STP8494-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8494-2021  

Radicación  n°. 117455  

Acta 171  

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN  DARÍO RETAVISCA LEBRO  contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el  JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUGA y  el JUZGADO  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE BUGA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga:  

Afirmó,  la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22  de abril de 2020 siendo asignado el proceso al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien programó  audiencia de acusación para el 1º de octubre de dicho  año, sin embargo, no se hizo por petición de uno de los  defensores y, además, tal despacho judicial se declaró  impedido para conocer del asunto y lo remitió a Buga.  

Reseñó,  en Buga se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, donde se programó diligencia para el 16 de  febrero de 2021, sin embargo, se canceló y se reprogramó  para el 15 de marzo, la cual tampoco se hizo porque el fiscal del  caso no se conectó, así que se fijó para el 21  de abril, no obstante, no se pudo realizar porque varios procesados  privados de la libertad no se pudieron conectar, sin que a la fecha  se hubiese reprogramado la audiencia.  

Manifestó,  su abogado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos, la cual se adelantó el 16 de febrero de 2021  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Buga,  despacho que negó lo pretendido y, por ende, se presentó  recurso de apelación que correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, quien en  providencia de 21 de abril resolvió confirmar la negativa de  libertad, decisiones judiciales que, en su sentir, vulneran sus  derechos fundamentales.  

En  el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales  refutadas y se conceda su libertad por vencimiento  de términos”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró  improcedente el amparo  solicitado por  RUBÉN  DARÍO RETAVISCA LEBRO  al  considerar que el accionante puede acudir a la acción de  hábeas corpus, medio idóneo para garantizar sus  derechos que no ha sido empleado.  

Agregó que  el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas,  desconociendo que la acción de tutela no es una tercera  instancia o medio adicional al proceso ordinario.  

LA IMPUGNACIÓN  

RUBÉN  DARÍO RETAVISCA LEBRO solicita se revoque el fallo impugnado  al considerar que no se tuvo en cuenta que la situación  planteada afecta no solo la libertad personal sino también los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  seguridad jurídica.  

Afirmó que  motivo de su inconformidad es que en su caso no se le puede aplicar  la Ley 1908 de 2018 sino la regulación del artículo  317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, además, considera  afectado su derecho a la igualdad porque el Juzgado segundo Penal del  circuito con funciones de conocimiento si concedió la libertad  a otros de los procesados.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por RUBÉN  DARÍO RETAVISCA LEBRO, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del caso  

El accionante en  la tutela se muestra inconforme porque el 2 de febrero de 2021 el  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Guadalajara de Buga le negó la libertad por vencimiento de  términos, al considerar que en este caso el término  máximo de privación de la libertad es el señalado  en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un  grupo de delincuencia organizada, decisión que fue confirmada  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad en auto dictado el 21 de abril de  2021, por lo que solicita que se dejen sin efecto y se ordene su  libertad inmediata.  

Indicó que  la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Buga genera inseguridad jurídica  y vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad porque  frente a otros procesados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Guadalajara de Buga concedió la libertad por vencimiento de  términos bajo la premisa que en este caso no es aplicable el  artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.  

Consideró  que por aplicar la referida normativa a su caso se incurrió en  defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.  

Ahora bien, el  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las  siguientes razones:  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En desarrollo de  lo anterior, el artículo  6, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción  de tutela no procederá:  

“2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus”.  

Por  ello, esta Corporación  ha considerado que, cuando  lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental  de la libertad,  resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de  la Constitución, que contempla la acción de hábeas  corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo  artículo 1° dice:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas  fuera de texto).  

Así, es  claro que la tutela se torna improcedente si la pretensión  gira en torno al derecho a la libertad, aunque se argumente la  vulneración de éste por decisiones que a juicio del  demandante involucran la afectación del debido proceso, pues  además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso  penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el  amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional  de hábeas corpus.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar  que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión  que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de  proceso penal, “existe  un recurso más eficaz que la acción de tutela para  resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de  quien se encuentra privado de la libertad” (T-735  de 2014).  

Esta es,  precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es  una “garantía  constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo  el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental  de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal”  (C-602 de 2001 y C-187 de 2006).  

Adicionalmente, en  Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que:  

“[L]a  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de  Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe  la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones  mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se  configuró alguna de las causales indicadas”.  

Ante estas  circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de  tutela incumple la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues el accionante cuentan con otro medio de defensa judicial para  hacer valer sus derechos.  

Por lo anterior,  no se estudiarán los reclamos atinentes al supuesto  desconocimiento de la normatividad que regula los términos  cuyo vencimiento da lugar a la libertad provisional, pues eso  implicaría una interferencia injustificada en la órbita  de las autoridades competentes (SU-026/12).  

En consecuencia,  se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Cabe señalar  que no  se evidencia una manifiesta arbitrariedad en el auto  dictado el 21 de abril de 2021, proferido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Buga, que imponga la inmediata intervención excepcional del  juez de tutela, pues en ella se expusieron las razones para negar la  libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa  del accionante, en los siguientes términos:  

“Ahora  bien, aterrizados los anteriores supuestos constitucionales y  legales, de lo expuesto en la audiencia de solicitud de libertad por  vencimiento de términos a favor del procesado se estableció  que uno de los delitos por los cuales se le vinculó a la  investigación es el concierto  para delinquir agravado (con fines de tráfico de  estupefacientes), en el que participaron más de veinte (20)  personas vinculadas al  

proceso  que  además se les endilga diferentes conductas punibles, con  vocación de permanencia, que cada miembro de la organización  actuaba de manera concertada, cada uno con un rol específico  con el fin de cometer diferentes delitos graves (entre ellos el de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de  menores de edad en la comisión de delitos), para obtener fines  económicos, todos estos aspectos permiten concluir que se está  ante un Grupo de Delincuencia Organizada tal como lo establece la ley  1908 de 2018, al adecuarse a los criterios señalados por el  legislador en dicha norma, que como ya lo vimos no requieren su  concurrencia, aunque en el caso analizado concurren dichos criterios.  

La  ley 1908 de 2018 es la norma procesal vigente que debe ser aplicada  al ciudadano peticionario de la libertad por vencimiento de términos,  porque al ser una norma procesal su aplicación es inmediata,  esto teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el escrito  de acusación, la investigación llevada a cabo para el  desmantelamiento de la organización criminal a la que  presuntamente pertenece el ciudadano Rubén Darío  Retavista Lebro, se venía realizando desde el año 2019  y que dio como resultado su captura y la de los demás  integrantes para el mes de diciembre de 2019, fecha para la cual ya  estaba vigente la Ley 1908, la cual empezó a regir el 09 de  julio de 2018, por la entidad del delito imputado, por el número  de personas que conforman el grupo delincuencial, y por cuanto el  delito fue de ejecución permanente.  

De  lo anterior se desprende que desde las audiencias preliminares, la  Fiscalía viene destacando que la banda, o la organización  a la que presuntamente pertenece el señor Retavista Lebro,  corresponde a un GDO tal como lo ha establecido la ley 1908 de 2018  en su artículo 2º.  

[…]  

Es  pertinente de igual manera, destacar lo manifestado por el recurrente  cuando manifestó que “no puede el despacho hacerle el  trabajo a la fiscalía indicando que se está frente a un  GDO, toda vez que ni en el escrito de formulación de  imputación ni el escrito de acusación se hizo tal  manifestación, y que la fiscal del caso en su momento en una  de las audiencias manifestó que este grupo no estaba  catalogado como un GDO”, al respecto considera esta judicatura  que no le asiste razón al recurrente al indicar que la  fiscalía en la imputación, ni en la audiencia de  imposición de medida no resaltó en ningún  momento que en el presente asunto se estuviera frente a una GDO, pues  a pesar de no contar con el audio de dicho acto procesal, sí  se desprende del acta de dicha audiencia, la cual fue aportada por la  defensa, que dicho tema sí fue acotado por el ente acusador,  esto se desprende de lo expresado por el juez de garantías, en  la sinopsis que realizó de lo expresado en dicha audiencia  celebrada el 04 de enero de 2020 por los defensores, cuando indicó,  según se consignó en el acta: “(…) En  relación a la calificación de GDO arguyen que no fue  presentada la certificación del Consejo de Seguridad sobre la  existencia de la organización como grupo delictivo organizado  como lo determina la ley 1908 de 2018…”  

Posteriormente  frente a los términos, teniendo en cuenta los antecedentes  procesales propios del caso, señaló:  

“Así  pues, sin ser necesario realizar el conteo de términos,  evidentemente se tiene que en el presente asunto, la medida de  aseguramiento en centro carcelario impuesta el 04 de enero de 2020,  al procesado Retavista Lebro, hasta el 31 de diciembre de 2020, no ha  cumplido el término máximo de 500 días,  establecido por el numeral 5 del artículo 317 A del C. P.  Penal, adicionado por la ley 1908 de julio 09 de 2018, aplicable a  este caso concreto.  

Es  preciso indicar que del escrito de acusación se logra advertir  que en este caso se está frente a un GDO, ello por cuanto se  cumplen los requisitos para ser catalogada como tal, esto por existir  un acuerdo de voluntades, por estar conformada por más de tres  personas con vocación de permanencia; porque existe un nivel  de jerarquía en el grupo, quienes actuaban concertadamente con  el fin de cometer los delitos endilgados y obtener beneficio  económico.  

Por  tanto, en respuesta al primer problema jurídico planteado, es  bajo el artículo 317 A del CPP adicionado por la ley 1908 de  2018, que considera esta judicatura debe resolverse la petición  de libertad por vencimiento de términos elevada por la  recurrente en este caso, y que hasta la fecha de la audiencia en que  resolvió la solicitud, no se ha superado los términos  previstos en el numeral 5° del artículo 317 A del C.P.P.,  adicionado por la ley 1908 de 2018. Razón por la cual esta  judicatura confirmará en su totalidad la decisión  emitida por el señor Juez Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el 1 de  diciembre de 2020”.  

En consecuencia,  la providencia censurada deviene de consideraciones razonables  y no responde al capricho del juzgador.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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