo se envió,  como lo dice el accionante “de un recordatorio” de su  apelación, por cuanto si es así, no hay vulneración  al derecho de respuesta, sino la reiteración a que se resuelva  el recurso.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  a través del funcionario encargado de la ponencia del asunto  referente a la apelación pendiente por resolver en el caso  050346100141-2016-80086-01,3  explicó que, por reparto del «25  de mayo de 2021»  fue asignado a su conocimiento. También sostuvo que, como se  trata de un caso con persona privada de la libertad, se ubica en  turno preferente, junto con los demás expedientes con sujetos  en la misma condición, los cuales suman 53 procesos.  

De otra parte,  afirmó que en igual posición preferencial se hallan los  asuntos constitucionales que van ingresando: acciones de tutela,  incidentes de desacato, consultas de incidente de desacato y habeas  corpus. Expuso que, ante la cantidad de tales trámites y la  premura de los mismos, se ocasiona la congestión judicial. De  ese modo, indicó que ello impide la resolución de los  procesos ordinarios en los términos de la Ley 906 de 2004,  porque es humanamente imposible.  

Destacó  que, examinado el correo electrónico institucional del  despacho a su cargo, pudo constatar que no ha recibido solicitud  alguna por parte del actor. Deja entrever que no pudo elevarse  petición por el memorialista «hace  cuatro meses», porque  «esta oficina judicial apenas recibió las diligencias el  27 de mayo del presente año y revisadas las mismas, tampoco se  encuentra incorporada la petición a que el actor hacía  referencia».  

Pese a ello,  preguntó al Secretario de la Sala Penal a la cual pertenece  para corroborar «si  se había recibido en el correo electrónico de esa  dependencia, la petición a la que hace alusión el señor  Acevedo Otálvaro».4  La respuesta consistió en que:  

(…) para  la fecha de la solicitud (10 de marzo de 2021) sólo se  encontró un registro con Radicado 2020-0252-5 Acción de  Revisión, (sic) procediéndose a dar respuesta mediante  oficio 1422 fechado 12 de marzo de 2021, notificándosele al  actor el 18 del mismo mes, por medio del área jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes –  Antioquia.5  Insistió en que para la fecha en que se recibió la  petición a que alude el tutelante, no se había aún  recibido proceso alguno.  

Finalmente, el  citado funcionario judicial manifestó que la alzada «se  encuentra en turno para estudio del suscrito, como magistrado  ponente».  Sin embargo, señaló que «se  trata de un asunto complejo, que requiere un análisis profundo  sobre la prueba que se practicó».  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  a través del funcionario supuestamente encargado de la  ponencia del asunto referente a la «acción  de revisión»,6  explicó, a través de su auxiliar judicial,7  que «no  se ha recibido solicitud alguna realizada en ejercicio del derecho de  petición por parte del accionante».  

Añadió  que «[c]onsultado  el sistema de gestión de procesos de esta Sala Penal se pudo  constatar que la causa penal seguida en contra de Acevedo Otalváro  correspondió por reparto del 13 (sic) de mayo de 2021 al  Despacho del Dr. Edilberto Antonio Arenas Correa con el Radicado N.I.  TSA 2021-0754-1.»  

También  adujo que «este  Despacho no es el competente para responder la acción de  tutela de la referencia y no ha vulnerado derecho fundamental alguno  al accionante.»  

Finalmente, anexó  el oficio 4382 de 29 de junio de 2021, librado por el Secretario de  la mencionada Colegiatura, donde explica lo siguiente:  

Por  medio del presente, y confirme a la información solicitada vía  telefónica por la auxiliar judicial del Despacho me permito  informarle H. Magistrado; que, revisado el correo electrónico  de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, se encontró que el señor Jhon Fredy Acevedo  Otálvaro el día 10 de marzo de 2021 envió  petición donde requiera (sic) información respecto del  proceso remitido en apelación del fallo de primera instancia y  si se había programada audiencia para lectura de fallo.  

Buscado  en el sistema de gestión, para la fecha de la solicitud (10  marzo de 2021) solo se encontró un registro con Radicado  2020-0252-5 Acción de Revisión, respuesta que fue  otorgada al petente mediante oficio 1422 fechado 12 de marzo de 2021  el cual se remitió al área jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes Antioquia a fin  que se informara al detenido señor Jhon Fredy Acevedo respecto  del contenido del mismo; diligencia que se realizó de forma  correcta el 18 marzo de 2021.  

Es  de anotar que dicha Acción  de Revisión no  fue pasada a despacho, pues se vislumbró que se trataba de un  Habeas Corpus  y por tal  razón la oficina de reparto de este (sic) anuló dicha  acta y procedió a repartir el trámite como  correspondía, misma que fue repartida a la H. Magistrada Nancy  Ávila de Miranda el 3 de marzo de 2021 bajo radicado interno  2020-0256-2.  

Se reitera  señor Magistrado que para la fecha en que se solicitó  información sobre la apelación de la sentencia de  primera instancia a que alude el tutelante, no se había aún  recibido en esta Magistratura proceso alguno respecto del mencionado;  pues solo hasta el día 14 de mayo anterior, se repartió  el proceso a que alude el señor Acevedo Otálvaro al H.  Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa bajo el radicado interno  2021-0754-1. (Énfasis  propia del texto)  

El titular del  Juzgado  Penal del Circuito de Andes8  indicó que en el proceso por el cual el actor expresa su  preocupación el escrito de acusación fue presentado el  12 de marzo de 2018; la audiencia de verbalización de ese  escrito fue celebrada el 27 de abril siguiente; la audiencia  preparatoria fue evacuada el 19 de junio de esa misma anualidad; el  juicio oral fue llevado a cabo en sesiones de 22 de agosto, 23 de  octubre y 16 de noviembre de 2018; y la diligencia de  individualización de la pena y lectura de sentencia el 18 de  junio de 2020.  

Por requerimiento  adicional efectuado por un colaborador del despacho del magistrado  ponente, aquel funcionario, a través de sus dependientes,9  manifestó que el 13 de mayo de 2021 «se  procedió con la debida conformación del expediente y la  remisión inmediata de las diligencias»  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que fuese  resuelta la alzada.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una supuesta omisión en la que ha  incurrido un cuerpo colegiado de distrito judicial.  

En este caso, el  problema jurídico se contrae a verificar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia lesiona o amenaza los  derechos fundamentales de petición y libertad de  Jhon  Fredy Acevedo Otálvaro.  Pues, aparentemente, (i) ha tardado en resolver la alzada que  interpuso frente al fallo condenatorio adoptado en su contra el 18 de  junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes; (ii) y  tampoco ha respondido la petición elevada el 10 de marzo de  2021, donde solicitaba información  acerca del proceso penal adelantado en su disfavor y si se ha  programado o no la correspondiente audiencia de lectura de fallo.  

Para proceder a  desatar la aludida situación, se hará un recuento  procesal pormenorizado del caso cuestionado, en aras de ofrecer  claridad y comprensión al lector.  

De acuerdo con lo  ampliamente detallado en los acápites anteriores, así  como los documentos anexos a los informes y lo corroborado  oficiosamente por la Sala, se advierte que la aludida sentencia  condenatoria, emitida contra el memorialista por el delito de Actos  sexuales con menor de 14 años,  dentro asunto radicado con el número  050346100141-2016-80086-01, tardó en ser remitida por parte  del mencionado fallador unipersonal a su superior funcional, a  efectos de que resolviera la alzada.  

Así se  advierte en la constancia librada por el oficial mayor de esa  judicatura, el 13 de mayo de 2021, de la siguiente manera:  

JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO  

CON  FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.  

CONSTANCIA:  En  la fecha, por directriz del señor Juez se dispuso realizar una  revisión de las carpetas penales que se han venido conformando  de forma virtual, fue así como se logró evidenciar que  dentro de la carpeta penal que, por el delito de actos sexuales con  menor de catorce (14) años, CUI. 050346100141201680086, en la  que figura como sentenciado JHON FREDY ACEVEDO OTÁLVARO, se  encuentra pendiente de su remisión al H. Tribunal Superior de  Antioquia, Sala de Decisión Penal, a efectos de surtirse la  alzada propuesta en su debida oportunidad por la labor defensiva en  contra de la sentencia condenatoria, por lo que se procedió  con la debida conformación del expediente y la remisión  inmediata de las diligencias. El expediente virtual consta de siete  (7) videos de audiencias y veintiún (21) documentos en formato  PDF. (Énfasis  propia del texto)  

Con ocasión  a lo anterior, el referido trámite pudo ser repartido el 14 de  mayo siguiente al magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para  lo de su resorte, conforme realmente aparece en el acta de reparto.  

De ese modo, se  explica el motivo por el cual protesta el interesado. Pues, a decir  verdad, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 18  de junio de 2020 (fecha del fallo condenatorio) y el 13 de mayo de  2021 (data en que se advirtió la situación descrita en  la aludida certificación), el proceso en mención  permaneció inactivo, por falta de remisión al citado  cuerpo colegiado. Es decir, durante más de 11 meses el asunto  permaneció estancado por culpa no atribuible el implicado.  

Finalmente, el  rotulo de esa actuación extraordinaria fue corregido, al  parecer, en el curso de esta demanda de amparo y el referido servidor  judicial corroboró que se trataba de realmente de una acción  de habeas corpus, según oficio 4382 de 29 de junio de 2021.  

La suma de las  imprecisiones en comento permite suponer que la prerrogativa del  derecho de petición del actor ha sido lesionada, Sin embargo,  proceder a ampararla y ordenar al mencionado cuerpo colegiado que  responda a la solicitud de información elevada por el  memorialista se advierte insustancial.  

Lo anterior  obedece a que la contestación ofrecida por dicha Corporación,  en aquella oportunidad, al libelista, aunque inexacta, era lo que  atendía a los datos registrados en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial, conforme los anexos aportados en los  distintos informes rendidos y lo corroborado oficiosamente por la  Sala.  

Además, tal  mandato judicial no contribuiría a la solución de la  problemática, dado que, en todo caso, el nudo que impedía  dar continuidad al trámite radicado con el número  050346100141-2016-80086-01, ha sido desatado, al punto que ya tiene  turno asignado para la definición de la alzada (puesto 53 en  los procesos con privados de la libertad).  

En ese sentido, no  puede ignorarse que, de alguna manera u otra, las autoridades  accionadas y vinculadas han adoptado paulatinamente las medidas  pertinentes para proteger, en últimas, la garantía  judicial del debido proceso del actor, en su faceta de acceso a la  administración de justicia, la cual, a la postre, es por la  que realmente se duele.  

Así, lo que  se considera sensato es la declaratoria de improcedencia de la  demanda de amparo, pero con el correspondiente exhorto respetuoso al  magistrado  Edilberto  Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, que  está conociendo la causa referida para que, dentro del ámbito  de sus competencias, revise las circunstancias personales ventiladas  dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos,  haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido  expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del  fallo de apelación pretendido, sin que ello vulnere los  derechos fundamentales de otras personas.  

Igualmente, se  considera prudente exhortar al titular del Juzgado Penal del Circuito  de Andes, para que  active mayores y mejores controles de forma periódica, para  prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la  presente acción constitucional. Procurar por un orden integral  en los despachos judiciales, en la actual circunstancia coyuntural  por la que atraviesa el territorio nacional, e incluso el globo  terráqueo, probablemente impediría la ocurrencia de  situaciones embarazosas.  

En cuanto a la  pretensión liberatoria, ha de indicarse que la causa confutada  por el implicado está  en curso.  Pues, según lo manifestado por él y los informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la misma no ha  concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación  del fallador natural, dado que interpuso recurso de apelación  y no ha sido resuelto.  

De esa manera, se  advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar,  al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías  constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal  propósito a la demanda de tutela. Ello demuestra que no está  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento.  

Lo precedente, si  en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

Entonces, es allí,  ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente  a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por ende, se  declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la  producción de  un perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la  intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por Jhon  Fredy Acevedo Otálvaro.  

Segundo:  Exhortar,  de manera respetuosa, al magistrado  Edilberto  Antonio Arenas Correa, integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, que  está conociendo la causa número  050346100141-2016-80086-01,  para  que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las  circunstancias personales ventiladas dentro del trámite de  tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del  estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de  definir, si es posible, la emisión del fallo de apelación  pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras  personas.  

Tercero:  Exhortar  al titular del Juzgado  Penal del Circuito de Andes,  para que  active mayores y mejores controles de forma periódica, para  prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la  presente acción constitucional.  

Cuarto:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Conocida          por la magistrada Nancy Ávila de Miranda, integrante de la          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2          Realmente          pidió información acerca del proceso penal adelantado          en su contra y si se ha programado o no la correspondiente audiencia          de lectura de fallo, según se observa en la petición.  

3          Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa.  

4          Se          reitera que la petición hace referencia a si se había          programado audiencia para lectura de fallo del proceso que fue          remitido en apelación.  

5          La          respuesta consistió en que la acción de revisión          estaba al despacho del ponente para proveer.  

6          Magistrado René Molina Cárdenas.  

7          Servidora judicial de nombre Sandra          Rojas.  

9          Notificador Juan Diego Restrepo Uribe; y Oficial Mayor Alexander          Franco Passos.      

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