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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8494-2021
Radicación n°. 117455
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:
Afirmó, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de abril de 2020 siendo asignado el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien programó audiencia de acusación para el 1º de octubre de dicho año, sin embargo, no se hizo por petición de uno de los defensores y, además, tal despacho judicial se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió a Buga.
Reseñó, en Buga se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, donde se programó diligencia para el 16 de febrero de 2021, sin embargo, se canceló y se reprogramó para el 15 de marzo, la cual tampoco se hizo porque el fiscal del caso no se conectó, así que se fijó para el 21 de abril, no obstante, no se pudo realizar porque varios procesados privados de la libertad no se pudieron conectar, sin que a la fecha se hubiese reprogramado la audiencia.
Manifestó, su abogado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se adelantó el 16 de febrero de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Buga, despacho que negó lo pretendido y, por ende, se presentó recurso de apelación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, quien en providencia de 21 de abril resolvió confirmar la negativa de libertad, decisiones judiciales que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales refutadas y se conceda su libertad por vencimiento de términos”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO al considerar que el accionante puede acudir a la acción de hábeas corpus, medio idóneo para garantizar sus derechos que no ha sido empleado.
Agregó que el accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas, desconociendo que la acción de tutela no es una tercera instancia o medio adicional al proceso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO solicita se revoque el fallo impugnado al considerar que no se tuvo en cuenta que la situación planteada afecta no solo la libertad personal sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Afirmó que motivo de su inconformidad es que en su caso no se le puede aplicar la Ley 1908 de 2018 sino la regulación del artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, además, considera afectado su derecho a la igualdad porque el Juzgado segundo Penal del circuito con funciones de conocimiento si concedió la libertad a otros de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO RETAVISCA LEBRO, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
El accionante en la tutela se muestra inconforme porque el 2 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Guadalajara de Buga le negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que en este caso el término máximo de privación de la libertad es el señalado en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un grupo de delincuencia organizada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad en auto dictado el 21 de abril de 2021, por lo que solicita que se dejen sin efecto y se ordene su libertad inmediata.
Indicó que la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga genera inseguridad jurídica y vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad porque frente a otros procesados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga concedió la libertad por vencimiento de términos bajo la premisa que en este caso no es aplicable el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.
Consideró que por aplicar la referida normativa a su caso se incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 6, numeral 2, del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procederá:
“2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus”.
Por ello, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas fuera de texto).
Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la pretensión gira en torno al derecho a la libertad, aunque se argumente la vulneración de éste por decisiones que a juicio del demandante involucran la afectación del debido proceso, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014).
Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006).
Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que:
“[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”.
Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues el accionante cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, no se estudiarán los reclamos atinentes al supuesto desconocimiento de la normatividad que regula los términos cuyo vencimiento da lugar a la libertad provisional, pues eso implicaría una interferencia injustificada en la órbita de las autoridades competentes (SU-026/12).
En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Cabe señalar que no se evidencia una manifiesta arbitrariedad en el auto dictado el 21 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, que imponga la inmediata intervención excepcional del juez de tutela, pues en ella se expusieron las razones para negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del accionante, en los siguientes términos:
“Ahora bien, aterrizados los anteriores supuestos constitucionales y legales, de lo expuesto en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del procesado se estableció que uno de los delitos por los cuales se le vinculó a la investigación es el concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico de estupefacientes), en el que participaron más de veinte (20) personas vinculadas al
proceso que además se les endilga diferentes conductas punibles, con vocación de permanencia, que cada miembro de la organización actuaba de manera concertada, cada uno con un rol específico con el fin de cometer diferentes delitos graves (entre ellos el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad en la comisión de delitos), para obtener fines económicos, todos estos aspectos permiten concluir que se está ante un Grupo de Delincuencia Organizada tal como lo establece la ley 1908 de 2018, al adecuarse a los criterios señalados por el legislador en dicha norma, que como ya lo vimos no requieren su concurrencia, aunque en el caso analizado concurren dichos criterios.
La ley 1908 de 2018 es la norma procesal vigente que debe ser aplicada al ciudadano peticionario de la libertad por vencimiento de términos, porque al ser una norma procesal su aplicación es inmediata, esto teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, la investigación llevada a cabo para el desmantelamiento de la organización criminal a la que presuntamente pertenece el ciudadano Rubén Darío Retavista Lebro, se venía realizando desde el año 2019 y que dio como resultado su captura y la de los demás integrantes para el mes de diciembre de 2019, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 1908, la cual empezó a regir el 09 de julio de 2018, por la entidad del delito imputado, por el número de personas que conforman el grupo delincuencial, y por cuanto el delito fue de ejecución permanente.
De lo anterior se desprende que desde las audiencias preliminares, la Fiscalía viene destacando que la banda, o la organización a la que presuntamente pertenece el señor Retavista Lebro, corresponde a un GDO tal como lo ha establecido la ley 1908 de 2018 en su artículo 2º.
[…]
Es pertinente de igual manera, destacar lo manifestado por el recurrente cuando manifestó que “no puede el despacho hacerle el trabajo a la fiscalía indicando que se está frente a un GDO, toda vez que ni en el escrito de formulación de imputación ni el escrito de acusación se hizo tal manifestación, y que la fiscal del caso en su momento en una de las audiencias manifestó que este grupo no estaba catalogado como un GDO”, al respecto considera esta judicatura que no le asiste razón al recurrente al indicar que la fiscalía en la imputación, ni en la audiencia de imposición de medida no resaltó en ningún momento que en el presente asunto se estuviera frente a una GDO, pues a pesar de no contar con el audio de dicho acto procesal, sí se desprende del acta de dicha audiencia, la cual fue aportada por la defensa, que dicho tema sí fue acotado por el ente acusador, esto se desprende de lo expresado por el juez de garantías, en la sinopsis que realizó de lo expresado en dicha audiencia celebrada el 04 de enero de 2020 por los defensores, cuando indicó, según se consignó en el acta: “(…) En relación a la calificación de GDO arguyen que no fue presentada la certificación del Consejo de Seguridad sobre la existencia de la organización como grupo delictivo organizado como lo determina la ley 1908 de 2018…”
Posteriormente frente a los términos, teniendo en cuenta los antecedentes procesales propios del caso, señaló:
“Así pues, sin ser necesario realizar el conteo de términos, evidentemente se tiene que en el presente asunto, la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta el 04 de enero de 2020, al procesado Retavista Lebro, hasta el 31 de diciembre de 2020, no ha cumplido el término máximo de 500 días, establecido por el numeral 5 del artículo 317 A del C. P. Penal, adicionado por la ley 1908 de julio 09 de 2018, aplicable a este caso concreto.
Es preciso indicar que del escrito de acusación se logra advertir que en este caso se está frente a un GDO, ello por cuanto se cumplen los requisitos para ser catalogada como tal, esto por existir un acuerdo de voluntades, por estar conformada por más de tres personas con vocación de permanencia; porque existe un nivel de jerarquía en el grupo, quienes actuaban concertadamente con el fin de cometer los delitos endilgados y obtener beneficio económico.
Por tanto, en respuesta al primer problema jurídico planteado, es bajo el artículo 317 A del CPP adicionado por la ley 1908 de 2018, que considera esta judicatura debe resolverse la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por la recurrente en este caso, y que hasta la fecha de la audiencia en que resolvió la solicitud, no se ha superado los términos previstos en el numeral 5° del artículo 317 A del C.P.P., adicionado por la ley 1908 de 2018. Razón por la cual esta judicatura confirmará en su totalidad la decisión emitida por el señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el 1 de diciembre de 2020”.
En consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.