STP14957-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14957- 2021  

Radicado  117800  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO,  en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en  contra de la sentencia STL6495-2021 del 19 de mayo de 2021, emitida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por esta persona, en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  39 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas  las partes e intervinientes  del incidente de desacato con radicado 2020-00369, con el objeto de  que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones  esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, una ciudadana de nombre Isabella Castellanos  Leguizamón interpuso una acción de amparo en contra de  la Dirección General de Sanidad Militar, con el propósito  de que se le brindara un tratamiento integral frente a su diagnóstico  de disforia  de género,  ante el Hospital San José. Dicho mecanismo constitucional le  fue repartido al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá;  autoridad que, en el auto admisorio del 9 de octubre de 2020, dispuso  vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, cuyo actual director es el brigadier general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO.  En sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juzgado 39 Laboral del  Circuito de Bogotá falló a favor de la accionante y  ordenó la atención integral de Isabella Castellanos  Leguizamón en el Hospital San José. Esta providencia  sería confirmada,  posteriormente, por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Bogotá  mediante providencia del 10 de diciembre de ese año.  

Posterior a la  emisión de la sentencia de primera instancia, y ante la  solicitud de apertura de un incidente de desacato, mediante auto del  20 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado requirió a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que  acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Ante ello, la  dependencia requerida envió un oficio en el que explicó  que ella solo presta servicios administrativos, y no asistenciales,  lo que implica que ella no es competente para acatar aquello que fue  decidido en el fallo de tutela del 23 de octubre.  

Del mismo modo,  explicó que el Hospital San José no hace parte de  ninguna red externa con la cual los Establecimientos de Sanidad  Militar tengan contrato vigente para la prestación de  servicios de salud y, por lo tanto, bajo el amparo del principio de  la libertad  de escogencia,  se exhortó al Juzgado 39 Laboral del Circuito para que no  obligara a la Dirección de Sanidad del Ejército a  celebrar convenios con dicho Hospital, máxime cuando Isabella  Castellanos Leguizamón puede recibir el tratamiento que  requiere en el Hospital Militar Central.  

A pesar de las  explicaciones dadas previamente, el Juzgado accionado no acogió  ninguna de las solicitudes elevadas y, en consecuencia, ordenó  que se celebrara un convenio de atención médica con el  Hospital San José y que se sancionara por desacato al entonces  Director de Sanidad del Ejército Nacional1.  Por lo anterior, mediante oficio del 17 de diciembre de 2020, La  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó  la revisión de la sanción ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, mediante auto del  12 de enero de 2021 confirmó  la decisión consultada.  

Sin embargo, en  vista de que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1586 del 2 de  diciembre de 2020, nombró a un nuevo Director de Sanidad del  Ejército Nacional -es decir, a CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO-,  mediante auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado accionado decidió  inaplicar la sanción impuesta y volvió a iniciar el  trámite del incidente de desacato. Ante ello, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional volvió a alegar falta  de competencia para cumplir con la orden que le fue impuesta en la  sentencia del 23 de octubre, y demandó que dicha orden fuera  modulada de manera que no se le exigiera contratar con una I.P.S. que  estuviera por fuera de la red de prestación de servicios con  la que cuenta esa dependencia. Sin embargo, mediante auto de ese  mismo 11 de febrero de 2021, el Juzgado 39 Laboral del Circuito  volvió a sancionar por desacato al Director de Sanidad del  Ejército Nacional, esta vez en cabeza del brigadier general  CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO.  Dicha sanción fue confirmada  nuevamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en sede de consulta, mediante providencia del 8 de marzo de la  presente anualidad.  

Una vez culminado  el proceso anterior, y con la intención de acatar la orden de  tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  se comunicó con el Hospital San José y solicitó  información sobre cuál debía ser el  procedimiento para poder asumir el costo del tratamiento de Isabella  Castellanos Leguizamón ante esa institución.  Igualmente, se comunicó con la accionante a efectos de  indicarle que, mientras se hacía el proceso correspondiente  con el referido Hospital, podía iniciar el tratamiento que  requiere en las instalaciones del Hospital Militar Central, razón  por la cual se le programó cita con diferentes especialistas.  

Empero, a pesar de  lo anterior, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá  insiste en que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional aún persiste en el desacato de la orden de tutela y  que, por esa razón, no inaplicaría la sanción  impuesta. Ante ello, se le explicó al Juzgado que, para  realizar la contratación con el Hospital San José, es  necesario que exista una orden de una Junta Médica y, para  ello, es necesario construir y evaluar la historia clínica de  la paciente. Del mismo modo, manifestó que, si bien el  Hospital San José les ha enviado los costos de las citas con  especialistas, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas  que requiere la paciente, no les ha remitido la historia clínica  ni la orden de la Junta Médica que es necesaria para poder  hacer el convenio que los autorice a hacer el desembolso que  requieren. Por último, agregó que ha participado en  varias reuniones virtuales en las que han hecho presencia tanto la  accionante, como personal del Hospital San José y del Juzgado  accionado y que ha adelantado diversas gestiones dirigidas a darle  cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 23 de octubre de  2020.  

Por considerar que  toda esta situación denota una evidente afectación de  los derechos fundamentales al debido  proceso  y a la libertad  individual,  el brigadier general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO,  en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional,  demandó que se revoque  la sentencia del 23 de octubre de 2020, dada la imposibilidad  jurídica de esa dependencia para cumplir lo que allí  fue ordenado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se  pronunció al interior del presente mecanismo constitucional, a  pesar de haber sido oportunamente notificada del mismo.  

3.  El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que, en efecto, conoció del proceso de tutela que es  mencionado en el escrito de amparo y que, al interior de este, emitió  una sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2020, por  medio de la cual tuteló  los derechos fundamentales de Isabella Castellanos Leguizamón  y le ordenó  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  autorizara el tratamiento médico integral que requiere la  paciente en el Hospital San José. Dicha sentencia fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en providencia del 10 de diciembre de 2020.  

A  continuación, afirmó que Isabella Castellanos  Leguizamón interpuso una solicitud de apertura de incidente de  desacato, que culminó con la imposición de una sanción  de 3 días de arresto y 1 salario mínimo mensual legal  vigente de multa a CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO,  mediante auto del 11 de febrero de 2021; sanción que  posteriormente sería confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en  providencia del 8 de marzo del presente año. Agregó  que, posterior a la ejecutoria de la sanción por desacato, se  han llevado a cabo diversas reuniones en las que ha participado tanto  Isabella Castellanos Leguizamón, como personal del Hospital  San José y de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

Empero,  señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional insiste en negar la autorización del tratamiento de  la accionante en el Hospital San José, que sigue catalogando  como “estético” el tratamiento que requiere  Isabella Castellanos Leguizamón y que ha faltado a la verdad  en varias de las reuniones que se han llevado a cabo con el objeto de  hacerle seguimiento al cumplimiento de la sentencia de tutela. A  pesar de ello, el Juzgado asegura que ha tratado de generar varios  acercamientos entre las partes, que ha contestado todas y cada una de  las solicitudes enviadas por la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y que ha permitido la suspensión de  la aplicación de la sanción por varias semanas,  mientras dicha dependencia se decide a cumplir con la orden contenida  en el fallo del 23 de octubre.  

Añadió  que, en su sentir, lo que ocurre es que la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional insiste en retrotraer el  tratamiento de Isabella Castellanos Leguizamón, con el  argumento de que debe realizarse una Junta Médica en el  Hospital San José, a pesar de que esta entidad manifestó  que dicha Junta ya fue celebrada y que ya se le aprobaron a Isabella  Castellanos Leguizamón los tratamientos e intervenciones  quirúrgicas que requiere. Con fundamento en ello, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional ha interpuesto una  innumerable cantidad de trabas administrativas que no solo configuran  un evidente desacato a una orden judicial, sino que, según el  Juzgado, degeneran en un ambiente de discriminación en contra  de Isabella Castellanos Leguizamón, a quién,  aparentemente, no se le garantizan sus derechos fundamentales a la  salud  y al libre  desarrollo de la personalidad  de la misma manera que a los otros afiliados que no son transexuales.  

Con  base en lo anterior, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá  afirmó no haber desconocido los derechos fundamentales del  brigadier general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, pues sus actuaciones simplemente se han limitado a exigir  el cumplimiento de una orden judicial y de garantizar los derechos  constitucionales que le asisten a Isabella Castellanos Leguizamón.  

4.  La Dirección General de Sanidad Militar afirmó que se  abstenía de emitir pronunciamiento alguno en relación  con la presente demanda de amparo, toda vez que la dependencia  vinculada con la orden de tutela cuestionada es la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, que es una entidad distinta  de aquella que ahora se pronuncia en el marco de este mecanismo de  amparo. Así, por concretarse el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  la Dirección General de Sanidad Militar solicitó su  desvinculación  de este trámite constitucional.  

5.  A continuación, el Hospital San José afirmó que  conoce del caso de Isabella Castellanos Leguizamón, a quién  ha venido valorando de manera particular dada la renuencia de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en asumir el  tratamiento que ella requiere en atención a su diagnóstico  de disforia  de género.  Del mismo modo, indicó que, si bien es cierto que ese Hospital  no hace parte de la red de prestadores de la Dirección de  Sanidad prenombrada, la verdad es que la orden contenida en el fallo  del 23 de octubre exige que el tratamiento sea prestado en ese  Hospital y que, a tal efecto, el departamento de contratación  de esa I.P.S. remitió a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional las cotizaciones de los tratamientos que  requiere Castellanos Leguizamón, junto con las respectivas  órdenes de los médicos tratantes.  

Agregó  que los galenos que han atendido a la paciente han manifestado que  las cirugías que ella requiere no son de carácter  estético sino reconstructivo y que, de todas maneras, el caso  de la paciente ya fue estudiado por una Junta Médica  Quirúrgica de Cirugía Maxilofacial, que determinó  el diagnóstico y los procedimientos para el tratamiento de la  disforia  de género  en cuanto a la feminización de los rasgos faciales. Por lo  anterior, afirmó que ese Hospital ha cumplido con todos los  mandatos y obligaciones legales y contractuales que tiene frente a  Isabella Castellanos Leguizamón, en tanto le ha suministrado  servicios de alta calidad y le ha emitido las incapacidades del caso.  

Por  estas razones, y luego de concluir que esa institución no ha  afectado los derechos fundamentales de ninguna de las partes  involucradas en el presente procedimiento constitucional, el Hospital  San José demandó ser desvinculado  de este mecanismo de amparo.  

6.  Por último, Isabella Castellanos Leguizamón, de manera  directa, manifestó que esta acción constitucional es  una más de las variadas estrategias que ha desplegado la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para  sustraerse del cumplimiento de la orden de tutela que fue dada por el  Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia de  23 de octubre de 2020. De cara a los hechos y argumentos que fueron  manifestados en el escrito inicial de este proceso de amparo, afirmó  lo siguiente: (i) de acuerdo con la Resolución 4519 de 2016,  emitida por el Ministerio  de Defensa Nacional, los Directores de  Sanidad de cada fuerza son competentes para celebrar convenios con  entidades públicas y privadas, como lo es el Hospital San  José; (ii) de todas formas, en la sentencia de tutela del 23  de octubre no se le ordenó a la dependencia accionante que  realizara el tratamiento de manera directa, sino que simplemente  autorizara su práctica en el Hospital San José; (iii)  respecto del principio de libertad  de escogencia,  afirmó que el mismo corresponde a la regla general en lo que  concierne a la contratación de I.P.S. por parte de las E.P.S.,  sin embargo, dicha regla se exceptúa cuando la red de  prestadores de una determinada E.P.S. no tiene la capacidad técnica  de prestar unos determinados servicios médicos que pueda  llegar a requerir un paciente determinado; (iv) para el caso de la  red de prestadores de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, afirmó que ninguna de las clínicas que la  componen (incluyendo el Hospital Militar Central) tienen una Clínica  de Género, o cuentan con especialistas en el tratamiento de  personas transgénero, como lo es Isabella Castellanos  Leguizamón; (v) al respecto, manifestó que en Colombia  existen tres clínicas que se especializan en el tratamiento de  personas transgénero, y una de ellas es el Hospital San José  y (vi) que, en cualquier caso, el procedimiento que se ha seguido  como consecuencia del incidente de desacato que ella instauró  con la intención de obtener el cumplimiento de la orden de  tutela contenida en el fallo del 23 de octubre de 2020, ha estado  apegado al ordenamiento jurídico y ha sido garante de los  derechos fundamentales de todos los involucrados.  

Así  las cosas, y después de afirmar que varios de los hechos y  argumentos presentados en el escrito de tutela son falsos, y que  sobre la presente demanda de amparo se configura el fenómeno  de la temeridad  (en tanto tiene como objetivo que una dependencia pública se  abstraiga del cumplimiento de una orden de tutela), Isabella  Castellanos Leguizamón demandó que se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial, que se  declare la temeridad  del presente amparo y que, en consecuencia, se compulsen copias y se  impongan las sanciones a las que haya lugar.  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por el brigadier general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la presente  acción constitucional no cumple con los requisitos  establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 a efectos de que el  amparo pueda proceder en contra de una sanción por desacato;  (ii) que no se cumple con el principio de subsidiariedad  en la medida que la entidad accionante no agotó todos los  recursos con los que contó en el proceso de tutela para  controvertir la decisión que ahora la encarta, lo que implica  que este actuó con incuria; (iii) que, de todas formas, los  autos de desacato cuestionados se advierten adoptados conforme a  derecho, lo que implica que la decisión no corresponde a un  capricho o arbitrariedad de las autoridades accionadas y (iv) que, en  conclusión, es evidente que la motivación de la  interposición del presente mecanismo constitucional no es  lograr la satisfacción de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado, sino obtener una autorización judicial para  desentenderse o sustraerse del cumplimiento de una orden de tutela  que lo obliga.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, el brigadier general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO  impugnó  la sentencia del 19 de mayo de 2021, en escrito en el que manifestó  las siguientes razones: (i) que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional no pretende obstruir el cumplimiento de  aquello que fue ordenado en la sentencia de tutela del 23 de octubre  de 2020; (ii) que simplemente requiere que se ordene la modulación  de la sentencia de tutela en el sentido de permitir que el  tratamiento que requiere Isabella Castellanos Leguizamón sea  prestado en el Hospital Militar Central; (iii) que, en cualquier  caso, ellos requieren hacer una valoración previa de la  paciente, con el objeto de poder acatar el fallo de tutela, y el  Juzgado accionado, so pretexto de que ello es una traba para el  cumplimiento de dicha orden, no lo ha permitido; (iv) que no está  acorde con el ordenamiento jurídico forzar a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional a celebrar un convenio con el  Hospital San José, con el solo objetivo de atender a una sola  paciente, pues ello desconoce el principio de libre  escogencia  y podría implicar la comisión del delito de prevaricato  y (v) que sí están dados los presupuestos de la  procedencia de la tutela en contra de las decisiones emitidas en el  marco de un incidente de desacato pues, como quedó ampliamente  demostrado en la demanda de amparo, la orden contenida en la  sentencia del 23 de octubre de 2020 es imposible de cumplir en  sentido jurídico.  

9. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 18 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han visto afectados los  derechos fundamentales del brigadier general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO  como consecuencia del trámite que se le ha impreso al  incidente de desacato que instauró Isabella Castellanos  Leguizamón para obtener el cumplimiento de la orden de tutela  contenida en la sentencia del 23 de octubre de 2020, emitida por el  Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.  

4. Ahora bien, lo  primero que debe indicarse es que la jurisprudencia constitucional,  de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no  procede contra sentencias de tutela, pues “el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional”2.  En este sentido, los errores de los jueces de instancia son  susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal  Constitucional en sede de revisión.  

La importancia de  evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una  nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección  cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos  fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el  conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad  jurídica como del goce efectivo de las garantías  constitucionales3.  

Sin embargo,  tratándose de solicitudes de amparo en contra de providencias  proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el  análisis parte del reconocimiento de que el legislador no  previó otros medios de impugnación destinados a  controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación  con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela  para la satisfacción de las órdenes allí  impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que  el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de  apelación4.  Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar  al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará  en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada  por el a  quo  y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme5.  

En este contexto,  previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual  vulneración acaecida en la instrucción de un desacato,  es condición sine  qua non  que el auto que pone fin al trámite esté debidamente  ejecutoriado: “Tal  exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que  cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de  protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales  de quienes intervienen en el trámite incidental como con el  hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar  la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.  Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las  tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen  fin al incidente”6.  

Aunado a lo  anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto  material, que la acción de tutela sólo procede de forma  excepcional cuando se materializa una vulneración del debido  proceso de las partes8.  Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el  juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones,  cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone  una sanción arbitraria”9,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna  de las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

En tal sentido, el  juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de  tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un  incidente de desacato sólo está autorizado para  examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite  y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del  mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión  de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes  impartidas por el juez de la tutela primigenia -salvo que aquella sea  de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad  del derecho fundamental amparado10-,  pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el  ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite  incidental objeto de estudio.  

En otras palabras,  la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de  tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los  juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de  tutela que sirvió como parámetro para decidir el  incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en  que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada11.  Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación  iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el  juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite  incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales  y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la  sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran  los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

Esta frontera a la  actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del  debido  proceso  de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el  deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de  circunscribir su censura constitucional a los reproches que  previamente haya planteado en el marco del trámite incidental.  Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de  tutela en este ámbito está condicionada desde un punto  de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”12.  

En suma, se tiene  que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene  que para enervar mediante acción de tutela la providencia que  resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan  los siguientes requisitos13:  

(i) Que la  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

(ii) Que se  acrediten los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de  alguna de las causales específicas.  

(iii) Que los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio.  

5. Descendiendo al  caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, es  necesario indicar, desde ahora, que la sentencia recurrida será  confirmada  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. En primer  lugar, es cierto que el presente mecanismo de amparo no cumple con  los presupuestos establecidos en la sentencia SU-034 de 2018, en la  medida en que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no ha demostrado -o siquiera argumentado- que sobre el auto  que sanciona por desacato al señor general CARLOS  ALBERTO RINCÓN ARANGO  se materialice alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.  

ii. Aunque el  cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 23 de octubre  de 2020 ofrezca algunas dificultades propias del régimen legal  y de la estructura administrativa que caracteriza a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, lo cierto es que ella no es  material o jurídicamente imposible de cumplir, en atención  a los siguientes argumentos generales:  

(a) El principio  de libertad  de escogencia  que invoca el demandante no es un principio absoluto. Eventualmente  puede exceptuarse cuando, entre otras cosas, se encuentra demostrada  la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia  de la E.P.S. para suministrar un servicio a través de sus  I.P.S.14.  

(b) Del mismo  modo, la Corte Constitucional ha establecido que son vinculantes las  órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace  parte de la entidad a la que se encuentra vinculado el usuario,  cuando: “(i)  la EPS conoce la historia clínica particular de la persona y  al conocer la opinión proferida por el médico que no  está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base  en información científica; (ii) los profesionales de la  salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que  requiere el servicio; (iii) el paciente ni siquiera ha sido sometido  a la valoración de los especialistas que sí están  adscritos a la EPS y (iv) la EPS ha valorado y aceptado los conceptos  rendidos por los médicos que no están identificados  como ‘tratantes’, incluso en entidades de salud  prepagadas, regidas por contratos privados.”15.  De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis, el  concepto médico externo vincula a la entidad promotora de  salud y la obliga a confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base  en consideraciones suficientes, razonables y científicas,  adoptadas en el contexto del caso concreto16.  

(c) Por último,  de cara al acceso a la salud de las personas transgénero, la  Corte Constitucional también ha indicado que, para que estas  personas puedan acceder a un procedimiento quirúrgico de  reafirmación de identidad sexual y de género, a través  del sistema de salud, es necesario que sean valoradas por su médico  tratante, que para el efecto es la junta médica  multidisciplinaria que se compone para hacer la valoración y  seguimiento en cada caso concreto; a fin de que estos especialistas  ordenen, con base en la mejor experiencia médica disponible y  en la historia clínica del usuario o la usuaria interesada,  los procedimientos que necesita la persona de acuerdo con su  idoneidad física y mental, y sin poner en riesgo su  integridad17.  

iii. En el caso  que ahora es sometido a conocimiento de la Corte, está  claramente demostrado que la situación de Isabella Castellanos  Leguizamón ya fue estudiada por el médico especialista  en el tratamiento de disforia  de género  del Hospital San José; galeno que determinó el  tratamiento que debía seguir la paciente, y que incluye la  participación de un equipo interdisciplinario de medicina  especializada y consultas por psiquiatría, endocrinología,  urología, ginecología y cirugía plástica.  Igualmente, se determinó que, adicional a la disforia,  ella presenta una “alteración  en el crecimiento de los maxilares, caracterizada por un perfil  facial convexo, con una clase esquelética II, retrognatismo y  micrognatismo mandibular, retrusión del tercio medio y mordida  abierta anterior”;  lo que implica que ella también requiere de “ortodoncia  prequirúrgica, cirugía bimaxilar de osteotomía  Le Fort I de impactación asimétrica y osteotomía  sagitales de mandíbula, con avance de mentón y  ortodoncia postquirúrgica”.  Del mismo modo, se afirmó que también es necesario  realizar una “rinoplastia  posterior a su cirugía ortognática y una feminización  del tórax”.  En el concepto del médico tratante que viene de reseñarse,  se hizo especial énfasis en que “estas  cirugías no son catalogadas, por su condición de género  y por su alteración en el crecimiento de los maxilares, como  cirugías estéticas, sino que se consideran como  cirugías reconstructivas”.  

iv. De acuerdo con  el dicho del Juzgado, del Hospital San José y de la propia  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, esta última  dependencia conoce tanto la historia clínica de la paciente,  como el concepto médico que viene de resumirse, sin que a la  fecha lo haya descartado con base en información científica.  Del mismo modo, no se ha acreditado que el Hospital Militar Central  cuente con médicos especialistas en el tratamiento de la  disforia  de género.  Tal circunstancia explicaría las dificultades que refirió  Isabella Castellanos Leguizamón a la hora de acudir a las  citas que le fueron programadas con los profesionales de la medicina  adscritos a esa entidad.  

v. Por lo  anterior, la Sala considera que las órdenes médicas que  le fueron expedidas a la paciente en el Hospital San José son  vinculantes para la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional. Si a ello se le suma el hecho de que, por disposición  reglamentaria, la entidad accionante tiene capacidad de contratar con  las I.P.S. que presten la atención médica especializada  que requieren sus afiliados, es factible concluir que, en efecto, la  orden contenida en la sentencia del 23 de octubre de 2020 no es de  imposible cumplimiento y, en consecuencia, la D.I.S.A.N está  llamada a cumplirla a cabalidad.  

Sin embargo, dada  la evidencia de la naturaleza pública de los recursos que  maneja la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  también resulta razonable que esa Dirección pueda  ajustar sus procedimientos administrativos para dar cumplimiento al  fallo de tutela que le impone la obligación de incurrir en los  gastos que conlleva la contratación de servicios externos con  una IPS distinta de las que componen el sistema de Sanidad del  Ejercito Nacional.  

Por las razones  anteriores, y con estas precisas aclaraciones, esta Sala confirmará  la providencia objeto de impugnación y, en consecuencia,  denegará  las pretensiones que fueron formuladas tanto en la demanda de tutela  inicial como en el escrito de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR,  por  las razones aquí anotadas,  la  sentencia STL6495-2021 del 19 de mayo de 2021, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las  razones que vienen de reseñarse.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La sanción consistía en 3 días de arresto y 1          s.m.m.l.v. de multa.  

2          Sentencia SU-1219 de 2001.  

3          Ibidem.  

4          Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996,          estableció que “la          correcta interpretación y alcance del artículo 52 del          Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no          puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del          sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un          trámite incidental especial, que concluye con un auto que          nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si          dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de          jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el          superior jerárquico revise si está correctamente          impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige          como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto          el trámite de la acción de tutela es un trámite          especial, preferente y sumario que busca la protección          inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una          especial relevancia del principio de celeridad.”          La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión          que resuelve un incidente de desacato es también descrita con          amplitud en la sentencia T-533 de 2003.  

5          Sentencia T-766 de 1998.  

6          Sentencia T-254 de 2014.  

7          Sentencia SU-034 de 2018.  

8          Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012.  

9          Sentencia T-1113 de 2005.  

10          Sentencia T-083 de 2003.  

11          Sentencia T-482 de 2013.  

12          Sentencia T-1113 de 2005.  

13          Recopilados en la sentencia SU-034 de 2018.  

14          Sentencia T-231 de 2021.  

15          Sentencia T-508 de 2019.  

17          Sentencia T-231 de 2021.      

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